IMPUESTO DE RENTA / PROCEDENCIA DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES – Presupuesto del derecho sustancial / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Prueba idónea para soportar costos y deducciones, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración / INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES SOBRE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DECLARADOS - Efectos.
Los costos y el impuesto descontable pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Alcance El artículo 742 del Estatuto Tributario prevé que «La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos».
La Sala ha dicho que si bien en materia tributaria son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal, o en su defecto por la legislación civil, el artículo 743 del Estatuto Tributario señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias que la ley establezca para demostrar determinado hecho. Al efecto, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario dispone que para demostrar la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, el documento idóneo es la factura (…) La Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 771-2 del Estatuto tributario, señaló que la consecuencia del incumplimiento del deber formal de exigir y presentar la factura o el documento equivalente por las operaciones constitutivas de costo o gasto, se concreta en su desconocimiento.
(…) [L]a Sala ha expresado que la presentación de la factura como prueba para la procedencia de costos y deducciones no es opcional, toda vez que constituye una exigencia legal. (…) [L]a actora no podía soportar los citados costos mediante comprobantes de egreso y documentos equivalentes a factura expedidos por ella misma, pues no son los documentos idóneos para tal efecto, en los términos de los artículos 618 y 771-2 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento de los requisitos de la factura o documento equivalente consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de febrero de 2012, Exp. 47001-23-31-000-2005-00728-01(18249) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de septiembre de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2008- 00018-01(18752) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA ANALIZADOS CON MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION - Alcance Aplicación al criterio fijado por la Sala, en oportunidad anterior, en la cual, frente a los límites que tiene el superior al decidir el recurso de apelación, precisó que en los casos en que la administración es el único apelante porque la sentencia fue favorable al administrado y, por ende, éste carecería de interés para apelar, «le corresponde a la Sala analizar el argumento que en primera instancia no prosperó en favor de la parte demandante», por lo que se procederá al examen de los cargos de la demanda que no prosperaron en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez en sede de apelación consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de diciembre de 2014, Exp. 13001-23-31-000-2009-00446-01(19121) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de mayo de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2003-03468-01(20594) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de noviembre de 2015, Exp. 17001-23-31-000-2008-00094- 01(21177) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia INSPECCION CONTABLE – Finalidad.
Es un medio de prueba por el cual se verifica la exactitud de las declaraciones, se establece la existencia de hechos gravados y se comprueba el cumplimiento de las obligaciones formales / REQUERIMIENTO ESPECIAL – No es requisito previo de obligatorio cumplimiento para la práctica de inspección tributaría o contable Frente al cargo relativo a que el requerimiento especial se profirió sin haberse realizado inspección tributaria o contable, debe tenerse en cuenta que el artículo 782 del Estatuto Tributario establece que «la administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad», es decir, que el decreto de este medio de prueba no es obligatorio, sino que es potestativo en cabeza de la Administración, y no constituye una etapa procesal de obligatorio cumplimiento previo a la expedición del requerimiento especial.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 782 DECLARACIÓN DE RENTA CON BENEFICIO DE AUDITORÍA – Requisitos En lo atinente a la firmeza de la declaración por encontrarse bajo el beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del ET, se observa que a pesar de que la declaración fue presentada en término, esto es, el 18 de abril de 2013, conforme al artículo 12 del decreto 2634 de 2012, se advierte que fue presentada sin pago, lo que conlleva la improcedencia del citado beneficio.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689, NUMERAL 1 SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [L]a Sala considera procedente la sanción impuesta en los actos acusados, toda vez que no se evidencia una diferencia de criterios, sino la ausencia de los soportes documentales idóneos para los costos declarados, lo cual derivó en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable.
Ahora bien, la Sala pone de presente que, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -previsto en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
(…) Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00029-01(22858) Actor: TRANSTOCARIA DEL CASANARE LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 18 de abril de 2013, TRANSTOCARIA DEL CASANARE LTDA.[1], presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012[2], en la que liquidó como impuesto a cargo la suma de $2.941.000. El 16 de diciembre de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal profirió el Requerimiento Especial 442382013000005, en el que propuso modificar la declaración del impuesto de renta del año gravable 2012[3], en el sentido de desconocer costos en la suma de $892.707.179, fijar el saldo a pagar por impuesto en $395.088.00 y sanción por inexactitud por $471.349.000.
Previa respuesta al requerimiento especial[4] -presentada de forma extemporánea el 27 de marzo de 2014[5]-, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Yopal expidió la Liquidación Oficial de Revisión 442412014000004 del 4 de septiembre de 2014[6], en la que mantuvo las glosas relativas al desconocimiento de costos y la sanción por inexactitud.
Contra el citado acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración[7], que fue decidido por la Resolución 009559 del 28 de septiembre de 2015, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión[8]. DEMANDA TRANSTOCARIA DEL CASANARE LTDA., en ejercicio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[9]: «1.1.
Que se declare la nulidad de los actos acusados. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi Representada en los siguientes términos; 1.2.1. Señalando que la declaración de renta por el año gravable 2012, con Formulario No. 9100017518143 de fecha 2013/08/12, se encuentra en firme y de la cual no se adeuda valor alguno por tributos ni sanciones. 1.2.2.
Ordenando el archivo del expediente que adelantó la DIAN en contra de mi representada. 1.2.3. Declarando que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la DIAN con respecto de la actuación administrativa, ni las costas de este proceso». La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 82, 102-2, 647, 689-1, 730 Nums. 1, 5 y 6, 742, 745, 772, 779 y 782 del Estatuto Tributario. • Artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo. • Artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil. • Artículo 271 Ley 223 de 1995.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que en el proceso de fiscalización la Administración incurrió en las nulidades señaladas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 730 del ET, en tanto que la funcionaria que realizó el informe final en el expediente MR 2012 2013 38 no tenía competencia para ello, ni para ordenar que se iniciara otra investigación a la sociedad, contenida en el expediente GO 2012 2013 105, la cual debía ser autorizada por el correspondiente Comité Técnico.
Asimismo, indicó que el funcionario que estuvo en la visita a la sociedad no podía desarrollar la actividad tendiente a verificar documentos contables, ya que no tiene la calidad de contador público al tenor del artículo 271 de la Ley 223 de 1995. Anotó que se presenta falsa motivación en los actos acusados, en tanto que el requerimiento especial fue expedido por causa de la investigación adelantada en el expediente MR 2012 2013 38 (margen de renta), el cual fue archivado, por lo que no era procedente iniciar una nueva investigación. Arguyó que la determinación del tributo no se basó en los hechos probados en el respectivo expediente administrativo, pues la DIAN trasladó las pruebas del expediente MR 2012 2013 38 al GO 2012 213 000105, en copia simple y sin conocimiento de la contribuyente, actuación que desconoce el derecho al debido proceso, así como lo dispuesto en los artículos 742 del ET y 252 a 254 del CPC.
Agregó que el requerimiento especial se profirió sin haberse realizado inspección tributaria o contable, pues se basó en una visita de verificación en la que se consignó que se desconocían algunos costos. Indicó que la declaración de renta se encontraba en firme, por encontrarse bajo el beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del ET, en tanto que cumple con las condiciones allí exigidas, y entre la fecha de presentación -18 de abril de 2013-, y el 18 de octubre del mismo año, no se le había notificado emplazamiento para corregir.
Aludió al manejo contable y fiscal respecto a la forma de distribución de los ingresos por transporte de carga, el cual se encuentra dentro de los parámetros del artículo 102-2 del ET, pues estos se contabilizan en la cuenta 4145 (transporte de carga) y pertenecen a terceros que son los dueños de los vehículos que prestan el servicio, ya que la sociedad recibe ingresos por cuotas de sostenimiento, afiliación y papelería que se descuentan a los asociados, lo cual se demuestra con los certificados de retención en la fuente expedidos por la sociedad.
Destacó que los costos se encuentran probados con comprobantes de origen interno y externo, en los cuales se establecen las obligaciones de las partes, el concepto pagado, la relación de causalidad con la actividad productora de renta, los ingresos del respectivo periodo fiscal y el valor de los costos pagados por la empresa con cargo al propietario del vehículo.
Expresó que no procede la sanción por inexactitud, toda vez que no se declararon costos inexistentes, pues si bien no existen facturas de las personas que prestaron los servicios, se trata de una irregularidad contable que generaría la sanción por libros de contabilidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que la investigación en el expediente GO 2012 2013 000105 no se adelantó por iniciativa de un funcionario, sino que surgió con base en las facultades otorgadas por los artículos 39, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 4048 de 2008 y, 4 y 5 de la Resolución 09 de 2008, sobre la competencia de las direcciones seccionales y la competencia funcional para proferir actos administrativos de investigación, práctica de pruebas y delegación de funciones.
Anotó que la funcionaria que realizó el informe final en el programa “margen de utilidad”, sí estaba facultada, como se observa en el Auto de Verificación 442382013000038 de 7 de marzo de 2013, y que como resultado de la verificación se advirtió que la sociedad no tenía actualizado el RUT, no tenía revisor fiscal, un mayor valor en la compra de un activo y que los costos no se encontraban acreditados con el respectivo soporte.
Anotó que no se evidencia la falsa motivación alegada por la demandante, por cuanto en el programa MR 2012 2013 38 se llevaron a cabo actividades de control previas a la presentación de la declaración de renta del año 2012, y es independiente a la investigación adelantada en el expediente GO 2012 2013 000105, en el que se expidió la liquidación oficial.
Expresó que las pruebas trasladadas fueron aportadas por el mismo contribuyente con ocasión del requerimiento ordinario 442382013000028 de 7 de marzo de 2013, proferido en el expediente MR 2012 2013 38, por lo que cumplen con los requisitos del artículo 252 del CPC, y fueron recaudadas con su audiencia y pudo ejercer los derechos de defensa y contradicción. Adujo que el hecho de que no se hubiese practicado una inspección contable no significa que la determinación del impuesto no se hubiese efectuado con base en hechos probados en el proceso, conforme al artículo 742 del Estatuto Tributario.
Anotó que la sociedad no goza del beneficio de auditoria, toda vez que presentó la declaración de renta el 18 de abril de 2013 y liquidó un saldo a pagar de $2.941.000 el cual fue cancelado el 19 siguiente, lo que evidencia que si bien la declaración se presentó en término, el pago fue extemporáneo pues se efectuó un día después del vencimiento establecido en el Decreto 2634 de 2012.
Adujo que se encuentra probado que las personas prestadoras del servicio de transporte de carga no expidieron la correspondiente factura de venta estando obligados a ello, lo que conlleva al desconocimiento de los costos declarados. Concluyó la procedencia de la sanción por inexactitud, toda vez que la contribuyente incluyó costos que carecen de respaldo probatorio, lo cual derivó un menor impuesto a cargo.
AUDIENCIA INICIAL El 18 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, no se formularon excepciones previas, ni nulidades. Se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados[10].
SENTENCIA apelaDA El Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Expresó que si bien la DIAN archivó el programa MR 2012 2013 00038 de control previo a la presentación de la declaración de renta del año 2012, y posteriormente adelantó la investigación en el expediente GO 2012 2013 000105, no se presenta una violación del principio de non bis in idem en materia tributaria, ya que en el citado programa se adelantaron actividades de control previas a la presentación de la declaración y se limitó a verificar la información. Señaló que en el procedimiento de fiscalización se le garantizó a la sociedad los derechos de contradicción y defensa y no se pretermitió alguna etapa procesal, pues presentó la respuesta al requerimiento especial e interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual a su vez fue resuelto y notificado.
Anotó que no se encuentra demostrada la incompetencia de la funcionaria que suscribió el informe final en el expediente MR 2012 2013 00038, ni la del funcionario que adelantó la visita a la sociedad, pues se encuentran delegados para actuar en el expediente administrativo. Indicó que las pruebas trasladadas del expediente MR 2012 2013 00038 fueron practicadas legalmente y no fueron tachadas, ni desconocidas y frente a las mismas se surtió el proceso de contradicción. Precisó que no es obligatoria la práctica de una inspección contable previa a la expedición del requerimiento especial, de conformidad con el artículo 789 del Estatuto Tributario.
Advirtió que no procede el beneficio de auditoria sobre la declaración de renta del año 2012, pues si bien se presentó en término, el pago del impuesto a cargo fue extemporáneo. Frente a los costos objeto de rechazo, señaló que si bien le asiste razón a la DIAN al exigir que los proveedores de servicios de la contribuyente debían expedir facturas y no solo cuentas de cobro, los documentos aportados sí cumplen los requisitos establecidos en las normas fiscales, gozan de presunción de autenticidad y no se demostró falsedad en su contenido, por lo que no era necesario acreditarlos a través de otros medios de prueba.
Advirtió que a pesar de que se presenta un error en la contabilización respecto a los ingresos por los servicios prestados por los asociados, pues debían registrarse como pasivos y no como un ingreso directo para la empresa demandante. Concluyó que al acogerse los planteamientos de la demandante sobre la procedencia de los costos declarados, se debe declarar la firmeza de la liquidación privada de renta del año 2012.
RECURSO DE APELACIóN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, en el que pidió se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda[11]. Precisó que el soporte de los costos son cuentas de cobro firmadas por el prestador del servicio y documentos elaborados por la parte actora, los cuales no pueden ser aceptados, pues de conformidad con el artículo 771-2 del ET, se requiere de la factura expedida por el prestador del servicio, la cual debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 617 del ET, en concordancia con el literal h) del artículo 2 del Decreto 1001 de 1997.
Expresó que, además, los comprobantes de egresos por el año 2012 no tenían soporte contable, por lo cual se rechazaron. Con fundamento en lo anterior, concluyó la procedencia de la sanción por inexactitud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió, en síntesis, en los argumentos expuestos en la demanda[12]. La parte demandada reiteró lo expresado en el recurso de apelación[13].
El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia apelada. Al efecto, indicó que los actos acusados se ajustaron a derecho, en tanto que no era procedente presentar como soporte de los costos, documentos expedidos por la demandante, menos aun cuando los prestadores del servicio cumplían con los requisitos para ser considerados pertenecientes al régimen común y les correspondía expedir la factura.
Agregó que es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, en tanto que el contribuyente incluyó costos, deducciones inexistentes o equivocadas de las cuales se derivó un menor impuesto a cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, presentada por TRANSTOCARIA DEL CASANARE LTDA. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, se debe determinar si procede el desconocimiento de costos por valor de $892.707.000 y la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados[14].
El artículo 742 del Estatuto Tributario prevé que «La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos». La Sala ha dicho[15] que si bien en materia tributaria son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal, o en su defecto por la legislación civil[16], el artículo 743 del Estatuto Tributario señala que la idoneidad[17] de los mismos depende de las exigencias que la ley establezca para demostrar determinado hecho.
Al efecto, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario dispone que para demostrar la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, el documento idóneo es la factura, lo cual ha sido puesto de presente por la Sala, entre otras, en sentencias del 9 de febrero de 2012, Exp. 18249, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 23 de septiembre de 2013, Exp. 18752, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez, Ramírez.
La citada norma establece: «Art. 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración». (Se subraya y resalta). La Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 771-2 del Estatuto tributario[18], señaló que la consecuencia del incumplimiento del deber formal de exigir y presentar la factura o el documento equivalente por las operaciones constitutivas de costo o gasto, se concreta en su desconocimiento.
En ese sentido, precisó: «La no procedencia de costos o deducciones en el impuesto sobre la renta o de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas por no contarse con la factura o documento equivalente y no poderlo exhibir ante el funcionario de la Administración Tributaria debidamente comisionado para el efecto cuando así lo exija, corresponde a la consecuencia por la omisión del cumplimiento de la obligación tributaria de exigir la factura o el documento equivalente y por lo tanto de no poder contar con la prueba idónea exigida por la ley para el efecto (…) Aclarado lo anterior, para la Corte los cargos resultan a todas luces improcedentes, pues conforme a lo dispuesto en los artículo 15, 150-12 y 338 de la Constitución, en materia tributaria la libertad probatoria no es absoluta, dado que para esos efectos y por razones de interés público, el legislador se encuentra habilitado para exigir la presentación de documentos privados, como sucede con la norma bajo análisis, según la cual el legislador establece que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas o documentos equivalentes, así como para exigir que tales documentos cumplan con determinados requisitos que le permitan adquirir la certeza sobre datos necesarios para la determinación del impuesto respectivo».
(Se subraya). Así pues, ante la precisa exigencia de factura o documento equivalente como soporte de costos, deducciones o impuestos descontables, la libertad probatoria no es absoluta, circunstancia directamente vinculada con los deberes de expedir factura, cuando exista la obligación de hacerlo, o de exigirla, para el caso de los adquirentes de bienes y servicios.
En el primer evento, el artículo 615 del Estatuto Tributario prevé que «las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales, o presten servicios inherentes a estas, (…) deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen (…)», en tanto el artículo 618 ib. obliga a los adquirientes de bienes y servicios a «exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan».
Por su parte, el artículo 616-2 ejusdem indica que no se requiere factura «en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial» y en «las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional», y el artículo 2º del Decreto 1001 señala los sujetos que no están obligados a expedir factura por sus operaciones[19].
Al respecto, la Sala ha expresado que la presentación de la factura como prueba para la procedencia de costos y deducciones no es opcional, toda vez que constituye una exigencia legal. En efecto, en la sentencia del 9 de mayo de 2019[20], la Sección precisó: «El incumplimiento del deber legal de exigir la factura a quien está obligado a expedirla, es el desconocimiento de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, porque el administrado no contaba con la prueba idónea exigida por la ley para acceder al beneficio (art. 771-2 ET).
Prueba idónea que no podía ser suplida con el documento expedido por la misma contribuyente, porque la exigencia del artículo 771-2 del ET impide que se predique libertad probatoria y, por ende, la presentación de la factura como prueba de la procedencia de los costos no resulta optativa para el contribuyente[21], cuando la operación se realiza con un obligado a facturar.
Aclara la Sala que el hecho que la DIAN no haya desconocido la realidad de la operación no conduce al reconocimiento del costo en cuestión, porque lo que aquí se discute es si la parte actora aportó la prueba idónea prevista por el legislador para que proceda el beneficio.» Caso concreto Se observa que en los actos acusados, la DIAN propuso desconocer costos declarados por $892.707.000, al no encontrarse debidamente soportados con la respectiva factura expedida por los proveedores de la sociedad.
En el proceso de fiscalización, la Administración determinó que los siguientes proveedores de la demandante por pertenecer al régimen común de IVA, exceder los topes de ingresos exigidos a los responsables del régimen simplificado y lo informado en el RUT, se encontraban obligados a expedir la correspondiente factura: |NIT |Nombre o razón |Valor no |Motivo | | |social |aceptado | | |4.193.9|GERMAN DANILO |$190.982.47|Socio con el 50% obligado a | |57 |CORREA CHAPARRO|1 |facturar desde el 2009, ya que | | | | |desde ese año sus ingresos | | | | |superaron 4000 UVT, de acuerdo con | | | | |el literal h) del artículo 2 del | | | | |Decreto 1001 de 1997. | |33.645.|MARLENY NAVARRO|$192.543.35|Socia con el 50% obligada a | |544 | |4 |facturar desde el 2009, ya que | | | | |desde ese año sus ingresos | | | | |superaron 4000 UVT, de acuerdo con | | | | |el literal h) del artículo 2 del | | | | |Decreto 1001 de 1997. | |9.399.2|VICTOR MANUEL |$3.713.300 |Está obligado a facturar en el año | |96 |DÍAZ CHAPARRO | |2012, de acuerdo con el literal h) | | | | |del artículo 2 del Decreto 1001 de | | | | |1997.
Como en el RUT aún no tiene | | | | |actualizado la obligación de | | | | |facturar, se le aceptan los | | | | |primeros 4000 UVT –$104.196.000- y | | | | |se desconoce la diferencia. | |17.652.|HÉCTOR HERNAN |$9.787.922 |Está obligado a facturar en el año | |694 |OQUENDO | |2012, de acuerdo con el literal h) | | |CHINDICUE | |del artículo 2 del Decreto 1001 de | | | | |1997.
Como en el RUT aún no tiene | | | | |actualizado la obligación de | | | | |facturar, se le aceptan los | | | | |primeros 4000 UVT –$104.196.000- y | | | | |se desconoce la diferencia. | |9.533.0|WILLIAM |$99.933.620|Obligado a facturar desde antes de | |42 |PRECIADO | |2012, según RUT | | |SÁNCHEZ | | | |9.527.3|OSWALDO VARGAS |$13.602.960|Obligado a facturar desde antes de | |73 |MORANTES | |2012, según RUT | |74.187.|JESÚS ALEXANDER|$27.352.068|Obligado a facturar desde antes de | |278 |RIOS MONTAÑEZ | |2012, según RUT | |9.518.6|ROQUE JAIRO |$453.600 |Obligado a facturar desde antes de | |82 |SERRANO GIL | |2012, según RUT | |9.518.1|CARLOS ARTURO |$13.104.000|Obligado a facturar desde antes de | |99 |RINCÓN CELY | |2012, según RUT | |79.721.|JAUMERIN PÉREZ |$2.792.640 |Obligado a facturar desde antes de | |261 | | |2012, según RUT | |9.514.8|LUIS OSWALDO |$11.205.060|Obligado a facturar desde antes de | |07 |GONZÁLEZ | |2012, según RUT | | |GUTIÉRREZ | | | |9.534.3|ADRIAN PULIDO |$2.720.520 |Obligado a facturar desde antes de | |23 |LÓPEZ | |2012, según RUT | |21.113.|MARLENY |$79.387.231|Obligado a facturar desde antes de | |039 |CRISTINA | |2012, según RUT | | |SALAZAR | | | |23.753.|ANA YALILE |$13.507.200|Obligado a facturar desde antes de | |909 |HERNÁNDEZ | |2012, según RUT | | |MARTINEZ | | | |39.630.|CARMEN CECILIA |$39.350.060|Obligado a facturar desde antes de | |687 |BAYONA GONZÁLEZ| |2012, según RUT | |79.209.|RODRIGO HERNAN |$8.629.030 |Obligado a facturar desde antes de | |475 |OSUNA RODRÍGUEZ| |2012, según RUT | |79.299.|HUGO ALFONSO |$11.351.932|Obligado a facturar desde antes de | |272 |ALBARRACÍN | |2012, según RUT | | |ÁLVAREZ | | | |1118544|JOAQUÍN ALARCON|$68.880.920|Obligado a facturar desde antes de | |989 |CUENZA | |2012, según RUT | |19.382.|HUMBERTO MIGUEL|$13.203.560|Pertenece al régimen común según | |855 |SÁNCHEZ PIÑEROS| |RUT, está obligado a facturar. | |4.053.0|JOSÉ ANTONIO |$771.246 |Pertenece al régimen común según | |40 |CÁRDENAS LEÓN | |RUT, está obligado a facturar. | |4.120.3|JOSÉ ANTONIO |$1.228.800 |Pertenece al régimen común según | |86 |CHINOME CHINOME| |RUT, está obligado a facturar. | |4.259.7|GILBERTO VEGA |$4.349.520 |Pertenece al régimen común según | |61 |NIÑO | |RUT, está obligado a facturar. | |5.688.1|MARCO TULIO |$14.034.276|Pertenece al régimen común según | |10 |MARTÍNEZ | |RUT, está obligado a facturar. | | |APARICIO | | | |9.398.9|MARINO FERNANDO|$10.520.753|Pertenece al régimen común según | |44 |MORENO | |RUT, está obligado a facturar. | | |GUTIÉRREZ | | | |9.524.0|POLICARPO PÉREZ|$22.961.680|Pertenece al régimen común según | |69 |MONTAÑA | |RUT, está obligado a facturar. | |19.240.|ANTONIO |$9.670.956 |Pertenece al régimen común según | |280 |SERVANDO LAITON| |RUT, está obligado a facturar. | | |CASTILLO | | | |46.362.|OMAIRA DÍAZ |$15.471.240|Pertenece al régimen común según | |001 |RIVEROS | |RUT, está obligado a facturar. | |74.861.|JOSE INELDO |$6.123.100 |Pertenece al régimen común según | |550 |MORÁLES JIMÉNEZ| |RUT, está obligado a facturar. | |900.481|OMS LTDA. |$5.074.160 |Pertenece al régimen común según | |.331 | | |RUT, está obligado a facturar. | | |TOTALES |$892.707.17| | | | |9 | | Asimismo, indicó que los documentos expedidos por la sociedad contribuyente no se aceptan como documentos soporte de los citados costos, pues para su reconocimiento se requiere de la factura expedida por el prestador del servicio, con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 617 del ET.
La parte actora adujo que los costos se encuentran probados con los comprobantes de origen interno y externo, los cuales en su momento fueron verificados por el auditor en las visitas practicadas a la sociedad, los días 8 de octubre y 27 de noviembre de 2013, en las que se aportaron 70 fotocopias de comprobantes de egresos y documentos equivalentes a factura expedidos por la misma sociedad.
El a quo consideró que los costos debían ser aceptados, por cuanto los documentos expedidos por la actora cumplen la normativa fiscal, gozan de presunción de autenticidad y no se demostró falsedad en su contenido. De acuerdo con lo expuesto, se considera que los costos por valor de $892.707.179 no pueden ser aceptados en la declaración de renta del año 2012, por cuanto no están debidamente soportados.
En efecto, teniendo en cuenta que la DIAN demostró que los proveedores y prestadores de servicios de la actora estaban obligados a facturar, era deber de la contribuyente exigir las facturas y exhibirlas cuando los funcionarios de la Administración lo exijan, de conformidad con el artículo 618 del Estatuto Tributario. Debe precisarse que, contrario a lo expresado por la parte apelante, la exigencia de la factura no es un requisito meramente formal, sino que constituye un presupuesto para la configuración de un derecho sustancial, cual es la procedencia de costos y deducciones en el impuesto de renta, así como de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas.
En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la citada sentencia C-733 de 2003, al indicar: «…la Corte considera que el cargo por desconocimiento del artículo 228 de la Carta tampoco está llamado a prosperar, pues como ya fue explicado, siendo la factura una exigencia importante en el modelo de hacienda pública diseñado por el legislador y compatible con el ordenamiento constitucional, su trascendencia va más allá del ámbito meramente formal para constituirse en presupuesto mismo para la configuración de un derecho sustancial.
No es la simple transacción la que configura el derecho a registrar los costos, deducciones e impuestos descontables, sino el hecho de haberla realizado dentro del marco de la ley y bajo las formalidades por ella exigidas, las cuales, como se ha visto, resultan plenamente legítimas a la luz de la Carta Política. Las anteriores razones son suficientes para que la Corte concluya que los incisos 1º y 2º así como del parágrafo del artículo 771-2 del Estatuto tributario se ajustan a la Constitución y por lo tanto se declararán exequibles».
(Se subraya). Por lo expuesto, la actora no podía soportar los citados costos mediante comprobantes de egreso y documentos equivalentes a factura expedidos por ella misma, pues no son los documentos idóneos para tal efecto, en los términos de los artículos 618 y 771-2 del Estatuto Tributario. Por último, se observa que en el presente asunto los ingresos declarados por la actora no fueron objeto de modificación por parte de la Administración, por lo tanto, mas allá de la forma en que la sociedad los contabilizó, no es prueba suficiente para el reconocimiento de los costos y no puede reemplazar la obligación de exigir la correspondiente factura a los terceros con los que realice operaciones.
