CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Factores de competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento de la resolución No. 0292 de 11 de mayo de 2020 [E]l control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre acto administrativo general y un factor de motivación o causa y es que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” (art. 136 inc. 1° CPACA).
(…). [E]l asunto que ocupa la atención de la Sala y sobre el cual el Consejo de Estado debe ejercer el control inmediato de legalidad se focaliza en la resolución No. 0292 de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER -, “Por medio de la cual se prorrogan unas medidas transitorias adoptadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones”.
Es decir, se cumplen los dos primeros presupuestos, esto es, que sea un acto administrativo de carácter general, abstracto e impersonal dictado por una autoridad nacional y en ejercicio de la función administrativa. (…). Los lineamientos establecidos en los mencionados actos administrativos fueron previamente prorrogados mediante Resolución No. 0278 de 27 de abril de 2020, cuyo reparto para decidir sobre si se debía o no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad, le correspondió al Magistrado César Palomino, el cual, mediante auto de 19 de mayo de 2020, tras advertir que no se cumple con el factor motivación o causa conforme lo establece el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, resolvió no avocar conocimiento.
(…). Ahora bien, dentro de la motivación del acto en conocimiento de legalidad, al igual que los fundamentos de la Resolución 0278 de la cual se resolvió no avocar conocimiento, se mencionan los Decretos Legislativos 457, 531, 593 y 636 de 2020, a través de los cuales, el Gobierno Nacional ha ordenado el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional, en desarrollo de la declaratoria de emergencia sanitaria fijada en la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Como se advierte de la lectura de la Resolución No. 0292 de 11 de mayo de 2020, aunque contiene una medida de carácter general, dictada por una autoridad nacional y en ejercicio de su función administrativa, porque prorroga sendos actos administrativos en los que se adoptaron medidas en torno al trabajo en casa, la suspensión de términos, procesos disciplinarios, contractuales, procedimientos ambientales, entre otras, lo cierto es que no invoca, como soporte y fundamento el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República.
En efecto, su sustento principal es el Decreto 636 de 2020 "por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", (…), en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 de 2020.
(…). [E]s claro para este Despacho, que la Resolución 0292 de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER -, se aleja de los presupuestos que le impone ser revisada mediante control inmediato de legalidad, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, pues no tiene el alcance de ser un desarrollo del estado de excepción que declaró el Presidente de la República mediante el Decreto 17 de 2020, sino que deviene de la prórroga del aislamiento preventivo obligatorio fijada en el Decreto 636 de 2020, el cual, a su vez, se cimenta en la declaratoria de emergencia sanitaria de la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud.
De otro lado, advierte el Despacho que no podría ser acumulado el acto enjuiciado a otro proceso que curse en la Corporación, pues aunque extiende las medidas dictadas por la misma entidad en diferentes actos administrativos, cuyo estudio de legalidad se está efectuando por distintas Salas de Decisión de este cuerpo colegiado, (…), lo cierto es que no cumple con los presupuestos de acumulación, a saber, “(…) (i) tendría que tratarse de la misma norma, (ii) de materias conexas e inescindibles y (iii) del mismo autor de la norma controlada.”.
Así, con el único acto con el que en principio guarda identidad la Resolución No. 0292 de 2020 es con la Resolución No. 0278 de 2020, (…), lo cierto es que respecto a esta se decidió no avocar su conocimiento porque no cumplía con el supuesto de motivación para ser estudiada vía control inmediato de legalidad. De ese modo, en el presente caso, solo se reúnen algunos de los factores competenciales, a saber: el factor subjetivo de autoría por parte de una autoridad nacional, por tratarse de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER -, a través de su Director y el factor del objeto: acto general contenido en la Resolución 0292 de 11 de mayo de 2020.
Pero se echa de menos el factor motivación o causa, porque si bien, fue expedido en fecha posterior al Decreto Presidencial declaratorio del Estado de Emergencia (Decreto 417 de 17 de marzo de 2020) dicha Resolución, conforme lo menciona en su motivación, se expide, en desarrollo del Decreto 636 de 2020 cuyo contenido se fundamenta, a su vez, en la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, contenida en la resolución 385 de 12 de marzo de 2020.
En consecuencia, el Consejo de Estado no es competente para avocar el conocimiento del asunto por vía del control inmediato de legalidad de la resolución 0292 DE 2020, por no reunirse el factor de motivación que se sustenta en que los actos generales administrativos deben provenir, devenir y derivarse del desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02135-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER Demandado: RESOLUCIÓN No. 0292 DE 11 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca control inmediato de legalidad AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Se procede a decidir sobre si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN No. 0292 de 2020, “Por medio de la cual se prorrogan unas medidas transitorias adoptadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones”, en el marco de la pandemia por el brote de COVID-19 o Coronavirus.
I.
ANTECEDENTES 1. La Organización Mundial de la Salud – OMS- catalogó al nuevo Coronavirus (COVID-19) como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII)[1]. Informa así mismo, que los “coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que puede llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas.”[2]. 2.
Según dicho Organismo Mundial una ESPII se define en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005) como “un evento extraordinario (…) que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada”[3]. Según ese concepto, se concluye que “la situación es: (i) grave, súbita, inusual o inesperada;
(ii) tiene implicaciones para la salud pública que van más allá de las fronteras del Estado afectado; y (iv) puede necesitar una acción internacional inmediata” [4]. 3. En todos los continentes se han determinado contagios de COVID-19 (Coronavirus), siendo el primer caso confirmado en Colombia el del 6 de marzo de 2020[5]. 4. El 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de Protección Social, expidió la Resolución 385[6] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”.
Para tal efecto, invocó, entre otras normas, la Ley 9 de 1979, el Decreto 780 de 2016 e indicó que conforme al artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional de la OMS, desde el pasado 7 de enero, identificó el nuevo Coronavirus (COVID-19) y declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII). Dicha cartera Ministerial decretó lo siguiente: “Artículo 1º.
Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada. Artículo 2º. Medidas sanitarias.
Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias: (…) 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo. (…)”. 5. Derivado de la declaratoria de emergencia sanitaria y con el fin de evitar el contacto y la consecuente propagación del virus, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 457 de 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, en cuyo contenido se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, en el interregno del 25 de marzo al 12 de abril de 2020 y, se determinaron medidas para garantizar el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, permitiendo el derecho de circulación de personas en treinta y cuatro (34) actividades y casos especificados en el artículo 3° del Decreto Legislativo en cita. 6.
En el mismo sentido, se expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dirigido a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, con el fin, entre otros, de suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. 7.
Con base en las mencionadas disposiciones normativas, en el Decreto 417 de 2020, por medio del cual el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en que el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, entre otras entidades, suspendieron los términos de las actuaciones administrativas, sancionatorias y disciplinarias, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER –, expidió los siguientes actos administrativos cuyas disposiciones regirían hasta el 13 de abril del presente año, a saber, El 30 de marzo de 2020: i) la Resolución No. 0239, por medio de la cual ordenó suspender los procesos disciplinarios a su cargo.
Su conocimiento lo avocó el Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, por medio de auto de 27 de abril de 2020[7]. ii) la Resolución No. 0240 que adoptó medidas transitorias relativas a la contratación estatal al interior de la entidad[8]. iii) la Resolución No. 0246, la cual definió los lineamientos a seguir, en el marco de la emergencia, de los procesos sancionatorios ambientales y la imposición de multas[9].
Su conocimiento lo avocó el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante auto de 24 de abril de 2020. iv) el 31 de marzo de 2020, la Resolución No. 0250 que estableció medidas transitorias frente a las actuaciones de los procesos de cobro administrativo. v) el 1 de abril de 2020, la Resolución No. 0258, por medio de la cual se dispuso el trabajo en casa, entre otras disposiciones, para proteger la vida y la salud los servidores públicos en el marco de la emergencia. vi) el 2 de abril de 2020, la Resolución No. 0259 que prorrogó los procesos de concesión de aguas superficiales y subterráneas, el otorgamiento de licencias ambientales, entre otras. 8.
Posteriormente, se dictó el Decreto 531 de 8 de abril de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, mediante el cual, entre otros, se ordenó que el aislamiento se postergaría hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. 9.
En virtud de lo anterior, mediante Resolución CARDER A- 0266 del 13 de abril de 2020, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER - resolvió prorrogar las medidas transitorias dictadas en los actos administrativos referidos, hasta el 27 de abril de 2020. 10. El 24 de abril de 2020 mediante Decreto 593, se prorrogó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, del 27 de abril al 11 de mayo de 2020, por lo que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER -, dispuso mediante Resolución 0278 del 27 de abril de 2020[10], postergar la adopción de las medidas transitorias dispuestas en los actos antes señalados, hasta el 11 de abril del presente año. 11.
Luego, el 6 de mayo de 2020 el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 636 de 2020, prorrogó nuevamente, el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, a partir de las cero horas del 11 de mayo hasta las cero horas del 25 de mayo. 12. Debido a ello, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER -, mediante la Resolución 0292 de 11 de mayo de 2020, prorrogó los actos administrativos Nos. 0239, 0240, 0246, 0250, 0258 y 0259 de 2020.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 111 numeral 8° del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo “ejerce el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general”[11]. En esa misma línea, los artículos 136 y 185 del CPACA, determinaron que se conoce la legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, por parte de las autoridades nacionales.
Para fines logísticos y de mayor eficiencia, con fecha de 1° de abril de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[12]. Ese trámite es de control inmediato y su asunción puede ser por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial o, en su defecto, de oficio, siendo necesaria la aprehensión de ese conocimiento, ante la omisión de la autoridad administrativa del reenvío o ante su silencio.
Así las cosas, de la regulación mencionada, se determina claramente, que el control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre acto administrativo general y un factor de motivación o causa y es que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” (art. 136 inc. 1° CPACA).
En esa línea, descendiendo al caso concreto, el asunto que ocupa la atención de la Sala y sobre el cual el Consejo de Estado debe ejercer el control inmediato de legalidad se focaliza en la RESOLUCIÓN No. 0292 de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER -, “Por medio de la cual se prorrogan unas medidas transitorias adoptadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones”.
Es decir, se cumplen los dos primeros presupuestos, esto es, que sea un acto administrativo de carácter general, abstracto e impersonal dictado por una autoridad nacional y en ejercicio de la función administrativa. La finalidad del acto acusado, como se relacionó en el acápite de antecedentes, es prorrogar, desde las cero horas del 11 de mayo hasta las cero horas del 25 de mayo, en razón a que se postergó el aislamiento preventivo obligatorio dentro de ese interregno mediante Decreto 636 de 2020, las medidas adoptadas por la entidad en los siguientes actos, |Resolución No. |Objeto del acto |Motivación o |Estado del | | | |causa |trámite | |0239 de 2020 |Suspendió los |Res. 385 de 2020|Al despacho del | | |términos de los |del Ministerio |Magistrado | | |procesos |de Salud. |Rafael Francisco| | |disciplinarios |Decreto 417 de |Suárez Vargas | | |al interior de |2020 que declaró|que avocó | | |la entidad, |el estado de |conocimiento el | | |hasta el 13 de |excepción. |27 de abril de | | |abril de 2020. |Decreto 457 de |2020 dentro del | | | |2020 que ordenó |radicado | | | |el aislamiento |2020-01344-00. | | | |preventivo | | | | |obligatorio del | | | | |25 de marzo al | | | | |13 de abril. | | |0240 de 2020 |Ordenó dar |Res. 385 de 2020|El Magistrado | | |continuidad a |del Ministerio |Hernando Sánchez| | |los procesos de |de Salud. |Sánchez avocó | | |selección de |Decreto 417 de |conocimiento | | |contratistas |2020 que declaró|mediante auto de| | |para adquirir |el estado de |29 de mayo de | | |bienes y |excepción. |2020 dentro del | | |servicios |Decreto 457 de |radicado | | |necesarios para |2020 que ordenó |2020-01345. | | |el |el aislamiento | | | |funcionamiento |preventivo | | | |de la entidad, |obligatorio del | | | |suspendió los |25 de marzo al | | | |términos para |13 de abril. | | | |iniciar la |Decreto 491 de | | | |ejecución de |2020, por medio | | | |contratos que no|del cual se | | | |sean |adoptaron | | | |indispensables o|medidas para | | | |urgentes, entre |garantizar la | | | |otros, mientras |prestación de | | | |permanezca |servicios | | | |vigente la |brindados por | | | |emergencia |entidades | | | |sanitaria |públicas. | | | |declarada por la| | | | |Res. 385 y el | | | | |Decreto 457 “y | | | | |su eventual | | | | |prórroga”. | | | |0246 de 2020 |Suspendió los |Res. 385 de 2020|El Magistrado | | |términos del |del Ministerio |Carlos Enrique | | |procedimiento |de Salud. |Moreno Rubio | | |administrativo |Decreto 417 de |avocó | | |sancionatorio |2020 que declaró|conocimiento | | |ambiental hasta |el estado de |mediante auto de| | |el 13 de abril |excepción. |24 de abril de | | |de 2020. |Decreto 457 de |2020 dentro del | | | |2020 que ordenó |radicado | | | |el aislamiento |2020-01346. | | | |preventivo | | | | |obligatorio del | | | | |25 de marzo al | | | | |13 de abril. | | | | |Decreto 491 de | | | | |2020, por medio | | | | |del