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1001-03-15-000-2020-01822-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2020-05-22

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Instituto Nacional De Salud·Demandado: Resolución 0244 Del 17 De Marzo De 2020 - Instituto Nacional De Salud

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento [L]a procedencia de ese control especialísimo está sujeto a que se trate de medidas que cumplan con las siguientes características: i) Que sean de carácter general, es decir, que excluye a las de carácter particular y concreto. ii) Que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa. iii) Que su expedición se dé en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Cuando se cumplen las tres condiciones anteriores y la medida de carácter general adoptada proviene de una autoridad del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado. […] el contenido de la Resolución 0244 del 17 de marzo de 2020 se expidió al amparo de la figura de la urgencia manifiesta establecida en la Ley 80 de 1993 y normas concordantes, y no en desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo durante ese estado excepcional. […] En consideración a lo expuesto, se puede concluir que las medidas de que trata la Resolución 0244 del 17 de marzo de 2020, proferida por la directora del Instituto Nacional de Salud, no fueron adoptadas en desarrollo del decreto legislativo dictado durante el estado de excepción y, por ende, no se cumple con un requisito de procedibilidad para ejercer, respecto de ella, el control inmediato de legalidad, razón que impide a esta Corporación avocar el conocimiento de ese mecanismo.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 136 / RESOLUCIÓN 0244 DEL 17 DE MARZO DE 2020 - INSTITUTO NACIONAL DE SALUD CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Radicación número: 1001-03-15-000-2020-01822-00(CA)A Actor: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Demandado: RESOLUCIÓN 0244 DEL 17 DE MARZO DE 2020 - INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Referencia: NO AVOCA CONOCIMIENTO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0244 DEL 17 DE MARZO DE 2020, EMITIDA POR LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA PARA CELEBRAR LA CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS NECESARIOS PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA CAUSADA POR EL CORONAVIRUS SARS COV2 COVID-19 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Decide el Despacho sobre la viabilidad o no de avocar conocimiento sobre el control inmediato de legalidad de la Resolución 0244 por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta en el Instituto Nacional de Salud –INS-, para contratar los bienes, obras y servicios requeridos para prevenir, conjurar y mitigar la situación de emergencia generada por la enfermedad covid-19 en las fases de contención y mitigación del SARS CoV2 y se dictan otras disposiciones.

Con el propósito de analizar la procedencia del mecanismo de control bajo estudio, es necesario señalar que su marco normativo está contemplado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (Se resalta) De la norma transcrita se puede concluir que la procedencia de ese control especialísimo está sujeto a que se trate de medidas que cumplan con las siguientes características: i) Que sean de carácter general, es decir, que excluye a las de carácter particular y concreto. ii) Que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa. iii) Que su expedición se dé en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Cuando se cumplen las tres condiciones anteriores y la medida de carácter general adoptada proviene de una autoridad del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado.

Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación, en relación con el control inmediato de legalidad, ha considerado que: (…) es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.[1] (Negrilla fuera de texto) Lo anterior quiere decir que uno de los requisitos indispensables para que proceda el mecanismo bajo análisis consiste en que las medidas cuyo control se pretende hayan sido expedidas en el marco de los estados de excepción y que desarrollen o reglamenten el decreto legislativo correspondiente; sin embargo, al revisar el contenido de la resolución sub examine, se concluye que no cumple con tales características, por las razones que se expresan a continuación: En primer lugar, en las consideraciones de la Resolución 0244 del 17 de marzo de 2020, expedida por la directora del Instituto Nacional de Salud se tomaron como referente, entre otras, las siguientes disposiciones: i) Los artículos 2.°, 49, 93 y 366 de la Constitución Política; las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011;

Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25; sobre la naturaleza jurídica del INS, los Decretos 470 de 1968, 4109 de 2011, 2774 y 2775 de 2012; sobre las funciones del INS, el Decreto 4109 de 2011; y las Leyes 1523 de 2012 y 1751 de 2015. ii) La Ley 80 de 1993, artículo 42, que establece la urgencia manifiesta como una figura concebida para aquellos casos que exigen una satisfacción inmediata de las necesidades funcionales de la administración. iii) La Ley 1150 de 2007, artículo 2.°, numeral 4.°, literal a), que estableció como una de las causales de procedencia de la contratación directa la urgencia manifiesta. iv) La Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se adoptaron medidas preventivas sanitarias en todo el país, por causa del covid-19. v) La Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020, y en la cual se dictaron medidas extraordinarias y preventivas de aislamiento y cuarentena, relacionadas con la contención del virus y su mitigación, así como la disposición de recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentar la pandemia. vi) Las sentencias C-772-98 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado del 27 de abril de 2006, expediente 14275, consejero ponente Ramiro Saavedra y del 16 de julio de 2015, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (e), en las cuales se desarrollaron el concepto y características de la figura de la urgencia manifiesta, por lo que la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por la referida resolución 385 representó «una situación fáctica que amenaza de forma inminente la salud pública y hace necesaria la adopción de todas las medidas inmediatas y eficaces para la contención y mitigación del virus correspondiéndole funcionalmente al Instituto Nacional de Salud en el ámbito de las competencias antes descritas atender la situación de emergencia sanitaria generada». vii) La Circular conjunta 014 del 1.° de junio de 2011 expedida por la Contraloría General de la República, la Auditoría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, en la que se dictaron recomendaciones para la declaratoria de urgencia manifiesta.

Como puede observarse, el contenido de la Resolución 0244 del 17 de marzo de 2020 se expidió al amparo de la figura de la urgencia manifiesta establecida en la Ley 80 de 1993 y normas concordantes, y no en desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo durante ese estado excepcional. En efecto, y como es de público conocimiento, a causa de los acontecimientos relacionados con la pandemia denominada covid-19, el presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, profirió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis producida por esa pandemia.

Lo anterior quiere decir que, si bien es cierto la Resolución 0244 del 17 de marzo de 2020 se expidió el mismo día que el presidente declaró dicho estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, y además contiene disposiciones para enfrentar la prevención, contención y mitigación del covid 19, también lo es que dentro de su contenido no tiene como finalidad desarrollar o reglamentar un decreto legislativo durante ese estado excepcional que lo declaró. En consideración a lo expuesto, se puede concluir que las medidas de que trata la Resolución 0244 del 17 de marzo de 2020, proferida por la directora del Instituto Nacional de Salud, no fueron adoptadas en desarrollo del decreto legislativo dictado durante el estado de excepción y, por ende, no se cumple con un requisito de procedibilidad para ejercer, respecto de ella, el control inmediato de legalidad, razón que impide a esta Corporación avocar el conocimiento de ese mecanismo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

Primero. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 0244 del 17 de marzo de 2020, a través de la cual la directora general del Instituto Nacional de Salud –INS-, declara la urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes y servicios necesarios para atender la emergencia sanitaria causada por el coronavirus SARS CoV2 covid-19 y se dictan otras disposiciones, en la medida en que no es susceptible de control inmediato de legalidad, en el marco del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Segundo. Notificar personalmente o a través de correo electrónico, a la directora del Instituto Nacional de Salud o a quien haga sus veces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 5 de marzo de 2012, radicación: 11001-01-15-000-2010-00369-00 (CA), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.