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11001-03-24-000-2015-00498-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-03-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Hernando Castro Suárez·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS DE VIOLACIÓN / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisitos: Lo que se pretende y los fundamentos de derecho de las pretensiones / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada porque la demanda está formulada en forma completa La apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, propuso como excepción la que denominó “INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS DE VIOLACIÓN”. […].

Para resolver, el Despacho observa que la “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, los cuales disponen que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda sí cumple con el referido requisito por cuanto la parte actora sí señaló las normas violadas y desarrolló el concepto de violación. En efecto y, en primer lugar, la parte actora citó como normas violadas los artículos 1º, 3º, 4º, 7º, 29, 40, 93 y 330 de la Constitución Política, así como el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, Convenio incorporado a la legislación Nacional.

En segundo lugar y como concepto violación, argumentó que existe por parte del Gobierno Nacional el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados y una falsa motivación en la expedición de los mismos, esto es, al no haberse realizado la consulta previa con las “comunidades étnicas afectadas por las reglamentaciones que trata el Decreto 1791 de 1996”.

Adicionalmente señala que “la falta de aplicación de la Constitución Política de Colombia y la omisión del Convenio 169 de la OIT está generando una violación de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas y afrodescendientes y un grave desconocimiento de los tratados internacionales”. Así pues, para el Despacho la demanda sí está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, razón por la cual NO se declara como probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda formulada por la parte demandada.

FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Fijación de fecha para su celebración FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00498-00 Actor: HERNANDO CASTRO SUÁREZ Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Referencia: NULIDAD AUDIENCIA INICIAL DR. SERRATO: Buenas tardes.

En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 3:00 p.m. del día 13 de marzo de 2020 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020150049800, promovido por el señor HERNANDO CASTRO SUÁREZ en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 1791 de 4 de octubre de 1996 “por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal”, y de las secciones 1 a 15 del Decreto 1076 de mayo 26 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional.

INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados.

En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. 1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Sírvase señor Secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia. SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia se encuentran presentes las siguientes personas: 1.1 POR LA PARTE ACTORA: HERNANDO CASTRO SUÁREZ – NO ASISTE.

NO PRESENTÓ EXCUSA. 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE APODERADO: SANDRA CAROLINA SIMANCAS CÁRDENAS, Identificada con la cédula de ciudadanía número 52818031 y portadora de la Tarjeta Profesional de abogada número 180576 del C.S.J., notificaciones: Calle 37 No. 8 – 40 de Bogotá, Teléfono: 3323400 ext. 2400 - 3105506840, correo electrónico: procesosjudiciales@minambiente.gov.co (PODER OBRA A FOLIO 11 DEL CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR - SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.3 INTERVINIENTES: 1.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: ANDRÉS MUTIS VANEGAS, Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado.

Notificaciones: Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 20 de Bogotá, teléfono: 5875750 ext. 12078-12080. 1.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – NO ASISTE. NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que la parte demandante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa.

II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, fue recibida en el Consejo de Estado conforme consta a folio 340 del expediente, y remitida al Despacho, previo reparto.

A través de proveído visible a folio 363 a 365 del expediente, se admitió la demanda, y se ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro del término el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contestó la demanda y propuso excepciones, de las cuales se corrió el respectivo traslado (folio 387).

Mediante auto de 14 de mayo de 2019 se negó la suspensión provisional de los actos acusados. A través de auto de 17 de mayo de 2019 se requirió a la entidad demandada para que allegara al expediente los antecedentes administrativos de los actos acusados. Por último, mediante providencia de 18 de diciembre de 2019, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial.

Este es mi informe, Señor Magistrado. III.- SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO: Es pertinente invocar la aplicación del inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 180 del CPACA, según el cual, “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.”, razón por la cual se continúa con la audiencia. Ello en atención a que la parte demandante no asiste a la presente audiencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.

Pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento. DEMANDADO(A): Ninguno. MIN. PÚBLICO: Ninguno. DR. SERRATO: Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.

IV. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si el Decreto 1791 de 4 de octubre de 1996 y las secciones 1 a 15 del Decreto 1076 de mayo 26 de 2015, actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional, han sido demandados con anterioridad.

En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos. SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el artículo 2.2.1.1.9.4. del Decreto 1076 de 2015, el cual hace parte de la Sección 9 de dicho de los actos acusados, han sido demandado en el siguiente proceso: Expediente No. 2019-00174-00 Actor: Laura Valentina Barrios Agudelo y otro Estado: Rechaza la demanda por no subsanar.

Archivado Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López DR. SERRATO: En atención al informe secretarial, el Despacho estima improcedente la acumulación de procesos, en tanto que el expediente con radicado 2019-00174 se encuentra archivado. La decision se notifica en estrados. La apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, propuso como excepción la que denominó “INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS DE VIOLACIÓN”, la cual sustentó en los siguientes términos: “[…] el demandante a través de su libelo de la demanda, se limita a citar una serie de situaciones pero a nuestro juicio no hace un estudio serio sobre las presuntas causales que vician de nulidad el texto de las normas atacadas ni mucho menos se indica ni prueba de acuerdo con lo que se acaba de expresar cuál o cuáles son las verdaderas causales que cobijan de nulidad los actos demandados, por lo que ante la ausencia de tal requisito no puede haber lugar a declaratoria alguna de nulidad […]”.