cual se | | | | |adoptaron | | | | |medidas para | | | | |garantizar la | | | | |prestación de | | | | |servicios | | | | |brindados por | | | | |entidades | | | | |públicas. | | |0250 de 2020 |Suspendió los |Res. 385 de 2020| | | |términos de los |del Ministerio | | | |procesos de |de Salud. | | | |cobro coactivo, |Decreto 417 de | | | |hasta el 13 de |2020 que declaró| | | |abril de 2020. |el estado de | | | | |excepción. | | | | |Decreto 457 de | | | | |2020 que ordenó | | | | |el aislamiento | | | | |preventivo | | | | |obligatorio del | | | | |25 de marzo al | | | | |13 de abril. | | | | |Decreto 491 de | | | | |2020, por medio | | | | |del cual se | | | | |adoptaron | | | | |medidas para | | | | |garantizar la | | | | |prestación de | | | | |servicios | | | | |brindados por | | | | |entidades | | | | |públicas. | | |0258 de 2020 |Fijó las medidas|Res. 385 de 2020| | | |de trabajo en |del Ministerio | | | |casa para los |de Salud. | | | |servidores de la|Decreto 417 de | | | |entidad. |2020 que declaró| | | | |el estado de | | | | |excepción. | | | | |Decreto 457 de | | | | |2020 que ordenó | | | | |el aislamiento | | | | |preventivo | | | | |obligatorio del | | | | |25 de marzo al | | | | |13 de abril. | | | | |Decreto 491 de | | | | |2020, por medio | | | | |del cual se | | | | |adoptaron | | | | |medidas para | | | | |garantizar la | | | | |prestación de | | | | |servicios | | | | |brindados por | | | | |entidades | | | | |públicas. | | |0259 de 2020 |Prorrogó de |Res. 385 de 2020| | | |manera |del Ministerio | | | |automática y |de Salud. | | | |mientras perdure|Decreto 417 de | | | |la declaratoria |2020 que declaró| | | |de emergencia |el estado de | | | |sanitaria las |excepción. | | | |concesiones de |Decreto 457 de | | | |aguas |2020 que ordenó | | | |superficiales y |el aislamiento | | | |subterráneas, |preventivo | | | |así como los |obligatorio del | | | |permisos, |25 de marzo al | | | |autorizaciones, |13 de abril. | | | |certificados y |Decreto 491 de | | | |licencias |2020, por medio | | | |ambientales. |del cual se | | | | |adoptaron | | | | |medidas para | | | | |garantizar la | | | | |prestación de | | | | |servicios | | | | |brindados por | | | | |entidades | | | | |públicas. | | | | |Entre otras | | | | |relativas a la | | | | |asesoría, | | | | |acompañamiento y| | | | |concertación del| | | | |componente | | | | |ambiental del | | | | |POT. | | Los lineamientos establecidos en los mencionados actos administrativos fueron previamente prorrogados mediante Resolución No. 0278 de 27 de abril de 2020, cuyo reparto para decidir sobre si se debía o no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad, le correspondió al Magistrado César Palomino, el cual, mediante auto de 19 de mayo de 2020, tras advertir que no se cumple con el factor motivación o causa conforme lo establece el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, resolvió no avocar conocimiento, al considerar que, “En efecto, su único fundamento es el Decreto No. 593 del 24 de Abril de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", en el que se dispuso en el Artículo 1º. ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 am) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID -19, limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 de dicho Decreto; decreto que no es de naturaleza legislativa dictado en desarrollo del estado de excepción.” (subrayado fuera del texto original) Ahora bien, dentro de la motivación del acto en conocimiento de legalidad, al igual que los fundamentos de la Resolución 0278 de la cual se resolvió no avocar conocimiento, se mencionan los Decretos Legislativos 457, 531, 593 y 636 de 2020, a través de los cuales, el Gobierno Nacional ha ordenado el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional, en desarrollo de la declaratoria de emergencia sanitaria fijada en la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Como se advierte de la lectura de la Resolución No. 0292 de 11 de mayo de 2020, aunque contiene una medida de carácter general, dictada por una autoridad nacional y en ejercicio de su función administrativa, porque prorroga sendos actos administrativos en los que se adoptaron medidas en torno al trabajo en casa, la suspensión de términos, procesos disciplinarios, contractuales, procedimientos ambientales, entre otras, lo cierto es que no invoca, como soporte y fundamento el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, expedido por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
En efecto, su sustento principal es el Decreto 636 de 2020 "por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", en cuyo artículo 1° se dispuso prorrogar el aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes del país desde el 11 hasta el 25 de mayo del presente año, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 de 2020.
A partir de todos los supuestos vistos, es claro para este Despacho, que la Resolución 0292 de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER -, se aleja de los presupuestos que le impone ser revisada mediante control inmediato de legalidad, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[13], pues no tiene el alcance de ser un desarrollo del estado de excepción que declaró el Presidente de la República mediante el Decreto 17 de 2020, sino que deviene de la prórroga del aislamiento preventivo obligatorio fijada en el Decreto 636 de 2020, el cual, a su vez, se cimenta en la declaratoria de emergencia sanitaria de la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud.
De otro lado, advierte el Despacho que no podría ser acumulado el acto enjuiciado a otro proceso que curse en la Corporación, pues aunque extiende las medidas dictadas por la misma entidad en diferentes actos administrativos, cuyo estudio de legalidad se está efectuando por distintas Salas de Decisión de este cuerpo colegiado, como se ilustró, lo cierto es que no cumple con los presupuestos de acumulación, a saber, “…para efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma, (ii) de materias conexas e inescindibles y (iii) del mismo autor de la norma controlada.”[14].
Así, con el único acto con el que en principio guarda identidad la Resolución No. 0292 de 2020 es con la Resolución No. 0278 de 2020, porque al igual que la enjuiciada, extiende las mismas medidas establecidas por la entidad para darle frente a la emergencia, sin embargo, lo cierto es que respecto a esta se decidió no avocar su conocimiento porque no cumplía con el supuesto de motivación para ser estudiada vía control inmediato de legalidad.
De ese modo, en el presente caso, solo se reúnen algunos de los factores competenciales, a saber: el factor subjetivo de autoría por parte de una autoridad nacional, por tratarse de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER -, a través de su Director y el factor del objeto: acto general contenido en la Resolución 0292 de 11 de mayo de 2020.
Pero se echa de menos el factor motivación o causa, porque si bien, fue expedido en fecha posterior al Decreto Presidencial declaratorio del Estado de Emergencia (Decreto 417 de 17 de marzo de 2020) dicha Resolución, conforme lo menciona en su motivación, se expide, en desarrollo del Decreto 636 de 2020 cuyo contenido se fundamenta, a su vez, en la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, contenida en la RESOLUCIÓN 385 DE 12 DE MARZO DE 2020.
En consecuencia, el Consejo de Estado no es competente para avocar el conocimiento del asunto por vía del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN 0292 DE 2020, por no reunirse el factor de motivación que se sustenta en que los actos generales administrativos deben provenir, devenir y derivarse del desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. Sin perjuicio de lo anterior, y en caso, de que se considere necesario, nada obsta para que la legalidad sea discutible, mediante los medios de control, normales y propios, que se emplean para controvertir los actos administrativos generales.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. NO AVOCAR el conocimiento, en vía del CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD de la RESOLUCIÓN 0292 DE 11 DE MAYO DE 2020 “Por medio de la cual se prorrogan unas medidas transitorias adoptadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este auto, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Presidente de la República o a su representante judicial o a quien haga sus veces, al Gobernador del Departamento de Risaralda y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, a través de su Director, de conformidad con los artículos 185 y 186 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integración, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Dato extractado de la página oficial del Ministerio de Salud. [2] Ibídem. [3] Consultado el 14 de mayo de 2020.
Página oficial de la Organización Mundial de la Salud (OMS). https://www.who.int/features/qa/39/es/ [4] Ibidem. [5] Dato de la página oficial del Ministerio de Salud. [6] Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020 [7]Dentro del radicado 11001-03-15-000-2020-01344-00. [8] Fue asignada para su conocimiento al Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, con paso al Despacho de 23 de abril de 2020. [9] Dentro del radicado 11001-03-15-000-2020-01346-00. [10] Mediante auto de 19 de mayo de 2020 proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-01875-00, el Magistrado César Palomino Cortés, resolvió no dar trámite al control inmediato de legalidad de la Resolución 0278 de 2020 de la CARDER "Por medio de la cual se prorrogan unas medidas transitorias adoptadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del Coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones”, en razón a que dicho acto no es de naturaleza legislativa dictado en desarrollo de un estado de excepción. [11] Por su parte, el Acuerdo N° 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, en su artículo 23 determina: “Control Inmediato de legalidad.
Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [12] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Smala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [13] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. [14] Véase en el auto de única instancia emitido dentro del expediente de control inmediato de legalidad con número de radicación 11001-03-15-000- 2020-02053-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.