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11001-03-15-000-2020-01038-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4Auto2020-05-27

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar – Icbf·Demandado: Resolución 2999 De 18 De Marzo De 2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que avocó conocimiento / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No repone decisión [E]l Despacho advierte que el recurso no está llamado a prosperar por cuanto no le asiste razón en su ruego a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado. En efecto, contrario a lo que señala, la Resolución 2999 de 18 de marzo de 2020 sí está encaminada a desarrollar el Estado de Excepción declarado en el Decreto-Ley 417 de 2020.

(…). [L]o cierto es que el acto sub judice del ICBF, toma expresamente entre sus fundamentos la Emergencia Económica, Social y Ecológica del artículo 215 de la Constitución Política. (…). Así mismo, se debe tener en consideración que la Resolución 2999 de 18 de marzo de 2020 “… adopta el anexo para la Prestación del Servicio de Atención de la modalidad MI FAMILIA, ante la declaración de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del COVID -19”.

(…). [E]s claro que, por lo menos desde el punto de vista formal el acto sub examine tiene como causa, además de le emergencia sanitaria, el Estado de Excepción, presupuesto que para este estadio del proceso judicial de la referencia, en el que se abordan aspectos preliminares, resulta suficiente, pues el estudio del contenido material del mismo es un aspecto que concierne a la sentencia. (…). [E]l anexo técnico que se aprueba mediante la Resolución 2999 de 18 de marzo de 2020, (…), cuya legalidad, se insiste, debe ser objeto de análisis posterior por parte de esta Corporación, (…), a priori, encuentran una conexión lógica con el Estado de Excepción. En ese orden de ideas, para el Despacho, tal y como se enunció en el vértice inicial de la parte considerativa del presente proveído, el recurso interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado carece de la vocación para enervar el auto de 14 de abril de 2020, por medio del cual se dispuso avocar el conocimiento del asunto de la referencia, razón por la cual se resuelve, no reponer dicha decisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01038-00 Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: RESOLUCIÓN 2999 DE 18 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Resuelve recurso de reposición AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada contra el auto de 14 de abril de 2014 por medio del cual se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 2999 de 18 de marzo de 2020 “Por la cual se adopta el anexo para la Prestación del Servicio de Atención de la modalidad MI FAMILIA, ante la declaración de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del COVID -19” en el marco de la pandemia por el brote de COVID-19.

I.

ANTECEDENTES 1. Auto recurrido Mediante auto de 14 de abril de 2014, por considerar que se trata de un acto general, proferido por una autoridad nacional, expedido con fundamento en el Decreto 417 de 2020 –que declaró el Estado de Excepción– el Despacho resolvió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 2999 de 18 de marzo de 2020, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), “Por la cual se adopta el anexo para la Prestación del Servicio de Atención de la modalidad MI FAMILIA, ante la declaración de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del COVID -19” en el marco de la pandemia por el brote de COVID-19” El Ministerio Público fue enterado de esta providencia a través de oficio del 16 de abril de 2020. 2.

Recurso de Reposición Mediante correo electrónico del 20 de abril de 2020, la Procuradora Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado interpuso recurso de reposición contra dicho pronunciamiento, aduciendo que la Resolución en cuestión no fue expedida por el ICBF en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ambiental declarado por el Presidente de la República en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, sino de la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministro de Salud en la Resolución 383 de 12 de marzo de 2020 en el marco de la Ley 1753 de 2015 (art. 69).

Lo anterior, principalmente, por cuanto las herramientas empleadas en la RESOLUCIÓN 2999 DE 18 DE MARZO DE 2020 del ICBF, desarrollan facultades ordinarias de policía propias del giro de los asuntos encargados al sector salud, que comprenden las facultades regulatorias del respectivo Ministerio frente a los procedimientos para la prevención y control de enfermedades infecciosas (art. 488.b L.9/79) y la atención de desastre por autoridades sanitarias (L.1523/12), bajo procedimientos de distinta índole, que comprenden aislamientos, cuarentenas y suspensión de trabajos o servicios (art. 2.8.8.1.4.3 D.780/16), respaldadas por el Reglamento Sanitario Internacional que adoptó la Asamblea Mundial de la Salud.

Y así mismo, tomando en consideración que el Decreto-Ley 417 de 2020 se encamina a contener efectos, en esencia, económicos derivados de la crisis por COVID-19 y otro tipo de apoyos al sector salud. 3. Traslado del recurso de reposición El 5 de mayo de 2020, la Secretaría General de esta Corporación fijó aviso para correr traslado del recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, sin que en dicha oportunidad se hiciera pronunciamiento al respecto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso El trámite del control inmediato de legalidad se encuentra descrito en el artículo 185 del CPACA, en los siguientes términos: “Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.

Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.

Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional” (negrillas propias).

En este caso, no es propio hablar de la admisión de una demanda, comoquiera que el mecanismo judicial en cuestión opera de manera automática, sobre los actos generales remitidos por las autoridades en ejercicio de función administrativa o por su aprehensión oficiosa por parte del juzgador contencioso, que decide, mediante providencia motivada, avocar el conocimiento de aquellos asuntos que satisfacen las exigencias legales para ello.

De las disposiciones transcritas se observa que no se contempla expresamente la existencia de recursos en contra de dicha providencia, pero tampoco prohibición alguna en ese sentido. De tal suerte, resulta aplicable al artículo 242 de la aludida codificación, el cual señala que “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”, para cuya oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en las normas de procedimiento civil.

