ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Cuando condición de sujeto de especial protección constitucional impide ejercicio de la acción En el presente asunto, no se desconoce que el señor [R. A. S. M.] Charris es víctima del conflicto armado y padece ciertas patologías -trastorno mixto de ansiedad y depresión; sin embargo, para la Sala estas condiciones no son suficientes para flexibilizar dicho requisito.
En primer lugar, porque, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, únicamente ostentar la condición de sujeto de especial protección constitucional no puede tenerse como razón suficiente al momento de examinar el principio de inmediatez, sino que resulta necesario evaluar circunstancias adicionales, que permitan establecer que resulta desproporcionado exigir un lapso determinado para ejercer la acción de tutela en aras de obtener la protección de los derechos que se estiman conculcados.
En el caso sub examine, la parte actora se limitó a señar que era un sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, no argumentó en qué modo tal situación pudo incidir para que en el presente asunto se eximiera del requisito de procedibilidad, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, su condición de víctima del conflicto se configuró en el 2000, hace 20 años.
De otro lado, en cuanto a las patologías que señaló el aquí demandante padece, se advierte que la historia clínica allegada al expediente es de 2017 y en modo alguno se acreditó que su enfermedad fuese la razón por la que no presentó la demanda de tutela una vez tuvo conocimiento de la decisión cuestionada. Así las cosas, se advierte que, si bien en el proceso no obra constancia de la fecha de notificación de la providencia del 23 de enero de 2019, se tiene que el señor Manjarrés Charris interpuso recurso de reposición contra dicha decisión el 30 de enero del mismo año, el cual se rechazó por improcedente en auto del 8 de febrero siguiente.
En ese sentido, conviene precisar que dicho recurso no tiene la virtualidad de extender el cómputo del tiempo para estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez, no obstante, su interposición permite saber que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia que aquí se cuestiona desde el 30 de enero de 2019, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 26 de noviembre del mismo año, cuando ya habían transcurrido 8 meses y 26 días, razón por la cual, la Sala considera, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., abril tres (03) de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05004 01 (AC) Actor: RODOLFO AGUSTÍN SALVADOR MANJARRÉS CHARRIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 26 de noviembre de 2019, el señor Rodolfo Agustín Salvador Manjarrés Charris instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de reparación integral y de acceso a la administración de justicia. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se expuso que el señor Rodolfo Agustín Salvador Manjarrés Charris es víctima del conflicto armado desde el 2000 por dos hechos -desplazamiento forzado y lesiones personales psicológicas-razón por la cual se encuentra inscrito en el registro único de víctimas.
No obstante lo anterior, la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) únicamente pagó la reparación administrativa respecto de un hecho victimizate. En virtud de lo anterior, el señor Manjarrés Charris presentó solicitud ante la UARIV el 8 de agosto de 2017, con el propósito que se le pagara de forma real y efectiva la reparación administrativa por el hecho victimizante “lesiones personales psicológicas”.
Posteriormente, el mencionado actor presentó demanda de tutela en contra de la UARIV por la vulneración de su derecho fundamental de petición, entre otros. En sentencia del 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barraquilla amparó el derecho fundamental de petición, toda vez que no se resolvió de fondo la solicitud presentada el 8 de agosto de 2017, providencia que no fue impugnada por las partes.
El señor Rodolfo Agustín Salvador Manjarrés Charris presentó incidente de desacato en contra de la UARIV. En proveído del 7 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barraquilla resolvió no sancionar a la señora Claudia Juliana Melo Romero, en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad de Víctimas.
El señor Manjarrés Charris interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión. En providencia del 22 de octubre de 2018, el mencionado juzgado repuso el proveído del 7 de mayo de 2018 y, en su lugar, ordenó la apertura del incidente de desacato en contra de la señora Melo Romero. Mediante auto del 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barraquilla sancionó a la mencionada señora por el incumplimiento del fallo de tutela del 6 de diciembre de 2017.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 23 de enero de 2019, revocó dicho proveído y, en su lugar, negó la petición de desacato. Inconforme con la anterior decisión, el aquí demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente por dicho tribunal en auto del 8 de febrero de 2019.
