CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Objeto 1. De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo (…) 3.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO INTERNO - ARTÍCULO 23 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.
Resolución 488 de 30 de marzo de 2020 DEL MINISTERIO DEL DEPORTE - Objeto. Desarrolla el Decreto 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, y el Decreto Legislativo 491 de 2020, que autorizó la suspensión de términos de las actuaciones que cada entidad tramita / Resolución 521 de 28 de abril de 2020 DEL MINISTERIO DEL DEPORTE - Objeto.
No desarrolla los decretos legislativos del estado de emergencia económica, social y ecológica, sino que extiende o prorroga la suspensión de términos adoptada en la Resolución 488 de 20 de marzo de 2020 / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - falta de regulación normativa en el CPACA. Remisión al Código General del Proceso / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia. Se debe analizar, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto por el artículo 148 del Código General del Proceso / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – justificación. Atiende a la identidad o conexión existente entre los actos objeto de control / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad / Resolución 521 de 28 de abril de 2020 DEL MINISTERIO DEL DEPORTE - Remisión para estudio de acumulación. En el caso concreto la procedencia de la acumulación se justifica por la conexidad de los actos objeto de control inmediato de legalidad al tratarse del acto inicial de suspensión de términos y del acto que la prorroga En el caso concreto, la Sala Unitaria advierte que la Resolución 521 del 28 de abril de 2020 del Ministerio del Deporte prorrogó (entre el 1 y el 11 de mayo de 2020) la suspensión de términos inicialmente ordenada por la Resolución 488 del 30 de marzo de 2020, por el periodo comprendido entre el 30 de marzo y el 30 de abril de 2020.
La Resolución 488, entonces, es la que desarrolla tanto el Decreto 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, y el Decreto Legislativo 491 de 2020, que, entre otras cosas, autorizó la suspensión de términos de las actuaciones que cada entidad tramita. En otras palabras, la Resolución 521 no desarrolla ninguno de los decretos legislativos del estado de emergencia económica, social y ecológica, sino que simplemente extiende la suspensión de términos, proferida al amparo de los decretos legislativos mencionados.
De todos modos, conviene precisar que los decretos 531 y 593, que ordenaron el aislamiento preventivo y que se invocan en la Resolución 521, son normas proferidas en uso de facultades ordinarias. Por tanto, se descarta que la Resolución 521 hubiera desarrollado un decreto legislativo diferente a los invocados en la Resolución 488. Dada la evidente conexidad entre las resoluciones 488 y 521, el despacho considera pertinente remitir el presente asunto al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López para que decida sobre la acumulación al expediente nro. 11001031500020200121100, pues, en aras de la seguridad jurídica, lo propio es que en una sola sentencia se decida sobre la legalidad del acto inicial de suspensión de términos y de la prórroga.
Si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación podría analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues es cierto que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias.
La procedencia de la acumulación se justifica, entonces, por la identidad o conexión de los actos objeto de control inmediato de legalidad, relación que, en el caso concreto, está dada por tratarse del acto principal y del acto que prorroga la suspensión inicial. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / EY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 148 / Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 / DECRETO 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020 / Decreto 531 deL 8 de aBRIL de 2020 / DECRETO 593 DEL 21 DE ABRIL DE 2020 / Resolución 488 de 30 de marzo de 2020 MINISTERIO DEL DEPORTE NORMA DEMANDADA: Resolución 521 de 2020 (28 de abril) MINISTERIO DEL DEPORTE (Remite para estudio de acumulación) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 3 Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01886-00(CA) Actor: MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: RESOLUCIÓN 521 DEL 28 DE ABRIL DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró pandemia el brote de coronavirus e instó a los países a adoptar medidas para mitigar el impacto. Que, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó medidas sanitarias.
Que, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote de la Covid-19. Que, por Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el señor presidente de la República impartió “instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” y, entre otras, ordenó “el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19” (artículo 1).
Que, por Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el señor presidente de la República dictó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas, en el marco del estado de emergencia. Particularmente, los artículos 5 y 6 dispusieron la ampliación de los términos para antender peticiones y la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, respectivamente.
Que, en virtud de lo anterior, en la Resolución 488 del 30 de marzo de 2020, el Ministerio del Deporte suspendió los términos para los procesos administrativos sancionatorios y los plazos para atender solicitudes, por el periodo comprendido entre el 30 de marzo y el 30 de abril de 2020. Posteriormente, por Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, del 13 al 27 de abril de 2020.
Que, por Decreto 593 del 21 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, del 27 de abril al 11 de mayo de 2020. Que, en virtud de lo anterior, el Ministerio del Deporte expidió la Resolución 521 del 28 de abril de 2020 y dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO. - Prorrogar la suspensión de términos de los procesos administrativos sancionatorios adelantados por el Ministerio del Deporte, las solicitudes que ingresen en ejercicio del derecho de petición y los requerimientos de información solicitados por los Órganos de control, desde el 1 al 11 de mayo de 2020. Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
Se exceptúan de esta suspensión, las demás actividades de Inspección, Vigilancia y Control, como el requerimiento de información financiera, contable y administrativa, entre otras, para lo cual se hará uso de las tecnologías de la información, como el envío de correspondencia a los correos electrónicos que se encuentren en los expedientes que reposan en la entidad.
PARÁGRAFO. - Con ocasión de la suspensión de términos resuelta, no habrá atención al público en los GIT de Deporte Aficionado, GIT de Deporte Profesional y GIT de Actuaciones Administrativas.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Prorrogar la suspensión de términos de los procesos de Cobro Coactivo y, en consecuencia, el término de prescripción de la acción de cobro de los procesos que adelanta la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte desde el 1 al 11 de mayo de 2020. Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO TERCERO. - Se prorroga, así mismo, la suspensión de los términos para liquidar los Convenios y/o Contratos de la Entidad.
ARTÍCULO CUARTO. - Ampliar los términos de contestación de los requerimientos radicados ante el Ministerio del Deporte, de acuerdo con la parte motiva de esta Resolución, de conformidad con lo establecido en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
ARTÍCULO QUINTO. - Durante el término de suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones, no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regula la materia. ( ) Por reparto del 13 de mayo de 2020, el expediente ingresó al despacho para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la Resolución 521 del 28 de abril de 2020.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. 2.
En efecto, según el artículo 136 del CPACA, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”. 3.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[1], el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. 4.
En el caso concreto, la Sala Unitaria advierte que la Resolución 521 del 28 de abril de 2020 del Ministerio del Deporte prorrogó (entre el 1 y el 11 de mayo de 2020) la suspensión de términos inicialmente ordenada por la Resolución 488 del 30 de marzo de 2020, por el periodo comprendido entre el 30 de marzo y el 30 de abril de 2020. La Resolución 488, entonces, es la que desarrolla tanto el Decreto 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, y el Decreto Legislativo 491 de 2020, que, entre otras cosas, autorizó la suspensión de términos de las actuaciones que cada entidad tramita.
En otras palabras, la Resolución 521 no desarrolla ninguno de los decretos legislativos del estado de emergencia económica, social y ecológica, sino que simplemente extiende la suspensión de términos, proferida al amparo de los decretos legislativos mencionados. De todos modos, conviene precisar que los decretos 531 y 593, que ordenaron el aislamiento preventivo y que se invocan en la Resolución 521, son normas proferidas en uso de facultades ordinarias.
Por tanto, se descarta que la Resolución 521 hubiera desarrollado un decreto legislativo diferente a los invocados en la Resolución 488. Dada la evidente conexidad entre las resoluciones 488 y 521, el despacho considera pertinente remitir el presente asunto al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López para que decida sobre la acumulación al expediente nro. 11001031500020200121100[2], pues, en aras de la seguridad jurídica, lo propio es que en una sola sentencia se decida sobre la legalidad del acto inicial de suspensión de términos y de la prórroga.
Si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación podría analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues es cierto que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias.
La procedencia de la acumulación se justifica, entonces, por la identidad o conexión de los actos objeto de control inmediato de legalidad, relación que, en el caso concreto, está dada por tratarse del acto principal y del acto que prorroga la suspensión inicial. Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Remitir el presente asunto al consejero Oswaldo Giraldo López para que decida sobre la acumulación al expediente nro. 11001031500020200121100. Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500. [2] Por auto del 21 de abril de 2020, avocó el conocimiento del control de legalidad de la Resolución 488.