En uso de esta prerrogativa, el Ministerio Público recurrió el auto por medio del cual se avocó el conocimiento del asunto de la referencia, por las razones que quedaron resumidas en precedencia. Comoquiera el recurso en cuestión se interpuso (20 de abril de 2020) dentro de los tres días siguientes a la fecha en que le fue notificada (16 de abril de 2020) la decisión impugnada, se concluye que su ejercicio fue oportuno. 2.

Caso concreto En cuanto al fondo, el Despacho advierte que el recurso no está llamado a prosperar por cuanto no le asiste razón en su ruego a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado. En efecto, contrario a lo que señala, la Resolución 2999 de 18 de marzo de 2020 sí está encaminada a desarrollar el Estado de Excepción declarado en el Decreto-Ley 417 de 2020.

Más allá de que en ese espectro el ejercicio de sus atribuciones pueda imbricarse con las orientaciones del Ministerio de Salud en el marco de la emergencia sanitaria declarada en la Resolución 383 de 12 de marzo de 2020, lo cierto es que el acto sub judice del ICBF, toma expresamente entre sus fundamentos la Emergencia Económica, Social y Ecológica del artículo 215 de la Constitución Política.

Entre sus considerandos se encuentra: “Que en virtud del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, por considerar la pandemia del COVID-19 como un hecho que perturba o amenaza perturba en forma grave e inminente el orden económico y social del país, y que se puede constituir en una grave calamidad pública, la Presidencia de la República, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”.

Así mismo, se debe tener en consideración que la Resolución 2999 de 18 de marzo de 2020 “… adopta el anexo para la Prestación del Servicio de Atención de la modalidad MI FAMILIA, ante la declaración de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del COVID -19”. Dicho anexo es del 18 de marzo de 2020, es decir, fue expedido al día siguiente del Estado de Excepción, al igual que la mentada resolución, y en él se evidencia el siguiente motivo: “Ante la declaración de la emergencia sanitaria, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, así como del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por parte de la Presidencia de la República, debido a la identificación en el territorio colombiano de nuevos casos del virus COVID-19, la Dirección de Familias y Comunidades del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), evidencia la necesidad de efectuar ajustes temporales al “MO18.PP Manual Operativo Modalidad Mi Familia” con el fin de acatar las directrices definidas por el Gobierno Nacional para atender la emergencia y garantizar la continuidad de la ejecución de la modalidad Mi Familia”.

Luego, es claro que, por lo menos desde el punto de vista formal el acto sub examine tiene como causa, además de le emergencia sanitaria, el Estado de Excepción, presupuesto que para este estadio del proceso judicial de la referencia, en el que se abordan aspectos preliminares, resulta suficiente, pues el estudio del contenido material del mismo es un aspecto que concierne a la sentencia. Con todo, y sin que ello implique prejuzgamiento alguno, advierte el Despacho que los medidas contenidas en el anexo para la Prestación del Servicio de Atención de la modalidad MI FAMILIA, ante la declaración de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del COVID -19, se encaminan principalmente a evitar aglomeraciones, promover el teletrabajo y, en general, evitar comportamientos que traduzcan riesgos de propagación del virus, cuya connotación de causa de la emergencia económica, social y ecológica, resulta indiscutible, más allá de que los impactos que pretendan mitigarse con su declaratoria trasciendan lo eminentemente sanitario.

Es innegable que, como bien lo analizó el Ministerio Público en el recurso de reposición, existen facultades ordinarias de la Cartera de Salud que permiten ordenar confinamientos, cuarentenas, suspensión de actividades y otro tipo de medias que repercuten en el ámbito de la cotidianidad administrativa. No obstante, es lo cierto que el ejercicio de las desplegadas por el ICBF en el caso concreto, responde a una situación que superó ese ámbito ordinario ministerial, para hacer parte de un contexto más amplio, reseñado en el anotado Decreto-Ley 417 de 2020, que toma entre sus presupuestos valorativos y medidas a considerar, lo siguiente: “Que el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, quien no solo debe atender las necesidades de los directamente afectados, sino que tiene la responsabilidad de impedir la extensión de los efectos hacia todos los habitantes del país, lo cual exige la disposición de ingentes recursos económicos y la adopción de parte de todas las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación (…) Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. (…) Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicios público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario”.

Bajo esa égida fue que en el anexo técnico que se aprueba mediante la Resolución 2999 de 18 de marzo de 2020, se incluyeron ajustes temporales concretados, entre otros, en: (i) reemplazar visitas domiciliarias por telefónicas, (ii) aplazamiento de intervenciones grupales, jornadas de socialización y búsqueda presencial de familias, (iii) alternativas de desembolso, (iv) uso de las tics, etc, cuya legalidad, se insiste, debe ser objeto de análisis posterior por parte de esta Corporación, pero que, a priori, encuentran una conexión lógica con el Estado de Excepción. En ese orden de ideas, para al Despacho, tal y como se enunció en el vértice inicial de la parte considerativa del presente proveído, el recurso interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado carece de la vocación para enervar el auto de 14 de abril de 2020, por medio del cual se dispuso avocar el conocimiento del asunto de la referencia, razón por la cual se resuelve, no reponer dicha decisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de 14 de abril de 2014 que avocó el conocimiento en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: En caso de que no se haya cumplido en su totalidad las órdenes impartidas en dicha providencia, DESE inmediato cumplimiento, y una vez vencidos los términos allí concedidos, procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.