Finalmente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barraquilla, en auto del 21 de febrero de 2019, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la providencia del 23 de enero de 2019. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora alegó que se configuró un defecto procedimental, toda vez que el Tribunal Administrativo del Atlántico “incurrió en la irregularidad de ventilar en la instancia del desacato, a través de la providencia cuestionada, una serie de valoraciones y juicios tendenciosos con el fin de afectar o anular la eficacia jurídica de la ratio decidendi con la cual el ad quo fundamentó la orden de amparar el precitado derecho de petición en el fallo”.
De conformidad con lo anterior, señaló que la autoridad judicial accionada tuvo por cumplido el fallo de tutela en virtud de las comunicaciones efectuadas por la UARIV el 15 de octubre de 2015 y el 15 de octubre de 2018, sin percatarse de que estas son una copia idéntica de la respuesta dada en el trámite de la acción de tutela, la cual fue desestimada en la sentencia, por cuanto se consideró que no era una respuesta concreta y de fondo.
Asimismo, indicó que en el presente asunto no ha existido razonabilidad ni proporcionalidad en cuanto a los términos para resolver el fondo de su petición, pese a cumplir con los criterios de priorización fijados por la UARIV. De otro lado, afirmó que se configuró un defecto sustantivo, dado que se interpretó de forma errada “el marco normativo y jurisprudencial que regula los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, el cual se encuentra conformado por la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011 y demás jurisprudencia concordante, negando y restringiendo de esta manera tan irregular el alcance de mi derecho fundamental al pago u otorgamiento de la reparación y/o indemnización administrativa que me corresponde por el hecho victimizante de lesiones personales psicológicas”.
Adicionalmente, sostuvo que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre el tema. Finalmente, señaló que se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto se valoró de manera caprichosa y arbitraria las pruebas mediante las cuales se pretendió acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, así como los documentos que acreditaban el cumplimiento de los criterios de priorización por parte del aquí demandante.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1) Dejar sin efectos la providencia de fecha del 23 de enero de 2019 (ya debidamente ejecutoriada) que fue proferida por la magistrada del tribunal administrativo de marras para resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción de desacato impuesta por el ad quo dentro del incidente de desacato en comento, y mediante la cual se ordenó irregularmente revocar en todas sus partes la providencia del ad quo de fecha del 10 de diciembre de 2018 que impuso sanción por desacato a dicha funcionaria subjetivamente responsable de dar cumplimiento a la orden de amparo impartida en el fallo de tutela de fecha del 6 de diciembre de 2017 y/o quien haga las veces de esta funcionaria al interior de la Unidad de Víctimas y, que, así mismo, denegó dicha solicitud de imponer sanción por desacato a lo ordenado en el mencionado fallo de tutela, cuyo incumplimiento se denuncia. “2) Que una vez realizado lo anterior, se proceda a ordenar a dicha magistrada del tribunal administrativo de marras y/o quien haga sus veces al momento de la debida notificación del respectivo fallo, que profiera la providencia que corresponde en derecho que no es más que aquella consistente en confirmar la sanción por desacato que fue impuesta por el ad quo mediante providencia de fecha del 10 de diciembre de 2018 a dicha funcionaria subjetivamente responsable de dar cumplimiento a la orden de amparo impartida en el fallo de tutela de fecha del 6 de diciembre de 2017 y/o quien haga las veces de esta funcionaria al interior de la Unidad de Víctimas, dado el incumplimiento arbitrario e injustificado en que incurre con relación a lo ordenado en el fallo de tutela en comento”. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.- Mediante providencia del 3 de diciembre de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la UARIV y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, como terceros con interés en el proceso[1]. 4.2.- El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se denegara la solicitud de amparo[2].
Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “En el proveído por medio del cual se resolvió consulta a al se resolvió la consulta al fallo del incidente de desacato, y que es el objeto de acción de tutela, este Despacho confronto la orden impartida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circulito de esta ciudad, con la respuesta emitida por la accionada, llegando a la conclusión que la entidad accionada dio respuesta de fondo, aunque no accediendo a lo solicitado, pero dando las explicaciones correspondientes, puesto que la pretensión del accionante es la Indemnización Administrativa por el Hecho Victimizante de Lesiones Personales Psicológicas, sobre lo cual se le informa que la indemnización se tasa en salarios mínimos legales mensuales vigentes que, en casos como el del actor, ascendería al equivalente hasta de 30 SMLMV.
En cuanto al término, se le informó que debe acercarse a las oficinas de esa unidad, y aportar la documentación requerida”. 4.3.- La UARIV sostuvo que su actuación ha estado dentro del marco de sus competencias “evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante”, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda[3]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de enero de 2020[4], la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta.
