IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ La Sala advierte que la sentencia que se cuestiona en la demanda de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de junio de 2019 y se notificó el 24 de julio siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 10 febrero de 2020, transcurridos 6 meses y 17 días.
Adicionalmente, no se acreditó ninguna causal que permita concluir que los aquí accionantes se encontraban en un estado que les impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convirtiera, en desproporcionada, la exigencia del agotamiento del requisito de inmediatez. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se cumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., abril tres (03) de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00474-00 (AC) Actor: PATRICIA DEL SOCORRO MONTES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Patricia del Socorro Montes, Jhon Sebastián Castillo Montes, Diana Paola Aguilar, Camilo Andrés Pérez Aguilar, Odilia Reyes, José Luis Castillo Reyes, Yulder Castillo Reyes, Sabiana Andrea Castillo Reyes y María Ruth Castaño Aguirre.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1. El 3 de marzo de 2013, el señor John Jairo Castillo Reyes sufrió un accidente cuando se desplazaba en su motocicleta, al caer “en un hueco el cual no contaba con una señal idónea o mínima que avisara de la existencia del mismo”. 1.2. El 5 de marzo de 2013, el señor Castillo Reyes falleció a causa de un paro cardiaco. 1.3.
Como consecuencia de los anteriores hechos, el núcleo familiar del señor John Jairo Castillo Reyes presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali. 1.4. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2015, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.5.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por medio de providencia del 28 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una valoración arbitraria de las pruebas allegadas al proceso.
Al respecto, señaló que la autoridad judicial accionada “cercenó pruebas allegadas en el proceso, omitiéndolas en lo absoluto, incluso cuando, las mismas hacen parte de los hechos probados por parte del Tribunal”. En ese sentido, sostuvo que las siguientes pruebas no se valoraron en debida forma (transcripción literal): “1.- El informe de policía de accidente de Tránsito No. 171304 del 3 de marzo de 2013, en el cual se consignó que: el accidente tuvo ocurrencia en la calle 18 con carrera 56 de la ciudad de Cali, en la motocicleta de placas IVR. 57C; y que la hipótesis del mismo consistía en ‘vía 308 mal estado de la vía’.
“2.- La declaración que rindió el Agente de Tránsito MARCO ANTONIO MOSQUERA, quien fue el que suscribe el informe, hace referencia a que la hipótesis del accidente fue la existencia de un desnivel de la vía, que se encontraba al lado izquierdo del carril con una profundidad aproximada de 4 o 5 cm. “3.- El informe técnico, de estudio y análisis de investigación de accidente de tránsito que se realizó por parte del supervisor del grupo de criminalística de tránsito de Cali, en él se concluyó que la vía presentaba fallas en su estructura, en la unión de las losas las cuales se encontraban separadas a desnivel lo que provocaba para los vehículos tipo motocicleta riesgo de volcamiento.
“4.- Los testimonios que se recepcionaron de los dos testigos de los hechos, los cuales refieren que el señor JHON JAIRO CASTILLO REYES sufrió una caída en su motocicleta por un desnivel ubicado en la vía lo que ocasionó que el mismo perdiera el control de su vehículo, así mismo refirieron que conducía por la mitad de la vía”. Finalmente, afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una decisión sin motivación, por cuanto “no se motivó jurídicamente los hechos bajo los cuales predica el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1.- TUTELAR nuestro derecho al debido proceso, y en consecuencia: “2.- Que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 147 del 28 de junio de 2019. proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de radicación directa con radicado número 7600133 33-013-2016-00067-01, y “3.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle que profiera un nuevo fallo”. 3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1.
Mediante auto del 13 de febrero de 2020[1], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al municipio de Santiago de Cali como tercero interesado en el proceso. Asimismo, se ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto de uno de sus magistrados, señaló que la solicitud de amparo no cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que trascurrió un plazo mayor a 6 meses desde la notificación de la decisión cuestionada y la presentación de la demanda de tutela.
Adicionalmente, indicó que la decisión cuestionada se dictó con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, de las cuales se encontró probada la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente la demanda de tutela[2]. 3.3. Por su parte, el municipio de Santiago de Cali sostuvo que la autoridad judicial demandada realizó un estudio detenido de las pruebas, en tanto que la parte actora pretende reabrir el debate del proceso de reparación directa.
Asimismo, señaló que en el presente asunto no se cumplió el requisito de inmediatez[3]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[5].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[6]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[7]. 2.
Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, tal como pasa a explicarse. En relación con el requisito de inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…). “De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[8]’[9].
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[10]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[11].
“(…). “Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[12]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[13].
La Sala advierte que la sentencia que se cuestiona en la demanda de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de junio de 2019[14] y se notificó el 24 de julio siguiente[15], mientras que la solicitud de amparo se presentó el 10 febrero de 2020[16], transcurridos 6 meses y 17 días. Adicionalmente, no se acreditó ninguna causal que permita concluir que los aquí accionantes se encontraban en un estado que les impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convirtiera, en desproporcionada, la exigencia del agotamiento del requisito de inmediatez.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se cumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 26 del cuaderno principal. [2] Folios 34 a 39 del cuaderno principal. [3] Folios 56 a 59 del cuaderno principal. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [9] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [10] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [11] Original de la cita: “Ibíd”. [12] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [14] Folios 295 a 301 del expediente en préstamo. [15] Folio 303 del expediente en préstamo. [16] Folio 1 del cuaderno principal.