DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS POR DESISTIMIENTO Se tiene que esta Corporación a través de providencia de 3 de febrero de 2017 decidió aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el demandante, y seguidamente condenarlo en costas. Sin embargo, el Despacho procederá a reponer parcialmente el auto de 3 de febrero de 2017 en lo relativo a la condena en costas al demandante.
En tal sentido, conforme con el artículo 316 de la Ley 1564, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes convengan la no condena en costas; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; y iv) la parte contraria no se oponga al desistimiento que de forma condicionada se presente respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
Ahora bien, en las actuaciones surtidas dentro del proceso se evidencia que se fijó en lista el recurso de reposición para que el demandado tuviese conocimiento del mismo e hiciera las salvedades que considerara, no obstante, la Fundación San Juan de Dios no realizó pronunciamiento alguno sobre si estaba de acuerdo o no con la solicitud contenida en la reposición formulada por el demandante.
Por último, comoquiera que la solicitud de desistimiento del recurso de reposición está coadyuvada por la parte demandada, el despacho se abstendrá de condenar en costas a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05839-01(2097-16) Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Referencia: LEY 1437 DE 2011 - AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), procede el despacho a resolver el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto de 3 de marzo de 2017, mediante el cual se aceptó la solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra el auto de 31 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de los siguientes actos administrativos expedidos por la liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la Fundación San Juan de Dios: i) Resolución 0030 del 12 de marzo de 2013, “por medio de la cual se liquida INDEXACIÓN de los pagos efectivamente realizados a los ex funcionarios de la extinta Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil”. ii) Resolución 0049 del 25 de abril de 2013, “por medio de la cual se modifica la Resolución No. 0030 del 12 de marzo 2013”. iii) Resolución 0074 del 18 de junio de 2013, “Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 0049 del 25 de abril de 2013, que a su vez modifico la Resolución No. 0030 del 12 de marzo de 2013”.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se exonere de asumir la obligación correlativa contenida en los actos administrativos acusados consistente en el reconocimiento y pago de la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($22.469,729,141,87), a los ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios.
Mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2016[1], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar la demanda de la referencia, para lo cual argumentó que “[ ] para la sala es claro, que este acto es de mero trámite, de manera que no podía ser demandado, pues no creó una situación jurídica particular y concreta que pudiera someterse al control de legalidad y obtener el restablecimiento pretendido. [ ]”.
A través de apoderado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de apelación contra el auto de 31 de marzo de 2016 que rechazó la demanda y en escrito radicado el 11 de noviembre de 2016[2] desistió del acto procesal. I. EL AUTO IMPUGNADO Mediante auto de 3 de febrero de 2017[3], esta Corporación aceptó el desistimiento del recurso de apelación contra el auto de 31 de marzo de 2016 y procedió a condenar en costas al demandante.
Como fundamento de la decisión argumentó que «[ ]dado que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, en el caso de sub judice, el recurso de aplicación contra auto, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo antes citado. Ahora bien, en lo referente a la condena en costas, comoquiera que (i) en el caso concreto sólo intervino la parte manifestante;
(ii) el desistimiento del recurso no se hizo ante el juez que lo concedió[4] sino ante su superior jerárquico; dicho acto procesal no se refiere (iii) a los efectos de la sentencia favorable ni (iv) a las pretensiones de la demanda, el asunto no encuadra en ninguno de los supuestos normativos de artículo precitado para que resulte facultativa al juez la condena en costas, motivo por el cual este despacho condenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las mismas.» II.
LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO Frente a la decisión arriba reseñada, la parte demandante presentó y sustentó recurso de reposición[5], bajo las siguientes razones: - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público concurrió a la jurisdicción contenciosa administrativa debido a que la sentencia SU 484 de 2008 no previó de forma expresa el reconocimiento y pago de la indexación aplicable a los ex funcionarios y pensionados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil. - El asunto resulta ser de interés público porque involucra «el deber de velar atribuido a una entidad pública por ministerio de lo dispuesto por el máximo tribunal de lo constitucional de que no se pague más de lo que se debe con cargo a recursos del erario.» - Con la expedición del auto 268 del 16 de junio de 2016, la Corte Constitucional, posteriormente, reguló el aspecto relativo a la indexación, por el que, en principio, se interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. - Por lo tanto, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe ser relevado del pago de costas procesales.
Para resolver se hacen las siguientes I. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si corresponde o no condenar en costas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por haber desistido del recurso de apelación en contra del auto de 31 de marzo de 2016, mediante el cual esta Corporación rechazó la demanda. 2.
De la condena en costas cuando se desiste de ciertos actos procesales. Para efectuar la condena en costas, por remisión normativa expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se da aplicación al artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dispone que se procederá con base en las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere en su artículo 188 a la condena en costas en la sentencia, la cual se regirá en su forma de ejecución y liquidación de acuerdo con lo contemplado en el Código General del Proceso, sin embargo, con respecto a la condena en costas en caso de haberse desistido de actos procesales carece de pronunciamiento alguno. Por lo tanto, por remisión normativa se aplica el artículo 316 de la Ley 1564 de 2012, el cual, señala que cuando las partes desistan de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido, se «[…] condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas».
Sin embargo, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: «1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.»[6] Así las cosas, el Juez no condenará en costas cuando se desista de actos procesales, siempre y cuando se cumpla alguno de los supuestos anteriormente descritos. 4. Caso concreto. En el caso de autos, se tiene que esta Corporación a través de providencia de 3 de febrero de 2017 decidió aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el demandante, y seguidamente condenarlo en costas.
Sin embargo, el Despacho procederá a reponer parcialmente el auto de 3 de febrero de 2017 en lo relativo a la condena en costas al demandante. En tal sentido, conforme con el artículo 316 de la Ley 1564, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes convengan la no condena en costas; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; y iv) la parte contraria no se oponga al desistimiento que de forma condicionada se presente respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
Ahora bien, en las actuaciones surtidas dentro del proceso se evidencia que se fijó en lista el recurso de reposición para que el demandado tuviese conocimiento del mismo e hiciera las salvedades que considerara, no obstante, la Fundación San Juan de Dios no realizó pronunciamiento alguno sobre si estaba de acuerdo o no con la solicitud contenida en la reposición formulada por el demandante.
Por último, comoquiera que la solicitud de desistimiento del recurso de reposición está coadyuvada por la parte demandada, el despacho se abstendrá de condenar en costas a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - REPONER PARCIALMENTE el auto de 3 de febrero de 2017, por medio del cual se procedió a condenar en costas al demandante y fue aceptado el desistimiento del recurso de apelación en contra del auto de 31 de marzo de 2016, a través del cual se rechazó la demanda incoada por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Publico en contra de la Fundación San Juan de Dios.
SEGUNDO. - ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS por el desistimiento del mencionado recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1]Folios 174 a 180 del expediente principal. [2] Folios 193 a 197 del expediente principal. [3]Folios 199 a 200 del expediente principal. [4]De acuerdo a las piezas procesales que obran en el expediente, el recurso de apelación contra el auto de 31 de marzo de 2016 fue concedido mediante proveído de 4 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Folio 188 del expediente. [5] Folio 203 a 207 del expediente principal. [6] Artículo 316 de la Ley 1564 de 2012 «Código General del Proceso».