ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Recursos improcedentes no extienden el cómputo del requisito Pues bien, la Subsección desestima el argumento empleado por la parte actora en su impugnación, en el sentido de señalar que el requisito de inmediatez debía analizarse a partir de la expedición de la Resolución No. 11796 del 13 de diciembre de 2019, toda vez que no puede perderse de vista que en el presente asunto se controvierten las providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de enero de 2015 y el 21 de mayo de 2019 y no la mencionada resolución. Lo anterior, por cuanto la parte actora estima que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por los defectos que, a su juicio, se configuraron en dichas providencias y, por tanto, tuvo conocimiento de estos en el momento en que fue notificada de estas, razón por la cual el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir de dicho acto.
Ahora bien, conviene precisar que contra la providencia dictada el 19 de enero de 2015, la parte actora presentó recurso de súplica, el cual se rechazó por improcedente en proveído del 2 de junio 2016, en el cual se afirmó que el recurso procedente era el de reposición y, por tanto, se ordenó remitir el expediente al magistrado a cargo para tal efecto, no obstante lo anterior, solo hasta el 21 de mayo de 2019 -también cuestionado en el presente asunto- se rechazó por improcedente el recurso de reposición. De conformidad con lo anterior, conviene señalar que, si bien la Subsección ha sostenido de manera pacífica que los recursos improcedentes no tienen la virtualidad de extender el cómputo del requisito de inmediatez, en este preciso caso, la Sala analizará dicho requisito respecto del proveído del 19 de enero de 2015 a partir de la notificación del auto del 21 de mayo de 2019, pues aunque en el trámite del proceso ordinario se rechazaron por improcedentes, en primer lugar el recurso de súplica y luego el de reposición, la parte actora tenía la confianza legítima de que este último era el recurso procedente contra dicha decisión, en virtud de lo dispuesto en el auto proferido el 2 de junio de 2016.
Así las cosas, la Sala analizará de manera conjunta el cumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez a partir de la notificación del auto del 21 de mayo de 2019, la cual se efectuó mediante estado el 14 de junio del mismo año y, por consiguiente, el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del 15 de junio de 2019 y culminaba el 15 de diciembre siguiente.
Dado que la demanda de tutela se presentó el 15 de enero de 2020, la Sala considera, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no se cumplió con el referido requisito. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., abril tres (03) de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00115-01 (AC) Actor: ISMAEL SILVA MÁSMELA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 15 de enero de 2020, el señor Ismael Silva Másmela instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la nulidad parcial del Oficio No. 84427 del 20 de septiembre de 2011 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a título de restablecimiento del derecho ordenó efectuar el reajuste de la asignación de retiro y, a su vez, decretó la prescripción de los derechos reclamados hasta el 31 de diciembre de 2004.
En auto del 30 de abril de 2014, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Posteriormente, en proveído del 19 de enero de 2015, dicha autoridad judicial decidió estarse a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, toda vez que consideró que se configuró la falta de interés para recurrir de la entidad demandada.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 2 de junio de 2016, rechazó el recurso de súplica interpuesto y ordenó adecuar el trámite al recurso de reposición. En providencia del 21 de mayo de 2019, el magistrado a cargo del caso rechazó el recurso de reposición por improcedente. Finalmente, el 2 de octubre de 2019, el señor Ismael Silva Másmela solicitó a Cremil el cumplimiento de la sentencia del 19 de enero de 2015 y, mediante Resolución No. 11796 del 13 de diciembre de 2019, se le reconoció el pago de la suma de $7’671.872. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora alegó que en el auto del 19 de enero de 2015 se incurrió en un defecto sustantivo, al realizar una interpretación errónea de la sentencia de primera instancia “al aplicar la prescripción absoluta en lo que respecta a las mesadas causadas a mi favor en flagrante desconocimiento, incluso declarado en su decisión, de los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales en relación con casos similares de la fuerza pública que han solicitado el reajuste de las asignaciones de retiro”.
En ese sentido, señaló que a la autoridad judicial cuestionada le correspondía estudiar los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por Cremil y no “proferir un juicio sin tomar decisión alguna sobre el fondo del asunto, pero cuyo contenido sí tiene efectos sobre el contenido obligaciones de la sentencia de primera instancia y de alguna forma la revoca y fija una posición distinta a la adoptada en la parte motiva y resolutiva del fallo del AQUO”.
Asimismo, indicó que se configuró un defecto procedimental, dado que el juez de segunda instancia únicamente tiene competencia para pronunciarse respecto de los argumentos planteados por el apelante y, por consiguiente, “se extralimitó en su competencia funcional, y por vía de hecho vulnera los postulados constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el mínimo vital, puesto que se aparta de las consideraciones formuladas en la apelación presentada por la parte demandada y agregando argumentos no esgrimidos en dicho documento ni debatidos en segunda instancia”.
Finalmente, en cuanto a la providencia del 21 de mayo de 2019, sostuvo que el magistrado ponente de la decisión, al rechazar el recurso de reposición, negó el derecho de acceso a la administración de justicia “el cual fuera aceptado por la sala y remitido al ponente para su trámite y quien decidió sin mayor explicación declararlo como improcedente, lo cual ya había sido objeto de análisis por parte de la sala, y quienes habían decidido su admisión”.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Que se DEJE SIN EFECTO el Auto calendado 19 de enero de 2015 mediante el que se resuelve: ‘ESTESE A LO RESUELTO por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 28 de junio de 2013 dentro del proceso incoado por el señor ISMAEL SILVA MASMELA contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, atendiendo a la ocurrencia del fenómeno de falta de interés para recurrir de la entidad accionada, como quedó señalo en la parte motiva de esta providencia.'; en este mismo sentido, DEJAR SIN EFECTO el AUTO de fecha 21 de mayo de 2019 en el que se resuelve ‘RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia’ y en consecuencia se ORDENE a que se devuelva el expediente al Magistrado Ponente para que se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada y como consecuencia de ello de aplique den debida forma la prescripción de las mesadas a partir de la reclamación formulada reconociendo el reajuste tanto en la asignación de retiro como en el pago y reconocimiento de las mesadas causadas, en consideración a lo expuesto en el presente documento”. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.- Mediante providencia del 21 de enero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como tercero con interés en el proceso[1]. 4.2.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares afirmó que la solicitud de amparo era improcedente, dado que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por cuanto tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa previstos; adicionalmente, sostuvo que el presente asunto no se acreditó la existencia de algún perjuicio irremediable que tornara procedente la solicitud de amparo[2]. 4.3.- La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación guardó silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de febrero de 2020[3], la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta.
Como sustento de su decisión, señaló que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la providencia cuestionada fue proferida el 21 de mayo de 2019 y notificada mediante estado el 14 de junio del mismo año, mientras que la demanda de tutela se presentó el 15 de enero de 2020, cuando ya habían pasado 7 meses.
Asimismo, señaló que la afirmación hecha por la parte actora de que el término de inmediatez debía contarse a partir de la fecha en que Cremil dicto la Resolución No. 11796 de 2019 o desde agosto del mismo año, cuando el expediente regresó al tribunal de primera instancia, carecía de sustento, toda vez que a partir de la notificación de la decisión cuestionada pudo advertir la vulneración que aquí se alega. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia[4].
Al respecto, reiteró el argumento de que el requisito de inmediatez debía estudiarse a partir de la expedición de la Resolución No. 11796 del 13 de diciembre de 2019 por Cremil, con fundamento en las siguientes razones (transcripción literal): “Conocido este auto del H. Consejo de Estado, concentramos nuestro esfuerzo en que CREMIL diera aplicación a la sentencia de primera instancia en su liquidación, lo cual era lo procedente a realizar, puesto que como se ha expuesto, el Auto con el que no se dio curso al recurso de apelación, no modificar el contenido de la misma, y por tal motivo la liquidación debía ser reconociendo las mesadas a mi favor, lo cual no ocurrió, y por tal motivo, y solo hasta cuando se conoció por parte de CREMIL la forma como liquidar las mesadas, y el fundamento empleado para hacerlo, que pudimos tener las herramientas jurídicas para acudir por esta vía para solicitar que no se interpretara el fallo de primera instancia de esta manera, generando solo a partir de ese momento el perjuicio irremediable, luego de haber esperado pacientemente el reconocimiento de un reajuste pensional y el pago de las mesadas liquidadas en forma errada”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[6].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[7]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[8].
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[9].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Caso concreto La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto en este asunto no se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial. En efecto, frente a la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…). “De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[10]’[11].
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[12]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[13].
“(…). “Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[14]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[15].
Pues bien, la Subsección desestima el argumento empleado por la parte actora en su impugnación, en el sentido de señalar que el requisito de inmediatez debía analizarse a partir de la expedición de la Resolución No. 11796 del 13 de diciembre de 2019, toda vez que no puede perderse de vista que en el presente asunto se controvierten las providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de enero de 2015 y el 21 de mayo de 2019 y no la mencionada resolución. Lo anterior, por cuanto la parte actora estima que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por los defectos que, a su juicio, se configuraron en dichas providencias y, por tanto, tuvo conocimiento de estos en el momento en que fue notificada de estas, razón por la cual el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir de dicho acto.
Ahora bien, conviene precisar que contra la providencia dictada el 19 de enero de 2015[16], la parte actora presentó recurso de súplica, el cual se rechazó por improcedente en proveído del 2 de junio 2016[17], en el cual se afirmó que el recurso procedente era el de reposición y, por tanto, se ordenó remitir el expediente al magistrado a cargo para tal efecto, no obstante lo anterior, solo hasta el 21 de mayo de 2019 -también cuestionado en el presente asunto- se rechazó por improcedente el recurso de reposición. De conformidad con lo anterior, conviene señalar que, si bien la Subsección ha sostenido de manera pacífica que los recursos improcedentes no tienen la virtualidad de extender el cómputo del requisito de inmediatez, en este preciso caso, la Sala analizará dicho requisito respecto del proveído del 19 de enero de 2015 a partir de la notificación del auto del 21 de mayo de 2019, pues aunque en el trámite del proceso ordinario se rechazaron por improcedentes, en primer lugar el recurso de súplica y luego el de reposición, la parte actora tenía la confianza legítima de que este último era el recurso procedente contra dicha decisión, en virtud de lo dispuesto en el auto proferido el 2 de junio de 2016.
Así las cosas, la Sala analizará de manera conjunta el cumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez a partir de la notificación del auto del 21 de mayo de 2019, la cual se efectuó mediante estado el 14 de junio del mismo año[18] y, por consiguiente, el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del 15 de junio de 2019 y culminaba el 15 de diciembre siguiente.
Dado que la demanda de tutela se presentó el 15 de enero de 2020[19], la Sala considera, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no se cumplió con el referido requisito. De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 18 del cuaderno principal. [2] Folios 25 a 30 del cuaderno principal. [3] Folios 44 a 47 del cuaderno principal. [4] Folios 52 a 55 del cuaderno principal. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [10] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [11] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [12] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [13] Original de la cita: “Ibíd”. [14] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [16] Folios 21 a 36 del anexo de la demanda. [17] Folios 37 a 39 del anexo de la demanda. [18] Folio 40 -reverso- del anexo de la demanda. [19] Folio 1 del cuaderno principal.