IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Hecho generador. Segunda regla unificada / SUJECION PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACION Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES – Alcance. Para que adquieran la calidad de sujetos pasivos del tributo se requiere que las empresas cuenten, al menos, con un establecimiento físico en la jurisdicción del correspondiente municipio y que sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público Dado que el presente litigio versa sobre asuntos de derecho definidos por esta Sección en numerosos precedentes que fueron compilados en la Sentencia de Unificación nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, exp. 23103, CP: Milton Chaves García, la Sala resolverá el caso que aquí se enjuicia aplicando las reglas de decisión fijadas en dicha sentencia. (…) el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal.
En ese sentido, se indicó en la segunda regla unificada de decisión judicial de la sentencia que: El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
Ahora bien, en relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación dispuso en la subregla d) de la tercera regla que: Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables … son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Consecuentemente, la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que (i) se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (ii) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público.
(…) [L]as empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables solo adquieren la calidad de sujetos pasivos cuando son usuarias potenciales del servicio de alumbrado público, circunstancia que está probada en el sub iudice. En ese orden de ideas, los actos acusados no vulneran las prohibiciones analizadas, dado que el impuesto liquidado por el periodo de marzo de 2016 no recayó sobre las actividades ni los bienes a que aquellas se refieren.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de decisión fijadas en el impuesto de alumbrado público consultar Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) C.P. Milton Chaves García ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Tarifa. Carga de la prueba de la no razonabilidad y o proporcionalidad.
Quinta regla, subregla (j) de unificación jurisprudencial [D]e acuerdo con la subregla j) de la quinta regla de unificación sobre el impuesto de alumbrado público, «la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo». No obstante, en el escrito de la demanda no se presentaron las razones jurídicas ni las pruebas idóneas para cuestionar la tarifa mencionada, ni se demostró que esta quebrante los principios de proporcionalidad y razonabilidad tributaria.
Más aún, la referencia que se hizo al artículo 338 constitucional fue tangencial y no derivó en una fundamentación jurídica que confrontara los actos acusados con una disposición de rango superior, a tal punto que su argumentación en este punto consiste en suposiciones y presunciones sin soporte normativo y fáctico alguno. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [D]ebido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00363-01(24589) Actor: DRUMMOND LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA (MAGDALENA) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (f. 571 vto. cp1).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La entidad demandada liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, correspondiente al mes de marzo de 2016, mediante la Resolución nro. 2016-013, del 01 de junio de 2016 (ff. 16 a 18 cp1). Esta decisión fue confirmada por la Resolución nro. 2016-001, del 29 de julio de 2016 (ff. 19 a 35 cp1), con la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), formuló las siguientes pretensiones (ff. 51 y 52 cp1)[1]: Previo el análisis de los hechos, los argumentos de derecho y las pruebas que aporto y aquellas que pido sean decretadas, respetuosamente solicito a esta H. Corporación que declare la nulidad de los actos administrativos relacionados en la referencia de este escrito, a saber: (i) la Liquidación Oficial No. 2016-013 y (ii) la Resolución No. 2016- 001.
Como consecuencia de lo anterior, a modo de restablecimiento del derecho, solicito que se hagan las siguientes o similares declaraciones: A. Que Drummond no es sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de Ciénega. B. Que Drummond no está obligado al pago de las sumas liquidadas oficialmente a título del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y de haber pagado algún valor por ese concepto se ordene su devolución. C. Que no son de cargo de la Compañía las costas en que haya incurrido el municipio de Ciénaga.
D. Que se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 95.9, 287.3, 313.4 y 338 de la Constitución; 1.º, letra d, de la Ley 97 de 1913; 1.º, letra a, de la Ley 84 de 1915; 18 de la Ley 9.ª de 1991; 27 de la Ley 141 de 1994; 231 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y la Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) nro. 123 de 2011.
El concepto de violación planteado se resume así (ff. 54 a 64 cp1): Afirmó que, aunque la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 autorizaron a la demandada para gravar el servicio de alumbrado público, no es usuaria de dicho servicio, de modo que es improcedente el cobro efectuado mediante los actos demandados. Aseguró que, conforme con los artículos 27 de la Ley 141 de 1994 y 231 del Código de Minas y las sentencias C-221 de 1997 y C-229 de 2003, proferidas por la Corte Constitucional, la actividad de exploración y explotación minera está exenta de todo tipo de gravámenes territoriales.
