ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL – Justificada por falta de conjueces para conocer de procesos por reclamaciones laborales contra la Rama judicial / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Debe agotarse la lista de conjueces o solicitar cambio de radicación. Como se expuso, la parte accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se tome alguna medida que conmine a las autoridades demandadas para que le den trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por ellos.
Con base en lo anterior, es dable entender que las pretensiones de la demanda de la referencia podrían encauzarse hacia una mora judicial en las actuaciones desplegadas por las autoridades demandadas en el trámite del proceso ordinario. Esta Subsección, recientemente, se pronunció en relación con un caso similar al que aquí se decide, en los términos que a continuación se reiteran de manera literal: (…) “… la Sala observa que en el presente asunto no existe una mora judicial por parte de las autoridades demandadas, pues, como quedó evidenciado en los antecedentes de esta providencia, estas han seguido las actuaciones correspondientes cuando los jueces manifiestan su impedimento, por tanto, si bien se observa que existe una dilación en el trámite del proceso instaurado por los actores, no puede predicarse que esta sea atribuible a las autoridades demandadas, sino a la negativa de los conjueces que han sido designados para conocer esos procesos.
(…) “En el caso sub examine, como se vio en los antecedentes, aún no se ha terminado de surtir el sorteo de conjueces con todos los integrantes de esa lista que actualmente están inscritos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es decir, la parte actora interpuso la demanda de tutela cuando todavía puede suceder que alguno de los conjueces que falta por ser designado acepte conocer del proceso.
“Además de lo anterior, la parte actora cuenta también con otro mecanismo al cual acudir para que su proceso avance, cual es del que trata el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativo al cambio de radicación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05266-01 (AC) Actor: DIANA MARÍA LÓPEZ AGUIRRE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la que se negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito radicado el 16 de diciembre de 2019[1], los señores Diana María López Aguirre, Javier Alberto Romero Jiménez, Luis Carlos Rincón Amézquita, Nelly Amparo de la Cruz Gómez, Julián Andrés Durán Puentes y Yari Viviana Pérez Salazar, a través de apoderado, presentaron demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la tardanza en el nombramiento de un conjuez, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los aludidos accionantes. 2.- Hechos El 9 de agosto de 2019 presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, con el fin de acceder al reconocimiento y pago de la prima especial consagrada en la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de prestaciones sociales.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Oral Administrativo de Santiago de Cali, cuyo titular se declaró impedido para conocer del proceso, dado su interés directo en el resultado del mismo y, como consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para el trámite correspondiente. El aludido tribunal aceptó el impedimento y dispuso la designación de un conjuez, teniendo en cuenta que todos los jueces administrativos del circuito de Santiago de Cali se encontraban impedidos para conocer esa clase de procesos.
El conjuez designado no aceptó el nombramiento, por lo que el expediente fue remitido nuevamente al Tribunal ad quem para una nueva designación. Para ese momento habían transcurrido seis meses desde la presentación de la demanda, sin que se hubiese nombrado un nuevo conjuez, por lo que los actores elevaron sendas peticiones al Consejo Superior de la Judicatura, al director ejecutivo de Administración Judicial y al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes presentan demandas de carácter laboral contra la Rama Judicial.
El Consejo Superior de la Judicatura no dio respuesta, en tanto que “el director ejecutivo de Administración de Justicia Seccional Cali, mediante oficio DESAJCL 019-5509 de 30 de julio del presente año, señaló que la solicitud debía elevarla ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y la Sala de Consulta Civil según sea el caso”.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca indicó que se ha impartido el trámite correspondiente para la designación de conjueces y que los nueve conjueces que conforman la lista “atienden la totalidad de los expedientes que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa del distrito judicial del Valle del Cauca”. 3.- Fundamentos de la acción Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la tardanza en la designación de un conjuez dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 13 de enero de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se vinculó como tercero interesado al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santiago de Cali[2]. 4.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el nombramiento de conjueces no es una competencia asignada a esa entidad. En todo caso, advirtió que los accionantes pueden solicitar la vigilancia judicial consagrada en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996[3]. 4.3.
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura se refirió a la figura del conjuez para señalar que quien acepta tal designación adquiere el estatus de servidor público y las potestades y facultades derivadas de la función de administrar justicia. Informó que en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cursan más de 200 procesos pendientes por decisión de fondo a cargo de conjueces.
Adujo que para superar la problemática derivada de las demandas presentadas contra la Rama Judicial sobre reclamaciones prestacionales y salariales, se dispuso la creación de juzgados administrativos para el conocimiento específico de esos asuntos, medida que estuvo vigente hasta el 13 de diciembre de 2019. Señaló que la creación de cargos y despachos judiciales requiere estudios previos y el aval de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial[4]. 4.4.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santiago de Cali manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en tanto se han adoptado las decisiones respectivas en un plazo razonable. Informó que, mediante providencia de 10 de julio de 2019, manifestó el impedimento para conocer la demanda promovida por los actores, por lo que el 5 de agosto de la misma anualidad se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su competencia[5]. 4.5.
El Magistrado titular del despacho a cargo del trámite del impedimento presentado por el Juez Quinto Administrativo de Santiago de Cali informó que mediante auto de 22 de enero de 2020 se declaró fundado el impedimento dentro del proceso radicado bajo el Nº 2019-00072-01 y se ordenó que por Presidencia de esa Corporación se realizara el sorteo para el nombramiento del conjuez que conocerá dicho asunto.
Precisó que no es cierto que el impedimento formulado dentro del proceso en mención hubiese sido objeto de decisión antes de la citada providencia y, por tanto, tampoco ha habido designación de conjuez y menos un rechazo del nombramiento[6]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 12 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado por el accionante[7].
Como fundamento de lo anterior, expuso (se trascribe de manera literal): “Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por la tardanza en la que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la designación del conjuez en el trámite de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación, Rama Judicial, para acceder al reconocimiento de la prima especial consagrada en la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de prestaciones sociales.
“Frente a ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que mediante auto de 22 de enero de 2020 se declaró fundado el impedimento presentado por el Juez Quinto Administrativo de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Diana María López Aguirre y otros, radicado Nº 760013333005-2019-00072- 01, y se ordenó que por la Presidencia de esa Corporación se efectuara el sorteo del nombramiento del conjuez.
“De acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI[8], esa providencia fue notificada el 28 de enero de 2020. “En efecto, la Sala observa que la demanda fue radicada el 1º de abril de 2019 y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Cali. Mediante providencia de 10 de abril de 2019, el titular de ese despacho judicial se declaró impedido para conocer el asunto y, en consecuencia, el 5 de agosto de 2019 remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su competencia. “El expediente fue radicado el 9 de agosto de 2019 en el Tribunal accionado, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Magistrado Jhon Erick Chávez Bravo.
El 12 de agosto de 2019 pasó al despacho para decidir y el 21 de enero de 2020 se resolvió aceptar el impedimento presentado por el Juez Quinto Administrativo Oral de Cali. “De lo anterior, la Sala evidencia que existen imprecisiones en el relato efectuado por la parte actora en el escrito de tutela, tales como: ‘(i) Señalaron que el 9 de agosto de 2019 presentaron demanda cuando de acuerdo con la información del Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI la misma se radicó el 10 de abril de 2019.
Lo que ocurrió en la primera fecha fue la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para el trámite del impedimento. ‘(ii) Se hizo referencia a solicitudes formuladas ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin embargo, se aportaron escritos correspondientes a otros procesos judiciales[9]. ‘(iii) Exponen que el conjuez que había sido nombrado no aceptó la designación, y el expediente fue devuelto para surtir de nuevo el trámite ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cual de acuerdo con el relato de los accionantes llevaba seis meses en trámite.
Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la existencia de esas actuaciones. “En efecto, la Sala advierte que ello no se encuentra consignado en la información sobre el proceso judicial, pues al momento en que se presentó la acción de tutela -16 de diciembre de 2019-, el impedimento aún no había sido aceptado, ya que esto ocurrió el 21 de enero de 2020.
“En definitiva, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca conoció del impedimento presentado por el titular del Juzgado Quinto Administrativo del Valle del Cauca el 9 de agosto de 2019, es decir, que al momento de la presentación de la solicitud de amparo -16 de diciembre de 2019- habían transcurrido cuatro (4) meses y siete (7) días, término que no se torna desproporcionado o irrazonable, a partir de las condiciones precisadas en la jurisprudencia para determinar si hubo o no mora judicial.
“Ahora bien, la decisión sobre el impedimento se adoptó el 22 de enero de 2020, y se encuentra en trámite el sorteo del conjuez, lo que también se encuentra en curso y dentro del plazo razonable, con el que cuenta la autoridad judicial accionada para tal efecto. “De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que las circunstancias señaladas por los accionantes no dan cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales invocados o una grave amenaza de los mismos, no habría razón para efectuar un análisis sobre las medidas que, a su juicio, corresponden adoptarse para superarla.
“En consecuencia, la Sala negará las pretensiones formuladas por Diana María López Aguirre, Javier Alberto Romero Jiménez, Luis Carlos Rincón Amézquita, Nelly Amparo de la Cruz Gómez, Julián Andrés Durán Puentes y Yari Viviana Pérez Salazar, por las razones expuestas”. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó la anterior sentencia, bajo el argumento de que no hay conjueces disponibles, pues algunos de ellos declinan de sus designaciones o no hay los suficientes, por lo que su demanda no será tramitada, como ha ocurrido en muchos otros casos[10].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
Como se expuso, la parte accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se tome alguna medida que conmine a las autoridades demandadas para que le den trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por ellos.
Con base en lo anterior, es dable entender que las pretensiones de la demanda de la referencia podrían encauzarse hacia una mora judicial en las actuaciones desplegadas por las autoridades demandadas en el trámite del proceso ordinario. Respecto a la mora judicial, se ha considerado lo siguiente[11]: “4.1. La mora judicial injustificada tiene lugar cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, configurándose así la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. “Jurisprudencialmente[12] se han establecido las circunstancias que dan lugar a la dilación injustificada: “I. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
“II. la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial; y “III. La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar”. Adicional a lo anterior, esta Corporación ha definido la mora judicial de la siguiente manera: “Frente a la mora judicial esta Corporación la ha definido como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración del debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. “Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada” (se destaca)[13].
Esta Subsección, recientemente, se pronunció en relación con un caso similar al que aquí se decide, en los términos que a continuación se reiteran de manera literal: “… la Sala observa que en el presente asunto no existe una mora judicial por parte de las autoridades demandadas, pues, como quedó evidenciado en los antecedentes de esta providencia, estas han seguido las actuaciones correspondientes cuando los jueces manifiestan su impedimento, por tanto, si bien se observa que existe una dilación en el trámite del proceso instaurado por los actores, no puede predicarse que esta sea atribuible a las autoridades demandadas, sino a la negativa de los conjueces que han sido designados para conocer esos procesos.
“Ahora bien, luego de revisado el expediente y las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. “En efecto, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política[14], así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[15], precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial.
“En el caso sub examine, como se vio en los antecedentes, aún no se ha terminado de surtir el sorteo de conjueces con todos los integrantes de esa lista que actualmente están inscritos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es decir, la parte actora interpuso la demanda de tutela cuando todavía puede suceder que alguno de los conjueces que falta por ser designado acepte conocer del proceso.
“Además de lo anterior, la parte actora cuenta también con otro mecanismo al cual acudir para que su proceso avance, cual es del que trata el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativo al cambio de radicación. “Al respecto, el mencionado artículo señala lo siguiente: ‘Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. ‘(…) ‘El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. ‘Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura’.
“Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la parte demandante puede acudir al procedimiento acabado de señalar con el fin de que, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, su proceso sea enviado a Bogotá para que de él conozcan los juzgados y el tribunal creados por esa misma autoridad judicial en virtud del Acuerdo PCSJA20-11482 del 30 de enero de 2020, mediante el cual se crearon unos cargos transitorios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los cuales tienen por objeto conocer de los procesos originados en las ‘reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar a cargo de la Sala Transitoria creada en la vigencia 2019 y los demás que le sean asignados por reparto’ asunto que guarda similitud con el que se debate en el proceso ordinario que dio origen a la demanda de la referencia. “Con todo lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo, por cuanto, se reitera, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad”[16] (se destaca).
Con fundamento en la anterior decisión, se modificará la decisión impugnada y se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno único. [2] Folio 47 del cuaderno único. [3] Folios 61 a 63 del cuaderno único. [4] Folios 65 a 69 del cuaderno único. [5] Folio 71 del cuaderno único. [6] Folio 80 del cuaderno único. [7] Folios 88 a 92 del cuaderno único. [8] Original de la cita: “Consulta efectuada el 29 de enero de 2020 a las 3:22 p.m. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=xzkTh2dYtelkS607CsdIdoNEE84%3d [9] Original de la cita: “Folios 12 a 17 del cuaderno de tutela”. [10] Folios 102 y 103 del cuaderno único. [11] Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15- 000-2017-01830-00 (AC). [12] Original de la cita: “Ibídem”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246- 01 (AC). [14] Original de la cita: “ ‘Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’ (se destaca)”. [15] Original de la cita: “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 110010315000201905278 00.