DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA PARA CONOCER DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PRESENTADO EN SEGUNDA INSTANCIA En el caso concreto se pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones a través de las cuales se reliquida la pensión de jubilación del señor Norberto Alzate López, sin embargo, como se evidencia en memorial allegado ante esta corporación, la U.G.P.P. desistió de las pretensiones de la demanda.
Al respecto, se observa que corresponde al Tribunal Administrativo de Caldas realizar el análisis y estudio del escrito de desistimiento, toda vez que el ad quem solo podrá pronunciarse sobre los argumentos esbozados por el apelante en el respectivo recurso, en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso. […] En tal sentido, corresponde al juez de alzada resolver solo sobre el recurso de apelación presentado por el recurrente, sin desviar su análisis a otros actos procesales, como es el caso, la solicitud de desistimiento de la demanda, de la cual posee competencia para su conocimiento el juez natural de la causa. […] En razón a lo anterior, y en concordancia con el principio de autonomía de las decisiones judiciales, la competencia del superior, el derecho constitucional al juez natural, y las normas de competencias otorgadas por los artículos 149 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y 328 del Código General del Proceso, a esta Corporación no le correspondería resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda elevada por la accionante.
FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 328 / CPACA – ARTÍCULO 149 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00713-03(4014-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P. Demandado: NORBERTO ALZATE LÓPEZ RECURSO DE APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de 23 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el Despacho procede a remitir el presente asunto al a quo por las razones que se expondrán a continuación. I.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la U.G.P.P. demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: I) Resolución UGM 019623 del 7 de diciembre de 2011, proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, «Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales de: ALZATE LOPEZ NORBERTO».
II) Resolución UGM 053631 del 3 de agosto de 2012 expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, «Por la cual se modifica la Resolución No. UGM 019623 del 7 de diciembre de 2011 del Sr. ALZATE LOPEZ NORBERTO, con CC No. 10,211,824». III) Resolución UGM 056469 de del 26 de septiembre de 2012, proferida por liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, «Por la cual se revoca la Resolución No. UGM 053631 del 3 de agosto de 2012 y se modifica la Resolución No. UGM 019623 del 07 de diciembre de 2011 del Sr. (a) ALZATE LOPEZ NORBERTO, con CC 10,211,824».
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento, solicitó se ordene al demandado reintegrar la totalidad de las sumas canceladas y debidamente indexadas en virtud del acto que le reconoció y liquidó la pensión de vejez incluyendo el 100% de la bonificación de servicios. Mediante escrito radicado el 20 de enero de 2016, el señor Norberto Alzate López, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia, y, a su vez, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados[1].
En providencia de 25 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió decretar la suspensión provisional de las Resoluciones UGM 019623 del 7 de diciembre de 2011, UGM 053631 del 3 de agosto de 2012 y UGM 056469 del 26 de septiembre de 2012, mediante las cuales se reliquidó la pensión del señor ALZATE LÓPEZ. A través de auto de 23 de junio de 2017, el a quo exhortó a la U.G.P.P. a seguir cancelando la mesada pensional a favor del señor Alzate López en los términos que se ordenó, y, de igual forma, compulsó copias de la actuación surtida frente a la medida cautelar decretada en auto de 25 de agosto de 2016 a la Fiscalía General de la Nación para que se iniciara investigación por posible fraude a providencia judicial.
La señora apoderada de la U.G.P.P. presentó recurso de apelación[2] contra la decisión anterior, y, argumentó que (i) el demandado si está percibiendo conforme a la ley los 25 SMLMV vigentes al 2005 debidamente actualizados con el IPC y (ii) se debe revocar la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación, a través de memorial presentado ante esta corporación, la U.G.P.P. desistió de las pretensiones de la demanda para lo cual argumentó que «[…] aunque se ordene liquidar la bonificación por servicios prestados en una doceava parte y no el 100% como aparece en la resolución demandada, no habría lugar a diferencia alguna comoquiera que el valor de la mesada pensional devengada por el causante no podría ser inferior a los 25 SMLMV […]».
Para resolver, se CONSIDERA El Despacho estima necesario realizar las siguientes valoraciones respecto de la competencia para resolver sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la parte actora. En el caso concreto se pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones a través de las cuales se reliquida la pensión de jubilación del señor Norberto Alzate López, sin embargo, como se evidencia en memorial allegado ante esta corporación, la U.G.P.P. desistió de las pretensiones de la demanda.
Al respecto, se observa que corresponde al Tribunal Administrativo de Caldas realizar el análisis y estudio del escrito de desistimiento, toda vez que el ad quem solo podrá pronunciarse sobre los argumentos esbozados por el apelante en el respectivo recurso, en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso que dispone lo siguiente: «COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [Negrilla fuera de texto original] En tal sentido, corresponde al juez de alzada resolver solo sobre el recurso de apelación presentado por el recurrente, sin desviar su análisis a otros actos procesales, como es el caso, la solicitud de desistimiento de la demanda, de la cual posee competencia para su conocimiento el juez natural de la causa.
En el sub examine, la demanda fue radicada y tramitada en su dependencia y, en consecuencia, solo el a quo puede pronunciarse sobre la terminación del proceso o, en todo caso, resolver el fondo del asunto. Sobre el derecho al juez natural de la causa, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 2016, determinando lo siguiente: « […] Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[18], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[19], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[20].
Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc[21], “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”[22], como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho[23], cuyas garantías, particularmente de independencia[24] e imparcialidad, puedan ser puestas en duda[25].
Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable[26].
Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”[27]. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. […]». (Negrilla fuera de texto original) En razón a lo anterior, y en concordancia con el principio de autonomía de las decisiones judiciales, la competencia del superior, el derecho constitucional al juez natural, y las normas de competencias otorgadas por los artículos 149 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y 328 del Código General del Proceso, a esta Corporación no le correspondería resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda elevada por la accionante.
En consecuencia, RESUELVE REMÍTASE por competencia el presente expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, para lo de su cargo, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente ----------------------- [1] Folio 29 del expediente. [2] Folio 191 a 192 del expediente.