Agregó que, a la luz del referido precedente constitucional, es improcedente gravar con el impuesto de alumbrado público el «acopio» de minerales, pues dicha actividad está sujeta al pago de regalías. Análogamente, argumentó que el artículo 18 de la Ley 9.ª de 1991 prohíbe someter a imposición territorial el tránsito de productos destinados a la exportación, por lo que el transporte de carbón que realiza a través del municipio no puede ser gravado con el tributo en cuestión. Señaló que la tarifa fijada por el acuerdo que regula el tributo en comento viola el artículo 338 constitucional, pues no fue determinada conforme a un método sustentado y razonable y no es proporcional en relación con el costo que supone la prestación del servicio de alumbrado público.
Manifestó que, si bien es propietaria de varios predios ubicados en la zona rural del municipio, estos no se benefician del servicio público de alumbrado, porque las zonas en que están ubicados carecen de iluminación pública. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 196 a 200 cp1), para lo cual, argumentó que el servicio de alumbrado público se presta a toda la colectividad, pues todos se benefician directa o indirectamente de aquel, en la medida en que en transitan por los espacios públicos dotados con iluminación urbana.
Añadió que la actora, al ser beneficiaria de tal servicio en la jurisdicción municipal, es sujeto pasivo del tributo, de conformidad con la sentencia de esta corporación, emitida el 11 de marzo de 2010, exp. 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. La sociedad Dolmen SA ESP, actuando en calidad de coadyuvante (ff. 134 a 147 cp1), sostuvo que, según la sentencia del 10 de abril de 2014, exp. 20462, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proferida por esta Sección, los municipios no están obligados a realizar estudios técnicos para fijar los elementos del impuesto en comento, y que la ausencia de estos no permite afirmar que los métodos utilizados para fijar la tarifa sean irrazonables.
En línea con lo anterior, sostuvo que la alícuota fijada para tal gravamen por el Acuerdo Municipal nro. 014 de 2012 (Estatuto Tributario de Ciénaga) es proporcional, pues el monto de lo recaudado en virtud de dicho tributo no supera el costo que conlleva la prestación del servicio de alumbrado público. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la actora (ff. 559 a 571 cp1), porque determinó que, según las pruebas aportadas con el escrito de reforma de la demanda, aquella cuenta con predios ubicados en la jurisdicción de la entidad demandada y, además, transporta carbón por las líneas férreas que atraviesan dicho municipio.
En virtud de lo anterior, concluyó que la demandante se benefició del servicio de alumbrado público, adquirió la calidad de usuario potencial de este y, por lo mismo, es sujeto pasivo del impuesto. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo, insistiendo en los razonamientos planteados en la demanda. A este respecto, resaltó que, si bien posee inmuebles dentro del municipio, estos se encuentran situados en una zona en la que no se presta el servicio de alumbrado público, por lo que no es beneficiaria del servicio ni está sujeta al gravamen (ff. 575 a 586 cp1).
Alegatos de conclusión Las partes y la coadyuvante reiteraron los argumentos formulados en las instancias procesales anteriores (ff. 17 a 25, 27 a 30 y 32 a 36 cp2). El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Corresponde a la Sala estudiar la legalidad de los actos acusados, de acuerdo con los cargos planteados en el recurso de apelación de la demandante.
Concretamente, se debate: (i) si, durante el periodo debatido, la actora realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ciénaga; (ii) si los actos acusados vulneraron las prohibiciones de gravar con impuestos territoriales la actividad de exploración y explotación minera y el tránsito de productos destinados a la exportación, previstas en los artículos 231 del Código de Minas y 18 la Ley 9.ª de 1991, respectivamente; y (iii) si es procedente inaplicar, por inconstitucional, la tarifa del impuesto de alumbrado público fijada en el Acuerdo nro. 014 de 2012. 2- Dado que el presente litigio versa sobre asuntos de derecho definidos por esta Sección en numerosos precedentes que fueron compilados en la Sentencia de Unificación nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, exp. 23103, CP: Milton Chaves García, la Sala resolverá el caso que aquí se enjuicia aplicando las reglas de decisión fijadas en dicha sentencia. 3- Sobre las cuestiones planteadas en el proceso, cabe señalar que los artículos 1.º de la Ley 97 de 1913 y 1.º de la Ley 84 de 1915 autorizaron a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones, pero las normas referidas no precisaron el alcance del concepto de «alumbrado público».
Por ello, se requirió que el artículo 2.° del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito.
De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». En la citada sentencia de unificación, la Sala prescribió, acogiendo los precedentes que ya había decantado la Sección, que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal.
En ese sentido, se indicó en la segunda regla unificada de decisión judicial de la sentencia que: El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
Ahora bien, en relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación dispuso en la subregla d) de la tercera regla que: Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables … son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Consecuentemente, la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que (i) se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (ii) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público. 4- Precisados los anteriores criterios, compete a la Sala determinar si la demandante realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ciénaga, durante el mes de marzo de 2016.
Al respecto la Sala encuentra que las partes no discuten que la demandante cuente con presencia física en el municipio demandado, pues, de hecho, ella misma reconoce que cuenta con múltiples inmuebles en la jurisdicción municipal («Santa Clara», «Ojo de Agua», «Los Manglares» y «El Nogal», ff. 63 y 581 cp1), circunstancia que, además, fue acreditada mediante el dictamen pericial aportado con el escrito que reforma la demanda (ff. 76 y 80).
En contraste, el único argumento que plantea la apelante para negar su condición de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público consiste en afirmar que los referidos predios no se benefician del servicio público que origina el gravamen, porque en sus inmediaciones no se encuentran ubicadas luminarias del sistema de alumbrado público que presta el municipio a través de concesionario.
No obstante, tal razonamiento no es de recibo para la Sala, puesto que, como lo precisó esta Sección en la sentencia de unificación anteriormente referenciada, para que surja la calidad de sujeto pasivo del impuesto sub lite basta con que el beneficio del servicio de alumbrado público sea apenas potencial, sin que para el efecto sea exigible que el contribuyente «reciba de forma permanente el servicio de alumbrado público, pues este es un servicio en constante proceso de expansión».
Dado que en el sub lite está probado y no se discute que la demandante cuenta con inmuebles en la jurisdicción del municipio demandado, están dadas las condiciones jurídicas necesarias para que se le pueda atribuir la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ciénaga, durante el periodo en cuestión. Por tal razón, no prospera el cargo de apelación. 5- En cuanto a la segunda cuestión discutida, esto es, respecto de la supuesta violación de las prohibiciones establecidas por los artículos 231 del Código de Minas y 18 la Ley 9.º de 1991, encuentra la Sala que, contrario a lo señalado por la apelante única, ni la actividad de exploración y explotación minera ni el tránsito de productos destinados a la exportación son el hecho generador del tributo sub examine.
En oposición, tal como se explicó en el fundamento jurídico nro. 3. de este proveído, el impuesto de alumbrado público recae sobre la calidad de usuario potencial del servicio homónimo. Así pues, como se vio, las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables solo adquieren la calidad de sujetos pasivos cuando son usuarias potenciales del servicio de alumbrado público, circunstancia que está probada en el sub iudice.
En ese orden de ideas, los actos acusados no vulneran las prohibiciones analizadas, dado que el impuesto liquidado por el periodo de marzo de 2016 no recayó sobre las actividades ni los bienes a que aquellas se refieren. Por ende, no prospera el cargo de apelación. 6- Por otra parte, la apelante solicita que se inaplique la tarifa utilizada por el municipio para liquidar oficialmente el impuesto debatido (i.e. la establecida por el Acuerdo nro. 014 de 2012), pues, a su juicio, es desproporcionada en relación con el costo que comporta la prestación del servicio de alumbrado público y, además, carece de soporte técnico.
A este respecto destaca la Sala que, de acuerdo con la subregla j) de la quinta regla de unificación sobre el impuesto de alumbrado público, «la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo». No obstante, en el escrito de la demanda no se presentaron las razones jurídicas ni las pruebas idóneas para cuestionar la tarifa mencionada, ni se demostró que esta quebrante los principios de proporcionalidad y razonabilidad tributaria.
Más aún, la referencia que se hizo al artículo 338 constitucional fue tangencial y no derivó en una fundamentación jurídica que confrontara los actos acusados con una disposición de rango superior, a tal punto que su argumentación en este punto consiste en suposiciones y presunciones sin soporte normativo y fáctico alguno. Por tales motivos, este cargo tampoco tiene vocación de prosperar. 7- Debido a que, por los motivos expuestos, no están llamados a prosperar los cargos de apelación planteados por la demandante, la Sala confirmará el fallo de primer grado, en aplicación de las prescripciones hechas por la Sala en la Sentencia de Unificación nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García). 8- Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La demanda fue reformada mediante memorial radicado el 21 de febrero de 2017 (ff. 49 a 65 cp1).
Dicha reforma fue admitida en auto del 24 de marzo de 2017 (ff. 122 y 123 cp1).