VICIOS DE PROCEDIMIENTO SURGIDOS EN SEDE JUDICIAL – Pronunciamiento de fondo. Reiteración de jurisprudencia. Criterio decantado de la Sección Cuarta / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Alcance. El acto ficto positivo deberá entenderse incluido cuando es omitido en el petitum. Reiteración de jurisprudencia / LAS ENTIDADES TERRITORIALES DEBEN APLICAR LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS PREVISTOS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO – Alcance / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DESATÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA EL ACTO QUE LIQUIDÓ EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Término fijado en la norma local / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESATÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA EL ACTO QUE LIQUIDÓ EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Configuración /SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración La Sala destaca que esta corporación ha decantado un criterio en virtud del cual corresponde al juez de lo contencioso administrativo remover los vicios de procedimiento surgidos en sede judicial, de modo que se emita un pronunciamiento de fondo (providencia del 14 de abril de 2016, exp. 19890, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Tal razonamiento se deriva de la lectura que esta Sección ha efectuado del artículo 42 del CGP, que impone al juez el deber de interpretar la demanda, a efectos de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En lo que respecta, específicamente, a procesos en los que se solicita el reconocimiento del silencio administrativo positivo, esta Sección ha entendido que compete al juez interpretar el concepto de violación de la demanda, a fin de identificar cuáles fueron los actos censurados.
En ese sentido, cuando el reconocimiento de dicho fenómeno jurídico se haya solicitado en sede administrativa, el acto ficto positivo deberá entenderse incluido dentro la actuación demandada, incluso si la parte actora omitió incorporarlo en el petitum (sentencias del 25 de septiembre de 2017, 21055, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; 10 de diciembre de 2015, exp. 19610, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 22 de marzo de 2012, exp. 18164, CP: William Giraldo Giraldo).
(…) Sea lo primero destacar que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 impuso a los departamentos y municipios el deber de aplicar, en los asuntos de su competencia, los procedimientos tributarios previstos en el ET; y, paralelamente, los habilitó para disminuir las sanciones y los términos aplicables en el marco de tales trámites. En desarrollo de esa disposición normativa, el artículo 443 del Acuerdo Municipal nro. 200.02.015 de 2011 redujo el plazo de un año previsto en el ordenamiento nacional para resolver recursos de reconsideración, al término de tres meses, contados a partir de la fecha de notificación del auto admisorio del recurso.
No obstante, el Acuerdo nro. 200.02.011 de 2014, que modificó el referido cuerpo normativo municipal, volvió a fijar en un año el plazo para decidir dicho recurso contado desde la fecha de su interposición en debida forma. (…) En esas condiciones, las oportunidades para resolver los recursos de reconsideración presentados por la demandante contra los actos liquidatorios transcurrieron así: (i) del 05 de septiembre de 2014 al 05 de septiembre de 2015, respecto de la Liquidación Oficial nro. 2014-0060, del 30 de julio de 2014;
(ii) del 01 de noviembre de 2014, al 01 de noviembre de 2015, en relación con la Liquidación Oficial nro. 2014-0068, del 09 de octubre de 2014; y (iii) del 29 de diciembre de 2014 al 29 de diciembre de 2015, frente a las Liquidaciones Oficiales nros. 2014- 0076, del 21 de octubre de 2014; y 2014-0084, del 10 de noviembre de 2014. En vista de ese recuento, encuentra la Sala que fue oportuna la notificación de las Resoluciones RAP 014, RAP 015 y RAP 016, del 06 de agosto del 2015, que desataron los recursos de reconsideración interpuestos los días 01 de noviembre de 2015 y 29 de diciembre de 2015, contra las Liquidaciones Oficiales nros. 2014-0068, 2014-0076 y 2014-0084, en la medida en que aquella se perfeccionó con la desfijación de los respectivos edictos, el 08 de septiembre de 2015.
En cambio, observa la Sala que, tal como lo determinó el tribunal de primer grado, la notificación de la Resolución RAP 013, del 06 de agosto de 2015, ocurrió por fuera del término de un año previsto para el efecto en las normas locales, puesto que el dies ad quem correspondió al 07 de septiembre de 2015 (día hábil siguiente al 05 de septiembre del 2015), mientras que la resolución enjuiciada se notificó por edicto desfijado el día 08 del mismo mes y año, i.e. un día después del vencimiento del término. Por los motivos anteriores, se confirmará la decisión del a quo sobre este particular. 5- Corroborada la notificación extemporánea de la Resolución RAP 013, del 06 de agosto de 2015, que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación del impuesto debatido por el periodo de junio de 2014, resta que la Sala se pronuncie sobre los efectos jurídicos de esa circunstancia. Al respecto, el artículo 445 del Acuerdo 200.02.015 de 2011 (vigente para la época del sub examine), en concordancia con el artículo 734 del ET, determinó que, una vez ocurrido el presupuesto legal en él contemplado (i.e. que la autoridad no resolviera el recurso dentro del año siguiente a su interposición), se entendía que el mismo había sido fallado a favor del recurrente, situación que debía ser declarada por el funcionario competente.
Dado que la referida Resolución RAP 013 fue notificada de forma extemporánea, la Administración perdió competencia temporal para decidir el señalado recurso de reconsideración, de forma que, de acuerdo con el criterio de decisión expuesto, corresponde declarar la configuración del silencio administrativo positivo y la existencia del acto presunto que resuelve favorablemente la petición contenida en el recurso.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 189 ORDINAL 20 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el expediente no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8 del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188l CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00066-01(23677) Actor: ISAGEN SA ESP Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 24 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que resolvió (f. 487): Primero: Declarar la nulidad de las resoluciones RAP 013 de 2015 y 028 de 2015, expedidas por el Municipio de Arauca, ésta última en forma parcial solo en lo referido a aquella; y a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia del acto administrativo presunto o ficto positivo respecto del recurso de reconsideración que se instauró en contra de la Resolución 2014-0060 de 2014, que se establece fue decidido en favor de Isagén; y que el Municipio de Arauca debe abstenerse de cobrar las sumas liquidadas en tales decisiones, terminar y archivar las actuaciones que haya adelantado y si es del caso, reintegrar los valores que haya obtenido con fundamento en las mismas.
Segundo: Negar las demás pretensiones de la demanda. Tercero: Declarar que no hay condena en costas. … ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante las Liquidaciones Oficiales nros. 2014-0060, del 30 de julio de 2014; 2014-0068, del 09 de octubre de 2014; 2014-0076, del 21 de octubre de 2014; y 2014-0084, del 10 de noviembre de 2014, el municipio de Arauca (Arauca) determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los periodos de junio a septiembre de 2014 (ff. 259, 299, 340 y 382 cp1).
Contra tales actos, la actora promovió sendos recursos de reconsideración, los días 05 de septiembre, 01 de noviembre y 29 de diciembre de 2014 (ff. 263 a 276, 303 a 318, 342 a 358 y 384 a 400). Estos fueron decididos desfavorablemente por las Resoluciones RAP 013, RAP 014, RAP 015 y RAP 016, del 06 de agosto de 2015 (ff. 277 a 289, 319 a 331, 359 a 371 y 401 a 413), notificadas por edictos desfijados el 08 de septiembre de 2015 (ff. 292, 334, 374 y 416).
En escrito del 01 de diciembre de 2015, con radicado nro. 12361, la actora solicitó a la demandada reconocer la configuración del silencio administrativo positivo en relación con los referidos recursos de reconsideración, petición que fue negada mediante la Resolución 028, del 30 de diciembre de 2015 (ff. 122 a 128).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 y 2): Primera: Se decrete que ha operado el silencio administrativo por haber transcurrido un tiempo superior al establecido por el Acuerdo No. 200.02.015 del 3 de diciembre de 2011 para resolver los recursos de reconsideración formulados por Isagén el 5 de septiembre de 2014, 1° de noviembre de 2014 y el 29 de diciembre de 2014, contra las Liquidaciones Oficiales de Impuesto de Alumbrado Público contenidas en las Resoluciones No. 2014-0060, 2014-0068, 2014-0076 y 2014-0084, respectivamente.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Municipio de Arauca revocar las Liquidaciones de Impuesto de Alumbrado Público contenidas en las Resoluciones No. 2014-0060, 2014-0068, 2014- 0076 y 2014-0084 y como consecuencia de ello, se ordene al archivo de los expedientes respectivos, en atención a que como se explicó anteriormente transcurrió el término superior al exigido por las normas Municipales para resolver los recursos de reconsideración formulados por Isagén el 5 septiembre de 2014, 1° de noviembre de 2014 y el 29 de diciembre de 2014, en consideración a que por esta situación, ha operado en favor del contribuyente el fenómeno del Silencio Administrativo Positivo.
Tercera: A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaratoria del silencio administrativo que se decrete, se solicita al Despacho se declare que por el periodo gravable de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2014, no le asiste derecho al Municipio de Arauca para liquidar y cobrar a Isagén el impuesto de alumbrado público.
Cuarta: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Municipio: a) Abstenerse de cobrar a mi representada el tributo de alumbrado público fijado en el Acuerdo 017 del año 2002, en el Decreto 0009 de 2003 y determinado en las Liquidaciones No. 2014-0060, 2014-0068, 2014-0076 y 2014-0084 y confirmada por las Resoluciones RAP 013 de 2015, RAP 014 de 2015, RAP 015 de 2015 y RAP 016 de 2015, contra las cuales se interpuso el recurso de reconsideración que fue resuelto por fuera del término establecido en las normas Municipales que fuera notificada en Isagén por edicto el 08 de febrero de 2016 (sic), fecha en la cual fue desfijado el edicto de al Tesorería del Municipio de Arauca. b) Archivar de forma definitiva la actuación administrativa adelantada y declarar terminado cualquier proceso de cobro coactivo que el Municipio de Arauca haya iniciado por este concepto en contra de Isagén. Quinta: Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se ordene al municipio de Arauca reintegrar a Isagén todos los gastos y costos en que haya incurrido la empresa para la defensa de sus intereses.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 565, 732 y 734, del Estatuto Tributario (ET); 66 y siguientes del CPACA; y 443 y 445 del Acuerdo 200.02.015 de 2011, expedido por el Concejo Municipal de Arauca. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 3 a 20): Relató que, en los días 05 de septiembre, 01 de noviembre y 29 de diciembre de 2014, formuló recursos de reconsideración contra los actos que le liquidaron oficialmente el impuesto de alumbrado público por los periodos de junio a septiembre de 2014; y que, a pesar de que el artículo 443 del Acuerdo 200.02.015 de 2011 fijaba un plazo de tres meses para decidir sobre el particular, la Administración se tardó hasta el 08 de septiembre de 2015 para notificarle la correspondiente resolución. Resaltó que, según la jurisprudencia de esta Sección, para que una decisión administrativa surta efectos no basta con que la misma sea proferida, sino que, además, debe ser notificada al administrado oportunamente[1].
Consecuentemente, alegó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, bajo el argumento de que ese fenómeno jurídico operó por mandato legal, sin que fuera perentoria su protocolización (sentencia del 04 de noviembre de 2015, exp. 21151, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). Agregó que los señalados actos liquidatorios fueron expedidos sin competencia temporal; y que el artículo 458.4 del Acuerdo 200.02.015 de 2011 incluyó la ausencia de notificación oportuna de las actuaciones tributarias como una causal para su nulidad.
Con base en la sentencia de esta corporación, expedida el 21 de mayo de 2015, exp. 20406, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, argumentó que el plazo para decidir el recurso en cuestión se computa desde el día de su interposición y que el mismo solo se entiende resuelto cuando la decisión se notifica dentro de la oportunidad legal. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora, alegando que, para la época en que la actora formuló los recursos de reconsideración sub examine, ya había entrado en vigencia el Acuerdo Municipal 200.02.011 de 2014, modificatorio del señalado artículo 443 del Acuerdo Municipal 200.02.015 de 2011, que estableció el plazo de un año para resolver tales recursos.
Por lo anterior, señaló que los referidos recursos fueron resueltos oportunamente (ff. 243 a 248). Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones (ff. 483 a 487): Manifestó que, aunque el reconocimiento del silencio administrativo positivo pretendido por la actora excedía el control jurisdiccional, procedía pronunciarse de fondo sobre las cuestiones debatidas, porque la demanda también incluyó, en el concepto de violación, argumentos contra la legalidad de los actos que determinaron el impuesto de alumbrado público por los periodos discutidos.
Aseguró que las partes debaten sobre la aplicación de los Acuerdos Municipales 200.02.015 de 2011 (que fijaba un plazo de tres meses para resolver el recurso de reconsideración) y 200.02.011 de 2014 (modificatorio de aquel, que amplió el término a un año). Con fundamento en los artículos 3.º y 65 del CPACA, consideró que la eficacia de los acuerdos cuya aplicación se discute estaba condicionada a su publicación, i.e. a su inserción en la gaceta municipal.
Así, señaló que el Acuerdo 200.02.011 de 2014 fue publicado en la gaceta del municipio el 17 de junio de 2014, de modo que empezó a regir el día 18 del mismo mes y año. Dado que los recursos de reconsideración sub examine fueron formulados con posterioridad a esa fecha, concluyó que esta era la última norma municipal aplicable al caso concreto y que, por ello, la demandada tenía el plazo de un año para decidir dichos recursos.
Por los motivos anteriores, declaró la nulidad por falta de competencia temporal del acto que desató el recurso de reconsideración del 05 de septiembre de 2014, i.e. la Resolución RAP 013, del 06 de agosto de 2015, notificada el 08 de septiembre de 2015; y, consecuentemente, declaró la existencia del acto ficto positivo en relación con la revocatoria de la liquidación oficial correspondiente al periodo de junio de 2014.
Asimismo, declaró la nulidad parcial de la Resolución 028 de 2015, en lo relativo al mismo periodo imponible. A fin de sustentar tal determinación, citó las sentencias del 26 de febrero de 2015, exp. 20597, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 06 de julio de 2016, exp. 19817, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Señaló que no había lugar a la condena en costas porque no estaban probadas.
El salvamento de voto parcial proferido con ocasión de la sentencia de primer grado (ff. 488 a 490) expresó que aquella decidió más allá de lo pedido al declarar la nulidad de la resolución que resolvió extemporáneamente el recurso de reconsideración y la nulidad de la Resolución 028 de 2015 y, además, al ordenar el reintegro de los valores obtenidos con fundamento en tales actos.
Además, sostuvo que la jurisprudencia invocada como fundamento jurisprudencial de la decisión estudió unas pretensiones y un supuesto fáctico y jurídico diferente a los que se discuten en el sub lite, por lo que no podía usarse como regla de decisión en el presente caso. Recurso de apelación Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia. La actora insistió en su pretensión de reconocimiento del silencio administrativo positivo.
Al respecto, señaló que, para que los actos de contenido general expedidos por entes territoriales se entiendan debidamente publicados, los mismos deben encontrarse en la página web de la entidad; pero que, incluso a la fecha de la impugnación del fallo, en la página web de la demandada solo estaba publicado el Acuerdo 200.02.015 de 2011 (que establecía el plazo de tres meses para resolver recursos de reconsideración) y no el Acuerdo 200.02.011 de 2014 (que amplió dicho término a un año), lo que demuestra la ineficacia del acto aplicado por el a quo y, además, comprueba que fue inducida a error respecto de la normativa aplicable en el municipio demandado.
De otra parte, manifestó que, al negar la declaratoria del silencio administrativo positivo, la Resolución 028 de 2015 citó una norma nacional en lugar de una norma municipal, por lo que dicho acto adolece de falsa motivación. Por último, planteó que el presente proceso es de competencia del tribunal administrativo en única instancia, pues el asunto que se discute carece de cuantía (ff. 501 a 512).
Mediante el auto admisorio de la apelación, del 19 de abril de 2018, la Sala desestimó ese argumento, por considerar que la cuestión que se ventila tiene una cuantía equivalente a la suma liquidada en los actos administrativos que, según la demandante, están viciados de nulidad por falta de competencia temporal (f. 539). La parte demandada también apeló el fallo de primer grado, asegurando que, tal como lo sostuvo el salvamento de voto, el a quo concedió más de lo pedido por la actora, pues esta no solicitó la nulidad de la Resoluciones RAP 013 de 2015 y 028 del mismo año, declaradas por el fallo de primera instancia, ni pidió el reintegró ordenado por la misma.
