IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio sobre caducidad / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD PROCESAL – Debió alegarse en el proceso ordinario En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos las sentencias proferidas el 24 de enero de 2017 y el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila y por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, respectivamente, mediante las cuales se declaró probada la caducidad de la acción en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 2011-00493, (…) Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
(…) A juicio de la Subsección, la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso de reparación directa, en el sentido de señalar que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. En efecto, con la demanda de tutela se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, toda vez que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación para atacar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, aspectos analizados y definidos por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación (…) En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
(…) De otro lado, en cuanto al argumento que se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso dado que la sentencia de primera instancia no se dictó dentro del término de un año, la Subsección advierte que respecto de dicho aspecto no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que si la parte actora consideró que se configuró una nulidad procesal en el trámite de primera instancia debió alegar tal situación en el proceso ordinario, cuestión que no sucedió. (…) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., abril tres (03) de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00523-00 (AC) Actor: RÉGULO VARGAS MOYANO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Régulo Vargas Moyano y otros.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 12 de febrero de 2020, los señores Régulo Vargas Moyano, María Teresa Salas Falla, Sergio Rodolfo Vargas Salas y Amalfi Ocampo Rojas, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1.- El 31 de diciembre de 1997, “los hoy titulares de la accion de tutela” resultaron lesionados en un accidente de tránsito y, como consecuencia de ello, se inició un proceso penal, en el cual se persiguieron los bienes del señor Abundio Mosquera Nañez. 2.2. Los vehículos involucrados en el mencionado accidente se dejaron a disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva el 21 de enero de 2000 y fueron objeto de diligencia de secuestro el 14 de marzo siguiente, en la cual se designó como secuestre al señor Octavio Ramírez Camacho. 2.3.
El 24 de mayo de 2000 se dispuso el levantamiento de la medida cautelar y al momento de la entrega del vehículo del señor Mosquera Nañez se indicó que este había sido trasladado al Parqueadero Pastrana por orden del secuestre, lugar donde dicho vehículo fue desvalijado. 2.4. Por los anteriores hechos, el señor Ramírez Camacho fue investigado y condenado penalmente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 13 de julio de 2007. 2.5.
De otro lado, el señor Abundio Mosquera Nañez inició un proceso civil por los perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de las medidas cautelares impuestas en el proceso penal y, en providencia del 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva ordenó el pago de $91’617.540 por concepto de daño emergente, $456’445.216 correspondientes al lucro cesante y $50’018.000 por costas. 2.6.
En virtud de lo anterior, inició el cobro ejecutivo en contra de los señores Régulo Vargas Moyano y Sergio Rodolfo Vargas Salas, obligación que fue pagada por estos. 2.7. Por lo anterior, los señores Régulo Vargas Moyano, María Teresa Salas Falla, Sergio Rodolfo Vargas Salas y Amalfi Ocampo Rojas, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Rama Judicial, con el propósito que fuera declarada responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.8.
En sentencia del 24 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila “declaró oficiosamente la caducidad de la acción y/o culpa exclusiva de la víctima”. 2.9. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por medio de providencia del 31 de mayo de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró probada la excepción de caducidad. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto no se resolvió el proceso de reparación directa en el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Asimismo, señaló que se configuró un defecto fáctico, toda vez que no se advirtió que el término de caducidad debió contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia del 28 de octubre de 2009, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de nulidad interpuesta en contra del auto que inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del señor Ramírez Camacho, dado que la sentencia penal “es la decisión que permite entender sin duda alguna que en efecto el auxiliar de la justicia incurrió en la conducta penal que produce u origina la responsabilidad del mismo Estado por fallas en el servicio de la administración de justicia”.
En ese sentido, indicó que no debió analizarse el término de caducidad desde la ejecutoria de la sentencia dictada en el proceso de responsabilidad civil, toda vez que dicha decisión “se produjo en forma apresurada porque no se respetó la prejudicialidad penal”. Finalmente, sostuvo que se incurrió en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, puesto que la declaratoria de caducidad se sustentó únicamente en la existencia de la sentencia dictada en el proceso civil.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Primero. AMPARAR a los accionantes REGULO VARGAS MOYANO, MARIA TERESA SALAS FALLA, SERGIO RODOLFO VARGAS SALAS Y AMALFI OCAMPO ROJAS los derechos fundamentales y principios constitucionales que les han sido violados, entre ellos el DEBIDO PROCESO, el ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, OBTENER UNA PRONTA Y DEBIDA DECISIÓN JUDICIAL y a todos aquellos otros que por su conexidad o estrecha relación aparezcan igualmente desconocidos o quebrantados.
“Segundo. REVOCAR O DEJAR SIN EFECTO las decisiones del 24 de enero de 2017 y 31 de Mayo de 2019 adoptadas por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del Huila y la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO, respectivamente por ser actuaciones nulas de pleno derecho. “Tercero. ADOPTAR las medidas de saneamiento más aconsejables para que se produzca una decisión legal y válida eficazmente en la que se haga una debida valoración probatoria en la que su motivación sea producto del análisis conjunto de las pruebas que se aportaron para propender por el respeto de los derechos fundamentales.
“Cuarto. En ese sentido y como los jueces que profirieron esas decisiones habían perdido competencia para ello, se ordenará la remisión del expediente a quien corresponda con las demás consecuencias que conlleva la aplicación del art. 121 del C. G. del Proceso”. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 20 de febrero de 2020[1], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Nación – Rama Judicial como tercero interesado en el proceso.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de uno de sus magistrados, sostuvo que las consideraciones esgrimidas en la sentencia cuestionada eran suficientes para explicar la improcedencia de la demanda de tutela[2]. 4.3.
Los demás sujetos vinculados a la actuación guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[4].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[5]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[6].
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[7].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos las sentencias proferidas el 24 de enero de 2017 y el 31 de mayo de 2019[8] por el Tribunal Administrativo del Huila y por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, respectivamente, mediante las cuales se declaró probada la caducidad de la acción en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 2011-00493, porque supuestamente vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, tal como se expuso en precedencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal ha considerado: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[9] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
“Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[10]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[11].
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[12].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[13] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[14]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
A juicio de la Subsección, la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso de reparación directa, en el sentido de señalar que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. En efecto, con la demanda de tutela se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, toda vez que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación para atacar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila[15], aspectos analizados y definidos por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en el siguiente sentido (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “La demandante alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el secuestre no cumplió con el deber de administración y custodia del vehículo, circunstancia que incidió en el robo de partes del vehículo y, por ello, tramitó proceso de responsabilidad civil contra el secuestre y los demandantes, que terminó con sentencia condenatoria.
“El término de caducidad se debe contar desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de responsabilidad civil tramitado contra el secuestre por indebida administración de los bienes embargados, época en que la demandante tuvo certeza de la responsabilidad del auxiliar de la justicia por incumplimiento de las obligaciones de custodia y conservación de los vehículos entregados dentro del proceso penal.
El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente del auto que declara desierto el recurso de apelación dentro del proceso de responsabilidad civil tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, esto es, desde el 14 de febrero de 2006 (f. 189 c. 1 de pruebas) y vencía el 14 de febrero de 2008. Como la demanda se presentó el 4 de octubre de 2011, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la oficina judicial de Neiva (f. 16 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia”.
En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
Asimismo, conviene precisar que no se advierte que el razonamiento efectuado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se tornara arbitrario o abrupto, y que merezca la intervención del juez de tutela. De otro lado, en cuanto al argumento que se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso dado que la sentencia de primera instancia no se dictó dentro del término de un año, la Subsección advierte que respecto de dicho aspecto no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que si la parte actora consideró que se configuró una nulidad procesal en el trámite de primera instancia debió alegar tal situación en el proceso ordinario, cuestión que no sucedió. Adicionalmente, respecto de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en esta jurisdicción se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “De igual forma, es importante señalar que no todas las normas contenidas en el Código General del Proceso resultan aplicables a los procesos –escriturales u orales– que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como, por ejemplo, la contenida en el artículo 121 del CGP (ley 1465 de 2012).
“(…). “En efecto, el precepto citado no resulta aplicable en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que tanto el CCA como el CPACA contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante esta jurisdicción; por consiguiente, el artículo 121 del CGP se trata de una reproducción de la disposición contenida en el artículo 9 de la ley 1395 de 2010 que era única y exclusivamente aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
A contrario sensu, se itera, los artículos 179 y siguientes del CPACA establecen las etapas, los términos, y las competencias para surtir el proceso ordinario contencioso administrativo, circunstancia por la que no puede ser transpolado ese término de un año y seis meses de prórroga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, se insiste, tiene sus propias normas sobre duración y competencia dentro del proceso”[16] (se destaca).
Como consecuencia de todo lo expuesto, se declarará la improcedencia de la demanda de tutela, por cuanto no se reúnen los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no ser impugnada, DEVOLVER el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 24 del cuaderno principal. [2] Folio 46 del cuaderno principal. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [7] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [8] Providencia notificada mediante edicto, el cual fue desfijado el 18 de noviebre de 2019 (folio 311 del cuaderno No. 3 del expediente en préstamo). [9] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [10] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [11] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [12] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [13] T–422 de 2018. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] El aquí demandante sustentó su recurso de apelación en los siguientes términos: “De otra parte, debemos afirmar sin lugar a dudas que la demanda correspondiente se presentó dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la ejecutoria de las actuaciones cumplidas en el proceso penal que se adelantó por el delito de peculado por apropiación, en contra del señor Octavio Ramírez Camacho que terminó con una condena en su contra, en su condición de Auxiliar de la Justicia, como secuestre, conforme a los hechos y circunstancias que fueron probados dentro de este asunto.
“La situación jurídica del señor Octavio Ramírez Camacho, en su condición de Auxiliar de la Justicia como secuestre, quedó definida el 28 de octubre de 2009, según pronunciamiento de la Sala Penal, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la nulidad propuesta por Ramírez Camacho así mismo negó el recurso de casación formulado por el mismo.
“Es a partir de esta fecha -28 de octubre de 2009- que empezaban a contarse los dos años para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a formular la Acción de Reparación Directa que hoy nos ocupa, como evidentemente se hizo, toda vez que la demanda fue presentada el 4 de octubre de 2011, dentro del plazo señalado para incoar.
“( ). “Creemos que la ejecutoria de la Sentencia que determinó condenar al Auxiliar de a Justicia Octavio Ramírez Camacho, por el delito de Peculado por apropiación en el ejercicio de la función pública que se le encomendó, es el fundamento que garantiza que los hechos cumplidos por quien ejercía transitoriamente una función pública, constituyen un delito o conducta punible que se traduce en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que finalmente son los actos generadores de los daños y perjuicios que sufrieron los demandantes, y que constituyen las pretensiones de esta acción de reparación directa.
“La ejecutoria de la Sentencia en comento quita toda duda y toda expectativa frente a la responsabilidad del Estado, en los hechos que sirven de sustento a esta Acción de Reparación directa, y por el contrario ofrecen la certeza y seguridad de la comisión de una conducta punible como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en cabeza de un funcionario público, para el presente caso, el Auxiliar de la Justicia, Octavio Ramírez Camacho, condición que está debidamente acreditada en este asunto.
“No cabe duda y no admite discusión, que en el caso que nos ocupa el término de la caducidad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria en contra de Octavio Ramírez Camacho, que nos enseña que la demanda correspondiente fue impetrada dentro del término señalado por la ley. “En consecuencia, es elemental el craso error que surge de una interpretación ilegal y absurda para declarar una caducidad de la acción que no es procedente en este asunto y que obliga a revocar ésta decisión para ajustarla a los hechos de la demanda y a las disposiciones legales que regulan la materia” (folios 275 a 281 del cuaderno No. 3 del expediente en préstamo). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 6 de agosto de 2014, exp. 50.408, C.P. Enrique Gil Botero.