NULIDAD PROCESAL – Protección del derecho fundamental al debido proceso / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto que avoca conocimiento [L]a jurisprudencia constitucional ha señalado que, la nulidad es procedente cuando al interior del proceso se presentan irregularidades que tienen como efecto la vulneración del derecho al debido proceso.
(…). En los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las causales de nulidad son las previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, disposición que es aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011. (…). Descendiendo al caso concreto, resulta relevante indicar que el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 consagró el trámite del control inmediato de legalidad.
(…). [E]n relación con el cumplimiento del auto de 22 de abril de 2020, en el que se dispuso avocar conocimiento del control inmediato de legalidad de la referencia, (…), este Despacho advierte que el término durante el cual se fijaron dichos avisos [en los que informó a la ciudadanía en general sobre la existencia del proceso] corresponde únicamente a nueve (9) días, lo cual es contrario a las ordenes impartidas en la providencia de 22 de abril de 2020 y, a lo consagrado en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, irregularidad que coincide con la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.
(…). [C]on el objeto de proteger el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos convocados para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. 12169 de 2020, se ordenará a la Secretaría General informar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, por medio de la fijación de un aviso email, en los canales virtuales del Consejo de Estado, por el término de un (1) día, siguiente a la notificación de este auto, (…), durante el cual los ciudadanos podrán intervenir dentro de este asunto para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo que se controla.
(…). En virtud de lo expuesto, se declara la nulidad de la actuación (…), manteniendo incólume la actuación del Ministerio Público, quien de manera expresa renunció a los términos contemplados en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01289-00 Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Demandado: RESOLUCIÓN 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Nulidad por indebida notificación del auto que avoca conocimiento AUTO Encontrándose el expediente al Despacho a efectos decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 12169 de 2020, se advierte la concreción de una casual de nulidad que puede ser saneada en este momento, toda vez que se presentó una irregularidad en el trámite de la notificación del auto de 22 de abril del año en curso.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 22 de abril de 2020, se avocó conocimiento oficioso del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN No. 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020, y se ordenó notificar personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estuvieran a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Presidente de la República, al Superintendente de Industria y Comercio, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
Asimismo, se dispuso informar a la comunidad en general sobre la existencia del proceso, por medio de la fijación de un aviso email, en los canales virtuales de esta Corporación, por el término de diez (10) días, siguientes a la notificación del auto que avoca conocimiento; en el mismo sentido, se ordenó invitar a las instituciones universitarias para que se pronunciaran respecto a la legalidad del acto administrativo objeto de control.
Adicionalmente, se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la providencia referida para conocimiento de todos los interesados. En virtud de lo anterior, el 11 de mayo de 2020 la Superintendencia de Industria y Comercio allegó la contestación del control inmediato de legalidad y el expediente administrativo. El 20 de mayo de 2020 la Secretaría General remitió el expediente al Despacho indicando el cumplimiento de la providencia de 22 de abril del año en curso.
El 27 de mayo de la presente anualidad el Ministerio Público rindió concepto sobre la legalidad de la Resolución No. 12169 de 2020 dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Por otro lado, advirtió las siguientes irregularidades en el trámite de la notificación del auto que avocó conocimiento: (i) el aviso a la comunidad se fijó únicamente por nueve días, esto es, desde el 27 de abril hasta el 8 de mayo de 2020; y (ii) se omitió correr traslado a dicha entidad para pronunciarse sobre el asunto de la referencia; circunstancias que en su criterio desconocen lo dispuesto en los numerales 2º y 5º del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011.
Bajo esa tesitura, indicó que “RENUNCIA al término legal para rendir concepto”, no obstante, señaló que en la eventualidad en la que dicho pronunciamiento se considere extemporáneo solicita la “NULIDAD de todo lo actuado desde el momento en que venció el término para que la ciudadana (sic) interviniera”. II. CONSIDERACIONES En primera medida, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, la nulidad es procedente cuando al interior del proceso se presentan irregularidades que tienen como efecto la vulneración del derecho al debido proceso, en atención a su gravedad el legislador ha contemplado como sanción la invalidez de las actuaciones surtidas[1].
