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11001-03-15-000-2020-01142-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2020-04-20

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla·Demandado: Resolución 574 De 31 De Marzo De 2020 - Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Remite para acumulación [L]as medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11, respectivamente, de la mencionada Ley 137 de 1994.

En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA. […] Con la Resolución 574 de 31 de marzo de 2020, que nos ocupa, la ANLA modificó los siguientes actos administrativos de diferentes materias, que se hallan en situaciones jurídicas distintas, así: (i) La Resolución 461 de 18 de marzo de 2020, «Por la cual se suspenden los términos procesales en las actuaciones disciplinarias», que no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación bajo las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las razones que se precisan más adelante; y (ii) la Resolución 470 de 19 de los mismos mes y año, «Por la cual se suspende la atención de los servicios presenciales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA», cuyo control inmediato de legalidad asumió el despacho a cargo del consejero de Estado César Palomino Cortés, el 2 de abril de 2020, dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-00989-00, al cual se enviará copia del presente asunto, en lo que sea del caso, para que decida sobre la pertinencia de acumulación de las solicitudes de control inmediato de legalidad.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 11 / RESOLUCIÓN 3018 DE 19 DE MARZO DE 2020 - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR SOCIAL / RESOLUCIÓN 574 DE 31 DE MARZO DE 2020 - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01142-00(CA)A Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Demandado: RESOLUCIÓN 574 DE 31 DE MARZO DE 2020 - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Referencia: DECIDE SOBRE LA ADMISIÓN DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 574 DE 31 DE MARZO DE 2020, PROFERIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) ASUNTO A TRATAR Procede el despacho a decidir acerca de la admisión de la solicitud de control inmediato de legalidad de la Resolución 574 de 31 de marzo de 2020, proferida por el director general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (f. 11). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 574 de 31 de marzo de 2020, proferida por su director general, «Por la cual se modifican las Resoluciones No. 00461 y 00470 del 18 y 19 de marzo de 2020».

A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 16 de abril de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 10 y 11). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. 2.2 Marco normativo.

El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:

ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).

Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto precetúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11, respectivamente, de la mencionada Ley 137 de 1994.

En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.

Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003[1], sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» (negrilla del despacho) y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»[2].

Según la jurispridencia constitucional, el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales[3]. 2.3 Caso concreto. Con la Resolución 574 de 31 de marzo de 2020, que nos ocupa, la ANLA modificó los siguientes actos administrativos de diferentes materias, que se hallan en situaciones jurídicas distintas, así: (i) La Resolución 461 de 18 de marzo de 2020, «Por la cual se suspenden los términos procesales en las actuaciones disciplinarias», que no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación bajo las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las razones que se precisan más adelante; y (ii) la Resolución 470 de 19 de los mismos mes y año, «Por la cual se suspende la atención de los servicios presenciales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA», cuyo control inmediato de legalidad asumió el despacho a cargo del consejero de Estado César Palomino Cortés, el 2 de abril de 2020, dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-00989-00, al cual se enviará copia del presente asunto, en lo que sea del caso, para que decida sobre la pertinencia de acumulación de las solicitudes de control inmediato de legalidad. 2.3.1 La Resolución 574 de 31 de marzo de 202, en cuanto el director de la ANLA modificó la Resolución 461 de 18 de marzo de 2020, «Por la cual se suspenden los términos procesales en las actuaciones disciplinarias».

En este asunto, la medida adoptada no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación bajo las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones: Ninguno de los dos actos administrativos se expidió en desarrollo de los decretos legislativos dictados como consecuencia de la declaratoria de «Estado de Emergencia, Social, y Ecológica en todo el territorio Nacional» por el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, proferido por el presidente de la Repúbica con la firma de todos los ministros.

La medida adoptada a través de las mencionadas resoluciones fue emitida con fundamento en el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, con el que, salvo algunas excepciones, el presidente de la República dispuso «Ordenar el asilamiento obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19», el cual tampoco se expidió en desarrollo del Decreto 417 de 17 de los mismos mes y año, con el que el mismo gobernante declaró el estado de excepción. Con la Resolución 461 de 18 de marzo de 2020, el director de la ANLA dipuso:

ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENDER los términos de las actuaciones disciplinarias de primera y segunda instancia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, así como la atención al público en lo que tiene que ver con los procesos disciplinario [sic] durante el período comprendido del 18 al 31 de marzo de 2020, inclusive, de acuerdo lo señalado en la parte motiva de esta resolución.

PARÁGRAFO PRIMERO: La suspensión de términos no interrumpe la caducidad ni la prescripción.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se entienden en consecuencia aplazada la práctica de pruebas que se reprogramará en su oportunidad, de acuerdo a la agenda de la oficina.

ARTÍCULO SEGUNDO. De acuerdo con el acontecer cotidiano en lo atinente a la declaratoria de la emergencia sanitaria en el territorio nacional, se podrá prorrogar el término de suspensión a que se refiere el artículo anterior, mediante acto administrativo debidamente motivado.

ARTÍCULO TERCERO. INCORPORAR copia de la presente resolución a los expedientes que se encuentran en trámite ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, tanto de primera como de segunda instancia. Este acto administrativo se motivó expresamente en el Decreto distrital 81 de 11 de marzo de 2020 de la alcaldía mayor de Bogotá y la Resolución 385 de 12 los mismos mes y año del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, disposiciones todas anteriores al Decreto 417 de 17 hogaño, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional.

Consideró para este efecto la ANLA que «Ante la declaratoria de Pandemia del Coronavirus, la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la alerta amarilla y la calamidad pública decretada por la Alcaldía Mayor de Bogotá y en general por todas aquellas limitaciones a la movilidad que el riesgo por el contagio del virus ha generado en Colombia y particularmente en Bogotá, por seguridad, se hace forzoso minimizar la asistencia de los implicados, sus defensores, los quejosos, los demás sujetos procesales, testigos, así como los funcionarios y demás colaboradores, a las instalaciones de la Oficina de Control Interno Disciplinario».

Y, a través de Resolución 574 de 31 de marzo de 2020, el mismo funcionario, en lo pertinente, resolvió modificar la anterior, así:

ARTÍCULO CUARTO. Modificar el artículo primero de la Resolución No 00461 del 18 de marzo de 2020, el cual quedará así: “SUSPENDER los términos de las actuaciones disciplinarias de primera y segunda instancia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, así como la atención al público en lo que tiene que ver con los procesos disciplinario hasta tanto durante [dure] el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Presidente de la República, mediante Decreto 457 de 2020 o la norma que lo modifique, sustituya, adicione o derogue”.

ARTÍCULO QUINTO. Las demás disposiciones de la Resolución No 00461 del 18 de marzo de 2020 “Por la cual se suspenden los términos procesales en las actuaciones disciplinarias”, no modificadas en la presente resolución se mantienen incólumes (sic) [se subraya]. Obsérvese cómo esta última Resolución constituye sencillamente prolongación de la primera en el tiempo, respecto de su motivación y objeto, «hasta tanto durante [dure] el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Presidente de la República, mediante Decreto 457 de 2020 o la norma que lo modifique, sustituya, adicione o derogue» ( se destaca), lo que pone en evidencia que tampoco se expidió «como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción», en los términos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y si en las consideraciones del segundo acto mencionó el Decreto legislativo 491 de 2020 (que desarrolla el estado de excepción), fue únicamente para efectos de modificar la Resolucion 470 de 19 de marzo de 2020, a la que nos referiremos en el apartado siguiente de esta providencia En consecuencia, se impone rechazar el presente medio control en relación con la Resolución 574 de 31 de marzo de 2002, en lo que concierne a la modificación que introdujo a la Resolución 461 de 18 de los mismos mes y año, de conformidad con el artículo 185 del CPACA, por tratarse de un asunto no susceptible de juzgamiento bajo tal mecanismo de revisión. 2.3.2 La Resolución 574 de 31 de marzo de 2020, en cuanto la ANLA modificó la Resolución 470 de 19 los mismos mes y año, «Por la cual se suspende la atención de los servicios presenciales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA».

En esta última el director general de la entidad dipuso:

ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar la suspensión de la prestación de los servicios presenciales y de los términos procesales asociados a los mismos que se enumeran a continuación, desde el diecinueve (19) de marzo hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020), inclusive: […] Como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo, los servicios presenciales suspendidos, serán prestados por los canales virtuales de reemplazo que se enumeran en la siguiente tabla: […]

PARÁGRAFO PRIMERO: Los servicios presenciales que se suspenden que según la tabla anterior no cuenten con un canal virtual de reemplazo, no serán prestados, ni convocados, durante la vigencia de la presente resolución.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En relación con los procesos de consulta previa, se deberá dar aplicación a lo establecido en la Circular Externa No. OFI2020-7728-DCP-2500 del 16 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO TERCERO: Las medidas adoptadas en esta resolución serán revisadas al término de su vigencia y, en todo caso, serán modificadas o ajustadas de acuerdo con lo establecido por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia declarado mediante Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020.

ARTÍCULO SEGUNDO: En caso de que los solicitantes o titulares de trámites ambientales de competencia de la ANLA tengan términos, plazos o condiciones derivadas de obligaciones ambientales o de requerimientos emitidos por esta Autoridad cuyo cumplimiento no sea posible bajo las circunstancias actuales, deberán justificar en cada actuación particular si se adecuan a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, de acuerdo con las definiciones legales.

ARTÍCULO TERCERO: Los trámites y consultas del sistema VITAL continuarán de manera virtual. En cuanto a la autenticación requerida para la asignación del usuario, esta se adelantará electrónicamente, siempre y cuando, desde el correo del representante legal del interesado, se remita copia del poder en medio magnético y de la Cédula de Ciudadanía del mismo al correo institucional de la ANLA, licencias@anla.gov.co. […].

