ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / IMPUGNACIÓN – Falta de interés para recurrir el fallo de tutela /FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El accionante no fue parte en el proceso en el que se profirieron las providencias acusadas En ese sentido, a juicio de la Sala, la demanda de tutela por el señor [J. H. T. O.] no debe ser analizada de fondo, porque el mencionado señor carece de interés para demandar, dado que lo pretendido en la acción de tutela de la referencia no involucra realmente la afectación de los derechos fundamentales del accionante, tal como pasa a explicarse.
Ocurre que en la demanda de tutela, el señor [T. O.] solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: i) declarar la nulidad del Decreto No. 067 del 15 de octubre de 2014 “Por el cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación del municipio de Yotoco, Valle del Cauca 2014-2027, expedido por el alcalde municipal de esa localidad” y ii) que “los efectos de la anterior declaración de NULIDAD quedan definidos hasta el 31 de diciembre de 2020, a fin de que el nuevo alcalde adelante todas las etapas necesarias para la adopción del Esquema de Ordenamiento territorial y respete los tiempo fijados para cada una de ellas”.
Revisadas las particularidades del proceso de nulidad, se observa que las partes del mismo fueron la Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. ESP (demandante) y el municipio de Yotoco (demandado) y, además, se tiene que el objeto del litigio era revisar la legalidad de un acto general –el decreto por el cual se adoptó el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación de ese municipio–.
En ese sentido, no podría afirmarse, que con la expedición de esa decisión, se vulneraron los derechos fundamentales del señor [T. O.], pues lo resuelto dentro de dicho proceso no se relacionaba con una situación particular y concreta del mencionado señor, pues él no era parte de ese proceso, sino que lo era el municipio de Yotoco, Valle del Cauca.
Ahora bien, en la demanda de tutela se señaló que el señor [J. H. T. O.] fue el Alcalde del municipio de Yotoco en el período 2012 – 2015 y que se encuentra legitimado para presentar la acción constitucional porque, con ocasión del fallo proferido por la autoridad judicial accionada, se adelantaron sendas investigaciones penales y disciplinarias en su contra.
Para la Sala, dicho argumento no es de recibo, en primer lugar, porque no se demostró la relación entre la sentencia de nulidad –cuestionada en la presente acción de tutela– y supuestas investigaciones adelantadas en contra del accionante, de las que, es del caso precisar, no se cuenta con información en el expediente de tutela. En segundo lugar, porque así dichas investigaciones o actuaciones tuvieran fundamento en la declaratoria de nulidad del acto por el que se adoptó el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación del municipio de Yotoco, en modo alguno puede aceptarse que ello comporta, per se, la vulneración de los derechos fundamentales del aquí accionante, pues tanto el proceso de nulidad como el penal o disciplinario ostentan una naturaleza diferente, que dan lugar a decisiones distintas.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, mientras en el proceso de nulidad se debatió la legalidad de un acto administrativo de carácter general –el decreto por el cual se adoptó el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación de ese municipio–, en el penal y en el disciplinario se analiza la responsabilidad individual y particular que pudo tener el accionante –en cada una de estas áreas (penal y disciplinaria)–, en su calidad de alcalde, por incurrir en posibles irregularidades en la expedición de dicho acto.
Bajo ese entendimiento, sería en los procesos penal y disciplinario en los que podrían resultar afectados los derechos fundamentales del señor Tascón Ospina, no en el de nulidad, en el que, se reitera, dicha persona no fue parte ni sujeto procesal y cuya sentencia es la que aquí ahora cuestiona. (…)De otra parte, conviene precisar que tampoco resulta procedente analizar la impugnación interpuesta por el señor [J. C. J. R.], quien manifestó estar “legitimado” “ya que dicha nulidad afecta la vida de la comunidad municipal, de la cual soy miembro”, porque, como se concluyó respecto del accionante, no puede derivar la vulneración de derechos fundamentales de un proceso en el que se analizó la legalidad de un acto que no afectaba derechos personales, ni individuales.
Se debe reiterar que, el hecho de que en materia de acción de tutela no exista un trámite que permita revisar, en sede de segunda instancia, la decisión de conceder la impugnación, no puede ser cortapisa para que el juez constitucional de segunda instancia se pronuncie en relación con la carencia de legitimación o interés jurídico para controvertir la decisión de primera instancia, de modo que quede atado a una mala concesión de la impugnación interpuesta contra el fallo, como ocurrió en este caso respecto del señor [J. C. J. R.] Por lo expuesto, la Subsección revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por encontrarse probada la falta de legitimación en la causa por activa del señor [J. H. T. O.] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., abril tres (03) de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05064-01 (AC) Actor: JORGE HUMBERTO TASCÓN OSPINA ado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / INTERÉS PARA DEMANDAR UNA PROVIDENCIA JUDICIAL – Depende de la afectación de sus derechos fundamentales con la decisión / IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA POR PARTE DEL TERCERO – Falta de interés para recurrir.
Corresponde a la Sala resolver las impugnaciones interpuestas por el accionante y el señor Juan Carlos Jaramillo Reyes[1] contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la que se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 29 de noviembre de 2019[2], el señor Jorge Humberto Tascón Ospina instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “Primero: Tutelarme los derechos y principios constitucionales invocados, ordenando al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dar aplicación al Artículo 26 de la ley 388 de 1997, de acuerdo con los preceptos y a la jurisprudencia emanada por esta alta corporación, en cuanto a que el termino de los sesenta (60) días al que alude dicho artículo, se contabilizan calendario y no hábiles.
“Segundo: En consecuencia, dejar sin efecto la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA BAJO RADICADO 76111-33-33-002-2015-00281-01 del 30 de abril de 2019, emitida por dicho tribunal en concordancia con lo solicitado en el punto anterior. “Tercero: se confirme en su totalidad la sentencia Nro. 194 del 25 de noviembre de 2016, de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, la cual denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte adora”[3] (negrilla del original). 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad, la Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. E.S.P. demandó al municipio de Yotoco, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 067 del 15 de octubre de 2014 “Por el cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación del municipio de Yotoco, Valle del Cauca 2014-2027”.
Por medio de sentencia del 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de 30 de abril de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, resolvió (trascripción literal con posibles errores incluidos): “SEGUNDO. DECLÁRESE la nulidad del Decreto No. 067 del 15 de octubre de 2014 ‘Por el cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación del municipio de Yotoco, Valle del Cauca 2014-2027, expedido por el alcalde municipal de esa localidad’.
“TERCERO. Los efectos de la anterior declaración de NULIDAD quedan definidos hasta el 31 de diciembre de 2020, a fin de que el nuevo alcalde adelante todas las etapas necesarias para la adopción del Esquema de Ordenamiento territorial y respete los tiempo fijados para cada una de ellas”. Expuso el accionante que, como Alcalde del municipio de Yotoco para el período 2012-2015, se ha visto involucrado en unas investigaciones penales (en la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 761116000247201500350) y disciplinarias (en la Procuraduría General de la Nación radicado D-2016-94-769336), habida cuenta de que “paralelo a la acción de nulidad simple instaurada por los actores, recurrieron también ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación donde instauraron sendas denuncias de igual argumento, situación que de quedar en firme dicho fallo, que dicho de manera reiterativa, es violatorio de derechos fundamentales con repercusiones negativas a mi persona”. 3.- Fundamentos de la acción El accionante indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 26[4] de la Ley 388 de 1997, habida cuenta de que consideró que los 60 días que tiene el Alcalde para adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial, si el Concejo Municipal o Distrital no adopta el plan, son días hábiles y no calendario.
Añadió que la interpretación del tribunal accionado no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de septiembre de 2008 (radicado número: 25000-23-24-000-2002-01097-02), estableció que “… el término de 60 días a que aluden los artículos 26 de la ley 388 de 1997 y 29 del Decreto 879 de 1998 deben entenderse calendario…”. Puntualmente dijo (trascripción de forma literal): “… el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su apreciación delo reglado según el artículo 26 de la Ley 388 de 1997, los sesenta (60) días comienzan un día después de la presentación del proyecto de acuerdo Nro. 9 ‘Por el cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación del municipio de Yotoco, Valle del Cauca 2014-2027’, esto es el 13 de agosto de 2014 y finalizan el 7 de noviembre de 2014.
“Accionar de parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que origina una vía de hecho judicial, por un defecto material o sustantivo, a la hora de aplicar una norma que desconoce el precedente judicial esgrimido por esta alta instancia judicial como órgano de cierre de lo contencioso, ya que el tribunal toma los sesenta días de la norma como días hábiles, en contravía a lo enunciado por esta corporación, que son días calendario, esto sería el 12 de octubre de 2014 que se vencerían los sesenta (60) días que tenía el concejo municipal de Yotoco para pronunciarse por el citado proyecto de acuerdo y no el 7 de noviembre de 2014 como lo dictamina el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia atacada”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 5 de diciembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, al municipio de Yotoco y a la Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. ESP, como terceros interesados en esta actuación[5]. 4.2.- La Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. ESP solicitó que se rechace por improcedente la demanda de tutela, porque no se cumplen los presupuestos generales para controvertir providencias judiciales.
Como fundamento de lo anterior, explicó que no se cumple el requisito de la inmediatez, porque la sentencia cuestionada se notificó el 29 de mayo de 2019 y demanda de tutela se interpuso el 2 de diciembre del mismo año, después de trascurrido el término de los 6 meses considerado como razonable por el Consejo de Estado. Añadió que tampoco se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el accionante no cumplió con la carga de argumentar en qué consiste la vulneración de sus derechos fundamentales, pues se limitó a indicar que la autoridad judicial accionada le vulneró el derecho al debido proceso.
Dijo que tampoco expresó cuáles aspectos de su derecho fueron desconocidos, solo que “debido a la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se le iniciaron unos procesos de tipo penal y disciplinario”. Resaltó que lo que pretende el accionante es convertir esta acción en una tercera instancia para ventilar su inconformidad con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada.
De otra parte, indicó que, al no ser claros los motivos por los cuales se alega la vulneración del derecho al debido proceso, no es dable entender cumplido el requisito de la subsidiariedad, porque “… no es posible afirmar con certeza si el motivo hubiera podido ser ventilado a través de un recurso extraordinario o incluso través de una nulidad procesal”.
En cuanto al defecto sustantivo, dijo que este no se configuró, pues no existió una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 338 de 1997, toda vez que debe tenerse en cuenta que en la legislación colombiana los términos señalados en días se contabilizan hábiles, mientras que los términos señalados en años o meses deben ser contabilizados como días calendarios.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que la forma de contabilizar el término previsto en la referida norma nunca se puso de presente en el marco del proceso de nulidad ni fue objeto de debate y, por ende, no es posible analizarlo por vía de tutela, pues este mecanismo no esta constituido para ventilar argumentos que hubieran podido ser planteados y discutidos en el proceso ordinario[6]. 4.3.- La autoridad judicial accionada guardó silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 23 de enero de 2019[7], la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado por la accionante.
Como fundamento de lo anterior, expuso (se trascribe de manera literal): “Se tiene, entonces, que según lo planteado por el demandante, se presentan dos situaciones en relación con la ocurrencia del defecto sustantivo o material en el fallo enjuiciado: (i) interpretación y aplicación errónea del artículo 26 de la Ley 388 de 1997 en la sentencia enjuiciada, en relación con los sesenta 60 días transcurridos días desde la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial sin que el concejo municipal o distrital adopte decisión alguna, para que el alcalde lo adopte mediante decreto; y (ii) desconocimiento del precedente judicial consignados en la sentencia “Frente a la primera situación, el Despacho considera que no le asiste razón al accionante en cuanto a que la interpretación del artículo 26 de la Ley 388, sea inaceptable o contraevidente (interpretación contra legem) o alejada de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.
Lo anterior, por cuanto en la legislación colombiana los términos señalados en días son contados en días hábiles, mientras que los términos señalados en años o meses deben ser contabilizados como días calendario. En efecto, el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal - CRPM prevé que: ‘En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario’.
“(…). “En este orden de ideas, para la Sala no se configura el defecto sustantivo o material por la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto al plazo que tenía el entonces alcalde municipal de Yotoco para expedir por decreto el Esquema de Ordenamiento Territorial de dicho ente territorial concluyendo que lo hizo extemporáneamente pues lo promulgo el 15 de octubre de 2014.
“Asimismo, la Sala advierte que el tema de la contabilización de los sesenta (60) días posteriores transcurridos en hábiles o calendario, para efectos de la determinación del plazo con el que contaba la autoridad municipal para expedir por decreto el plan de ordenamiento territorial del municipio de Yotoco, no fue objeto de debate en la sentencia reprochada, en tanto la controversia giró en torno a si se debía aplicar el artículo 12 de la Ley 810 de 2003, por presuntamente haber operado la derogatoria tácita del artículo 26.
Dicha norma es del siguiente tenor: ‘Artículo 12. Reglamentado por el Decreto Nacional 2079 de 2003. Los Concejos Municipales y Distritales podrán revisar y hacer ajustes a los Planes de Ordenamiento Territoriales ya adoptados por las entidades territoriales y por iniciativa del alcalde. Si el concejo no aprueba en noventa (90) días calendario la iniciativa, lo podrá hacer por decreto el alcalde’.