Para resolver, el Despacho observa que la “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, los cuales disponen que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda sí cumple con el referido requisito por cuanto la parte actora sí señaló las normas violadas y desarrolló el concepto de violación. En efecto y, en primer lugar, la parte actora citó como normas violadas los artículos 1º, 3º, 4º, 7º, 29, 40, 93 y 330 de la Constitución Política, así como el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, Convenio incorporado a la legislación Nacional.

En segundo lugar y como concepto violación, argumentó que existe por parte del Gobierno Nacional el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados y una falsa motivación en la expedición de los mismos, esto es, al no haberse realizado la consulta previa con las “comunidades étnicas afectadas por las reglamentaciones que trata el Decreto 1791 de 1996”.

Adicionalmente señala que “la falta de aplicación de la Constitución Política de Colombia y la omisión del Convenio 169 de la OIT está generando una violación de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas y afrodescendientes y un grave desconocimiento de los tratados internacionales”. Así pues, para el Despacho la demanda sí está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, razón por la cual NO se declara como probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda formulada por la parte demandada.

La anterior decisión se notifica en estrados y frente a la misma procede el recurso de súplica establecido en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. DEMANDADO(A): Solamente señor Magistrado, quisiera manifiesta que se propusieron dos excepciones, la primera que fue la que el Despacho acaba de resolver y otra denominada “presunción de legalidad de las normas demandadas”, sobre la cual no se emitió pronunciamiento.

DR. SERRATO: Doctora, esa excepción corresponde a la una excepción de mérito, por lo que en esta audiencia el Despacho limitó el pronunciamiento a lo que acabo de señalar Le pregunto nuevamente si va a interponer recurso contra la decisión adoptada. DEMANDADO(A): Sin recurso. MIN. PÚBLICO: Ningún recurso. V. FIJACIÓN DEL LITIGIO DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto 1791 de 4 de octubre de 1996 “por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal”, y de las secciones 1 a 15 del Decreto 1076 de mayo 26 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, llegó a quebrantar los artículos 1º, 3º, 4º, 7º, 29, 40, 93 y 330 de la Constitución Política, así como el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT (aprobado mediante Ley 21 de 1991), por no haberse surtido el trámite necesario e indispensable de la consulta previa.

Concretamente, la parte actora formuló como cargos de violación los relacionados con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados y falsa motivación, para lo cual señaló: 1. Desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados. 1. Violación directa de los artículos 1º, 3º, 4º, 7º, 29, 40, 93 y 330 de la Constitución Política, así como del artículo 6º del Convenio 169 de la OIT (aprobado mediante Ley 21 de 1991) sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, por no haberse surtido el trámite necesario e indispensable de la consulta previa. 2.

Violación directa de los artículos 1º, 3º, 4º, 7º, 29, 40, 93 y 330 de la Constitución Política así como del artículo 6º del Convenio 169 de la OIT (aprobado mediante Ley 21 de 1991) sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, en tanto se desconoció los derechos y garantías de las comunidades indígenas y afrodescendientes, toda vez que se le están transgrediendo sus derechos a la participación y a la consulta previa, y, en consecuencia se está poniendo en peligro su existencia como comunidades y como culturas amparadas por el Estado colombiano. 2.

Falsa motivación, La parte actora señaló que “el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no probó los hechos que se tuvieron en cuenta para la sustentar la expedición Decreto 1076 de mayo 26 de 2015, esto es, la consulta previa” y que “se incurre en una falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la administración supuso que existía al tomar la decisión”.

Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho. DEMANDADO(A): De acuerdo. MIN. PÚBLICO: De acuerdo. DR. SERRATO: En consecuencia, queda delimitado el litigio en los términos antes señalados. VI. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES.

En cuanto a los testimonios solicitados por la parte demandada (fl. 376) Solicita citar como testigos a los señores (i) EDGAR OTAVO RODRÍGUEZ asesor del Director de Corpoamazonia, domiciliado en la ciudad de Mocoa – Putumayo. Carrera 17 No. 14-85, y (ii) CAROLINA ESLAVA GALVIS, contratista del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, domiciliada en la ciudad de Bogotá Carrera 37 No. 8 – 40.

Al respecto, el Despacho decreta la recepción del testimonio de los citados señores para que los primeros depongan sobre “los hechos de la demanda y su contestación”. Estas diligencias se llevarán el día de la realización de la audiencia de pruebas, cuya fecha se señalará al final de esta audiencia. La decisión se notifica en estrados. VII.

CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. SERRATO: El Despacho fija como fecha para la realización de la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el día 19 de agosto del año 2020, a las 9:00 a.m. La decisión se notifica en estrados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.

DEMANDADO(A): Ninguna. MIN. PÚBLICO: Ninguna. Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el Despacho declara saneado el proceso hasta el momento. FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA: Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las 3:17 pm, previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero Ponente SANDRA CAROLINA SIMANCAS CÁRDENAS Apoderada MINAMBIENTE ANDRÉS MUTIS VANEGAS Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC