ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Se aplicó el reglamento interno vigente de la Corporación / TITULACIÓN Y DIVULGACIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – Deber de las Relatorías del Consejo de Estado / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – La providencia titulada se limitó a analizar la procedencia del medio de control de nulidad contra unos fallos disciplinarios / TITULACIÓN Y PUBLICACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL - No vulnera el buen nombre, la intimidad, la privacidad, la honra ni el trabajo En el presente asunto, la parte actora cuestiona el auto proferido el 22 de noviembre de 2019, a través del cual la magistrada ponente negó la petición encaminada a que se eliminara la publicación y titulación del auto proferido el 20 de marzo del mismo año, que rechazó la demanda de nulidad presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
(…) A juicio del actor, en la anterior decisión se incurrió en defecto sustantivo, por la indebida aplicación del Acuerdo 80 de 2019, pues esta normativa no se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda de nulidad que él interpuso para cuestionar los fallos sancionatorios. En relación con ese cargo, la Subsección solo debe reiterar lo expuesto en el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de que el aludido Acuerdo ya se encontraba vigente para el momento en que la Relatoría de la Sección Primera de la Corporación cumplió sus funciones de titular y de dar a conocer las providencias judiciales y, por consiguiente, también lo estaba para el momento en que se presentó y decidió la petición elevada por el accionante de eliminar del sistema la publicación el auto de 20 de marzo de 2019, razón por la cual, no puede reprocharse que en la decisión atacada se hubiere aplicado tal disposición normativa.
Respecto de la violación directa de la Constitución, porque con la publicación del auto del 20 de marzo de 2019 se vulneró el artículo 28 superior, el cual establece que en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles, la Sala estima que no está llamado a prosperar, por cuanto realmente esa disposición constitucional no resulta comprometida en el asunto.
La referida demanda fue rechazada, tras considerarse que las decisiones judiciales no eran susceptibles de control judicial, decisión que, luego de ser notificada, fue titulada por la Relatoría de la Sección Primera de la Corporación. La Sala coincide con lo expuesto por la Sección Quinta, en el entendido de que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto dicha Sección, ni su relatoría, determinaron que el señor [V. V.] fuese en este momento sujeto pasivo de una sanción de carácter disciplinaria, pues lo que reflejan tanto el auto cuestionando como su titulación -que es la manera como se identifican los aspectos relevantes de una decisión judicial de cara a su divulgación- es que hubo una demanda que pretendía cuestionar la legalidad unos fallos disciplinarios, pero que estos, al no ser pasibles de control judicial, imponían el rechazo del medio de control de nulidad.
La Subsección no encuentra en este caso, de qué manera se hayan podido afectar el buen nombre, la privacidad, la intimidad, la honra y el trabajo del señor [V. V.], como consecuencia de la publicación de una decisión que se circunscribió al análisis de procedencia del medio de control de nulidad contra unos fallos disciplinarios y a ello también se contrajo la respectiva titulación, por lo que se confirmará el fallo recurrido.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05354-01 (AC) Actor: SERGIO VILLAMIZAR VILLAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la que se negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito radicado el 18 de diciembre de 2019[1], el señor Sergio Villamizar Villar, en nombre propio, presentó demanda de tutela contra la Sección Primera de esta Corporación, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la “privacidad e intimidad”, a la “honra” y al trabajo, los que estima vulnerados con el auto proferido el 22 de noviembre de 2019, mediante el cual se negó una solicitud elevada por el accionante dentro de un proceso ordinario que cursa en dicha Sección, despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón. 2.- Hechos El señor Sergio Ernesto Villamizar Villar, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda ante la Sección Primera del Consejo de Estado, para que se anule la sentencia del 13 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia del 7 de julio de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, lo sancionó con amonestación, como responsable de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia, prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 12 de febrero de 1971.
Mediante providencia del 20 de marzo de 2019, se rechazó la demanda, por cuanto la sentencia cuestionada no es susceptible de control jurisdiccional, decisión que no fue recurrida. Posteriormente, el señor Sergio Ernesto Villamizar Villar solicitó retirar de internet la publicación del auto interlocutorio que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, en su criterio, tiene consecuencias negativas para su honra, buen nombre y habeas data, en la medida que: “[…] cualquiera que quiera contratar mis servicios y busque mi nombre en la barra de Google encontrará junto a mis artículos publicados, datos profesionales y logros académicos, este auto que sin duda perpetúa una sanción que no existe en la legislación colombiana y el título no deja mucho a interpretación: Sanciones por el ejercicio de la profesión”.
La anterior petición fue denegada a través de auto -aquí cuestionado- de 22 de noviembre de 2019. 3.- Fundamentos de la acción El censor considera que se configuró un defecto sustantivo, por la indebida aplicación del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, pues esta normativa no se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda de nulidad que interpuso contra los fallos sancionatorios.
También predicó la existencia de un defecto por violación directa de la Constitución, dado que la publicación del auto del 20 de marzo de 2019 en internet viola el artículo 28 superior, el cual establece que en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. A su juicio, el auto del 20 marzo de 2019 fue titulado como “Sanciones en el ejercicio de la profesión”, motivo por el cual el hecho de que esté publicado hace que la sanción impuesta por las autoridades disciplinarias siga vigente.
Añadió que ninguna disposición normativa impone una titulación de esa manera, por lo que debe ser cambiada para que su nombre no sea asociado a las sanciones de las cuales pueden ser objeto los abogados. Indicó que la sanción que le fue impuesta estuvo publicada por 5 años, como lo exige la ley, razón por la cual, no puede continuar publicada indefinidamente.
Sostuvo que si el auto debe permanecer publicado en internet, debería ocultarse su nombre para que no sea asociado por el público a ninguna sanción, pues ello afecta su derecho al trabajo. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 20 de enero de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al despacho accionado y se vinculó a la Relatoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, a la oficina de sistemas de esta Corporación y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como terceros con interés[2]. 4.2.- La Relatoría de la Sección Primera del Consejo de Estado se refirió a la normativa que regula sus funciones y que, en tal virtud, efectuó la titulación y divulgación del auto cuestionado[3]. 4.3.
El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que ninguna de las pretensiones de la demanda de tutela cuestiona las decisiones adoptadas por dicha Corporación[4]. 4.4. La oficina de sistemas del Consejo de Estado expuso que el Acuerdo 9783 de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, determinó las funciones de los jefes de las oficinas de sistemas de las altas cortes, entre ellas administrar la base de datos del software de gestión Justicia XXI, sin que ello implique una alteración de los datos o documentos incorporados por los funcionarios y empleados de los diferentes despachos de la Corporación[5]. 4.5.
El despacho de la Sección Primera del Consejo de Estado accionado manifestó que no realizó la titulación de la providencia, pues ello es función de la Relatoría. Afirmó que la divulgación de la providencia del 20 de marzo de 2019 no vulnera los derechos fundamentales que invoca el actor, pues su publicación se realizó con el fin de garantizar el fortalecimiento del acceso al servicio de justicia y su mejoramiento.
Advirtió que la decisión publicada en la sede electrónica de la Corporación no divulga la situación aludida por el actor, esto es, la sanción de amonestación que le fue impuesta, sino la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda que él promovió en ejercicio del medio de control. Agregó que, si bien la Corporación en algunas ocasiones ha adoptado la política de reserva de datos, ello ha tenido lugar en los casos de personas que por sus especiales circunstancias no deben ser identificadas, tales como sujetos privados de la libertad o menores de edad.
Finalmente, consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra el auto que rechazó la demanda es procedente el recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual no fue ejercido[6]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de febrero de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado por el accionante.
Como fundamento de lo anterior, expuso (se trascribe de manera literal): “… se observa que la autoridad judicial accionada, contrario a lo afirmado por el tutelante, no indicó que aquel fuera en la actualidad objeto de alguna sanción, sino que lo había sido, conforme lo indicaban los fallos disciplinarios por él demandados. “58. En ese sentido, es claro que la información relatada como parte del objeto a resolver en el medio de control de simple nulidad no falta a la verdad, no fue recogida de manera ilegal o sin el consentimiento del titular del dato, pues se reitera el actor presentó la demanda contra los mencionados fallos disciplinarios, no es errónea, así como tampoco recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente.
“59. Tampoco se advierte una afectación al buen nombre del actor, pues en ningún momento la autoridad judicial accionada se pronunció sobre su desarrollo como abogado, el ejercicio de su profesión o algún aspecto relativo con dicha órbita. “60. Por el contrario, se limitó a resolver sobre la admisión del medio de control que había sido puesto en su conocimiento, concluyendo que los fallos demandados no eran susceptibles de control judicial.
En otras palabras, en ningún momento la autoridad judicial accionada afirmó que el tutelante es actualmente sujeto pasivo de una sanción, sino que simplemente se limitó a establecer que el señor Villamizar demandó en simple nulidad dos fallos disciplinarios, siendo por tanto, en el caso concreto, el actor y parte activa del proceso. “… “63.
En concreto, se advierte nuevamente que la Relatoría no expuso que el tutelante estuviera siendo objeto de una sanción disciplinaria, sino simplemente indicó temas claves relacionados con el auto que rechaza la demanda precisamente contra fallos disciplinarios que impusieron una sanción. “64. Ahora, la Constitución Política proscribe las penas perpetuas, como lo manifiesta el actor al alegar la violación directa del artículo 28, por lo que esta Sección considera que dicha inconformidad encaja en la causal de procedibilidad específica de la acción de tutela contra providencia judicial denominada violación directa de la Constitución, ya que, como lo indicó la Corte Constitucional[7] en la sentencia SU 198 del 11 de abril de 2013, el mencionado defecto se presenta cuando la autoridad judicial deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto tratándose de una garantía constitucional de aplicación inmediata, como ocurre en el sub judice frente al buen nombre y habeas data contemplados en el artículo 15[8] de la Carta Política.
“65. Sin embargo, lo anterior no implica, como lo pretende hacer ver la parte actora que, al resolver sobre la admisión de la demanda de simple nulidad, la autoridad judicial no pudiera hacer referencia al objeto sobre el cual recaía dicha nulidad, es decir, los fallos disciplinarios, pues era precisamente sobre ello que debía pronunciarse.
“66. En consecuencia, la información consagrada en la providencia de rechazo no tiene la implicación que pretende hacer ver la parte actora, pues no es una sanción indefinida que esté siendo impuesta por la Sección Primera, sino que por el contrario representa el actuar claro y transparente de la autoridad judicial accionada en el ejercicio de su actividad de administrar justicia. “67.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la Sala manifiesta que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor al buen nombre y al habeas data al negar la solicitud de suprimir la publicación del auto que rechazó la demanda, pues en efecto, su publicación no implica afectación alguna al núcleo esencial de dichas garantías constitucionales, máxime cuando es una obligación en desarrollo del acceso a la administración de justicia, como se observa de la lectura de la providencia censurada.
“… “Lo anterior, pone de manifiesto que la divulgación de la providencia de 20 de marzo de 2019, de manera alguna vulnera los derechos fundamentales que invoca el actor, toda vez que la publicación de la providencia aludida se realizó con el fin de garantizar el fortalecimiento del acceso al servicio de justicia y su mejoramiento. “68.
Se reitera que no se trata de una pena perpetua que hubiera sido aplicada por la autoridad judicial accionada, pues a través del mencionado auto no se sancionó en ningún sentido al tutelante, razón por la cual, el hecho de que esta providencia permanezca de forma indefinida en el portal web establecido para el efecto, no quiere decir que aquel se encuentre actualmente sancionado por algún actuar irregular en el ejercicio de la profesión. “69.
Por otro lado, en relación con la aplicación del Acuerdo 80 de 2019, la Sala advierte que el mismo se expidió en ejercicio de la facultad que le atribuyen los artículos 237 numeral 6 de la Constitución Política; 35 numeral 8 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; 109 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 a la Sala Plena del Consejo de Estado.
“70. Ahora, de conformidad con su artículo 82 relativo a la vigencia, el mismo regía a partir de su publicación en el Diario Oficial, por lo que al momento en que la Sección Primera se pronunció sobre la solicitud de eliminar del sistema la publicación del auto del 20 de marzo de 2019, debía aplicarlo ya que se encontraba vigente y era de obligatoria observancia para la autoridad judicial acusada.
“71. En ese sentido, el defecto sustantivo alegado por la parte actora no está llamado a prosperar, pues la aplicación e interpretación que hizo la Sección Primera sobre el mencionado acuerdo al caso concreto es razonable y conforme al ejercicio propio de la administración de justicia bajo el marco del reglamento interno de la Corporación, el cual no podía válidamente ser desconocido”[9] (negrillas del texto original). 6.- La impugnación El accionante impugnó la anterior decisión, pues, en síntesis, mantiene su oposición frente al auto cuestionado, en la medida en que, a su juicio, sí se vulneraron los derechos y garantías mencionados en la demanda de tutela, como consecuencia de una mala titulación de la decisión que rechazó la demanda y su consiguiente divulgación a través de los diferentes medios tecnológicos dispuestos para dar a conocer las providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado[10].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[12].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[13]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[14].
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[15].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Caso concreto En el presente asunto, la parte actora cuestiona el auto proferido el 22 de noviembre de 2019[16], a través del cual la magistrada ponente negó la petición encaminada a que se eliminara la publicación y titulación del auto proferido el 20 de marzo del mismo año, que rechazó la demanda de nulidad presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
La decisión cuestionada se fundamentó en las siguientes consideraciones (transcripción literal): “En lo que tiene que ver con la divulgación de las sentencias y los autos interlocutorios proferidos por el Consejo de Estado, el artículo 62 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[17], por cual se expide el reglamento interno de la Corporación, prevé que la Relatoría ‘garantizará el archivo, titulación y publicación ordenada, en la sede electrónica del Consejo de Estado, en condiciones de calidad, integridad, autenticidad, seguridad, disponibilidad y accesibilidad, de todas las sentencias y demás providencias judiciales […].
La sede electrónica permitirá identificar, consultar y obtener copia de todas las sentencias y demás providencias judiciales, así como de los salvamentos y aclaraciones de voto, conceptos no sujetos a reserva y decisiones sobre conflictos de competencia de la Corporación siempre y cuando se aseguren los estándares que se mencionan en el inciso precedente’ (Negrillas fuera de texto).
“Asimismo, con ocasión de la implementación del Modelo de Gestión Integral de Procesos -MGIP-, en lo que tiene que ver con el fortalecimiento del acceso al servicio de justicia y su mejoramiento, se estableció un procedimiento para la titulación de las providencias proferidas por el Consejo de Estado, cuyo objetivo es ‘[…] titular el 100% de los autos interlocutorios, sentencias, conceptos y decisiones de definición de conflictos de competencias, salvamentos y aclaraciones de voto, con el fin de garantizar de forma oportuna y efectiva su divulgación […]’ (Negrillas fuera de texto).
“Para tal efecto, ‘[…] los relatores y servidores designados, realizan la lectura, análisis, titulación y sistematización. Culmina con la divulgación de la misma a través del cargue de información en el sistema ‘Administrador’ a través de los programas especiales de divulgación […]’ (Negrillas fuera de texto). “De lo anterior se infiere que todas las providencias, ya sean autos o sentencias, los conceptos y las decisiones de definición de conflictos de competencia, salvamentos y aclaraciones de voto, que profiera el Consejo de Estado, serán publicados en la sede electrónica de la Corporación con el propósito de que sean divulgadas de manera oportuna y efectiva.
“Lo anterior, pone de manifiesto que la divulgación de la providencia de 20 de marzo de 2019, de manera alguna vulnera los derechos fundamentales que invoca el actor, toda vez que la publicación de la providencia aludida se realizó con el fin de garantizar el fortalecimiento del acceso al servicio de justicia y su mejoramiento. “Además, la decisión publicada en la sede electrónica de la Corporación no divulga la situación aludida por el actor, esto es, la sanción de amonestación que le fue impuesta, sino la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda que él promovió en ejercicio del medio de control, situación que descarta la afectación de los derechos fundamentales alegados.
“Ahora, frente a la petición subsidiaria invocada por el actor, concerniente a que en caso de no acceder al retiro de la publicación de la providencia referida, de la misma se supriman sus datos personales relacionados con nombres y apellidos, se advierte que si bien la Corporación en algunas ocasiones ha utilizado la política de anonimización de datos, ello ha tenido lugar en los casos de personas que por sus especiales circunstancias no deben ser identificadas, tales como sujetos privados de la libertad o menores de edad, supuesto que no se cumple en el caso sub examine”[18] (negrillas del original).
A juicio del actor, en la anterior decisión se incurrió en defecto sustantivo, por la indebida aplicación del Acuerdo 80 de 2019, pues esta normativa no se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda de nulidad que él interpuso para cuestionar los fallos sancionatorios. En relación con ese cargo, la Subsección solo debe reiterar lo expuesto en el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de que el aludido Acuerdo[19] ya se encontraba vigente para el momento en que la Relatoría de la Sección Primera de la Corporación cumplió sus funciones de titular y de dar a conocer las providencias judiciales y, por consiguiente, también lo estaba para el momento en que se presentó y decidió la petición elevada por el accionante de eliminar del sistema la publicación el auto de 20 de marzo de 2019, razón por la cual, no puede reprocharse que en la decisión atacada se hubiere aplicado tal disposición normativa.
Respecto de la violación directa de la Constitución, porque con la publicación del auto del 20 de marzo de 2019 se vulneró el artículo 28 superior, el cual establece que en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles, la Sala estima que no está llamado a prosperar, por cuanto realmente esa disposición constitucional no resulta comprometida en el asunto.
Ocurre que en el auto cuya publicación se cuestiona, fechado el 20 de marzo de 2019, se indicó (transcripción literal): “El ciudadano SERGIO ERNESTO VILLAMIZAR VILLAR, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, confirmó la sentencia dictada el 7 de julio de 2005, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, lo sancionó con amonestación, como responsable de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia, prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 12 de febrero de 1971, (núm. único de radicación 68001110200020030019501)”.
La referida demanda fue rechazada, tras considerarse que las decisiones judiciales no eran susceptibles de control judicial, decisión que, luego de ser notificada, fue titulada por la Relatoría de la Sección Primera de la Corporación, en el siguiente sentido: “TEMA: SANCIONES POR EJERCICIO DE LA PROFESIÓN – Abogado / DECISIÓN PROFERIDA EN EJERCICIO DE FUNCIÓN JURISDICCIONAL – No es pasible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / DECISIÓN PROFERIDA EN EJERCICIO DE FUNCIÓN JURISDICCIONAL – No constituye acto administrativo / DECISIÓN PROFERIDA EN EJERCICIO DE FUNCIÓN JURISDICCIONAL – Hace tránsito a cosa juzgada / DECISIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Las dictadas en materia disciplinaria no son susceptibles de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser la decisión demandada susceptible de control judicial”.
La Sala coincide con lo expuesto por la Sección Quinta, en el entendido de que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto dicha Sección, ni su relatoría, determinaron que el señor Villamizar Villar fuese en este momento sujeto pasivo de una sanción de carácter disciplinaria, pues lo que reflejan tanto el auto cuestionando como su titulación -que es la manera como se identifican los aspectos relevantes de una decisión judicial de cara a su divulgación- es que hubo una demanda que pretendía cuestionar la legalidad unos fallos disciplinarios, pero que estos, al no ser pasibles de control judicial, imponían el rechazo del medio de control de nulidad.
La Subsección no encuentra en este caso, de qué manera se hayan podido afectar el buen nombre, la privacidad, la intimidad, la honra y el trabajo del señor Villamizar Villar, como consecuencia de la publicación de una decisión que se circunscribió al análisis de procedencia del medio de control de nulidad contra unos fallos disciplinarios y a ello también se contrajo la respectiva titulación, por lo que se confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno único. [2] Folio 43 del cuaderno único. [3] Folios 51 y 52 del cuaderno único. [4] Folios 68 y 69 del cuaderno único. [5] Folios 88 a 90 del cuaderno único. [6] Folios 91 a 95 del cuaderno único. [7] Original de la cita: “Corte Constitucional, Sentencia SU – 198 del 11 de abril de 2013.
M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. CARACTERIZACION DE LA CAUSAL DE VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION. Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad’.”. [8] Original de la cita: “ARTÍCULO 15.
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. “En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. [9] Folios 97 a 105 del cuaderno único. [10] Folios 115 a 119 del cuaderno único. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [15] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [16] Expediente 2013-00459-00, medio de control de nulidad. [17] Original de la cita: “Publicado en el Diario Oficial núm. 50.913 de 1o. de abril de 2019”. [18] Folios 34 a 40 del cuaderno único. [19] Por cual, en virtud del reglamento interno de la Corporación, la Relatoría garantizará el archivo, la titulación y la publicación ordenada, en la sede electrónica del Consejo de Estado, en condiciones de calidad, integridad, autenticidad, seguridad, disponibilidad y accesibilidad, de todas las sentencias y demás providencias judiciales.