“Así las cosas, concluye el Tribunal que se trataba de situaciones jurídicas diferentes y, que, por tanto, era aplicable el artículo 26 de la Ley 388 de 1997. “Frente a la segunda situación, la Sala también desestima el argumento del demandante en el sentido de que la sentencia del 30 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconoció el precedente judicial de esta Corporación, en cuanto a la forma de contabilizar el término de los concejos municipales para pronunciarse sobre los esquemas de ordenamiento territorial.
Ello en razón a que considera que la sentencia del 4 de septiembre de 2008, con radicación Nro. 25000-23-24-000-2002-01097-02, no puede considerarse como precedente judicial en un caso con diferentes supuestos fácticos y jurídicos y los efectos erga omnes del proceso de nulidad operan frente a la causa petendi, pero no en torno a la interpretación propiamente del artículo 26 de la Ley 388 de 1997 y de los criterios para contabilizar los plazos en días calendario o en días hábiles” (negrilla y subraya del original). 6.- Las impugnaciones 6.1.- El accionante impugnó la anterior decisión. En síntesis, adujo que se configuró un defecto sustantivo por la indebida interpretación y aplicación del artículo 26 de la Ley 388 de 1997, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca entendió que el término de que trata dicha norma se debe computar en días hábiles y no en días calendario, como se ha precisado en otras oportunidades por el Consejo de Estado y que ha sido aplicado por muchas administraciones municipales –a manera de ejemplo, se refirió a la expedición del POT de Barranquilla–.
Añadió que el juez de tutela de primera instancia se limitó a trascribir el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal, sin hacer un razonamiento respecto de la aplicación e integración con el artículo 26 de la Ley 388 de 1997, sin tener en cuenta que el Consejo de Estado estableció que los días son calendario, “… ya que los concejos municipales y distritales sesionan por derecho propio todos los días, incluyendo sábados, domingos y feriados, esto sería el 12 de octubre de 2014 que se vencerían los sesenta (60) días que tenía el concejo municipal de Yotoco para pronunciarse por el citado proyecto de acuerdo y no el 7 de noviembre de 2014 como lo dictamina el Tribunal Administrativo del Valle en la atacada sentencia…”.
De otra parte, dijo que no le asiste razón al juez de tutela cuando afirma que la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2018, no constituye precedente judicial para el presente asunto por ser un caso con diferentes supuestos fácticos y jurídicos, pues es justamente el desarrollo del artículo 26 de la Ley 388 de 1997, su interpretación y su aplicación en la adopción del plan de ordenamiento territorial de cada municipio, el punto en común de ambos casos[8]. 6.2.- El señor Juan Carlos Jaramillo Reyes, quien manifestó estar legitimado “ya que dicha nulidad afecta la vida de la comunidad municipal, de la cual soy miembro”, coadyuvó la impugnación presentada por el accionante, para lo que reprodujo los argumentos respecto de la configuración del defecto sustantivo y el defecto por desconocimiento del precedente[9]. 6.3.- Mediante auto del 24 de febrero de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado reconoció como coadyuvante al señor Juan Carlos Jaramillo Reyes y concedió las impugnaciones interpuestas por el mencionado señor y por el accionante[10].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
Respecto de la legitimidad e interés para promover la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagra (trascripción literal): “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (se destaca). Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que, con el pretexto de ejercer la tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni tampoco, ante la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional, suponer que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa[11].
En ese sentido, a juicio de la Sala, la demanda de tutela por el señor Jorge Humberto Tascón Ospina no debe ser analizada de fondo, porque el mencionado señor carece de interés para demandar, dado que lo pretendido en la acción de tutela de la referencia no involucra realmente la afectación de los derechos fundamentales del accionante, tal como pasa a explicarse.
Ocurre que en la demanda de tutela, el señor Tascón Ospina solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: i) declarar la nulidad del Decreto No. 067 del 15 de octubre de 2014 “Por el cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación del municipio de Yotoco, Valle del Cauca 2014-2027, expedido por el alcalde municipal de esa localidad” y ii) que “los efectos de la anterior declaración de NULIDAD quedan definidos hasta el 31 de diciembre de 2020, a fin de que el nuevo alcalde adelante todas las etapas necesarias para la adopción del Esquema de Ordenamiento territorial y respete los tiempo fijados para cada una de ellas”.
Revisadas las particularidades del proceso de nulidad, se observa que las partes del mismo fueron la Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. ESP (demandante) y el municipio de Yotoco (demandado) y, además, se tiene que el objeto del litigio era revisar la legalidad de un acto general –el decreto por el cual se adoptó el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación de ese municipio–.