En los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las causales de nulidad son las previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012[2], disposición que es aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011[3], dicho precepto consagra lo siguiente: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Respecto a la oportunidad para proponerlas el artículo 134 de la Ley 1564 de 2012 estableció que “podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte la sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”.
Descendiendo al caso concreto, resulta relevante indicar que el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 consagró el trámite del control inmediato de legalidad en los siguientes términos: “(…) 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.
Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.
Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional”.
(Subraya fuera de texto). Ahora bien, en relación con el cumplimiento del auto de 22 de abril de 2020, en el que se dispuso avocar conocimiento del control inmediato de legalidad de la referencia, se observa en el expediente digital lo siguiente: 1. El 24 de abril de la presente anualidad se notificó por correo electrónico a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Procuraduría General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Presidencia de la República. 2.
El mismo día se remitió un oficio a la dirección electrónica de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se solicitaron los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento para expedir la Resolución No. 12169 de 2020 y la publicación en la página web de la entidad del auto que avocó conocimiento. 3. La Secretará General de esta Corporación fijó desde el 27 de abril y hasta el 8 de mayo de 2020, dos avisos en la página web de la Corporación, en los que informó a la ciudadanía en general sobre la existencia del proceso e invitó a las universidades Nacional de Colombia, Externado, Rosario, Javeriana, Libre de Colombia, Sergio Arboleda, y demás entes universitarios del país a pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. 12169 de 2020.
En virtud de lo expuesto, este Despacho advierte que el término durante el cual se fijaron dichos avisos corresponde únicamente a nueve (9) días, lo cual es contrario a las órdenes impartidas en la providencia de 22 de abril de 2020 y, a lo consagrado en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, irregularidad que coincide con la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.
En este orden, con el objeto de proteger el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos convocados para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. 12169 de 2020, se ordenará a la Secretaría General informar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, por medio de la fijación de un aviso email, en los canales virtuales del Consejo de Estado, por el término de un (1) día, siguiente a la notificación de este auto, que se dará en los medios electrónicos de esta Corporación, durante el cual los ciudadanos podrán intervenir dentro de este asunto para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo que se controla; en las mismas condiciones, se dispondrá la fijación de un aviso email con el fin de invitar a las instituciones en general a que se manifiesten sobre el asunto que se analiza en el proceso de la referencia. Por otro lado, teniendo en cuenta que el Ministerio Público renunció de manera expresa al término consagrado en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 y las inconsistencias de las que adoleció el trámite de notificación, este Despacho considera que el concepto se presentó de forma oportuna.
En virtud de lo expuesto, se declara la nulidad de la actuación de paso al despacho de 20 de mayo de 2020, con el fin de restablecer el término otorgado a la comunidad en general y a las universidades para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. 12169 de 2020, manteniendo incólume la actuación del Ministerio Público, quien de manera expresa renunció a los términos contemplados en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de la actuación de paso al despacho de 20 de mayo de 2020, con el fin de restablecer el término otorgado a la comunidad en general y a las universidades para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. 12169 de 2020, manteniendo incólume la actuación del Ministerio Público, quien de manera expresa renunció a los términos contemplados en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO. - Informar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, mediante la fijación de un aviso email, acorde con la coyuntura del COVID-19, en los canales virtuales del Consejo de Estado, por el término de un (1) día, siguiente a la notificación de este auto, que se dará en los medios electrónicos de esta Corporación, durante el cual los ciudadanos podrán intervenir dentro de este asunto para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo que se controla, esto es, la RESOLUCIÓN 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020.
TERCERO. - Invitar a las instituciones universitarias en general, para que, si a bien lo tienen, en el término de un (1) día, siguiente a la notificación de este auto, que se dará en los medios electrónicos de esta Corporación, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio.
CUARTO. - Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se reciben en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Corte Constitucional sentencia T-125 de 2010, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [2] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [3]“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.