ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / IMPUGNACIÓN – Falta de interés del ministerio público para recurrir el fallo de tutela Esta Subsección ha precisado que, el hecho de que en materia de acción de tutela no exista un trámite que permita revisar, en sede de segunda instancia, la decisión de conceder la impugnación, no puede ser cortapisa para que el juez constitucional de segunda instancia se pronuncie en relación con la carencia de legitimación o interés jurídico para controvertir la decisión de primera instancia, de modo que quede atado a las vinculaciones improcedentes hechas en la instancia previa o incluso, a una mala concesión de la impugnación interpuesta contra el fallo, como se presentó en el asunto.
En este caso, los planteamientos del despacho recurrente son propios de un alegato de parte, que debieron ser propuestos por el juzgado accionado -quien incluso con la presentación de la demanda de tutela se dispuso para tratar de dar cumplimiento al requerimiento hecho por el ejecutante- y no por la Procuraduría, que ni siquiera fue vinculada a la actuación de tutela y tampoco, vale la pena precisar, actúa en ejercicio de las facultades legales y constitucionales, previstas en los artículos 118 y 27 de la Constitución Política y 46 del Código General del Proceso, pues su impugnación obedece al desacuerdo que tiene con el amparo solicitado, aspecto que, se reitera, debió ser planteado por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, pero no lo hizo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., abril tres (03) de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00605-01 (AC) Actor: CAMILO AUGUSTO PRADO USCÁTEGUI Demandado: JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por la Procuraduría 83 Judicial I para Asuntos Administrativos contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por la Subsección B, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso (transcripción literal): “Primero: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Camilo Augusto Prado Uscátegui, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia. “Segundo: En consecuencia, el Juez 59 Administrativo del Circuito de Bogotá en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de notificación de la presente providencia, debe disponer lo necesario para la entrega de los depósitos judiciales a que haya lugar en el proceso ejecutivo No. 110013331033200600097, de conformidad con la certificación expedida por el Banco Agrario.
“(…)”. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 5 de diciembre de 2019[1], el señor Camilo Augusto Prado Uscátegui, por conducto de apoderado, instauró demanda de tutela contra el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la falta de entrega del depósito judicial del proceso ejecutivo 11001-3331-033-2006-00097, a favor del accionante. 2.- Hechos Con ocasión de una sentencia de carácter condenatorio dictada en un proceso de reparación directa en contra del Ministerio de Transporte, el aquí accionante promovió un proceso ejecutivo frente a dicha entidad para efectos de obtener el cumplimiento de la aludida sentencia. Surtido el trámite proceso, el juzgado accionado ordenó llevar a cabo la liquidación del crédito, lo que dio lugar a que el Ministerio ejecutado pagara, de manera parcial, el monto reconocido a favor del ejecutante.
Para cubrir el último pago de la suma adeudada, el Ministerio de Transporte aportó unos depósitos judiciales, sin que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el juzgado de conocimiento hubiere dispuesto su entrega al ejecutante, pese a los requerimientos hechos en tal sentido. 3.- Mediante auto de 15 de enero de 2020[2], previa inadmisión[3], se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al jugado accionado, el cual, luego de realizar una reseña del proceso ejecutivo y de las actuaciones allí surtidas, señaló que la petición de amparo carecía de objeto, por hecho superado, dado que, mediante proveído de 16 de enero de 2020, “se adoptaron las medidas tendientes a la entrega del depósito judicial”[4]. 4.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de enero de 2020, el tribunal a quo accedió al amparo solicitado en los términos trascritos en la parte inicial de esta decisión, tras considerar que ni la reseña de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, ni la copia de la decisión allegada por el juzgado accionado -de fecha 16 de enero de 2020-, demostraban la entrega del depósito judicial al accionante (ejecutante)[5]. 5.- Al expediente se allegó copia del auto de 7 de febrero de 2020, por medio del cual el juzgado accionado acató lo resuelto por el tribunal de tutela y, en tal sentido, dispuso, a favor del señor Prado Uscátegui, la entrega de los depósitos judiciales números 4 00010 0005850399 y 4 00010 0005956362, por las sumas de $5’552.890 y $637.631, respectivamente[6]. 6.- La impugnación La Procuraduría 83 Judicial I para Asuntos Administrativos impugnó la sentencia de tutela, por considerar, en gran síntesis, que la decisión carece de razonamiento y de análisis probatorio, dado que la información que reposa en el expediente y la actuación previa que hizo el juzgado, para obtener información del Banco Agrario en relación con los depósitos judiciales, impedían obtener el amparo ordenado por el juez constitucional[7].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S A juicio de la Sala, la impugnación interpuesta por la Procuraduría 83 Judicial I para Asuntos Administrativos no debe ser analizada de fondo, porque ese despacho carece de interés[8] para recurrir la sentencia de tutela de primera instancia. Esta Subsección ha precisado que, el hecho de que en materia de acción de tutela no exista un trámite que permita revisar, en sede de segunda instancia, la decisión de conceder la impugnación, no puede ser cortapisa para que el juez constitucional de segunda instancia se pronuncie en relación con la carencia de legitimación o interés jurídico para controvertir la decisión de primera instancia, de modo que quede atado a las vinculaciones improcedentes hechas en la instancia previa o incluso, a una mala concesión de la impugnación interpuesta contra el fallo, como se presentó en el asunto[9].
En este caso, los planteamientos del despacho recurrente son propios de un alegato de parte, que debieron ser propuestos por el juzgado accionado -quien incluso con la presentación de la demanda de tutela se dispuso para tratar de dar cumplimiento al requerimiento hecho por el ejecutante- y no por la Procuraduría, que ni siquiera fue vinculada a la actuación de tutela y tampoco, vale la pena precisar, actúa en ejercicio de las facultades legales y constitucionales, previstas en los artículos 118 y 27 de la Constitución Política y 46 del Código General del Proceso, pues su impugnación obedece al desacuerdo que tiene con el amparo solicitado, aspecto que, se reitera, debió ser planteado por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, pero no lo hizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE INTERÉS PARA RECURRIR respecto de la Procuraduría 83 Judicial I para Asuntos Administrativos.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Filo 19 del cuaderno único. [3] Para que el apoderado allegara el poder que lo facultaba para presentar la demanda de tutela (folio 12 del cuaderno único). [4] Folios 28 a 35 del cuaderno único. [5] Folios 39 a 44 del cuaderno único. [6] Folio 50 del cuaderno único. [7] Folios 53 a 57 del cuaderno único. [8] “Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. “Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de septiembre de 2019, radicado número: 110010315000201894209 01.