Y, mediante Resolución 574 de 31 de marzo de 2020, el mismo director general de la ANLA, en lo pertinente, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO. Modifíquese el artículo primero de la Resolución No. 00470 de 19 de marzo de 2020 “Por la cual se suspende la atención de los servicios presenciales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA”, el cual quedará así: “Ordenar la suspensión de la prestación de los servicios presenciales, por el término de duración del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Presidente de la República mediante Decreto 457 de 2020 o de la norma que lo modifique, sustituya, adicione o derogue […].

Como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo, los servicios presenciales suspendidos, serán prestados por los canales virtuales de reemplazo que se enumeran en la siguiente tabla: […].

PARÁGRAFO PRIMERO: Suspender, durante la vigencia de la presente resolución, los términos de los trámites administrativos contentivos de los servicios presenciales que, según la tabla anterior, no se prestarán y que no cuenten con un canal virtual de reemplazo, así como los que dependan de la asistencia presencial a la diligencia de notificación personal cuando la notificación no pueda realizarse electrónicamente.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En relación con los procesos de consulta previa, se deberá dar aplicación a lo establecido en la Circular Externa No. OFI2020-7728-DCP-2500 del 16 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio del Interior.”

ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese el artículo segundo de la Resolución No. 00470 de 19 de marzo de 2020 “Por la cual se suspende la atención de los servicios presenciales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA”, el cual quedará así: “Suspender, durante el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Presidente de la República mediante Decreto 457 de 2020 y por el término que fije la norma que lo modifique, sustituya, adicione o derogue, los términos, plazos, condiciones y obligaciones ambientales, o requerimientos de información ordenados en autos, resoluciones, comunicaciones y en general de actos administrativos particulares o generales, asociadas al desarrollo de actividades o el levantamiento de información que impliquen visitas de campo, toma de muestras, interacción presencial con comunidades y autoridades locales reportar, consolidar, generar, diligenciar y entregarle información a la ANLA, entre otro tipo de gestiones que no es posible realizar sin violar las medidas de aislamiento obligatorio decretado, salvo las que se refieran a la atención de contingencias ambientales.”

ARTÍCULO TERCERO: Las demás disposiciones de la Resolución No. 00470 de 19 de marzo de 2020 “Por la cual se suspende la atención de los servicios presenciales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA”, no modificadas en la presente resolución mantienen su vigencia y por el plazo previsto en el artículo segundo de este acto administrativo (sic).

El despacho a cargo del consejero de Estado César Palomino Cortés asumió el control inmediato de legalidad de la Resolución 470 de 19 de marzo de 2020, mediante auto de 2 de abril de 2020 (expediente 11001-03-15-000-2020-00989- 00), dentro del que no se ha proferio fallo, según la información que a la fecha registra el sistema de datos de esta Corporación, al cual se enviará el presente asunto, en lo que sea del caso, para que decida sobre la pertinencia de la acumulación del trámite.

Lo anterior en consideración a que la Resolución 574 de 31 de marzo de 2020 guarda inescidible relación con la 470 de 19 de marzo hogaño, puesto que se trata de la extensión de esta última y la determinación judicial que se adopte afectará o beneficiará por igual y en el mismo sentido los dos actos administrativos, por la unidad de materia que regulan.

Por otra parte, se colmarían los demás presupuestos para la acumulación de los trámites en cuestión, en los términos del artículo 148 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP)[4], dado que esta figura procede de oficio o a petición de parte, las actuaciones se encuentran en la misma instancia del Consejo de Estado, se regirían por la misma ritualidad procesal del control inmediato de legalidad, el solicitante es el mismo (ANLA) y se fundamentan en los mismos hechos, amén de que en el expediente 11001-03-15- 000-2020-00989-00 se surtió la notificación el 2 de abril de 2020 del auto que admitió la solicitud, que no en el presente asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado que «Una interpretación de las normas procesales que facilite la acumulación promueve el principio de economía procesal según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos.

Ciertamente, si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse» (sentencia T- 1017 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), sin desconocer el desgaste injustificado del aparato judicial y el riesgo de que se produzcan decisiones judiciales incoherentes.

En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.° Rechazar el control inmediato de legalidad de la Resolución 574 de 31 de marzo de 2020, proferida por el director general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), respecto de la parte que modificó la Resolución 461 de 18 de los mismos mes y año, conforme a la motivación. 2.° Por la secretaría general del Consejo de Estado, con carácter inmediato, envíese copia del presente expediente al despacho a cargo del consejero de Estado César Palomino Cortés, con destino al proceso 11001-03- 15-000-2020-00989-00, con el propósito de que decida sobre la pertinencia de la acumulación de la solicitud de control inmedato de legalidad de la Resolución 574 de 31 de marzo de 2020, en cuanto modificó la 470 de 19 de los mismos mes y año. 3.° Ejecutoriada esta providencia, efectuar las constancias y anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-00(CA-006). [2] Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03- 15-000-2010- 00369-00. [3] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [4] Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA,