CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento [E]l control inmediato de legalidad se ejerce por la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción. De acuerdo con lo anterior, los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad son tres: 1.
Que se trate de un acto de contenido general. 2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y 3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. […] [E]l ACUERDO PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, no cumple con los requisitos exigidos por cuanto, si bien es cierto que se trata de un acto administrativo general, y que está fundamentado en la Resolución 385 de 12 marzo de 2020, fue expedido el 16 de marzo de 2020, y por lo tanto es anterior al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.
Así las cosas, no es un acto susceptible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, ya que no desarrolla bien sea de manera expresa o tácita un decreto legislativo expedido en los estados de excepción. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 136 / DECRETO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / DECRETO 385 DE 12 DE MARZO DE 2020 - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01925-00(CA)A Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Demandado: ACUERDO PCSJA20-11518 DE 16 DE MARZO DE 2020 - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL ACUERDO PCSJA20-11518 DE 16 DE MARZO DE 2020 EXPEDIDO POR LA PRESIDENTA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
NO AVOCAR CONOCIMIENTO. Procede el despacho a decidir sobre la procedencia de avocar o no el control inmediato de legalidad del ACUERDO PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020 expedido por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020[1]».
I. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad del acuerdo antes referido, de conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Medidas objeto de control inmediato de legalidad. La Ley 137 de 1994, reguló los estados de excepción estipulados en la Carta Política de Colombia y en su artículo 20 dispuso: «Artículo 20.
Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales».
Esta disposición también la contempla el artículo 136[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La norma citada consagra que el control inmediato de legalidad se ejerce por la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción. De acuerdo con lo anterior, los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad son tres: 1.
Que se trate de un acto de contenido general. 2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y 3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo.
Previo a establecer si el ACUERDO PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, cumple con estos requisitos, el despacho hará un breve resumen de lo acontecido previo a su expedición: 1. La Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020, calificó el brote de COVID-19 (coronavirus) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y en consecuencia, entre otras medidas, ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del Covid- 19. 2.
El presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días. 3.
Posteriormente, a través del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid-19 y el mantenimiento del orden público. Ahora bien, este despacho ha avocado conocimiento del medio de control inmediato de legalidad respecto de actos administrativos de contenido general fundamentados exclusivamente en la Resolución 385 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuando son posteriores a los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 457 de 22 de marzo 2020, pues ha entendido que los mismos desarrollan de manera tácita las disposiciones contenidas en los referidos decretos.
Sin embargo, la condición para avocar el conocimiento en estos eventos, ello es posible en la medida en la que son expedidos de manera posterior a la entrada en vigencia de los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 457 de 22 de marzo de 2020. Como se puede advertir, el ACUERDO PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, no cumple con los requisitos exigidos por cuanto, si bien es cierto que se trata de un acto administrativo general, y que está fundamentado en la Resolución 385 de 12 marzo de 2020, fue expedido el 16 de marzo de 2020, y por lo tanto es anterior al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.
Así las cosas, no es un acto susceptible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, ya que no desarrolla bien sea de manera expresa o tácita un decreto legislativo expedido en los estados de excepción. Lo anterior no es óbice para que su contenido sea demandado posteriormente a través del medio de control de nulidad simple, establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En conclusión, no es procedente avocar el control inmediato de legalidad del ACUERDO PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020 expedido por la presidente del Consejo Superior de la Judicatura, por no ajustarse a las previsiones del artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad del ACUERDO PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, expedido por la presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Por secretaría general notifíquese esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura y publíquese en la página web de la Corporación. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero De Estado ----------------------- [1] Por reparto de la Secretaría General de esta Corporación, el presente asunto in-!)+IJXZbk†‰¿ÀÁÄÍ‚ Ô ð CFKMOPSTVW\]_`bcghjktu}~?„…‡ˆ?Ž?‘•–?ž ¡ª«®°±¸æÌææÌæÌæÌæææÌææ¿¿ªªªªªªªªgreso ́ al despacho el 15 de mayo del presente año, para el trámite correspondiente. [2] Art. 136.- Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.