Como sustento de su decisión, señaló que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la providencia cuestionada fue proferida el 23 de enero de 2019, mientras que la demanda de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2019, por fuera del plazo que la jurisprudencia ha entendido como razonable para acudir a la solicitud de amparo. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, sostuvo que es un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que es desplazado a causa del conflicto interno armado, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conlleva a que sea exceptuado de la aplicación del requisito de inmediatez.
Adicionalmente, señaló que padece un estado de vulnerabilidad física y sicológica, puesto que sufre diversas patologías, como trastorno mixto de ansiedad y depresión, obesidad y crisis hipertensivas recurrentes, entre otras. De conformidad con lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la solicitud de amparo[5].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9].
Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando se cuestionen decisiones proferidas en un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó: “[S]i se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”[10].
Posteriormente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara, por lo menos, la configuración de uno de los defectos especiales.
Asimismo, enfatizó en que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se pueden invocar nuevos argumentos, no expuestos en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas, no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 2.
Caso concreto La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto en este asunto no se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial. En efecto, frente a la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…). “De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[11]’[12].
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[13]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[14].
“(…). “Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[15]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[16].
Pues bien, es cierto que esta Subsección ha establecido que es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez[17], siempre que se encuentre plenamente acreditado que se trata de un sujeto de especial protección y que su condición es determinante para no interponer dentro de un término razonable la acción de tutela. En el presente asunto, no se desconoce que el señor Rodolfo Agustín Salvador Manjarrés Charris es víctima del conflicto armado[18] y padece ciertas patologías -trastorno mixto de ansiedad y depresión[19]-; sin embargo, para la Sala estas condiciones no son suficientes para flexibilizar dicho requisito.
En primer lugar, porque, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación[20], únicamente ostentar la condición de sujeto de especial protección constitucional no puede tenerse como razón suficiente al momento de examinar el principio de inmediatez, sino que resulta necesario evaluar circunstancias adicionales, que permitan establecer que resulta desproporcionado exigir un lapso determinado para ejercer la acción de tutela en aras de obtener la protección de los derechos que se estiman conculcados.
En el caso sub examine, la parte actora se limitó a señar que era un sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, no argumentó en qué modo tal situación pudo incidir para que en el presente asunto se eximiera del requisito de procedibilidad, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, su condición de víctima del conflicto se configuró en el 2000, hace 20 años.
De otro lado, en cuanto a las patologías que señaló el aquí demandante padece, se advierte que la historia clínica allegada al expediente es de 2017 y en modo alguno se acreditó que su enfermedad fuese la razón por la que no presentó la demanda de tutela una vez tuvo conocimiento de la decisión cuestionada. Así las cosas, se advierte que, si bien en el proceso no obra constancia de la fecha de notificación de la providencia del 23 de enero de 2019[21], se tiene que el señor Manjarrés Charris interpuso recurso de reposición contra dicha decisión el 30 de enero del mismo año, el cual se rechazó por improcedente en auto del 8 de febrero siguiente[22].
En ese sentido, conviene precisar que dicho recurso no tiene la virtualidad de extender el cómputo del tiempo para estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez, no obstante, su interposición permite saber que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia que aquí se cuestiona desde el 30 de enero de 2019, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 26 de noviembre del mismo año, cuando ya habían transcurrido 8 meses y 26 días, razón por la cual, la Sala considera, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez.
De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2020, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 108 del cuaderno principal. [2] Folios 117 a 121 del cuaderno principal. [3] Folios 124 a 126 del cuaderno principal. [4] Folios 131 a 134 del cuaderno principal. [5] Folios 141 a 147 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU – 627 de 2015. [11] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [12] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [13] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [14] Original de la cita: “Ibíd”. [15] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [16] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 2019-01578- 01, C.P. María Adriana Marín. [18] De conformidad con los documentos allegados al expediente se tiene que el aquí demandante se encuentra inscrito en el registro único de víctimas. [19] De acuerdo con la historia clínica del 10 de mayo de 2017 (folio 93 del cuaderno principal). [20] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de mayo de 2015, exp. 2015-00001-01, C.P. María Elizabeth García González. [21] Folios 48 a 54 del cuaderno principal. [22] Folios 55 a 56 del cuaderno principal.