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11001-03-15-000-2020-00575-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Lina Marcela Rhenals Peralta·Demandado: Tribunal Administrativo De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – Por no valorar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso / CONTRATO REALIDAD – Elementos de la relación laboral / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La accionante manifestó que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico porque dejó de valorar varias pruebas documentales, como órdenes de la coordinación académica y apoyos técnicos pedagógicos (…).

Además, manifiesta que se configuró este defecto porque no se valoraron los testimonios (…), los que fueron debidamente practicados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Pues bien, revisado el fallo cuestionado –trascrito con anterioridad–, la Sala concluye que no hay lugar a predicar la configuración de un defecto fáctico respecto de la valoración de la prueba testimonial obrante en el proceso, habida cuenta de que la autoridad accionada sí apreció los testimonios (…) quienes manifestaron ser alumnos de la ahora accionante–.

(…) Ahora bien, no ocurre lo mismo con la valoración de la prueba documental aportada por la ahora accionante con la demanda ordinaria, pues esta, como se plantea en la presente actuación, no se valoró en su totalidad, como pasa a explicarse. Es cierto que, en la decisión del 30 de septiembre de 2019, se hizo un análisis de los contratos suscritos entre la actora y la entidad demandada y fue con ocasión de esto que se concluyó que no existía “dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante”, porque no se demostró vínculo contractual en el 2009 y, además, porque no se evidenció la continuidad del vínculo de subordinación, dado que entre enero de 2010 y enero de 2015 los contratos se suscribieron por períodos de 10 meses.

No obstante, se tiene que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no se pronunció respecto de los demás documentos aportados debidamente con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –como los correos electrónicos suscritos entre la señora Rhenals Peralta y el SENA y los acuerdos y compromisos suscritos con los estudiantes– y que fueron incorporados en debida forma –de manera general– al proceso por el Juzgado Único del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el que, en audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2018, en relación con las pruebas (…) Para la Sala, esa situación configura el defecto fáctico alegado por la señora [L. M. R. P.], pues es evidente que el tribunal accionado incurrió en una falta de valoración del acervo probatorio, desconociendo que, como juez natural, era su deber estudiar la totalidad de las pruebas allegadas por las partes, con el fin de establecer si, como se alegó en el recurso de apelación, la ahora accionante demostró o no que durante su vinculación mediante contrato de prestación de servicios “estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje”.

La verificación del cumplimiento de los presupuestos de la existencia de una relación laboral –prestación personal del servicio, remuneración y subordinación–, exigían del operador judicial un análisis más amplio y detallado de todas las pruebas documentales, pero este lo contrajo a los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritas entre la señora y el SENA, sin hacer acopio de las demás pruebas documentales allegadas, pues ni siquiera se hizo alusión a ellas en el fallo ni mucho menos, como consecuencia obligada de lo anterior, se determinó por qué habrían de carecer de mérito probatorio para demostrar los elementos del contrato realidad, en especial la subordinación, pero nada de ello lo hizo el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Conviene reiterar que, si bien es cierto que la autoridad judicial accionada podía desestimar los documentos de los que se echa de menos la valoración, también lo es que debía exponer las razones por las que lo hizo, lo que no se evidencia en este caso, pues en el fallo cuestionado ni siquiera se hizo referencia a la existencia de los mismos dentro del expediente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., abril tres (03) de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00575-00 (AC) Actor: LINA MARCELA RHENALS PERALTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Lina Marcela Rhenals Peralta, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 17 de febrero de 2020[1], la señora Lina Marcela Rhenals Peralta instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Primera: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho y acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, vulnerados por el tribunal accionado.

“Segunda: Que se deje sin valor y efecto la sentencia 00277 del 30 de septiembre de 2019. “Tercero: Se ordene al Tribunal dictar una nueva sentencia que atienda y valores cuidadosamente las pruebas obrantes en el expediente, dictando una sentencia que analice punto a punto los hechos, pruebas y pretensiones, además de lo ultra y extra petita que el honorable Consejo de Estado encuentre en el proceso estudiado de origen laboral”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Lina Marcela Rhenals Peralta demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 000672 del 27 de febrero de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) que se declare la existencia de una relación laboral, ii) la liquidación de todas las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, de vacaciones y de navidad), así como de la sanción por la no afiliación al fondo de cesantías; iii) la devolución de los porcentajes de cotización que le correspondía pagar al SENA y iv) que se declarara que el tiempo laborado bajo la supuesta modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar par efectos pensionales.

Mediante decisión de 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesta por el SENA, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de fallo del 30 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que “no se demostró que la demandante se encontrara en situación de subordinación o dependencia continuada mientras prestó sus servicios como instructora del SENA Regional San Andrés, motivo por el cual no se puede declarar la existencia del contrato realidad deprecado”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró las pruebas que acreditaban la continua subordinación que como instructora mantuvo la señora Rhenals Peralta con el SENA, durante 8 años y 7 meses.

Relacionó como desconocidas, entre otras, las siguientes pruebas documentales: a). Orden del coordinador académico en la que se solicita evaluar al grupo del programa de tecnólogo en gestión de talento humano con ficha 7506536, en la que se advierte que es requisito indispensable para la nueva contratación; b). Correo del 28 de enero de 2015 en la que el coordinador académico “da órdenes en cuanto al manejo de agenda del instructor, las fechas para diligenciar el reporte de novedades adicionales y administrativas”; c).

Correo del 27 de agosto de 2015 con orden de apoyo técnico pedagógico; d). Radicado 002527 del 21 de septiembre de 2010 “anexando formatos de acuerdos y compromisos suscritos con estudiantes del grupo 34324, realizados por fuera de las horas programadas de clases”; e). Programación de clases presenciales dictadas por la accionante entre el 22 de septiembre y el 10 de diciembre de 2014; f).

Orden de asistencia a reuniones obligatorias; g). Orden de “apoyo técnico pedagógico, indicando que debía laboral el 01-03-2014 sábado de 8 am a 12, crenado proyecto formativo, generando ruta de aprendizaje y asociando aprendices del grupo 700197”; h). “Orden de asistencia a eventos de la entidad entre el 24 de junio al 1 de julio de 2014, en igual de condiciones que los instructores de planta”.

Refirió que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que entre el 22 de mayo de 2007 y el 15 de diciembre de 2015 la accionante “desarrollaba exactamente las mismas funciones que de manera permanente estaban asignadas a los demás servidores públicos que laboran como instructores de planta, desdibujando la supuesta relación contractual y dando paso a la configuración del contrato realidad, el contrato laboral”.

Agregó que también existió una indebida valoración de las pruebas testimoniales (declaraciones de Luisa Mestra y Oswaldo García), las que evidenciaban la subordinación existente entre la accionante y el SENA, el cumplimiento de horarios, la prestación personal del servicio y la falta de autonomía para en ejercicio de sus funciones en la entidad.

De otra parte, señaló que la decisión cuestionada vulnera el derecho a la igualdad, porque no tuvo en cuenta que los procesos de dos de sus compañeros –Andrea Isabel de Armas Vargas e Isaac Mancilla Mancilla– que se encontraban en la misma situación, fueron fallados en primera y en segunda instancia favorablemente. Por último, dijo que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque no se tuvo en cuenta el fallo del 12 de mayo de 2014 (1785-2013), en el que, al analizar un caso con los mismos supuestos fácticos, el Consejo de Estado concluyó “como se configura el contrato realidad en los fictos contratos de prestación de servicios suscritos por el SENA para la labor docente”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 20 de febrero de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje, como tercero interesado en el proceso, negó la medida provisional solicitada por la accionante y comunicó esa decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, para lo que indicó que la sentencia cuestionada no incurrió en el defecto fáctico planteado en la demanda de tutela y que, por el contrario, dicha decisión estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y de las pruebas allegadas al expediente, lo que le permitió concluir que no se encontraba demostrada la existencia de los elementos de una relación laboral entre la señora Rhenals Peralta y el Sena.

Dijo que, si bien es cierto que la parte actora alegó que ese tribunal ha proferido sentencias contrarias en casos similares al suyo, también lo es que no demostró que se trate de problemas jurídicos idénticos. Añadió que la sentencia del 30 de septiembre de 2019 se dictó en observancia de “… los principios constitucionales de autonomía funcional, independencia y sana crítica al darle un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y testimonios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además de que interpretó la normativa aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la señora Rhenals no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho”[4]. 4.3.- El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- guardó silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[6].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[7]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[8]. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en los defectos alegados en la demanda de tutela.

En la sentencia cuestionada, proferida el 30 de septiembre de 2019, la autoridad accionada revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): “En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje.

“Conforme con la documentación obrante en el expediente y aportada por la parte demandante, la señora Lina Marcela Rhenals Peralta fue vinculada al Servicio Nacional de Aprendizaje a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, de la siguiente forma: (…). “De acuerdo con lo anterior, se advierte que la demandante estuvo vinculada al SENA con el fin de prestar sus servicio, como instructoras en el área de lengua III, especialidad de Técnico Profesional en Secretariado, en el área de Producción de Documentos Empresariales en la Especialidad de Asistencia en análisis y Producción de Información Administrativo y Procedimiento para Recursos Penales -INPEC-; en producción de documentos plan ampliación de cupos, organización de documentos y manejo de información en los programas de formación integral en el centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios Regionales; en el área de administración documental y legislación; en el área de redacción de documentos comerciales, legislación familiar, primera infancia y legislación marina y laboral, gerencia del servicio.

No obstante, de las órdenes y contratos de prestación de servicios, por si solos, no es posible determinar los tiempos o períodos efectivamente laborados que permitan concluir la prestación continua e ininterrumpida del mismo. “Ahora bien, para este proceso se evidencia en la documentación aportada en donde claramente se desprende que hubo lapsos en los cuales no se tuvo vinculación continua como se aprecia en el término de cada uno de los contratos, aún mas en lo que respecta al año 2009 no se precia existencia de vínculo contractual alguno y en lo que concierne al periodo que va del 22 de enero de 2010 al 19 de enero de 2015 se demuestra que la temporalidad de los contratos se verificó por espacios de 10 meses lo que no permite establecer la continuidad del vínculo de subordinación deprecada ni tampoco la igualdad de funciones frente a los demás docente del planta del SENA.

“Así, debe recordarse que el elemento de la subordinación requiere, para su configuración, que ésta se ejecute de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, es decir, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante, elementos que en los documentos y testimonios aportados no fueron demostrados en el presente caso.

“PRUEBA TESTIMONIAL “De la prueba testimonial allegada al expediente en desarrollo de la audiencia dictada el 17 de mayo de 2018 ante el Juzgado único Administrativo de este Circuito contenida en medio magnético el CD se tiene: “Declaración de Luisa Fernanda Mestra Díaz: ‘(…)’. “Declaración de Oswaldo García Ortiz: ‘(…)’ “De la prueba testimonial aportada al proceso se evidencia una relación del docente con los alumnos, evento que no va más allá del programa académico establecido por el SENA, igualmente el desarrollo del mismo y de la satisfacción de los dicentes por el cumplimiento del módulo al cual pertenecían.

No se evidencia para la Sala en las declaraciones trascritas los elementos claros de una relación de orden laboral, en especial la subordinación y la igualdad alegada por parte de la demandante, pues el hecho de haberse efectuado un control riguroso al desarrollo del pensum académico por parte de los coordinadores del programa en el horario de las asignaturas o las instrucciones frente a ciertas actividades del programa de estudio o la citación a reuniones relativas al objeto del contrato por si mismas no pueden ser tenidas como circunstancias que desnaturalizan el contrato de prestación de servicios que mantuvo la señora Rhenals con el SENA.

“De otra parte se constata que estas declaraciones solo guardan relación a un período que comprende los años 2012 a 2015, dejando por fuera las demás etapas temporales debatidas en esta Litis, lo que impide establecer con claridad si efectivamente acaeció o no el surgimiento de una relación laboral, pues el hecho de haber estado dispuesta de manera voluntaria a los apoyos extra curriculares con los alumnos, más allá de un sentido de compromiso loable con la docencia puede ser considerado por esta Sala como un elemento que contribuya con el nacimiento de una relación de orden laboral (subordinada) entre las partes, pues claramente está establecido en el conjunto de documentos aportados al proceso los cuales demuestran de manera clara el inicio y fin de la relación contractual estatal, contrario a las conclusiones que pretende determinar la demandante con las declaraciones aportadas, pues de ellas como se dijo en precedencia son producto de percepciones por parte de los alumnos, los cuales no tienen conocimiento directo de la relación del docente contratista con los directivos o miembros coordinadores o también docentes de la institución educativa.

“De acuerdo con lo anterior, no es posible afirmar de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios que la señora Rhenals Peralta hubiese prestado sus servicios a la institución demandada en forma continua e ininterrumpida, siendo este uno de los elementos que permiten inferir la existencia del contrato realidad, que para este caso particular no se ve desnaturalizado como lo pretende la actora”. 2.1.

Defecto fáctico La accionante manifestó que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico porque dejó de valorar varias pruebas documentales, como órdenes de la coordinación académica y apoyos técnicos pedagógicos[9] –relacionas a folios 6 a 8 de la demanda de tutela– que, a su juicio, evidenciaban “… una marcada subordinación durante los 8 años y siete meses laborados para la entidad”.

Además, manifiesta que se configuró este defecto porque no se valoraron los testimonios de los señores Luisa Fernanda Mestra Díaz y Oswaldo García Ortiz, los que fueron debidamente practicados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Corte Constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura cuando “… la decisión de una providencia judicial sea el resultado de un proceso en el que: (i) se omitió la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto;

(ii) se practicaron las pruebas pero no se valoraron bajo el criterio de la sana crítica; o cuando (iii) los medios probatorios son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, en el entendido que el juez de tutela, en virtud del principio de autonomía judicial y del juez natural, no puede convertirse en una tercera instancia…”[10] (se destaca).

Pues bien, revisado el fallo cuestionado –trascrito con anterioridad–, la Sala concluye que no hay lugar a predicar la configuración de un defecto fáctico respecto de la valoración de la prueba testimonial obrante en el proceso, habida cuenta de que la autoridad accionada sí apreció los testimonios de los señores Luisa Fernanda Mestra Díaz y Oswaldo García Ortiz –quienes manifestaron ser alumnos de la ahora accionante–.

Otra cosa es que considerara que los mismos daban cuenta de la relación docente – alumno, pero no de la existencia de la relación se subordinación de la señora Rhenals Peralta con el SENA y, además, que “… el hecho de haberse efectuado un control riguroso al desarrollo del pensum académico por parte de los coordinadores del programa de estudio o la citación a reuniones relativas al objeto del contrato por sí mismas no pueden ser tenidas como circunstancias que desnaturalizan el contrato de prestación de servicios que mantuvo la señora Rhenals con el SENA”.

Ahora bien, no ocurre lo mismo con la valoración de la prueba documental aportada por la ahora accionante con la demanda ordinaria, pues esta, como se plantea en la presente actuación, no se valoró en su totalidad, como pasa a explicarse. Es cierto que, en la decisión del 30 de septiembre de 2019, se hizo un análisis de los contratos suscritos entre la actora y la entidad demandada y fue con ocasión de esto que se concluyó que no existía “dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante”, porque no se demostró vínculo contractual en el 2009 y, además, porque no se evidenció la continuidad del vínculo de subordinación, dado que entre enero de 2010 y enero de 2015 los contratos se suscribieron por períodos de 10 meses.

No obstante, se tiene que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no se pronunció respecto de los demás documentos aportados debidamente con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –como los correos electrónicos suscritos entre la señora Rhenals Peralta y el SENA y los acuerdos y compromisos suscritos con los estudiantes– y que fueron incorporados en debida forma –de manera general– al proceso por el Juzgado Único del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el que, en audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2018, en relación con las pruebas, señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): “PRUEBAS “Teniendo en cuenta la fijación del litigio y el análisis de las pruebas aportadas y pedidas por las partes, conforme lo dispone el artículo 180 numeral 10 del CPACA se decretarán las siguientes pruebas por ser conducentes, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el presente caso.

Por tanto, se admiten y se incorporan al plenario las siguientes: “1. (…) “17. Impresiones de mensaje por correo de texto (fl. 65-80). “18. Escrito con radicado No. 002575 del 21 de septiembre de 2010 (fl.81). “19. Documentos acuerdos y compromisos de aprendices (fl. 82-91). “20. Documentos de iv trimestre 22 de septiembre al 10 de diciembre de 2014 (fl. 92-94).