En ese sentido, no podría afirmarse, que con la expedición de esa decisión, se vulneraron los derechos fundamentales del señor Jorge Humberto Tascón Ospina, pues lo resuelto dentro de dicho proceso no se relacionaba con una situación particular y concreta del mencionado señor, pues él no era parte de ese proceso, sino que lo era el municipio de Yotoco, Valle del Cauca.
Ahora bien, en la demanda de tutela se señaló que el señor Tascón Ospina fue el Alcalde del municipio de Yotoco en el período 2012 – 2015 y que se encuentra legitimado para presentar la acción constitucional porque, con ocasión del fallo proferido por la autoridad judicial accionada, se adelantaron sendas investigaciones penales y disciplinarias en su contra.
Para la Sala, dicho argumento no es de recibo, en primer lugar, porque no se demostró la relación entre la sentencia de nulidad –cuestionada en la presente acción de tutela– y supuestas investigaciones adelantadas en contra del accionante, de las que, es del caso precisar, no se cuenta con información en el expediente de tutela. En segundo lugar, porque así dichas investigaciones o actuaciones tuvieran fundamento en la declaratoria de nulidad del acto por el que se adoptó el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación del municipio de Yotoco, en modo alguno puede aceptarse que ello comporta, per se, la vulneración de los derechos fundamentales del aquí accionante, pues tanto el proceso de nulidad como el penal o disciplinario ostentan una naturaleza diferente, que dan lugar a decisiones distintas.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, mientras en el proceso de nulidad se debatió la legalidad de un acto administrativo de carácter general –el decreto por el cual se adoptó el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación de ese municipio–, en el penal y en el disciplinario se analiza la responsabilidad individual y particular que pudo tener el accionante –en cada una de estas áreas (penal y disciplinaria)–, en su calidad de alcalde, por incurrir en posibles irregularidades en la expedición de dicho acto.
Bajo ese entendimiento, sería en los procesos penal y disciplinario en los que podrían resultar afectados los derechos fundamentales del señor Tascón Ospina, no en el de nulidad, en el que, se reitera, dicha persona no fue parte ni sujeto procesal y cuya sentencia es la que aquí ahora cuestiona. En definitiva, la Sala considera que frente al accionante no existen derechos fundamentales que pudieran resultar comprometidos y que lo legitimaría para presentar la demanda de tutela, pues, se reitera, el proceso en el que se dictó la sentencia cuestionada, el 30 de abril de 2019, se limitó a analizar la legalidad de un acto administrativo de carácter general.
De otra parte, conviene precisar que tampoco resulta procedente analizar la impugnación interpuesta por el señor Juan Carlos Jaramillo Reyes, quien manifestó estar “legitimado” “ya que dicha nulidad afecta la vida de la comunidad municipal, de la cual soy miembro”, porque, como se concluyó respecto del accionante, no puede derivar la vulneración de derechos fundamentales de un proceso en el que se analizó la legalidad de un acto que no afectaba derechos personales, ni individuales.
Se debe reiterar que, el hecho de que en materia de acción de tutela no exista un trámite que permita revisar, en sede de segunda instancia, la decisión de conceder la impugnación, no puede ser cortapisa para que el juez constitucional de segunda instancia se pronuncie en relación con la carencia de legitimación o interés jurídico para controvertir la decisión de primera instancia, de modo que quede atado a una mala concesión de la impugnación interpuesta contra el fallo, como ocurrió en este caso respecto del señor Juan Carlos Jaramillo Reyes[12].
Por lo expuesto, la Subsección revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por encontrarse probada la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jorge Humberto Tascón Ospina. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por activa del señor Jorge Humberto Tascón Ospina.
SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE INTERÉS PARA RECURRIR respecto del señor Juan Carlos Jaramillo Reyes.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: DEVOLVER el expediente ordinario allegado en préstamo a su tribunal de origen y ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Reconocido como coadyuvante en el mismo auto en el que se concedió la impugnación (folio 87 del cuaderno principal). [2] Folio 5 del cuaderno principal. [3] Folio 4 del cuaderno principal. [4] “Artículo 26. Adopción de los planes. Trascurridos sesenta (60) días desde la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial sin que el concejo municipal o distrital adopte decisión alguna, el alcalde podrá adoptarle mediante decreto”. [5] Folio 18 del cuaderno principal. [6] Folios 43 a 47 del cuaderno principal. [7] Folios 54 a 62 del cuaderno principal. [8] Folios 89 a 112 del cuaderno principal. [9] Folios 82 a 86 del cuaderno principal. [10] Folio 87 del cuaderno principal. [11] Sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de septiembre de 2019, radicado número: 110010315000201894209 01.