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52001-23-33-000-2013-00133-02Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-04-29

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Gloria Yanneth Caicedo Cabrera·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

DEBER FORMAL DE INFORMAR – Finalidad. Reiteración de jurisprudencia / DEBER FORMAL DE INFORMAR – Fundamento legal / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL DE INFORMAR – Efectos / POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Garantía del debido proceso Reiteración de jurisprudencia / IRREGULARIDADES QUE NO AFECTAN LA LEGALIDAD DEL ACTO SANCIONATORIO.

Alcance. No todas las irregularidades que se observen en los actos administrativos tendrán la entidad de ser una causal de invalidez / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN - Procedencia / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Graduación. Reiteración de jurisprudencia El deber formal de informar está previsto para que la autoridad administrativa pueda cumplir con la función que le asigna el ordinal 20 del artículo 189 constitucional, consistente en «velar por la estricta recaudación» de los tributos, lo que implica dotar a la Administración de la información relevante que le permita adelantar eficazmente sus tareas de inspección (sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010, exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

En este contexto, en virtud de las letras c) y d) del artículo 684 del ET, la Administración podrá solicitar la información necesaria en el marco de las actuaciones administrativas de gestión y fiscalización que adelante contra los contribuyentes, dado que a través de estos requerimientos se recaudan los medios probatorios necesarios para fundamentar los correspondientes actos administrativos. 2.1- El incumplimiento de ese deber implica la comisión de las infracciones previstas en el artículo 651 ibidem, ya sea que se haya dejado de informar, que se haya informado por fuera del plazo establecido o que se brinde información con errores técnicos o de contenido.

Para determinar la multa procedente, el texto de la norma vigente para la época de los hechos disponía, en la letra a), que correspondería «hasta el 5 % de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea», sin perjuicio de los criterios que esa misma norma establece para cuantificar la sanción en los casos en que la información a reportar no tuviere cuantía (letra b). 2.2.- En todo caso, el ejercicio de esa potestad sancionadora se deberá enmarcar dentro de las garantías del debido proceso (artículo 29 de la Constitución), tal como ha insistido esta Sección en numerosos pronunciamientos (entre otros, en las sentencias del 14 de mayo de 2015, exp. 19442, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 15 de junio de 2016, exp. 21790, CP: Martha Teresa Briceño Valencia, y del 02 de marzo de 2016, exp. 19793, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). 2.3- De conformidad con el procedimiento que rige el ejercicio de las potestades sancionadoras por parte de la Administración tributaria (artículo 638 del ET), verificada la infracción a los deberes de informar, la autoridad debe expedir un pliego de cargos que especifique el hecho a sancionar, a fin de garantizar el derecho de defensa del administrado y la posibilidad de regularizar su conducta, en caso de que fuere pertinente, dejándose en claro que la conducta que será objeto de sanción deberá ser congruente con la imputada en ese acto preparatorio.

(…) Por tanto, para la Sala es notorio que la Administración incurrió allí en un error mecanográfico al redactar la orden de notificación, no obstante lo cual, la equivocación no incidió en las demás partes del acto preparatorio, ni afectó la correcta notificación de este, pues le fue notificado a la demandante el 30 de agosto de 2011 y no al sujeto que por error fue indicado en ese artículo tercero. Sobre el particular, la Sección Cuarta ha indicado que no todas las irregularidades que se observen en los actos administrativos (extensible a los actos preparatorios) tendrán la entidad de ser una causal de invalidez por violación del debido proceso, en tanto que aquellas deberán ser graves a tal punto que afecten «el núcleo esencial de ese derecho, esto es, que se haya afectado el derecho fundamental de defensa» (sentencia del 03 de agosto de 2016, exp. 20080, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

En línea con esto, el error de carácter formal anotado no indujo a la infractora a otro yerro que le hubiese impedido ejercitar su derecho de defensa, pues, como se verifica, la actora tuvo la oportunidad de contestar el referido pliego, en tanto que le fue notificado (la actora no contestó el pliego, a pesar de que le fue notificado), y el contenido total del acto permite entender que se dirigía a ella.

En efecto, se advierte que el pliego de cargos identificó correctamente a la contribuyente al momento de proponerle la respectiva sanción, como al narrar los hechos que dieron lugar a la infracción reprochada, así que no hubo afectación grave a su derecho de contradicción. En lo que respecta a la congruencia de este acto con la resolución sancionadora, se evidencia que la demandante aparece en ambos actos como el sujeto que cometió la infracción por no informar y que existe coincidencia entre los hechos y los fundamentos de derecho que dieron lugar a la imposición de la sanción discutida, de manera que no se concretó una violación al principio de congruencia, pues el yerro del pliego de cargos no se proyectó como una causal de invalidez en el acto sancionatorio.