“21. Certificación de Bancolombia respecto a los datos de aportante con la entidad de Salud Sanitas (95-100). “22. Correos electrónicos entre la actora y el Servicio Nacional de Aprendizaje (fl. 105 -146)”[11]. Para la Sala, esa situación configura el defecto fáctico alegado por la señora Lina Marcela Rhenals Peralta, pues es evidente que el tribunal accionado incurrió en una falta de valoración del acervo probatorio, desconociendo que, como juez natural, era su deber estudiar la totalidad de las pruebas allegadas por las partes, con el fin de establecer si, como se alegó en el recurso de apelación, la ahora accionante demostró o no que durante su vinculación mediante contrato de prestación de servicios “estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje”.

La verificación del cumplimiento de los presupuestos de la existencia de una relación laboral –prestación personal del servicio, remuneración y subordinación–, exigían del operador judicial un análisis más amplio y detallado de todas las pruebas documentales, pero este lo contrajo a los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritas entre la señora Lina Marcela Rhenals Peralta y el SENA, sin hacer acopio de las demás pruebas documentales allegadas, pues ni siquiera se hizo alusión a ellas en el fallo ni mucho menos, como consecuencia obligada de lo anterior, se determinó por qué habrían de carecer de mérito probatorio para demostrar los elementos del contrato realidad, en especial la subordinación, pero nada de ello lo hizo el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Conviene reiterar que, si bien es cierto que la autoridad judicial accionada podía desestimar los documentos de los que se echa de menos la valoración, también lo es que debía exponer las razones por las que lo hizo, lo que no se evidencia en este caso, pues en el fallo cuestionado ni siquiera se hizo referencia a la existencia de los mismos dentro del expediente.

En definitiva, la Subsección considera que se incurrió en un defecto fáctico, al no valorar la totalidad de las pruebas documentales debidamente decretadas e incorporadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rhenals Peralta contra el SENA –relacionadas a folios 6 a 8 de la demanda de tutela– o, de no considerarlas procedentes o conducentes, descartarlas para adoptar la decisión de fondo.

Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Lina Marcela Rhenals Peralta y, como consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión en la que valore la totalidad de las pruebas documentales allegadas al proceso.

Finalmente, es del caso precisar que, con ocasión de la configuración del defecto fáctico, la Subsección se releva de analizar los demás defectos planteados por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Lina Marcela Rhenals Peralta.

Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, PROFIERA una nueva decisión en la que se valoren las totalidad de las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la mencionada señora contra el SENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER el expediente allegado en préstamo al Tribunal de origen y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 29 del cuaderno principal. [2] Folio 21 del cuaderno principal. [3] Folios 54 a 56 del cuaderno principal. [4] Folios 63 a 65 del cuaderno principal. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Enunció como desconocidas, entre otras, las siguientes pruebas documentales: a). Orden del coordinador académico en la que se solicitó evaluar al grupo del programa de tecnólogo en gestión de talento humano con ficha 7506536, en la que se advierte que es requisito indispensable para la nueva contratación; b).

Correo del 28 de enero de 2015 en la que el coordinador académico “da órdenes en cuanto al manejo de agenda del instructor, las fechas para diligenciar el reporte de novedades adicionales y administrativas”; c). Correo del 27 de agosto de 2015 con orden de apoyo técnico pedagógico; d). Radicado 002527 del 21 de septiembre de 2010 “anexando formatos de acuerdos y compromisos suscritos con estudiantes del grupo 34324, realizados por fuera de las horas programadas de clases”; e).

Programación de clases presenciales dictadas por la accionante entre el 22 de septiembre y el 10 de diciembre de 2014; f). Orden de asistencia a reuniones obligatorias; g). Orden de “apoyo técnico pedagógico, indicando que debía laborar el 01-03-2014 sábado de 8 am a 12, crenado proyecto formativo, generando ruta de aprendizaje y asociando aprendices del grupo 700197”; h).

“Orden de asistencia a eventos de la entidad entre el 24 de junio al 1 de julio de 2014, en igual de condiciones que los instructores de planta”. [10] Sentencia T- 160 de 2019. [11] Folios 206 a 209 del expediente allegado en préstamo.