Por ello, solicitó se revoque el ordinal primero de dicha sentencia, en lo relativo a dichos pronunciamientos (ff. 494 a 500). Alegatos de conclusión Ambas partes reiteraron los argumentos formulados en sus respectivos escritos de apelación (ff. 548 a 552). El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Decide la Sala sobre la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los argumentos expuestos en los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Dado que ambos extremos procesales impugnaron la totalidad de la decisión del a quo, por mandato del inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), la Sala resolverá sin limitaciones. No obstante, no se emitirá pronunciamiento sobre el nuevo hecho planteado en la impugnación de la actora, sobre la ausencia de publicación del Acuerdo 200.02.011 de 2014 en la página web del municipio de Arauca.
Lo anterior, pues dicho cuestionamiento no fue esbozado en la demanda, de modo que está vedado a la Sala decidir sobre el particular. Tampoco serán valoradas las pruebas aportadas por la parte actora con ocasión del recurso de apelación, puesto que no obedecen a ninguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 212 del CPACA para ser admitidas en segunda instancia (ff. 513 y 514).
Precisado la anterior, compete a la Sala determinar: (i) si procedía el pronunciamiento sobre la legalidad de las resoluciones anuladas por el a quo y la orden de reintegro contenida en el fallo de primer grado, a pesar de que dichas pretensiones no fueron efectuadas por la demandante; (ii) si la demandada notificó oportunamente las resoluciones que desataron los recursos de reconsideración promovidos por la actora contra las actos liquidatorios del impuesto de alumbrado público por los periodos comprendidos entre junio y septiembre de 2014; y (iii) si se configuró el silencio administrativo positivo alegado por el extremo activo de la litis. 2- Respecto de la primera de las cuestiones debatidas, la entidad demandada alega que el tribunal de primera instancia decidió más allá de lo pedido al declarar la nulidad de las Resoluciones RAP 013, del 06 de agosto de 2015, y 028 de 2015 (parcial, respecto de esta última); y, también, al ordenar el reintegro de los valores obtenidos con fundamento en dichos actos. 2.1- Con miras a decidir sobre la procedencia del pronunciamiento descrito, la Sala destaca que esta corporación ha decantado un criterio en virtud del cual corresponde al juez de lo contencioso administrativo remover los vicios de procedimiento surgidos en sede judicial, de modo que se emita un pronunciamiento de fondo (providencia del 14 de abril de 2016, exp. 19890, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Tal razonamiento se deriva de la lectura que esta Sección ha efectuado del artículo 42 del CGP, que impone al juez el deber de interpretar la demanda, a efectos de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En lo que respecta, específicamente, a procesos en los que se solicita el reconocimiento del silencio administrativo positivo, esta Sección ha entendido que compete al juez interpretar el concepto de violación de la demanda, a fin de identificar cuáles fueron los actos censurados.
En ese sentido, cuando el reconocimiento de dicho fenómeno jurídico se haya solicitado en sede administrativa, el acto ficto positivo deberá entenderse incluido dentro la actuación demandada, incluso si la parte actora omitió incorporarlo en el petitum (sentencias del 25 de septiembre de 2017, 21055, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; 10 de diciembre de 2015, exp. 19610, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 22 de marzo de 2012, exp. 18164, CP: William Giraldo Giraldo).
Tal es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, pues, si bien es cierto que en las pretensiones de la demanda se omitió solicitar la nulidad de la actuación censurada, también lo es que en el concepto de violación la actora expuso los cargos en los que sustentaban la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se liquidó oficialmente el impuesto debatido (i.e. la falta de competencia temporal y la falsa motivación).
Así, al amparo de la postura establecida en el precedente que se reitera, tal exposición basta para que, a su vez, se entienda demandado el acto que negó la petición de reconocimiento del silencio administrativo positivo. Por ende, no prospera el cargo de apelación en lo que concierne a la anulación de las Resoluciones RAP 013, del 06 de agosto de 2015, y 028 de 2015. 2.2- No ocurre lo mismo con la orden emitida por el tribunal de primera instancia en cuanto al reintegro de los valores que eventualmente obtenidos por el municipio demandado con fundamento en las referidas resoluciones.
Ello es así, pues advierte la Sala que tal solicitud no fue incluida en ninguno de los apartados que componen el escrito de la demanda, ni constituye una consecuencia necesaria de la prosperidad de los cargos esbozados en el concepto de violación; de tal suerte que confirmar dicha condena iría en contravía de lo establecido por el artículo 281 del CGP.
En virtud de lo expuesto, se revocará parcialmente el ordinal primero de la sentencia apelada, en lo que respecta a la orden de reintegro en comento. 3- Aclarada la pertinencia del pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la actuación censurada, debe la Sala decidir si fue oportuna la notificación de las resoluciones que desataron los recursos de reconsideración promovidos por la actora.
Sobre el particular, la demandante alega que, de conformidad con el artículo 443 del Acuerdo nro. 200.02.015 de 2011, la Administración municipal contaba con tres meses para resolver los señalados recursos de reconsideración. En contraste, la demandada plantea que, para la época en que la actora formuló tales recursos, era aplicable el Acuerdo nro. 200.02.011 de 2014, que amplió ese término de decisión a un año. En ese contexto, corresponde a la Sala determinar cuál era el término con el que contaba la Administración municipal para resolver los recursos de reconsideración en el momento de los hechos sub lite y, definido lo anterior, establecer si la actuación desplegada por el municipio de Arauca para notificar las resoluciones que desataron los recursos de reconsideración fue oportuna. 3.1- A fin de atender el debate planteado por las partes, sea lo primero destacar que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 impuso a los departamentos y municipios el deber de aplicar, en los asuntos de su competencia, los procedimientos tributarios previstos en el ET; y, paralelamente, los habilitó para disminuir las sanciones y los términos aplicables en el marco de tales trámites.
En desarrollo de esa disposición normativa, el artículo 443 del Acuerdo Municipal nro. 200.02.015 de 2011 redujo el plazo de un año previsto en el ordenamiento nacional para resolver recursos de reconsideración, al término de tres meses, contados a partir de la fecha de notificación del auto admisorio del recurso. No obstante, el Acuerdo nro. 200.02.011 de 2014, que modificó el referido cuerpo normativo municipal, volvió a fijar en un año el plazo para decidir dicho recurso contado desde la fecha de su interposición en debida forma. 3.2- Visto lo anterior, a fin de identificar cuál de los acuerdos referenciados era la norma vigente en el momento en el que ocurrieron los hechos sub lite, se impone precisar que, según las voces del artículo 65 del CPACA, los actos administrativos de carácter general solo son obligatorios a partir de su publicación en el diario oficial o en las gacetas territoriales, de modo que los acuerdos municipales rigen a partir de su inserción en la respectiva gaceta local.
Aunado a lo anterior, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, prevé que las leyes de carácter procesal prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiecen a regir. Salvo que se trate de actuaciones, diligencias o recursos que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley. 4- En ese contexto, a fin determinar cuál era la norma aplicable en el momento en que la actora interpuso los recursos de reconsideración objeto del sub iudice, se tienen por probados los siguientes hechos: (i) El Acuerdo Municipal nro. 200.02.011, del 28 de mayo de 2014, que modificó el artículo 443 del Acuerdo Municipal nro. 200.02.015 de 2011, fue publicado en la Gaceta Municipal de Arauca el 17 de junio de 2014 (f. 421).
(ii) Mediante las Liquidaciones Oficiales nros. 2014-0060, del 30 de julio de 2014; 2014-0068, del 09 de octubre de 2014; 2014-0076, del 21 de octubre de 2014; y 2014-0084, del 10 de noviembre de 2014, la demandada determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los periodos de junio a septiembre de 2014 (ff. 259, 299, 340 y 382 cp1).
(iii) La actora presentó recursos de reconsideración contra tales actos, los días 05 de septiembre, 01 de noviembre y 29 de diciembre de 2014 (ff. 263 a 276, 303 a 318, 342 a 358 y 384 a 400). (iv) La entidad demandada resolvió los recursos antes referidos mediante las Resoluciones RAP 013, RAP 014, RAP 015 y RAP 016, del 06 de agosto de 2015 (ff. 277 a 289, 319 a 331, 359 a 371 y 401 a 413), notificadas por edictos desfijados el 08 de septiembre de 2015 (ff. 292, 334, 374 y 416). 4- La valoración del plenario permite observar que la normativa aplicable en el momento en que la actora presentó los recursos de reconsideración era el Acuerdo Municipal nro. 200.02.011 de 2014, que entró en vigencia el 18 de junio de la misma anualidad.
Ello, en la medida en que el demandante interpuso los recursos con posterioridad a la entrada en vigencia del antedicho acuerdo. En consecuencia, el término que tenía la Administración para resolver tales recursos era de un año, contado a partir de la interposición del recurso en debida forma. En esas condiciones, las oportunidades para resolver los recursos de reconsideración presentados por la demandante contra los actos liquidatorios transcurrieron así: (i) del 05 de septiembre de 2014 al 05 de septiembre de 2015, respecto de la Liquidación Oficial nro. 2014-0060, del 30 de julio de 2014;
(ii) del 01 de noviembre de 2014, al 01 de noviembre de 2015, en relación con la Liquidación Oficial nro. 2014-0068, del 09 de octubre de 2014; y (iii) del 29 de diciembre de 2014 al 29 de diciembre de 2015, frente a las Liquidaciones Oficiales nros. 2014-0076, del 21 de octubre de 2014; y 2014-0084, del 10 de noviembre de 2014. En vista de ese recuento, encuentra la Sala que fue oportuna la notificación de las Resoluciones RAP 014, RAP 015 y RAP 016, del 06 de agosto del 2015, que desataron los recursos de reconsideración interpuestos los días 01 de noviembre de 2015 y 29 de diciembre de 2015, contra las Liquidaciones Oficiales nros. 2014-0068, 2014-0076 y 2014-0084, en la medida en que aquella se perfeccionó con la desfijación de los respectivos edictos, el 08 de septiembre de 2015.
En cambio, observa la Sala que, tal como lo determinó el tribunal de primer grado, la notificación de la Resolución RAP 013, del 06 de agosto de 2015, ocurrió por fuera del término de un año previsto para el efecto en las normas locales, puesto que el dies ad quem correspondió al 07 de septiembre de 2015 (día hábil siguiente al 05 de septiembre del 2015), mientras que la resolución enjuiciada se notificó por edicto desfijado el día 08 del mismo mes y año, i.e. un día después del vencimiento del término. Por los motivos anteriores, se confirmará la decisión del a quo sobre este particular. 5- Corroborada la notificación extemporánea de la Resolución RAP 013, del 06 de agosto de 2015, que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación del impuesto debatido por el periodo de junio de 2014, resta que la Sala se pronuncie sobre los efectos jurídicos de esa circunstancia. Al respecto, el artículo 445 del Acuerdo 200.02.015 de 2011 (vigente para la época del sub examine), en concordancia con el artículo 734 del ET, determinó que, una vez ocurrido el presupuesto legal en él contemplado (i.e. que la autoridad no resolviera el recurso dentro del año siguiente a su interposición), se entendía que el mismo había sido fallado a favor del recurrente, situación que debía ser declarada por el funcionario competente.
Dado que la referida Resolución RAP 013 fue notificada de forma extemporánea, la Administración perdió competencia temporal para decidir el señalado recurso de reconsideración, de forma que, de acuerdo con el criterio de decisión expuesto, corresponde declarar la configuración del silencio administrativo positivo y la existencia del acto presunto que resuelve favorablemente la petición contenida en el recurso.
En vista de lo anterior, la Sala declarará la nulidad parcial de la Resolución 028, del 30 de diciembre del 2015, en cuanto negó la solicitud de silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto contra Liquidación Oficial nro. 2014-0060, del 30 de julio de 2014. En consecuencia, por los motivos expuestos, la Sala confirmará la sentencia de primer grado en cuanto reconoce los efectos del silencio administrativo positivo y declara la nulidad de la Resolución RAP 013 de 2015 y la nulidad parcial de la Resolución 028 del mismo año. 6- Finalmente, para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el expediente no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revocar la expresión «y si es del caso, reintegrar los valores que haya obtenido con fundamento en las mismas» contenida en el ordinal 1.º de la sentencia apelada. 1. En lo demás, confirmar la sentencia de primera instancia. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a Diana Carolina Celis Hinojosa, como apoderada de la parte demandada, conforme con la sustitución de poder visible a folio 559 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Sentencias del 21 de julio de 1995, exp. 7143, CP: Julio E. Correa Restrepo; y 29 de septiembre de 2000, exp. 10579, CP: Daniel Manrique Guzmán.