Conforme a lo analizado, no prospera el cargo de apelación. (…) 4- Por otra parte, es un hecho no controvertido entre las partes que la actora no entregó la información que fue solicitada en el Requerimiento Ordinario nro. 142382011001079, del 25 de mayo de 2011 (ff. 36 y 37), de tal forma que en el expediente no reposa prueba alguna que acredite la regularización de la conducta por parte de la infractora.

Atendiendo a ese hecho, y aplicando los criterios de graduación de la sanción, definidos en los precedentes de la Sección, compendiados en la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019 (sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010, exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la sanción procedente equivale al porcentaje máximo previsto en el artículo 651 del ET (5 % de la suma de la información no entregada), según la regla V de la SU, limitada al monto máximo contemplado en el mismo artículo 651 del ET, i. e. 15.000 UVT (año 2009) FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 /ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 189 ORDINAL 20 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, la Sala no condenará en costas en esta instancia, dado que en el expediente no existe prueba de su causación, exigencia prevista en el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00133-02(22670) Actor: GLORIA YANNETH CAICEDO CABRERA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del uno de julio de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (f. 325).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previa expedición del pliego de cargos, la DIAN, mediante la Resolución nro. 142412011000291, del 16 de noviembre de 2011, impuso a la demandante una sanción de $356.445.000, por no enviar la información solicitada en el Requerimiento Ordinario nro. 142382011001079, del 25 de mayo de 2011 (ff. 52 a 54 vto.).

El monto de la sanción se calculó en un 5 % sobre los registros no informados, lo que equivalía a $874.156.600, limitado al monto máximo de 15.000 UVT del año 2009, tal como lo establecía la redacción para entonces vigente del artículo 651 del ET. Tras la interposición del recurso de reconsideración contra el anterior acto (ff. 56 a 59), la demandada expidió la Resolución nro. 900.282, del 14 de diciembre de 2012, que confirmó la sanción impuesta (ff. 82 a 91).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y 4): Los actos que demando en acción de nulidad y restablecimiento del derecho son: 1.

Pliego de Cargos nro. 142382011000153 de fecha 12 de agosto de 2011 proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, notificado el día 30 de agosto de 2011 por envío nro. 1050112198 de la empresa Servientrega. 2. Resolución Sanción 142412011000291 de 16 de noviembre de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, mediante la cual se sanciona a la señora Gloria Yanneth Caicedo Cabrera, NIT 59.819.408-2, por no enviar información por la suma de trescientos cincuenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos m/cte ($356.445.000). 3.

Resolución 900.282 de 14 de diciembre de 2012, proferida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) nivel central, por medio de la cual se falla el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción 142412011000291 de 16 de noviembre de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: Primero. Declárese la nulidad del Pliego de Cargos nro. 142382011000153 de fecha 12 de agosto de 2011 proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, notificado el día 30 de agosto de 2011 por envío nro. 1050112198 de la empresa Servientrega.

Segundo. Declárese la nulidad de la Resolución Sanción 142412011000291 de 16 de noviembre de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, mediante la cual se sanciona a la señora Gloria Yanneth Caicedo Cabrera NIT 59.819.408-2, por no enviar información por la suma de trecientos cincuenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos m/cte ($356.445.000).

Tercero. Declárese la nulidad de la Resolución 900.282 de 14 de diciembre de 2012, proferida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) nivel central, por medio de la cual se falla el recurso de reconsideración, interpuesta contra la Resolución Sanción 142412011000291 de 16 de noviembre de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto.

Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, que se declare que mi mandante no está obligada al pago de dicha sanción. Quinto. Que se condene en costas a la demandada, consistentes en reconocer a favor de mi representado los costos del proceso más los honorarios correspondientes a la representación que realiza la suscrita, en calidad de abogada apoderada del contribuyente.

Sexto. Para dar cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 188, 189, 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A los anteriores efectos, la actora invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 34, 83, 85 y 209 de la Constitución; 3, 10, 137 y 138 del CPACA, y 651, 730 y 742 del ET.

El concepto de violación planteado se resume así (ff. 11 a 20): Señaló que la Administración vulneró el derecho del debido proceso garantizado por los artículos 29 constitucional y 137 del CPACA, dado que el pliego de cargos expedido contra la actora incurrió en un error en la identificación del presunto infractor a quien se le debía notificar el acto administrativo, sin perjuicio de lo cual admite que efectivamente le fue notificado el pliego de cargos.

Consideró que el hecho de que el acto ordenara notificar a otro contribuyente conllevó a que se quebrantara el principio de congruencia que debía resguardarse entre el acto preparatorio y la resolución sancionadora. Sostuvo que, de aceptarse la ilegalidad del pliego de cargos, esa situación concretaría un vicio de falsa motivación en el acto sancionatorio, debido a que su fundamento jurídico sería el acto preparatorio que carecería de validez por indebida identificación de la contribuyente.

Por otra parte, adujo que la multa impuesta fue confiscatoria, dado que la DIAN no sustentó los criterios empleados para imponerla el monto máximo permitido por el artículo 651 del ET, ni especificó perjuicio sufrido por el Estado producto de la infracción cometida por la demandante. Señaladamente, indicó que el monto de la multa puso en riesgo su estabilidad económica (junto con las pérdidas que le ocasionó un «paro cafetero»), al punto de tener que adelantar un proceso de reorganización empresarial ante la SuperSociedades (proceso admitido por Auto nro. 620- 00219 de 2012) en el que se relacionó dentro de las acreencias la sanción debatida.

Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora (ff. 115 a 127), así: Puntualizó que la irregularidad en la identificación de la infractora se dio únicamente en el artículo tercero de la parte dispositiva del pliego de cargos, pues en el resto del acto administrativo estuvo debidamente individualizada a la demandante, así que dicha irregularidad no tuvo la entidad de concretar alguna de las causales de anulación de los actos administrativos, máxime si se tiene en cuenta que el acto preparatorio fue notificado a quien correspondía. Agregó, que la actora tuvo la oportunidad de controvertir los actos expedidos durante la actuación administrativa, pero que en ninguna oportunidad planteó reparos por los errores en su identificación en el pliego de cargos objeto de cuestionamiento.

Expresó que la incursión en cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 651 del ET afecta las labores de fiscalización de la autoridad fiscal, por lo cual bastaría la omisión en el reporte de la información solicitada para causar perjuicios en la labor de recaudo que tiene la DIAN. Así, la demandada sostuvo que la multa se ciñó a las previsiones legales, pues se calculó sobre la información que no fue reportada, cuyo monto pudo extraerse de las declaraciones del IVA, de las retenciones en la fuente y del impuesto sobre la renta de la vigencia del año 2009, en estricta aplicación del artículo 651 del ET, por lo cual no existe fundamento jurídico que sustentara la alegada confiscatoriedad.

Propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa en relación con los cargos de falsa motivación y de violación al principio de no confiscatoriedad. El tribunal declaró probada dicha excepción (ff. 228 a 230 vto.), empero la decisión fue revocada por la Sección Cuarta, a través del auto del 02 de julio de 2015 (ff. 241 a 250).

Sentencia apelada El tribunal de primera instancia no accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante (ff. 309 a 325 vto.). Al efecto: En primer lugar, se abstuvo de controlar la legalidad del Pliego de Cargos nro. 142382011000153, del 12 de agosto de 2011, por cuanto es un acto de trámite que no define ninguna situación jurídica y por lo mismo no era demandable.

Precisó que el presunto error en la identificación de la contribuyente en la orden de notificación del pliego de cargos no encuadraba en la causal de anulación por falsa motivación, sin perjuicio de que ese argumento fuera estudiado a la luz de una eventual nulidad por violación del debido proceso. Al analizar si se violó el artículo 29 constitucional, concluyó que la irregularidad anotada en el pliego de cargos no afectó la validez de los actos acusados, comoquiera que la única parte en que se incurrió en ese yerro de digitación fue en la orden de notificación del acto, pero que en los demás apartes estuvo plenamente identificada la demandante y a ella le fue notificado el pliego de cargos.

En lo atinente a la confiscatoriedad de la multa, señaló que la sanción estuvo fundamentada en los criterios previstos en el artículo 651 del ET, en consonancia con el artículo 1.º de la Resolución nro. 11774 de 2005, que habilitaba la imposición de la sanción máxima atendiendo al hecho de que la infractora nunca suministró la información que le fue requerida.

Teniendo en cuenta que no prosperaron las pretensiones, condenó en costas a la demandante. Recurso de apelación La parte actora recurrió la sentencia, para lo cual insistió en que la indebida individualización de la persona a quien debía notificársele el pliego de cargos viciaba de nulidad toda la actuación administrativa, dada la rigurosidad que se exige al momento de imponerse una sanción. Asimismo, reiteró que el error señalado afectó la congruencia que debía darse entre el pliego de cargos y el acto sancionador.

Alegó que la irregularidad la indujo en error, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa. Alegatos de conclusión La actora y la demandada reprodujeron sus planteamientos del recurso de apelación y de la contestación de la demanda, respectivamente (ff. 350 a 354 y 355 a 364). El del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- En los términos del recurso de apelación interpuesto por la accionante, la Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por la parte demandada, mediante los cuales se impuso y confirmó la sanción por no enviar la información solicitada en el Requerimiento Ordinario nro. 142382011001079, del 25 de mayo de 2011.

Concretamente, se debe establecer, si como lo aduce la actora en calidad de apelante única, el error en el que incurrió la orden de notificación del pliego de cargos al identificar la persona a quién se le debía poner en conocimiento el acto, violó su derecho al debido proceso, afectó la legalidad de la sanción por no enviar información impuesta y conllevó a la violación del principio de congruencia que debe existir entre el pliego de cargos y el acto sancionatorio.

Superado este análisis la Sala evaluará si hay lugar a graduar la sanción. 2- En lo pertinente, debe indicarse que el deber formal de informar está previsto para que la autoridad administrativa pueda cumplir con la función que le asigna el ordinal 20 del artículo 189 constitucional, consistente en «velar por la estricta recaudación» de los tributos, lo que implica dotar a la Administración de la información relevante que le permita adelantar eficazmente sus tareas de inspección (sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4- 010, exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

En este contexto, en virtud de las letras c) y d) del artículo 684 del ET, la Administración podrá solicitar la información necesaria en el marco de las actuaciones administrativas de gestión y fiscalización que adelante contra los contribuyentes, dado que a través de estos requerimientos se recaudan los medios probatorios necesarios para fundamentar los correspondientes actos administrativos. 2.1- El incumplimiento de ese deber implica la comisión de las infracciones previstas en el artículo 651 ibidem, ya sea que se haya dejado de informar, que se haya informado por fuera del plazo establecido o que se brinde información con errores técnicos o de contenido.

Para determinar la multa procedente, el texto de la norma vigente para la época de los hechos disponía, en la letra a), que correspondería «hasta el 5 % de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea», sin perjuicio de los criterios que esa misma norma establece para cuantificar la sanción en los casos en que la información a reportar no tuviere cuantía (letra b). 2.2.- En todo caso, el ejercicio de esa potestad sancionadora se deberá enmarcar dentro de las garantías del debido proceso (artículo 29 de la Constitución), tal como ha insistido esta Sección en numerosos pronunciamientos (entre otros, en las sentencias del 14 de mayo de 2015, exp. 19442, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 15 de junio de 2016, exp. 21790, CP: Martha Teresa Briceño Valencia, y del 02 de marzo de 2016, exp. 19793, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). 2.3- De conformidad con el procedimiento que rige el ejercicio de las potestades sancionadoras por parte de la Administración tributaria (artículo 638 del ET), verificada la infracción a los deberes de informar, la autoridad debe expedir un pliego de cargos que especifique el hecho a sancionar, a fin de garantizar el derecho de defensa del administrado y la posibilidad de regularizar su conducta, en caso de que fuere pertinente, dejándose en claro que la conducta que será objeto de sanción deberá ser congruente con la imputada en ese acto preparatorio.

En consonancia con lo indicado, si bien este acto preparatorio no es pasible de control judicial como lo precisó el tribunal, sus irregularidades, eventualmente, podrían afectar la legalidad del acto sancionatorio en caso de que se demuestre una violación del debido proceso de la infractora, en tal magnitud que se impida su derecho de contradicción en la oportunidad para formular los descargos o se vede la facultad para regularizar su conducta, como ya fue dicho.

Por esa razón, el análisis que se propone en esta decisión recaerá sobre el presunto error mecanográfico que se dio en el pliego de cargos, pero no en cuanto se controle la legalidad de ese acto preparatorio, sino en tanto se haya afectado el debido proceso de la demandante y tal situación se haya proyectado en la legalidad del acto sancionador. 3- En el sub lite, la DIAN, mediante Requerimiento Ordinario nro. 142382011001079, del 25 de mayo de 2011 (ff. 36 y 37), solicitó información a la demandante relativa a su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 para que fuera entregada dentro de los 15 días, calendario, siguientes a la notificación del acto, efectuada el 28 de mayo de 2011, de manera que el plazo de entrega finalizó el 12 de junio de la misma anualidad.

Ante el incumplimiento de ese deber formal, la demandada expidió el Pliego de Cargos nro. 142382011000153, del 12 de agosto de 2011, en el que propuso sancionar a la actora por omitir la entrega de la referida información. Este acto preparatorio, al proponer la sanción, identificó a la demandante como presunta infractora en el artículo primero de la parte resolutiva, señalando sus nombres y apellidos y su Número de Identificación Tributaria —NIT— asignado (f. 45).

De igual forma, se observa que la demandante fue correctamente identificada a lo largo del anexo explicativo y en el resumen de la sanción propuesta. Pese a lo anterior, en el artículo tercero de la parte dispositiva, del anexo explicativo del pliego de cargos, se ordenó notificar ese acto a un sujeto distinto. Por tanto, para la Sala es notorio que la Administración incurrió allí en un error mecanográfico al redactar la orden de notificación, no obstante lo cual, la equivocación no incidió en las demás partes del acto preparatorio, ni afectó la correcta notificación de este, pues le fue notificado a la demandante el 30 de agosto de 2011 y no al sujeto que por error fue indicado en ese artículo tercero. Sobre el particular, la Sección Cuarta ha indicado que no todas las irregularidades que se observen en los actos administrativos (extensible a los actos preparatorios) tendrán la entidad de ser una causal de invalidez por violación del debido proceso, en tanto que aquellas deberán ser graves a tal punto que afecten «el núcleo esencial de ese derecho, esto es, que se haya afectado el derecho fundamental de defensa» (sentencia del 03 de agosto de 2016, exp. 20080, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

En línea con esto, el error de carácter formal anotado no indujo a la infractora a otro yerro que le hubiese impedido ejercitar su derecho de defensa, pues, como se verifica, la actora tuvo la oportunidad de contestar el referido pliego, en tanto que le fue notificado (la actora no contestó el pliego, a pesar de que le fue notificado), y el contenido total del acto permite entender que se dirigía a ella.

En efecto, se advierte que el pliego de cargos identificó correctamente a la contribuyente al momento de proponerle la respectiva sanción, como al narrar los hechos que dieron lugar a la infracción reprochada, así que no hubo afectación grave a su derecho de contradicción. En lo que respecta a la congruencia de este acto con la resolución sancionadora, se evidencia que la demandante aparece en ambos actos como el sujeto que cometió la infracción por no informar y que existe coincidencia entre los hechos y los fundamentos de derecho que dieron lugar a la imposición de la sanción discutida, de manera que no se concretó una violación al principio de congruencia, pues el yerro del pliego de cargos no se proyectó como una causal de invalidez en el acto sancionatorio.

Conforme a lo analizado, no prospera el cargo de apelación. 4- Por otra parte, es un hecho no controvertido entre las partes que la actora no entregó la información que fue solicitada en el Requerimiento Ordinario nro. 142382011001079, del 25 de mayo de 2011 (ff. 36 y 37), de tal forma que en el expediente no reposa prueba alguna que acredite la regularización de la conducta por parte de la infractora.

Atendiendo a ese hecho, y aplicando los criterios de graduación de la sanción, definidos en los precedentes de la Sección, compendiados en la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019 (sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010, exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la sanción procedente equivale al porcentaje máximo previsto en el artículo 651 del ET (5 % de la suma de la información no entregada), según la regla V de la SU, limitada al monto máximo contemplado en el mismo artículo 651 del ET, i. e. 15.000 UVT (año 2009)[1].

Con motivo de lo expuesto, se fija la sanción en el monto determinado por la Administración a título de multa en los actos acusados, por lo cual se confirmará la decisión de primera instancia. 5- Finalmente, la Sala no condenará en costas en esta instancia, dado que en el expediente no existe prueba de su causación, exigencia prevista en el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1- Confirmar la sentencia apelada. 2- Sin condena en costas en esta instancia 3- Reconocer personería a la abogada Tatiana Orozco Cuervo, para actuar en representación de la DIAN, conforme al poder conferido (f. 365).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La DIAN tuvo en cuenta la UVT de esa anualidad, dado que la información solicitada correspondía a ese año.