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11001-03-15-000-2020-01241-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4Auto2020-05-27

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Ministerio De Minas Y Energía·Demandado: Resolución 40116 Del 31 De Marzo De 2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que avocó conocimiento / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No repone decisión [L]a recurrente considera que la resolución no es pasible de control inmediato de legalidad porque fue expedida como consecuencia de la declaración de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, y las medidas excepcionales que tomó el presidente de la República en el Decreto ordinario 457 y el Legislativo 491 de 2020.

Que tanto la Resolución 385 de 12 marzo como del Decreto 457 de 2020, normas en las que se funda el acto que se busca controlar, no son decretos legislativos, son decretos ordinarios que dictó el Presidente de la República en ejercicio de sus funciones como máxima autoridad administrativa, razones por las que considera que la decisión que se adoptó en el acto que se pretende controlar, responde a las medidas que debían adoptarse como parte del plan de contingencia para hacer frente a la declaración de emergencia sanitaria, la cual no tiene relación o puede considerarse como un desarrollo de un decreto legislativo.

(…). [C]omo se manifestó en el auto recurrido el factor o de motivación o causa que exige el inciso 1º del artículo 136 del CPACA, se insiste en esta etapa inicial, según el cual el acto a controlar debe provenir del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, se encuentra acreditado, pues como ya se demostró, la Resolución 40116 de 2020 da cuenta que tuvo como fundamento el decreto legislativo 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia (…), en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Sumado a lo anterior, conviene señalar que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en sus considerandos, estableció que la OMS recomendó adoptar medidas que procuren por el distanciamiento y el aislamiento social, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Así mismo, como fundamento del decreto en mención se pone de presente que para limitar la propagación del virus y proteger la salud será pertinente propender porque, entre otros, los funcionarios públicos puedan atender a los usuarios de manera no presencial o cuando sea del caso suspender los términos de las actuaciones en curso.

En este orden de ideas y advirtiendo que la resolución que se analiza refiere a medidas relacionadas con la suspensión de términos, es lo procedente concluir que procura por la adopción de mecanismos a los que refieren los Decretos 417 y 491 de 2020, lo que permite al Despacho concluir que el fundamento de la Resolución 40116 de 2020, no se limita al Decreto 457 de 2020 y la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, como lo entiende la recurrente, sino que en realidad tuvo en consideración el decreto por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, lo que permite que sea analizado vía medio de control inmediato de legalidad.

Sin perjuicio de lo anterior, resta afirmar que será análisis propio de la sentencia definir si las medidas adoptadas en la plurimencionada Resolución 40116 de 2020, desarrollan o no el decreto que declaró el estado de excepción, pero no de esta precaria etapa que se limita a establecer aspectos formales relacionados con subjetivo o de autoría según el cual la autoridad que expidió el acto a controlar sea del nivel nacional, factor de objeto que el acto sea de carácter general y el factor de motivación o causa que como ya se explicó esta cumplido en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01241-00 Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Demandado: RESOLUCIÓN 40116 DEL 31 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Resuelve recurso de reposición AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada contra el auto de 22 de abril de 2020 por medio del cual se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN 40116 DEL 31 DE MARZO DE 2020, expedida por el SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, "Por la cual se suspenden términos en la jurisdicción coactiva ejercida por el Ministerio de Minas y Energía, con ocasión del covid19 y el compromiso del Gobierno Nacional de mitigar su propagación" en el marco de la pandemia por el brote de COVID- 19.

I.

ANTECEDENTES 1. Auto recurrido Mediante auto de 22 de abril de 2020, el Despacho decidió que era lo procedente avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 40116 del 31 de marzo DE 2020, expedida por el Secretario General del Ministerio de Minas y Energía, "Por la cual se suspenden términos en la jurisdicción coactiva ejercida por el Ministerio de Minas y Energía, con ocasión del covid19 y el compromiso del Gobierno Nacional de mitigar su propagación" en el marco de la pandemia por el brote de COVID-19 o Coronavirus. 2.

Recurso de reposición La señora Agente del Ministerio Público solicitó la revocatoria del auto de 22 de abril de 2020, que avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN 40116 DEL 31 DE MARZO DE 2020, como fundamento de su petición expuso que: La resolución se expidió como “consecuencia de declaración de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, y las medidas excepcionales que tomó el presidente de la República en el Decreto ordinario 457 y el Legislativo 491 de 2020”.

Precisó que la Resolución 385 de 12 marzo como del Decreto 457 de 2020, normas en las que se funda el acto que se busca controlar, no son decretos legislativos, son decretos ordinarios que dictó el Presidente de la República en ejercicio de sus funciones como máxima autoridad administrativa, específicamente la de conservar el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, artículo 189, numeral 4 de la Constitución Política.

Destacó que en la Resolución 40116 de 2020, la medida que se adoptó -suspensión de términos-, no requería de un decreto legislativo como fundamento, en tanto la decisión de suspender o no los términos en las actuaciones que se tramitan en una entidad determinada, hace parte de las funciones o competencias ordinarias de los entes que surten actuaciones administrativas, disciplinarias y/o judiciales y tiene su fundamento en la emergencia sanitaria que decretó el Ministerio de Salud, medida que buscaba, entre otros fines, hacer efectivo el aislamiento preventivo obligatorio con el fin de reducir las probabilidades de la propagación del COVID-19, atendiendo, entre otras, las recomendaciones de la OMS.

Afirmó que el hecho de que “el acto acusado haga referencia al Decreto 491 de 2020, no lo hace susceptible del control inmediato de legalidad, en tanto, como se desprende del mismo acto, la decisión que en él se adopta hace parte de las facultades ordinarias de la entidad, que, por tanto, no requerían de una habilitación especial en el marco del estado de excepción que se decretó mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020”.

Además, porque la suspensión que se adopta en este acto, realmente es la prórroga de la Resolución 14101 de 19 de marzo, mediante la cual se decretó la suspensión de términos en relación o frente a todas las actuaciones de conocimiento del grupo que hace parte de la jurisdicción coactiva del Ministerio de Minas y Energía hasta el 31 de marzo de 2020 y, que, como tal, no requirió habilitación alguna por parte del Gobierno Nacional. 3.

Traslado del recurso de reposición El 5 de mayo de 2020, la Secretaría General de esta Corporación fijó aviso para correr traslado del recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, sin que en dicha oportunidad se hiciera pronunciamiento al respecto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso El trámite del control inmediato de legalidad se encuentra descrito en el artículo 185 del CPACA, en los siguientes términos: “Artículo 185.

Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.

Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.

Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional” (negrillas propias).

En este caso, no es propio hablar de la admisión de una demanda, comoquiera que el mecanismo judicial en cuestión opera de manera automática, sobre los actos generales remitidos por las autoridades en ejercicio de función administrativa o por su aprehensión oficiosa por parte del juzgador contencioso, que decide, mediante providencia motivada, avocar el conocimiento de aquellos asuntos que satisfacen las exigencias legales para ello.

De las disposiciones transcritas se observa que no se contempla expresamente la existencia de recursos en contra de dicha providencia, pero tampoco prohibición alguna en ese sentido. De tal suerte, resulta aplicable al artículo 242 de la aludida codificación, el cual señala que “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”, para cuya oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en las normas de procedimiento civil.

En cuanto concierne al recurso presentado por el Ministerio Público en el asunto de la referencia, se tiene que su presentación es oportuna, ya que el auto de 22 de abril de 2020 fue notificado en la misma fecha y el término de su ejecutoria venció el 27 del mismo mes y año, día en que se interpuso la referida reposición. 2. Caso concreto En síntesis, la recurrente considera que la resolución no es pasible de control inmediato de legalidad porque fue expedida como consecuencia de la declaración de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, y las medidas excepcionales que tomó el presidente de la República en el Decreto ordinario 457 y el Legislativo 491 de 2020.

Que tanto la Resolución 385 de 12 marzo como del Decreto 457 de 2020, normas en las que se funda el acto que se busca controlar, no son decretos legislativos, son decretos ordinarios que dictó el Presidente de la República en ejercicio de sus funciones como máxima autoridad administrativa, razones por las que considera que la decisión que se adoptó en el acto que se pretende controlar, responde a las medidas que debían adoptarse como parte del plan de contingencia para hacer frente a la declaración de emergencia sanitaria, la cual no tiene relación o puede considerarse como un desarrollo de un decreto legislativo.

También señala que si bien el acto cuyo conocimiento se avocó mediante el auto objeto de este recurso, invoca el Decreto Legislativo 491 de 2020 que, en su artículo 6, expresamente autoriza a las entidades administrativas la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, también lo es que, la medida de suspensión de términos no requiere de la habilitación excepcional por parte del Ejecutivo central, en tanto esta es una facultad que tienen los titulares o responsables de la función administrativa, disciplinaria o judicial.

Que el acto cuyo conocimiento se avocó haga referencia expresa al Decreto Legislativo 491 de 2020, no le imprime la naturaleza de un acto dictado como desarrollo de este, y que bajo esas consideraciones no procede el control automático de legalidad y, en consecuencia, el auto que avocó su conocimiento debe ser revocado. No obstante, conviene precisar que de la revisión, formal que exige esta primera etapa, para poder avocar conocimiento vía medio de control automático de legalidad de la Resolución 40116 de 2020, se advierte que en sus consideraciones dicho acto administrativo de carácter general deja en evidencia que tiene como fundamento el art. 6 del decreto legislativo 491 de 2020, de la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

Así las cosas, como se manifestó en el auto recurrido el factor o de motivación o causa que exige el inciso 1º del artículo 136 del CPACA, se insiste en esta etapa inicial, según el cual el acto a controlar debe provenir del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, se encuentra acreditado, pues como ya se demostró, la Resolución 40116 de 2020 da cuenta que tuvo como fundamento el.decreto legislativo 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” Sumado a lo anterior, conviene señalar que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en sus considerandos, estableció que la OMS recomendó adoptar medidas que procuren por el distanciamiento y el aislamiento social, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Así mismo, como fundamento del decreto en mención se pone de presente que para limitar la propagación del virus y proteger la salud será pertinente propender porque, entre otros, los funcionarios públicos puedan atender a los usuarios de manera no presencial o cuando sea del caso suspender los términos de las actuaciones en curso. En este orden de ideas y advirtiendo que la resolución que se analiza refiere a medidas relacionadas con la suspensión de términos, es lo procedente concluir que procura por la adopción de mecanismos a los que refieren los Decretos 417 y 491de 2020, lo que permite al Despacho concluir que el fundamento de la Resolución 40116 de 2020, no se limita al Decreto 457 de 2020 y la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, como lo entiende la recurrente, sino que en realidad tuvo en consideración el decreto por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, lo que permite que sea analizado vía medio de control inmediato de legalidad.

Sin perjuicio de lo anterior, resta afirmar que será análisis propio de la sentencia definir si las medidas adoptadas en la plurimencionada Resolución 40116 de 2020, desarrollan o no el decreto que declaró el estado de excepción, pero no de esta precaria etapa que se limita a establecer aspectos formales relacionados con subjetivo o de autoría según el cual la autoridad que expidió el acto a controlar sea del nivel nacional, factor de objeto que el acto sea de carácter general y el factor de motivación o causa que como ya se explicó esta cumplido en este caso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la decisión adoptada en el auto de 22 de abril de 2020, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de que no se haya cumplido en su totalidad las órdenes impartidas en dicha providencia, DESE inmediato cumplimiento, y una vez vencidos los términos allí concedidos, procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”