Micelio
11001-03-15-000-2020-00178-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Isaac Enrique Camargo Herrera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD –No es una instancia adicional para incluir aspectos no debatidos en el proceso ordinario / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron integralmente las pruebas obrantes en el expediente / REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ESTATAL POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO [L]a parte actora, en su escrito de tutela, alegó que se configuró un defecto fáctico con fundamento los siguientes argumentos: 1) La fecha probable de parto se fijó para el 6 de julio de 2013, no obstante lo anterior, se programó cita para control prenatal para el 9 de julio siguiente. 2) Se desconoció que la E.S.E. Centro de Salud de Sampués no contaba con una ambulancia para trasladar a la señora Osorio Paredes a otro centro de salud de mayor complejidad. 3) El caso concreto debió analizarse de acuerdo con lo dispuesto en la norma técnica para la detección temprana de las alteraciones del embarazo (anexo de la Resolución 412 de 2000) y, por tanto, debieron programarle cita de control a más tardar para el 21 de junio de 2013 y no para el 9 de julio siguiente como ocurrió. 4) Se desconoció que en la cita del 6 de junio de 2013 la señora Osorio Paredes presentó una disminución de 2 kilogramos, la cual no fue analizada. 5) Los datos consignados en la “gráfica de la fuente CLAP” no fueron diligenciados correctamente.

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la parte actora pretende incorporar, por vía de la demanda de tutela, nuevos argumentos, que no fueron expuestos en la demanda de reparación directa, cuestión que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional, pues esta actuación no está prevista para tratar de mejorar o enmendar aquellas situaciones que no fueron debatidas en el proceso ordinario.

Así las cosas, únicamente se analizará si se configuró un defecto fáctico respecto de los aspectos que sí fueron planteados en el proceso de reparación directa, a saber: i) que la fecha probable de parto se fijó para el 6 de julio de 2013 pero pese a ello se programó cita para control prenatal para el 9 de julio siguiente y ii) que se habría desconocido que la E.S.E. Centro de Salud de SAMPUÉS no contaba con una ambulancia para trasladar a la señora Osorio Paredes a otro centro de salud de mayor complejidad.

(…) Una vez revisada la precitada providencia, se tiene que no se configuró el mencionado defecto, por cuanto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre se dictó de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente y de conformidad con el debate planteado en el proceso de reparación directa. En efecto, de la revisión de la historia clínica de la señora Osorio Paredes, la autoridad judicial concluyó que a esta se le prestó “antes y durante el parto, toda la atención y valoración necesaria, requerida y medicamente posible”; asimismo, señaló que el retardo de la ambulancia para efectuar el traslado de la aquí demandante al Hospital Universitario de Sincelejo no tuvo la entidad suficiente para concluir que el deceso del feto ocurrió como consecuencia de ello, dado que la restricción del crecimiento intrauterino del feto pudo haber incidido, de manera potencial, en la ocurrencia del hecho dañoso, dado el alto riesgo que dicha patología representaba.

En ese sentido, se advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre sustentó, de manera razonada, el mérito que le asignó a las pruebas aportadas al proceso, las cuales, en su conjunto, condujeron a que considerara que la parte actora no logró acreditar uno de los elementos de la responsabilidad estatal -nexo de causalidad- y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, la Sala estima que no se configuró en este caso un defecto fáctico, toda vez que, a pesar de que la valoración probatoria no estuvo acorde con las consideraciones de la parte actora, en la sentencia cuestionada quedó claro el razonamiento de la autoridad judicial accionada, con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y jurídico, motivación que se encuentra amparada en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto.

De conformidad con lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado respecto de los cargos 1 y 2, dado que no se configuró el defecto alegado y en cuanto a los cargos 3, 4 y 5 se declarará la improcedencia de la presente acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00178-00 Actor: ISAAC ENRIQUE CAMARGO HERRERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Isaac Enrique Camargo Herrera y otros.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 20 de enero de 2020, los señores Isaac Enrique Camargo Herrera, Sadi Luz Paredes Osorio, Medardo Enrique Camargo Álvarez, Marlenis Rebeca Herrera de Camacho y Kelly Yohana Osorio Paredes, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1.- El 10 de marzo 2009, la señora Kelly Yohana Osorio Paredes fue inscrita en el control prenatal en la E.S.E. Centro de Salud de Sampués y el 8 de abril siguiente es diagnosticada con “bajo riesgo fetal”. 2.2. La señora Osorio Paredes tuvo citas de control médico el 8 de abril, el 9 de mayo y el 6 de junio de 2013, en esta última se programó la próxima cita de control para el 9 de julio de 2013 y, a su vez, se indicó como fecha probable del parto el 6 de julio de 2013. 2.3.

El 8 de julio de 2013, la señora Kelly Yohana Osorio Paredes acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Centro de Salud de Sampués con inicios de trabajo de parto, donde se evidenció un alto riesgo obstétrico fetal y materno y, como consecuencia, se ordenó su traslado al Hospital Universitario de Sincelejo. 2.4. Antes de que se ejecutara el traslado al mencionado Hospital, la señora Kelly Yohana Osorio Paredes manifestó la intensificación del dolor, razón por la cual fue llevada a sala de parto, donde se “toma la frecuencia cardiaca fetal y no es ‘auscultada’, no se ‘percibe(n) movimientos fetales’.

( ) ‘nace producto ( ), no llanto, flácido, hipotónico, cianótico ( ) se estimula +/- 2 minutos ( ) no respira, se inicia 2 respiraciones de rescates, no hay respuesta ( ) no tiene pulso ( ) a los 15 minutos se suspende RCP, ya que el paciente continúa sin signos vitales, se decide llamar a familiar ( ) se le informa (sic) todos los procedimientos realizados y la Muerte neonatal’”. 2.5.

En virtud de lo anterior, los señores Isaac Enrique Camargo Herrera, Sadi Luz Paredes Osorio, Medardo Enrique Camargo Álvarez, Marlenis Rebeca Herrera de Camacho y Kelly Yohana Osorio Paredes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la E.S.E. Centro de Salud de Sampués. 2.6. El proceso se surtió en primera instancia ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual, mediante sentencia del 9 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por medio de providencia del 12 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que “la restricción de crecimiento intrauterina del feto pudo potencialmente [haber] incidido en su muerte”; sin embargo, omitió valorar algunos hechos relevantes.

Al respecto, indicó que, de conformidad con la historia clínica de la señora Kelly Yohana Osorio Paredes, la fecha probable de parto se fijó para el 6 de julio de 2013, no obstante lo anterior, se programó cita para control prenatal para el 9 de julio siguiente. Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció que la E.S.E. Centro de Salud de Sampués no contaba con una ambulancia para trasladar a la señora Osorio Paredes a otro centro de salud de mayor complejidad.

Adicionalmente, afirmó que en la sentencia cuestionada se consideró que la atención de control prenatal prestada a la mencionada demandante se ajustó a los protocolos con base en datos inexistentes u observados inadecuadamente. Señaló que la señora Kelly Yohana Osorio Paredes se inscribió al control prenatal en la E.S.E. Centro de Salud de Sampués cuando tenía 24 semanas de gestación y no 27 como se indicó en la sentencia. Asimismo, indicó que debió analizarse el caso concreto de acuerdo con lo dispuesto en la norma técnica para la detección temprana de las alteraciones del embarazo, la cual es anexo de la Resolución 412 de 2000, según la cual las consultas de seguimiento después de la semana 36 de embarazo deben ser quincenales.

De conformidad con lo anterior, dado que para el 6 de junio de 2013 la señora contaba con 35,1 semanas de gestación, sostuvo que debieron programarle cita de control a más tardar para el 21 de junio de 2013 y no para el 9 de julio siguiente como ocurrió; adicionalmente, se desconoció que en la cita del 6 de junio de 2013, la mencionada demandante presentó un disminución de 2 kilogramos, la cual no fue analizada.

Indicó que los datos consignados en la “gráfica de la fuente CLAP” no fueron diligenciados correctamente, “lo que impidió al personal médico detectar que el incremento de peso materno se encontraba por debajo del percentil”. Adicionalmente, el 8 de julio de 2013, fecha en la que la señora Osorio Paredes llegó a urgencias en estado de expulsión, se graficó el peso, cuestión que no corresponde al control prenatal y, por tanto, a su juicio, se evidencia “la manipulación de la historia clínica luego de conjurado el daño”.

Finalmente, sostuvo que la ecografía era el único medio de prueba que permitía determinar el tamaño del feto y, por tanto, no se podía afirmar que se encontraba dentro de los estándares de tamaño y peso. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1. Que se tutele el derecho fundamental constitucional de acceso a la administración de justicia (Derecho a la valoración no arbitraria de la prueba) y debido proceso de los tutelantes.

“2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre, que en un término no mayor de 48 horas, emita una sentencia de acuerdo a las pruebas documentales que se encuentran en el expediente y sean valoradas en su conjunto, sin aislar unos hechos de otros”. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.

Mediante auto del 22 de enero de 2020[1], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Centro de Salud Sampués E.S.E. como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Centro de Salud Sampués E.S.E. señaló que, de conformidad con la historia clínica de la señora Kelly Yohana Osorio Paredes, se acreditó que la atención brindada fue oportuna y ajustada a los protocolos y guías de atención aplicables al cuadro clínico presentado.

Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “La entidad que represento CENTRO DE SALUD SAMPUÉS E.S.E, sólo atiende el primer Nivel de complejidad y no es de su competencia programar cesáreas, tampoco atiende en servicio de ginecología y obstetricia como tampoco realiza ecografías. Se repite eso le corresponde al ii Nivel de atención. La E.S.E dentro del control prenatal sólo remite a la paciente para valoración Ginecológica y éste especialista es, quien según criterio, ordena programar una cesárea.

Pues bien, en el expediente si se encuentra probado que nuestra institución CENTRO DE SALUD SAMPUÉS E.S.E. remite varias veces a esta paciente para valoración Ginecológica … “(…). “Dentro del Control Prenatal que se le hizo en el CENTRO DE SALUD SAMPUÉS E.S.E., se remitió a esta paciente para valoración por Ginecología de manera oportuna, es decir, en el control del 09 de mayo del 2013 y gracias a esta remisión oportuna, es atendida por Ginecólogo de su EPS, el 28 de mayo de 2013.

Desafortunadamente ella no acudió a la cita que le programó su ginecólogo con los resultados de la ecografía que le ordenó, para volverla a valorar a las 3 semanas posteriores de haberla visto. El CENTRO DE SALUD SAMPUÉS E.S.E. desconoce las razones por las cuales la señora KELLY OSORIO no se hizo la ecografía y tampoco sabe porque no volvió a la cita con el Ginecólogo a las 3 semanas con los resultados.

Toda esta situación, no es atribuible al CENTRO DE SALUD SAMPUÉS E.S.E., pues se repite, que como entidad prestadora de servicios de salud de primer nivel, en el control prenatal se remitió a la paciente para valoración con ginecología y obstetricia, pues en el CENTRO DE SALUD SAMPUÉS E.S.E. ni en ninguna institución hospitalaria de primer nivel se atienden con especialistas ni se hacen ecografías.

Esos servicios los direcciona su EPS-S a los centros o médicos con los cuales tienen contratados los mismos”. Finalmente, sostuvo que la providencia cuestionada se dictó de conformidad con el ordenamiento jurídico y con el material probatorio obrante en el proceso, razón por la cual no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora[2]. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[4].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[5]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[6]. 2.

Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 12 de julio de 2019[7], mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Al respecto, la parte actora, en su escrito de tutela, alegó que se configuró un defecto fáctico con fundamento los siguientes argumentos: 1) La fecha probable de parto se fijó para el 6 de julio de 2013, no obstante lo anterior, se programó cita para control prenatal para el 9 de julio siguiente. 2) Se desconoció que la E.S.E. Centro de Salud de Sampués no contaba con una ambulancia para trasladar a la señora Osorio Paredes a otro centro de salud de mayor complejidad. 3) El caso concreto debió analizarse de acuerdo con lo dispuesto en la norma técnica para la detección temprana de las alteraciones del embarazo (anexo de la Resolución 412 de 2000) y, por tanto, debieron programarle cita de control a más tardar para el 21 de junio de 2013 y no para el 9 de julio siguiente como ocurrió. 4) Se desconoció que en la cita del 6 de junio de 2013 la señora Osorio Paredes presentó una disminución de 2 kilogramos, la cual no fue analizada. 5) Los datos consignados en la “gráfica de la fuente CLAP” no fueron diligenciados correctamente.

En la demanda de reparación directa, la parte actora sustentó la falla en el servicio en que habría incurrido la E.S.E. Centro de Salud Sampués, así (transcripción literal): “De los hechos narrados extraídos únicamente de la historia clínica anexa al escrito de demanda, se puede concluir sin hesitación alguna la responsabilidad administrativa de la entidad convocada, pues la E.S.E. Centro de Salud de Sampués abandonó a su suerte a la señora Kelly Yohana Osorio Paredes durante 1 hora y 20 minutos, en los que no le realizó ningún tipo de procedimiento a fin de valorar constantemente el estado de la convocante y la de su producto.

Así mismo, tardó ese lapso en trasladar al nivel superior de atención que requería la paciente por ser de alto riesgo obstétrico fetal y materno sustentada esa omisión en la retención de la ambulancia en el Hospital Universitario de Sincelejo por no haber camilla. Igualmente el día 6 de junio de 2013, la convocada E.S.E. Centro de Salud de Sampués, en una clara actuación negligente le programó a la señora Kelly Johana Osorio Paredes la siguiente cita de control para el día 9 de julio de 2013, cuando la fecha probable de parto, según el carnet materno de citas e historia clínica, indicaba que posiblemente el evento del nacimiento ocurriría tres días antes de aquella fecha, es decir, el 6 de julio de 2013”.

Asimismo, en la audiencia inicial celebrada el 3 de octubre de 2017, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Con fundamento a los hechos de la demanda, y de las documentales allegadas, el despacho se dirigirá a determinar la FIJACIÓN DEL LITIGIO ¿si a la entidad accionada puede imputársele una falla en la prestación del servicio médico, con ocasión de haber nacido muerto el hijo de la Sra. Kelly Yohana Osorio Paredes, en vista de la falta de atención y omisión del traslado a un hospital de segundo nivel por el alto riesgo obstétrico fetal y materno que presentaba? En el evento de proceder la imputación de responsabilidad se revisará los daños indemnizables y la tasación de los mismos a los demandantes”.

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la parte actora pretende incorporar, por vía de la demanda de tutela, nuevos argumentos, que no fueron expuestos en la demanda de reparación directa, cuestión que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional, pues esta actuación no está prevista para tratar de mejorar o enmendar aquellas situaciones que no fueron debatidas en el proceso ordinario.

Así las cosas, únicamente se analizará si se configuró un defecto fáctico respecto de los aspectos que sí fueron planteados en el proceso de reparación directa, a saber: i) que la fecha probable de parto se fijó para el 6 de julio de 2013 pero pese a ello se programó cita para control prenatal para el 9 de julio siguiente y ii) que se habría desconocido que la E.S.E. Centro de Salud de SAMPUÉS no contaba con una ambulancia para trasladar a la señora Osorio Paredes a otro centro de salud de mayor complejidad.

En la sentencia cuestionada, proferida el 12 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre[8], se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): “… en cuanto a la prestación de los servicios médicos por la entidad encartada, la Sala encuentra probado que se le brindó a la señora KELLY YOHANA OSORIO PAREDES, antes y durante el parto, toda la atención y valoración necesaria, requerida y medicamente posible brindada por un centro de salud de primer nivel como lo es el CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, hecho que se corrobora con base en las siguientes situaciones: “(…).

“1. La demandante se inscribió en el programa de control de prenatal del CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, cuando tenía 27 semana de gestación, es decir, el último trimestre del embarazo. Para la fecha se le expidió el respectivo carnet materno. Asimismo, se le efectuó valoración para determinar altura uterina, incremento del peso materno y presión arterial de la edad gestacional, arrojando para el caso del peso, los percentiles dentro del rango señalado en la gráfica, esto es, >10 percentiles <90 percentiles.

“2. Con ocasión a esto, se le abrió la respectiva historia clínica donde se consignó los exámenes físicos y ginecológicos realizados en ese momento. “3. Se le programaron citas de control, acudiendo la demandante en los meses de marzo, abril, mayo y junio, controles en que se dejó constancia de no tener signos de embarazo de alto riesgo, medición del estado nutricional del gestante, altura uterina, entre otros aspectos relevantes para determinar el tamaño del feto.

“4. En cada cita de control se ordenaron exámenes de laboratorios, como por ejemplo prueba de VIH, glicemia, toxoplasma IGG, antígeno superficie para hepatitis B, exámenes de citología, entre otros. En los controles del mes de abril y junio se ordenan ecografía para efectos de edad gestacional y control, cuyo resultado en el último arrojó RCIU asimétrico.

“5. Asimismo, dentro del programa se remitió a la paciente a valoración por odontología. “Visto se tiene, que desde la semana 27 de gestación hasta la semana 39+6, la demandante recibió atención y valoración física y ginecológica por parte del CENTRO DE SALUD DE SAMPUES, acorde con la guía expuesta. “Luego entonces, la actuación médico asistencial de la demandada, al estar apegada a la guía señalada [Guías de práctica clínica para la prevención, dirección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio], no generó desatención, tardanza, negligencia u omisión, que provocara la modificación de las condiciones normales de embarazo que tenía la demandante hasta el control del día 6 de junio de 2013.

Siendo así, frente al control prenatal adelantado a la paciente Osorio Paredes, no se observa falla del servicio alguna que haya incidido de manera determinante en el deceso del feto en momentos que la madre presentaba dolores de parto. En otras palabras, ante la ausencia de acción u omisión en el control prenatal de la demandante, en lo que comporta al seguimiento de su embarazo, no es posible endilgarle a la demandada el daño padecido por los accionantes.

“(…). “En ese contexto, con ocasión al resultado de la ecografía de control realizada el día 2 de julio de 2013 -25 días aproximadamente después al último control en donde se le ordenó tal examen de imagen diagnostica- por primera vez se tiene conocimiento que el feto padece de la alteración de restricción de crecimiento intrauterino, recomendado el galeno que efectuó la ecografía, realizar eco doppler placentario y valoración por especialista, es decir, que era inminente la realización de este examen a efectos de verificar el estado del feto, tal como lo sostiene la literatura médica ya descrita.

“No obstante, siendo el día 8 de julio de ese mismo año, a las 12:20 m aproximadamente, se presentó la señora KELLY YOHANA OSORIO PAREDES, a los servicios de urgencias del CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS E.S.E. manifestando dolores de parto. En dicho momento, presentaba 39,6 semanas de gestación aproximadamente. Fue valorada por la Dr. OLGA PATERNINA, quien realizó todos los exámenes físicos de orden ginecológico, encontrando entre los aspectos más relevantes para el caso movimientos fetales positivos, lo que significa que el feto se encontraba vivo a su ingreso, y con una dilatación de 2-3 cm.

“Dentro de ese escenario, con base en los resultados de la ecografía efectuada el día 2 de julio de 2013, la galena de turno en servicios de urgencias, diagnosticó feto pequeño para la edad gestacional (RCIU por eco), alto riesgo obstétrico fetal y materno y pobre control prenatal. “Lo anterior, significó que la calificación del embarazo después de la semana 38.1 y hasta la semana 39.6 de gestación, pasó de bajo riego fetal a alto riesgo fetal.

“En consecuencia, a las 12:25 m aproximadamente de aquel día, se ordenó su remisión a un centro de asistencia médica de mayor grado de complejidad con unidad materno infantil, para el caso, al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E., siendo gestionada dicha remisión por la misma Dra. Patermina, y aceptada en aquella institución por parte de Dr. Sierra.

“(…). “Así las cosas, la actuación del CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS E.S.E., estuvo acorde con las recomendaciones que el Ministerio de Salud y de la Protección Social ha previsto en casos, como el presente, donde feto presenta alteraciones en tamaño y peso para la edad gestacional, debe remitirse a la gestante a un centro de atención médica complejidad, para efectos de ofrecer el debido cuidado obstétrico, como efectivo sucedió. “Sin embargo, ordenada la remisión y aceptada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, el traslado de la paciente Osorio Paredes, no ocurre de manera inmediata, por cuanto la ambulancia perteneciente al CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS E.S.E. que presta los servicios de traslados de pacientes por remisión, entre otros, se encontraba en ejercicio de esta función en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, empero, el retorno desde este hospital al centro de salud tampoco fue inmediato una vez dejó al paciente remitido, en la medida que no disponía de camilla al ser ‘retenida’ por el mencionado hospital, dificultando entonces el regreso oportuno del vehículo medicalizado autorizado.

“Ahora, estando a la espera de la llegada de la ambulancia, la paciente manifiesto a la auxiliar de enfermería el incremento de los dolores, persona esta que procedió a informar la situación a la Dra. Tairis Acosta, quien a su vez manifestó esta situación al acompañante, ordenando entonces el traslado de la paciente a la sala parto, siendo la 1:40 pm del 8 de julio de 2013, momento en que también hizo presencia la ambulancia ya comentada, sin embargo, se determinó valorar a la señora Osorio Paredes para parto dada la inminente expulsión luego de la nueva valoración por la galena de turno. “En ese contexto, se efectúa trabajo de parto, en el que se presentó el nacimiento del feto pero sin signos vitales, procediéndose a realizar maniobras de reanimación por espacio de veinte (20) minutos, pero sin éxito alguno, lo que dio lugar a que se declare el fallecimiento del neonato “Identificado aquel contexto fáctico del asunto, la Sala encuentra que dada la inminencia del parto de la demandante, era necesaria la atención de la paciente en ese instante en el centro de salud encartado (13:40 del 08/07/2013), por cuanto si bien en ese momento hizo presencia la ambulancia para el traslado de la gestante, dada la situación apremiante y urgente presentada en la usuaria referida a que en cuestión de minutos iba dar a luz, era más riesgoso este traslado comoquiera que aquel vehículo no contaba con los instrumentos o medios obstétricos neonatales especializados para la atención de la madre y el feto; por lo que ante esta forzosa circunstancia, y se insiste por la inminencia de la expulsión, era más conveniente atender el parto en las instalaciones del centro de salud, que si bien no posee personal e instrumento para este tipo de alta complejidad, sí tenía a la mano las herramientas básicas y generales para atender un parto, por lo menos así está demostrado en el proceso.

“A eso se suma, que entre las 12:25 m hora que se ordenó y aceptó la remisión al H.U.S., y las 13:40 hora de parto y de llegada de la ambulancia, transcurrieron una (1) hora y quince (15) minutos aproximadamente, tiempo en que la demandante estuvo siempre en observación con el monitoreo constante de sus signos vitales y de sus dolores presentados, tal como lo evidencian las notas de enfermería descritas en antecedencia. “(…).

“Así entonces, acompasando las razones fácticas, técnicas, académicas ya expuestas al sub examine, la Sala concluye que la muerte no ocurrió por una irregular, omisiva o tardía en materia de atención médica por parte del centro de salud demandado, el día 8 de julio de 2013, por el contrario, está demostrado que este actuó conforme lo sugiere los protocolos o recomendaciones del Ministerio de Salud y de la Protección Social, como lo explica la literatura especializada, de ahí que no existe en el actuar de la entidad desconocimiento del contenido obligacional en la atención en salud; luego entonces, se tiene que frente a este punto fáctico particular, no se probó falla del servicio generadora del daño padecido por la parte actora.

En otras palabras, no se probó que el daño sea imputable fácticamente al CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS E.S.E. “(b) Del traslado de la gestante a centro de atención de mayor complejidad “Sin perjuicio de lo anterior, como quiera el extremo activo de la Litis centra también la imputación del daño en el punto relacionado con la ausencia de traslado oportuno de la señora KELLY JOHANA OSORIO PAREDES por falta de ambulancia y su retención en el hospital de destino, la Sala se detendrá sobre tal aspecto, a efectos de determinar si ese suceso tiene la fuerza para ser calificado como falla del servicio en la prestación de los servicios asistenciales de salud.

“Pues bien, es un hecho probado que la señora KELLY YOHANA OSORIO PAREDES, pese a tener orden de remisión, no fue trasladada al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E., porque ‘la ambulancia se encuentra en el Municipio de Sincelejo llevando un paciente al hospital universitario; hubo demoras un (sic) el retorno de esta ya que le tenían retenida la camilla en dicha institución’.

“Siendo así, surge el siguiente interrogante ¿la demora de la ambulancia de retornar al CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS E.S.E. se debe a una causa determinante y exclusiva de aquella, para que así se le considere responsable de la defectuosa prestación de servicio de asistencia y traslado por ambulancia? “Atendiendo el acervo recabado, esta Colegiatura razonablemente estima que si bien es cierto que la ambulancia adscrita al CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS E.S.E., estaba en el Municipio de Sincelejo trasladado a otro paciente al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, justo en el momento en que se requería de sus servicios en el centro de salud para el traslado de la madre gestante y así materializar la remisión ordenada y aceptada, no es menos verídico que el no regreso inmediato a aquel centro médico una vez dejó aquel paciente en las instalaciones de mencionado hospital, no se debe a una circunstancia que deviene directa y exclusivamente de la administración accionada, esto es, por una causa determinante que le sea imputable, por el contrario lo que está demostrado en el proceso es la imposibilidad de regresar la ambulancia, por cuanto la camilla había sido ‘retenida’ por el personal del hospital destinatario; luego entonces, la actuación que impidió el retorno del vehículo médico estriba en razones y situaciones ajenas y extrañas a las atribuciones de la entidad demandada, por lo menos así está probado procesalmente, dando lugar al rompimiento del nexo de causalidad.

“Así pues, la eventual tardanza -de aceptarse que la hubo- no fue producida o propiciada por la entidad demandada sino eventualmente por un sujeto externo que, entre otras cosas, no tiene calidad de parte procesal en este asunto, por lo que resulta inocuo indagar si la actuación de ese tercero es configurativa de responsabilidad para el caso de marras.

“Asimismo, de aceptarse que esa tardanza propició a que la madre se le cercenara la oportunidad o el chance, -visto como daño autónomo- en recibir atención especializada gineco-obstetra y neonatal que pudiera brindar aquel centro de mayor complejidad de atención, y con ello probablemente se tuviera un resultado distinto al fallecimiento del feto, tal como lo concluyó el A quo, este probable hecho dañoso tampoco se deriva de la actuación de la demandada, pues, se insiste, proviene de una causa ajena a su voluntad, en la medida que demuestra que el impedimento de traslado de la ambulancia se debió a una situación que no estaba dentro de la órbita ordinaria y funcional del ente de salud, sino en manos de un sujeto externo. Por tanto, la Sala no comparte la posición asumida por el A quo frente a este punto, en la medida que la eventual pérdida del chance de la paciente, no es imputable fácticamente a la E.S.E. demandada.

“Por otro lado, se precisa que el tiempo de mora en que estuvo la ambulancia en su regreso al centro médico demandado, por la dificultad sobrevenida en aquel instante, no fue lo suficientemente superlativo y significativo, dado que el centro de salud se ubica en una municipalidad diferente y distante (no hay prueba que indique la distancia y horas del trayecto) del Hospital Universitario, por lo que bajo criterios de valoración de la regla de la experiencia y la sana critica, es dable que exista determinado lapso dada la distancia entre uno y otro centro asistencial, pero que se vio ampliado por la situación de la retención de la camilla.

“Dicho esto, el eventual retardo no posee la entidad suficiente para concluir que el deceso del feto se debió como causa de esa demora; de suerte entonces, que esta situación de no traslado de la gestante de manera inmediata por las circunstancias advertidas, no tuvo incidencia o provocó el deceso del feto. Por el contrario, lo que sí encuentra la Sala es que la restricción de crecimiento intrauterino del feto, pudo potencialmente incidido, dado al alto riesgo calificado por la doctrina médica ya citada, en la muerte del feto, pues según los estudios de la medicina la tasa de mortalidad fetal por esta causa, es alta cuando se detecta con posterioridad a la semana 34 de gestación, tal como sucede en el sub lite.

“En ese contexto, la Sala considera que el fallecimiento del feto, el cual padecía restricción del crecimiento intrauterino, no fue por causa de la mora en el traslado de la madre gestante dado el alto riesgo que esa patología representaba para el feto; si en gracia de discusión aquella actuación tuvo consecuencias en la vida del feto, no fue generada por una causa determinante y exclusiva del ente demandado, sino por circunstancias ajenas y externas provenientes eventualmente de un sujeto ajeno a las competencias de la E.S.E. accionada.

Sumándose, que la pérdida de la oportunidad de la que habló el Juez de primera instancia -sin entrar a considerar en esta oportunidad si se cumplen o no los requisitos para su configuración-, no deviene de la actuación de la administración demandada, como ya se expuso. “Así las cosas, se advierte la inexistencia de la responsabilidad de la demandada con ocasión al deceso del feto (daño) o de la pérdida de la oportunidad, en su defecto, dada la ausencia de la falla en el servicio médico, hecho que impide imputar fáctica y jurídicamente aquel daño al CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS E.S.E. como lo sugiere la parte actora” (se destaca).

Una vez revisada la precitada providencia, se tiene que no se configuró el mencionado defecto, por cuanto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre se dictó de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente y de conformidad con el debate planteado en el proceso de reparación directa. En efecto, de la revisión de la historia clínica de la señora Osorio Paredes, la autoridad judicial concluyó que a esta se le prestó “antes y durante el parto, toda la atención y valoración necesaria, requerida y medicamente posible”; asimismo, señaló que el retardo de la ambulancia para efectuar el traslado de la aquí demandante al Hospital Universitario de Sincelejo no tuvo la entidad suficiente para concluir que el deceso del feto ocurrió como consecuencia de ello, dado que la restricción del crecimiento intrauterino del feto pudo haber incidido, de manera potencial, en la ocurrencia del hecho dañoso, dado el alto riesgo que dicha patología representaba.

En ese sentido, se advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre sustentó, de manera razonada, el mérito que le asignó a las pruebas aportadas al proceso, las cuales, en su conjunto, condujeron a que considerara que la parte actora no logró acreditar uno de los elementos de la responsabilidad estatal -nexo de causalidad- y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, la Sala estima que no se configuró en este caso un defecto fáctico, toda vez que, a pesar de que la valoración probatoria no estuvo acorde con las consideraciones de la parte actora, en la sentencia cuestionada quedó claro el razonamiento de la autoridad judicial accionada, con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y jurídico, motivación que se encuentra amparada en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto.

De conformidad con lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado respecto de los cargos 1 y 2, dado que no se configuró el defecto alegado y en cuanto a los cargos 3, 4 y 5 se declarará la improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela respecto de los cargos 1 y 2, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo frente a los cargos 3, 4 y 5, por cuanto carecen de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: en caso de no ser impugnada, DEVOLVER el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 24 del cuaderno principal. [2] Folios 35 a 46 del cuaderno principal. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [7] Sobre el particular, conviene precisar que dicha providencia fue notificada a la parte actora mediante correo electrónico el 16 de septiembre de 2019 (folio 57 del cuaderno 2 del expediente en préstamo). [8] Folios 31 a 56 del cuaderno No. 2 del espediente en préstamo.