En esas condiciones, prospera el cargo formulado en el recurso de apelación, toda vez que procede la glosa relativa al desconocimiento de los costos declarados por la parte actora, como se determinó en los actos administrativos acusados. Lo anterior resultaría suficiente para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
No obstante, se dará aplicación al criterio fijado por la Sala, en oportunidad anterior[22], en la cual, frente a los límites que tiene el superior al decidir el recurso de apelación, precisó que en los casos en que la administración es el único apelante porque la sentencia fue favorable al administrado y, por ende, éste carecería de interés para apelar, «le corresponde a la Sala analizar el argumento que en primera instancia no prosperó en favor de la parte demandante», por lo que se procederá al examen de los cargos de la demanda que no prosperaron en primera instancia. En relación con el cargo de falta de competencia de los funcionarios que realizaron el informe final en el expediente MR 2012 2013 38 (margen de renta) y la visita a la sociedad, se advierte que, contrario a lo expuesto por la demandante, en el folio 90 del expediente, obra el Auto de Verificación o Cruce 442382013000038 del 7 de marzo de 2013, en el que se les faculta para tal efecto, por lo cual el cargo no está llamado a prosperar.
Además, en el proceso de determinación del tributo no se efectuó una inspección contable, por lo cual no es aplicable el artículo 271 de la Ley 223 de 1995, relativo a que el funcionario que adelante la visita al establecimiento deba tener la calidad de contador público. Tampoco se observa que en el citado informe final se ordene la apertura de otra investigación, pues por el contrario, en el Auto de Apertura 442382013000105 de 12 de agosto de 2013, proferido en el expediente GO 2012 213 000105[23], se indica que se inicia la investigación a solicitud de la Administración. Respecto al cargo de falsa motivación en los actos acusados, consistente en que no era procedente iniciar otra investigación, toda vez que el expediente MR 2012 2013 38 fue archivado, debe tenerse en cuenta que en este trámite la Administración realizó un control previo a la presentación de la declaración de renta del año 2012, en el que concluyó que la demandante cumplió con la presión fiscal y el porcentaje del incremento esperado por el DANE en el sector, de acuerdo con la actividad económica desarrollada por la sociedad, aspecto que es independiente a la investigación adelantada en el expediente GO 2012 213 000105, en el que se somete a fiscalización la declaración de renta ya presentada, el cual inició con el correspondiente auto de apertura, el recaudo de las pruebas con el requerimiento de ordinario de información, las visitas de revisión de las cifras declaradas con los documentos soporte, y la expedición de la liquidación oficial y su confirmatoria en los que se establecieron inconsistencias los costos declarados.
Es conveniente precisar, que si bien de los hallazgos encontrados en la investigación MR 2012 2013 38 de margen de utilidad se sugirió el inicio de otra investigación, las actuaciones que allí se adelantaron se restringieron a la verificación de la información aportada por la sociedad previo a la presentación de la declaración. Por lo tanto, no es procedente indicar que se trata de la reapertura de una investigación que ya se encontraba archivada.
En lo pertinente a la violación al debido proceso por el traslado de pruebas del expediente MR 2012 2013 38 al GO 2012 213 000105, en copia simple y sin conocimiento de la contribuyente, se considera que no le asiste razón a la demandante, en tanto que los documentos trasladados fueron aportados por la misma contribuyente en ambos expedientes[24], por lo que no es dable señalar que no tuvo conocimiento de ellos, o que no son auténticos, o que debieron ser aportados en original.
Frente al cargo relativo a que el requerimiento especial se profirió sin haberse realizado inspección tributaria o contable, debe tenerse en cuenta que el artículo 782 del Estatuto Tributario establece que «la administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad», es decir, que el decreto de este medio de prueba no es obligatorio, sino que es potestativo en cabeza de la Administración, y no constituye una etapa procesal de obligatorio cumplimiento previo a la expedición del requerimiento especial.
En lo atinente a la firmeza de la declaración por encontrarse bajo el beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del ET, se observa que a pesar de que la declaración fue presentada en término, esto es, el 18 de abril de 2013, conforme al artículo 12 del decreto 2634 de 2012, se advierte que fue presentada sin pago, lo que conlleva la improcedencia del citado beneficio.
Sanción por inexactitud - Reiteración Jurisprudencial[25]. El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.
En este caso, la Sala considera procedente la sanción impuesta en los actos acusados, toda vez que no se evidencia una diferencia de criterios, sino la ausencia de los soportes documentales idóneos para los costos declarados, lo cual derivó en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[26], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario[27] fue modificada por la Ley 1819 de 2016[28], al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -previsto en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. En resumen, la Sala revocará la sentencia apelada y declarará la nulidad parcial de los actos demandados, solo en lo referente a la modificación de la sanción por inexactitud, conforme con lo expuesto en esta providencia. En consecuencia, se procederá a practicar una nueva liquidación del impuesto de renta del año gravable 2012, la cual quedará así: |IMPUESTO SOBRE LA RENTA - AÑO 2012 | |Concepto |Liq.
Privada|L.O.R. |C de E. | |Costos |$3.577.927.0|$2.685.217.00|$2.685.217.000 | | |00 |0 | | |Renta líquida gravable |$142.800.000|$1.035.507.00|$1.035.507.000 | | | |0 | | |Impuesto a cargo |$47.124.000 |$341.717.000 |$341.717.000 | |Total retenciones año |$44.183.000 |$44.183.000 |$44.183.000 | |gravable | | | | |Impuesto neto renta |$2.941.000 |$297.534.000 |$297.534.000 | |Anticipo renta 2013 |0 |$97.554.000 |$97.554.000 | |Saldo a pagar por |$2.941.000 |$395.088.000 |$395.088.000 | |impuesto | | | | |Sanciones |$0 |$471.349.000 |$294.593.000 | |Total saldo a pagar |$2.941.000 |$866.437.000 |$689.681.000 | |LIQUIDACION DE SANCION POR INEXACTITUD | |impuesto según liquidación |$2.941.000 | | |privada | | | |Impuesto liquidación oficial y |$297.534.000 | | |C.E. | | | |Base sanción por inexactitud | |$294.593.000 | |Tarifa | |100% | |Sanción por inexactitud | |$294.593.000 | Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. REVOCAR la sentencia del 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, conforme con lo expuesto en esta providencia. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 442412014000004 del 4 de septiembre de 2014 y de la Resolución No. 009559 del 28 de septiembre de 2015, actos administrativos proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Yopal y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante los cuales modificó la declaración de renta que presentó TRANSTOCARIA DEL CASANARE LTDA. por el año gravable 2012.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR como sanción por inexactitud la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($294.593.000). 2. Sin condena en costas. 3. RECONOCER personería al doctor JHON MARCELO MORENO MARTÍNEZ, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que obra en el folio 666 del expediente. 4.
RECONOCER personería al doctor PABLO NELSON RODRÍGUEZ SILVA, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido visible en el folio 637 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ [pic] ----------------------- [1] Su objeto social es el transporte de carga por carretera. [2] Fl. 323. [3] Fls. 44-55. La actuación oficial se contrajo al rechazo de costos, sin modificar ingresos. [4] Fls. 458-462. [5] Fl. 35. [6] Fls. 30-41. [7] Fls. 503-512. [8] Fls. 16-28. [9] Fl. 1. [10] Fls. 551-552. [11] Fls. 580-586. [12] Fls. 618-628. [13] Fls. 634-636. [14] En los actos acusados no se modificaron los ingresos declarados por la contribuyente. [15] Sentencia del 7 de abril de 2016, Exp. 20661, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [16] Artículo 742 del Estatuto Tributario. [17] La idoneidad, en materia probatoria, es la aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. [18] Sentencia C-733 del 26 de agosto de 2003, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [19] D. 1001/97.- «Art. 2.
No obligados a facturar. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones: a) Los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las Compañías de Financiamiento Comercial; b) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones Auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales, y los Fondos de Empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades; c) Los responsables del régimen simplificado; d) Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos; e) Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades; f) Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad; g) Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad; h) Las personas naturales que únicamente vendan excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.
Parágrafo 1. Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso. Parágrafo 2. Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario». [20] Sentencia de 9 de mayo de 2019, Exp. 22464, C.P. Jorge Octavio Ramírez. [21] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso 25000-23-27-000-2008-00018-01 (18752). Sentencia de 23 de septiembre de 2013. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterada en la sentencia de 7 de marzo de 2018. Proceso 76001-23-33-000-2013-00404-01 (21041). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [22] Sentencia 12 de diciembre de 2014, Exp. 19121, MP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. El mismo sentido, los fallos de 4 de mayo de 2015, Exp. 20594, y de 4 de noviembre de 2015, Exp. 21177, MP. Martha Teresa Briceño de Valencia. [23] Fl. 113. [24] Fl. 148. [25] Se reitera lo expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 9 de marzo de 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. [26] «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». [27] E.T. «Artículo 647.
Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». [28] Art. 288 L.1819/16, que modificó el artículo 648 del E.T.