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11001-03-15-000-2020-01473-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2020-05-05

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Agencia Nacional De Hidrocarburos·Demandado: Resolución 186 De 13 De Abril De 2020 - Agencia Nacional De Hidrocarburos

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Remite para acumulación [L]as medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11, respectivamente, de la mencionada Ley 137 de 1994.

En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA. […] Con la Resolución 186 de 13 de abril de 2020, que nos ocupa, el señor presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos prorrogó la vigencia de las 152 y 175 del mismo año […] [S]obre los actos objeto de prórroga, se tiene que la Resolución 175 de 27 de marzo de 2020 fue repartida para control inmediato de legalidad al despacho a cargo del consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque […] Por consiguiente, se enviará el presente asunto al mencionado despacho, para que decida sobre la pertinencia de acumulación de los trámites de control inmediato de legalidad […] FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 11 / RESOLUCIÓN 186 DE 13 DE ABRIL DE 2020 - AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01473-00(CA)A Actor: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Demandado: RESOLUCIÓN 186 DE 13 DE ABRIL DE 2020 - AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: DECIDE SOBRE LA ADMISIÓN DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 186 DE 13 DE ABRIL DE 2020, PROFERIDA POR EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS ASUNTO A TRATAR Procede el despacho a decidir acerca del control inmediato de legalidad de la Resolución 186 de 13 de abril de 2020, proferida por el presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 5 y 6). La Agencia Nacional de Hidrocarburos ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 186 de 13 de abril de 2020, proferida por su presidente, «Por la cual se prorroga la medida transitoria por motivos de salubridad pública, de suspensión de términos procesales en las actuaciones administrativas, procedimientos disciplinarios y atención al público de manera presencial».

A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 27 de abril de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 5 y 6). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. 2.2 Marco normativo.

El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:

ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).

Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.

En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.

Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003[1], sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» (negrilla del despacho) y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»[2].

Según la jurisprudencia constitucional, el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales[3]. 2.3 Caso concreto. Con la Resolución 186 de 13 de abril de 2020, que nos ocupa, el señor presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos prorrogó la vigencia de las 152 y 175 del mismo año, así: EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS […]

CONSIDERANDO: […] Que el presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante Resolución 175 de 27 de marzo de 2020, dispuso prorrogar la suspensión de los términos y atención presencial ordenada inicialmente a través de la Resolución 152 de 2020 […] hasta el 13 de abril, inclusive, por motivos de salubridad pública, para evitar la propagación del coronavirus COVID-19 y, en atención al aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 457 de 22 de marzo de 2020.

Que el Presidente de la Agencia a efectos de garantizar el debido proceso de la acción administrativa y disciplinaria, el debido proceso y el derecho de defensa, por una parte, y el derecho fundamental a la salud pública, por la otra, dispondrá prorrogar la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y disciplinarias y la atención presencial al público durante la vigencia de la emergencia sanitaria.

En mérito de lo expuesto

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar la suspensión de términos y de atención presencial al público ordenada mediante Resolución 152 de 2020, prorrogada mediante Resolución 175 de 2020, a partir del 14 de abril y hasta cuando dure la vigencia de la emergencia sanitaria dispuesta por el Gobierno Nacional […]. (hay firma) José Armando Zamora Reyes Presidente [sic] Ahora bien, sobre los actos objeto de prórroga, se tiene que la Resolución 175 de 27 de marzo de 2020 fue repartida para control inmediato de legalidad al despacho a cargo del consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, por reparto efectuado el 27 de abril de 2020, dentro del expediente 11001031500020200147200, según el sistema de información de esta Corporación[4].

Por consiguiente, se enviará el presente asunto al mencionado despacho, para que decida sobre la pertinencia de acumulación de los trámites de control inmediato de legalidad, en atención a que no ha proferido fallo y que, a la fecha, la Resolución 152 del mismo año (también modificada) no registra actuacion de reparto y conocimiento por parte de otro despacho de esta Colegiatura, según el aludido sistema de información. Lo anterior en consideración a que la Resolución 186 de 13 de abril de 2020, que nos ocupa, guarda inescidible relación con el acto principal y el de la primera prórroga, puesto que se trata de la extensión de la vigencia de estos últimos y la determinación judicial que se adopte los afectará o beneficiará por igual y en el mismo sentido a todos ellos, por la unidad de materia que regulan.

Por otra parte, se colmarían los demás presupuestos para la acumulación de los trámites en cuestión, en los términos del artículo 148 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP)[5], dado que esta figura procede de oficio o a petición de parte, las actuaciones se encuentran en la misma instancia del Consejo de Estado, se regirían por la misma ritualidad procesal del control inmediato de legalidad y la entidad que profirió las medidas es la misma.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado que «Una interpretación de las normas procesales que facilite la acumulación promueve el principio de economía procesal según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos.

Ciertamente, si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse» (sentencia T- 1017 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), sin desconocer el desgaste injustificado del aparato judicial y el riesgo de que se produzcan decisiones judiciales incoherentes.

En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.° Por la secretaría general del Consejo de Estado, con carácter inmediato, envíese el presente expediente al despacho a cargo del consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, con destino al 11001-03-15-000-2020- 01472-00 con el propósito de que decida sobre la pertinencia de la acumulación del trámite de control inmedato de legalidad de la Resolución 186 de 13 de abril de 2020, en cuanto prorrogó la vigencia del acto administrativo cuya instrucción correspondió a ese despacho, conforme a la motivación. 2.° Ejecutoriada esta providencia, efectuar las constancias y anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-00(CA-006). [2] Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03- 15-000-2010- 00369-00. [3] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [4] Pasó al despacho el 28 de abril de 2020. [5] Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA,