ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - En caso de sujeto de especial protección constitucional / PERSONA DE LA TERCERA EDAD – No acreditado Entonces, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, por cuanto no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por el accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza.
Así las cosas, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada, dictada el 29 de marzo de 2019, se notificó electrónicamente el 24 de abril del mismo año, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2019[1], esto es, 7 meses y 9 días después. Conviene mencionar que en el escrito de impugnación se indicó que se tiene que tener en cuenta que el accionante es “… una persona de más de 66 años de edad, lo que por sí solo lo convierte en sujeto de especial protección al ser considerado una persona de la tercera edad, sino que además de este presupuesto, el señor ORTEGA actualmente padece de patologías que han impedido un integral desarrollo en sus actividades cotidianas (…) ha padecido cáncer de piel, así como actualmente padece de síndrome de apnea/hipopnea obstructiva del sueño severa, patología que se caracteriza por somnolencia diurna excesiva, trastornos cardiorrespiratorios y cognitivos, secundarios a episodios repetidos de obstrucción de la vía aérea superior durante el sueño (…)”.
Pues bien, es cierto que esta Subsección ha establecido que es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, siempre que se encuentre plenamente acreditado que se trata de un sujeto de especial protección y que su condición es determinante para no interponer dentro de un término razonable la acción de tutela. En el presente asunto, no se desconoce que el señor Helio Ortega Quitian tiene 66 años de edad y padece de “síndrome de apnea/hipopnea obstructiva del sueño severo (IAH total 76.1/h)”.
No obstante, para Sala estas condiciones no son suficientes para flexibilizar dicho requisito. En primer lugar, porque su edad no lo cataloga como una persona de la tercera edad –según la Corte Constitucional es una persona de 74 años o más–; en segundo lugar, porque no se acreditó que su enfermedad fue la razón por la que no presentó la demanda de tutela una vez quedó en firme la decisión cuestionada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., abril tres (03) de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05085-01 (AC) Actor: HELIO ORTEGA QUITIAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la que se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 3 de diciembre de 2019[2], el señor Helio Ortega Quitian, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “1.
Solicito al señor Magistrado competente TUTELAR los derechos fundamentales de mi poderdante, como el Debido Proceso (art. 29 C.N), Derecho a la Defensa (art.29 C.N), Derecho a la Igualdad (art. 13 C.N), Derecho a la seguridad Social y derecho a una pensión digna (art. 48 C.N), y el Derecho al Acceso a La Administración de Justicia (Art 228 de la C.N), entre otros, que se encuentran gravemente vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – MP Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA (por cuanto LO DECIDIDO EN ESTA PROVIDENCIA AFECTA los derechos constitucionales de mi poderdante). 2.
Como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la sentencia de segunda instancia fechada 29 de marzo de 2019 proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – MP DR. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA y como se dejen SIN EFECTOS la citada sentencia, lo anterior de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos”[3] (negrilla del original). 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Helio Ortega Quitian demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. GNR 32945 de 12 de febrero de 2015, por la que se denegó la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, así como la nulidad de las resoluciones GNR 269735 de 2 de septiembre de 2015 y VPB 75182 de 16 de diciembre de 2015, por medio de las cuales se negaron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó la reliquidación de su pensión con la aplicación íntegra del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Por medio de sentencia del 26 de enero de 2017, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante fallo de 29 de marzo de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción El accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta la sentencia del 25 de febrero de 2016 (radicado: 25000234200020130154101), mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que para liquidar la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Añadió que el tribunal accionado desconoció “… la importancia interpretativa de la sentencia de unificación de la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la cual se estableció el trato igualitario en desarrollo del artículo 53 de la Constitución Política, frente a lo dispuesto por los regímenes de transición de los servidores públicos, aplicable por las autoridades públicas en consideración a lo dispuesto en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011”.
Señaló (trascripción de forma literal): “Es así, que quienes se encontraban cobijados por la Ley 33 de 1985, tiene una expectativa de pensionarse con arreglo a dicha norma, situación que se evidencia con mi poderdante señor HELIO ORTEGA QUITIAN, quien ha obtenido todos los beneficios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, lo cual le ha permitido gozar de la pensión de vejez sobre el régimen de que trata la citada Ley 33 de 1985, a excepción de que el ingreso salarial no sea calculado sobre el último año de servicios, y es acá que se ataca reiterativamente que la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F (…) que revocó fallo de primera instancia donde se habían reconocido los derechos pensionales de mi poderdante, desconoce todo el actuar y/o precedente que por 20 años ha sostenido esta corporación (Consejo de Estado), respecto de la adecuada liquidación de ingreso base de liquidación, expectativa que no contemplaba propiamente que la prestación pensional fuere liquidada tomando en cuenta el promedio de ingresos percibidos en los diez últimos años, sino al contrario, que la misma se liquidara sobre los ingresos percibidos por el último año de servicios”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 5 de diciembre de 2019, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá y a Colpensiones, como terceros interesados en esta actuación[4]. 4.2.- El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo que señaló que la decisión cuestionada obedeció al cambio de jurisprudencia adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la que se estableció que no era adecuada la interpretación contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y que lo adecuado era “reliquidar la pensión con los factores devengados en el último año de servicios sobre los cuales se hubiere cotizado”[5]. 4.3.- Colpensiones solicitó que se denegara el amparo reclamado por el señor Helio Ortega Quitian, por considerar que no se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Agregó que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, afirmó, que la sentencia controvertida se dictó en observancia de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado[6]. 4.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, indicó que no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado en la demanda, pues la decisión del 29 de marzo de 2019 se adoptó en aplicación de las normas constitucionales y legales y en acatamiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Explicó que no le asiste razón al accionante al afirmar que se desconoció la sentencia de 25 de febrero de 2016 (radicado 4683-2013), dado que la misma se dejó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, tras considerar que desconoció los lineamientos de la sentencia SU- 230 de 2015. De otra parte, precisó que debía tenerse en cuenta que la postura adoptada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, fue revaluada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y, por tanto, esta última es la decisión que debía aplicarse, como en efecto se hizo[7]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de enero de 2020[8], la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, tras considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
Como fundamento de lo anterior, expuso (se trascribe de manera literal): “Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional[9], como intérprete autorizada del texto constitucional, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad de la acción de la tutela, ésta debía presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, en la medida en que por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial su interposición debe atender a la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
“Con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término ‘razonable y proporcionado’ la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto. Así, en la Sentencia T-328 de 2010[10], señaló que un plazo razonable, tratándose de tutela contra providencia judicial, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto[11].
“Con todo, no puede perderse de vista que el examen de inmediatez debe ser más riguroso en relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, con ello, tal como se indicó previamente, quedan comprometidas la seguridad jurídica y la cosa juzgada de las decisiones judiciales y, en ese medida, la carga argumentativa del accionante para justificar su inactividad debe ser mayor[12].
“Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la Sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Sin embargo, agregó que ‘Naturalmente, se insiste, que en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela’.
“De lo expuesto, queda claro que no existe un término de caducidad en sede constitucional de tutela, y tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado, la inmediatez debe estudiarse en concreto, siendo un plazo orientador, el término de 6 meses. Sin embargo, esa regla general, que dicho sea de paso, protege el derecho a la igualdad, admite excepciones que en términos generales, dependen de (1) la naturaleza de la controversia que permita establecer la permanencia de la vulneración en el tiempo o (2) de las condiciones del accionante (sujeto de especial protección, aislamiento geográfico, grado de vulnerabilidad, entre otros), siempre y cuando ellos tengan incidencia n la controversia y sirvan de justificación para dar por sentado que la tutela se presentó en un término prudencial.
“En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 29 de marzo de 2019 y notificada electrónicamente el 24 de abril del mismo año[14]; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 4 de diciembre de 2019[15], esto es, 7 meses y 10 días después de aquella notificación. “En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses[16], señalados como plazo razonable.
Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales o una razón constitucionalmente válida que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad”. 6.- La impugnación El accionante impugnó la anterior decisión y mencionó que en el presente asunto debe tenerse por cumplido el requisito de la inmediatez, dado que se trata de la vulneración de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección y, además, es un asunto de tipo pensional, lo que permite la interposición de la tutela incluso después de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial cuestionada (SU-108 de 2018).
Agregó (trascripción literal): “… se deberán tener en cuenta los presupuestos de que la interposición de la acción de tutela no resulta desproporcionada, ya que el señor HELIO ORTEGA QUITIAN actualmente se encuentra en estado de indefensión, indefensión que se predica no solo de la debilidad que presenta el señor ORTEGA al ser una persona de mas de 66 años de edad, lo que por si solo lo convierte en sujeto de especial protección al ser considerado una persona de la tercera edad, sino que además de este presupuesto, el señor ORTEGA actualmente padece de patologías que han impedido un integral desarrollo en sus actividades cotidianas, patologías que se pueden evidenciar en los documentos allegados al presente escrito, del cual se evidencia que el señor ORTEGA ha padecido cáncer de piel, así como actualmente padece de síndrome de apnea/hipopnea obstructiva del sueño severa, patología que se caracteriza por somnolencia diurna excesiva, trastornos cardiorrespiratorios y cognitivos, secundarios a episodios repetidos de obstrucción de la vía aérea superior durante el sueño, enfermedad que viene padeciendo el accionante desde el año 2018 y del cual se adelantó tratamiento del mismo por todo el año 2019 y que hoy día no se ha superado, situaciones que impidió que el accionante pudiera ejercer su derecho de manera adecuada, y es que su señoría las condiciones de salud al no ser las adecuadas, impidieron que el señor ORTEGA QUITIAN pudiese adelantar su vida cotidiana de la mejor manera…”[17].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[18]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[19].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[20]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[21]. 2.- El caso concreto La Subsección considera que –como se indicó en el fallo de primera instancia– no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, tal como pasa a explicarse.
La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[22].
Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[23]’[24].
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[25]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[26].
“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[27]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
Esta Subsección ha precisado que el plazo de 6 meses se contabiliza, a título de principio, desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política).
En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
Entonces, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, por cuanto no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por el accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza.
Así las cosas, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada, dictada el 29 de marzo de 2019, se notificó electrónicamente el 24 de abril del mismo año[28], en tanto que la demanda de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2019[29], esto es, 7 meses y 9 días después. Conviene mencionar que en el escrito de impugnación se indicó que se tiene que tener en cuenta que el accionante es “… una persona de más de 66 años de edad, lo que por sí solo lo convierte en sujeto de especial protección al ser considerado una persona de la tercera edad, sino que además de este presupuesto, el señor ORTEGA actualmente padece de patologías que han impedido un integral desarrollo en sus actividades cotidianas (…) ha padecido cáncer de piel, así como actualmente padece de síndrome de apnea/hipopnea obstructiva del sueño severa, patología que se caracteriza por somnolencia diurna excesiva, trastornos cardiorrespiratorios y cognitivos, secundarios a episodios repetidos de obstrucción de la vía aérea superior durante el sueño (…)”.
Pues bien, es cierto que esta Subsección ha establecido que es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez[30], siempre que se encuentre plenamente acreditado que se trata de un sujeto de especial protección y que su condición es determinante para no interponer dentro de un término razonable la acción de tutela. En el presente asunto, no se desconoce que el señor Helio Ortega Quitian tiene 66 años de edad[31] y padece de “síndrome de apnea/hipopnea obstructiva del sueño severo (IAH total 76.1/h)”[32].
No obstante, para Sala estas condiciones no son suficientes para flexibilizar dicho requisito. En primer lugar, porque su edad no lo cataloga como una persona de la tercera edad –según la Corte Constitucional es una persona de 74 años o más[33]–; en segundo lugar, porque no se acreditó que su enfermedad fue la razón por la que no presentó la demanda de tutela una vez quedó en firme la decisión cuestionada.
Por lo expuesto, la Subsección confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2020, por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER el expediente ordinario allegado en préstamo a su tribunal de origen y ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 1 del cuaderno principal. [3] Folio 14 del cuaderno principal. [4] Folio 40 del cuaderno principal. [5] Folios 55 a 57 del cuaderno principal. [6] Folios 68 a 73 del cuaderno principal. [7] Folios 76 a 79 del cuaderno principal. [8] Folios 80 a 84 del cuaderno principal. [9] Original de la cita: “Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007”. [10] Original de la cita: “M.P. Jorge Iván Palacio Palacio”. [11] Original de la cita: “Esa postura se mantiene en decisiones como las contenidas en las Sentencias T-1063 de 2012, T-033 de 2015 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional”. [12] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016”. [13] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.”. [14] Original de la cita: “Folio 168 del expediente en préstamo”. [15] Original de la cita: “Folio 38”. [16] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; Sentencia de 31 de julio de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-03177- 00.
En esta providencia, al igual que en la presente, la tutela se presentó 7 meses y 10 días después de la notificación del fallo enjuiciado y, en consecuencia, no satisfizo el requisito general de procedencia de inmediatez, lo que conllevó a la declaratoria de improcedencia de la tutela”. [17] Folios 89 a 95 del cuaderno principal. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [22] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [23] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [24] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [25] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [26] Original de la cita: “Ibíd”. [27] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [28] Folio 168 del expediente ordinario allegado en préstamo. [29] Folio 1 del cuaderno principal. [30]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, radicado número: 1001-03-15-000-2019-01578-01. [31] Nació el 25 de noviembre de 1953 (folio 111 del cuaderno principal). [32] Folio 98 del cuaderno principal. [33] En sentencia T-037 de 2016 se precisó: “De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela, será dicha entidad.
Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptada como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así, quienes cuenten con 74 años o más serán considerados sujetos de especial protección constitucional como pertenecientes a la tercera edad, razón por la cual el estudio de procedencia del amparo constitucional se realizará de manera flexible” (subraya del original).