CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del control de legalidad de la Circular No. 43 de 30 de abril de 2020, proferida por la Agencia de Desarrollo Rural, cuyo asunto hace referencia a “lineamientos establecidos por el Decreto No. 558 del 15 de abril de 2020”, […] [U]na vez revisada la Circular No. 43 de 30 de abril de 2020, se evidenció que es susceptible de control inmediato de legalidad porque (a) contiene una medida de carácter general, (b) fue proferida por la Agencia de Desarrollo Rural en ejercicio de función administrativa y (c) se expidió en desarrollo del Decreto Legislativo 558 de 15 de abril de 2020.
Por lo expuesto, se impartirá el trámite dispuesto en el artículo 185 del CPACA, a fin de realizar su control inmediato de legalidad. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 558 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 43 DE 30 DE ABRIL DE 2020 EXPEDIDA POR LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02076-00(CA)A Actor: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Demandado: CIRCULAR 43 DE 30 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el despacho[1] a pronunciarse sobre la admisión del control de legalidad de la Circular No. 43 de 30 de abril de 2020, proferida por la Agencia de Desarrollo Rural, cuyo asunto hace referencia a “lineamientos establecidos por el Decreto No. 558 del 15 de abril de 2020”, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.
Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, suscrito por el Presidente de la República y todos los Ministros de despacho, se decretó el Estado de Excepción de emergencia económica, social y ecológica, previsto en el artículo 215 constitucional, por causa del coronavirus COVID-19, calificado por la Organización Mundial de Salud – OMS como una pandemia. 2.
El Presidente de la Republica expidió, con la firma de todos los Ministros, el Decreto Legislativo 558 de 15 de abril de 2020, “por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, para proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en cuyo artículo 3, entre otros, dispuso (se trascribe): “Artículo 3.
Pago parcial del aporte al Sistema General de Pensiones. En atención a los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, para los períodos de abril y mayo cuyas cotizaciones deben efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020, respectivamente, los empleadores del sector público y privado y los trabajadores independientes que opten por este alivio pagarán como aporte el 3% de cotización al Sistema General de Pensiones, con el fin de cubrir el costo del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o el aporte a los fondos de invalidez y sobrevivencia del Régimen de Prima Media, según corresponda, así como el valor de la comisión de administración. La cotización de que trata este artículo será pagada de la siguiente manera: El 75% por el empleador y el 25% restante por el trabajador.
Por su parte, los trabajadores independientes pagarán el 100% de esta cotización. El Ministerio de Salud y Protección Social realizará las modificaciones temporales que correspondan a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Legislativo. “ 3. A través de la Circular No. 43 de 30 de abril de 2020, suscrita por la Presidenta de la Agencia de Desarrollo Rural, dicha entidad adoptó las siguientes determinaciones a saber: 1) no se optó por el pago parcial de los aportes al Sistema General de Pensiones, previsto en el artículo 3 del Decreto 558 de 15 de abril de 2020, pues los recursos de la entidad destinados para realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social están garantizados a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los mismos se han venido cumpliendo de manera normal y sin afectaciones para los servidores públicos que trabajan en la Agencia; 2) en relación con los contratistas, se dispuso que aquellos tendrán la facultad de acogerse a la forma de cotización prevista en el referido artículo. 4.
Para resolver, debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en los artículos 20[2] de la Ley 137 de 1994 y 136[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. 5.
En virtud de lo anterior, una vez revisada la Circular No. 43 de 30 de abril de 2020, se evidenció que es susceptible de control inmediato de legalidad porque (a) contiene una medida de carácter general, (b) fue proferida por la Agencia de Desarrollo Rural en ejercicio de función administrativa y (c) se expidió en desarrollo del Decreto Legislativo 558 de 15 de abril de 2020. 6.
Por lo expuesto, se impartirá el trámite dispuesto en el artículo 185 del CPACA, a fin de realizar su control inmediato de legalidad. En ese orden, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el control inmediato de legalidad de la Circular No. 43 de 30 de abril de 2020, proferida por la Agencia de Desarrollo Rural, para lo cual se le impartirá el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA.
SEGUNDO: Por la Secretaría General de esta Corporación, FIJAR, por 10 días, un aviso en la página web del Consejo de Estado, en el que se informe a la comunidad en general sobre la existencia del presente proceso, así mismo, ADELANTAR las actuaciones necesarias para que la publicación de ese aviso se efectúe en la página de la Rama Judicial; durante el término concedido, cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Circular No. 43 de 30 de abril de 2020.
TERCERO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, INFORMAR a la Agencia de Desarrollo Rural, que se admitió el control inmediato de legalidad de la Circular No. 43 de 30 de abril de 2020.
CUARTO: NOTIFICAR y CORRER TRASLADO al Ministerio Público, para que, dentro de los 10 días siguientes a la expiración del término de fijación del aviso aludido en el numeral segundo de esta providencia, rinda concepto, de conformidad con el inciso 5 del artículo 185 del CPACA.
QUINTO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado «secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co». CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con la competencia conferida a esta Corporación en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 185 de esta última. [2] “Artículo 20. Control de legalidad.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” [3] “Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.