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54001-23-33-000-2015-00231-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-04-29

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Astrid Marina Sayago Alzamora·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPUESTO A LAS VENTAS / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Procedimiento / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Traslado de pruebas / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION - Garantías / NOTIFICACION DEL AUTO QUE ORDENA LA INSPECCION TRIBUTARIA – Efectos / INFORMACION SUMINISTRADA POR TERCEROS - Requisitos y valor probatorio.

Son prueba testimonial y están sujetos a los principios de publicidad y contradicción / DOCUMENTOS Y DECLARACIONES DE TERCEROS - Son válidos para demostrar la simulación de operaciones / PRUEBA TESTIMONIAL - Desvirtúa la existencia de operaciones / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones / COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DERIVADOS EN COMPRAS DE CHATARRA - Improcedencia. Al desvirtuarse la realidad de las supuestas operaciones de compra / PRETENSION DE NULIDAD DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Improcedente.

Por cuanto no es un acto administrativo objeto de control jurisdiccional El artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación del requerimiento especial se puede realizar de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Adicionalmente, el artículo 568 ib. prevé que en caso de que dicha notificación sea devuelta por cualquier razón, el acto se notificará mediante aviso publicado en el portal web de la DIAN, el cual debe contener la transcripción de la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. (…) [E]n aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, la Administración resolvió trasladar al expediente del impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 2010, algunos documentos contenidos en la investigación que se abrió a la misma contribuyente por el impuesto de renta por el año gravable 2010.

Precisó que para tener certeza sobre la realidad de las operaciones no es suficiente la verificación de la factura o el documento equivalente. Por tal razón la DIAN acudió a diferentes medios de prueba para verificar la realidad de la operación en observancia del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Además, frente a esta glosa la demandante ejerció el derecho de defensa y contradicción, razón por la que no existe la alegada falta de motivación. (…) [E]sta Sala ha precisado que el principio de contradicción y publicidad al que hace referencia el artículo 750 del Estatuto Tributario, se refiere a la posibilidad de controvertir las pruebas una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo.

Además, en materia tributaria, los testimonios y las declaraciones juramentadas recaudadas antes del requerimiento especial en contra del contribuyente no deben seguir el procedimiento previsto en el numeral 4 del artículo 228 del CPC en cuanto a su contradicción, ya que en concordancia con los artículos 744 y 684 del Estatuto Tributario, en ejercicio de las amplias facultades de investigación y fiscalización que tiene la DIAN, puede expedir actos preliminares o de trámite para recaudar información y pruebas suficientes para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

De acuerdo con lo expuesto, en la respuesta al requerimiento especial, la actora tuvo la posibilidad de plantear argumentos de oposición respecto a las pruebas recaudadas, incluyendo las testimoniales. (…) [S]e encuentra procedente el rechazo de compras realizadas por la actora, porque la DIAN, de conformidad con el artículo 742 del Estatuto Tributario, desvirtuó los valores de las facturas por medio de otros medios probatorios, como pruebas documentales, declaración juramentada y la visita de verificación practicada.

Además, la actora no desplegó actividad probatoria para demostrar la realidad de las operaciones de compra de chatarra. Es claro entonces que, contrario a lo expuesto por la demandante, en el expediente obran pruebas suficientes que apreciadas bajo las reglas de la sana crítica, demuestran los motivos que llevaron a la DIAN a desconocer las operaciones y rechazar impuestos descontables declarados porque obedecen “a la inexistencia y simulación de las operaciones económicas comerciales en el periodo investigado sobre los rubros rechazados” (…) Esta Sala ha explicado que el requerimiento especial es un acto administrativo de trámite, porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, razón por la cual no es pasible de control de legalidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228, NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 NOTA DE RELATORÍA: Los aspectos bajo análisis ya fueron objeto de un pronunciamiento con ocasión de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado entre las mismas partes, con base en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, consultar sentencia del 2 de octubre de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2015-00230-01(22905) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 4 de diciembre de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2015- 00242-00(22902) C.P. Milton Chaves García; sentencia de 4 de diciembre de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2015-00235-01 (22790) C.P. Milton Chaves García. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control de legalidad a los actos administrativos de trámite consultar Sentencia de 13 de noviembre de 2014, Sección Cuarta del Consejo de Estado, Exp. 76001-23-31-000-2008-00253- 01(19419) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Esta Sala encuentra probado que declaró costos inexistentes y, en consecuencia, debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 Ley 1819 de 2016, el cual modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, admitió de forma expresa la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario. El artículo 288 ib. modificó la sanción por inexactitud de las declaraciones tributarias disminuyendo dicha sanción, ya que pasó de ser el 160% del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor determinado por la Administración, al 100%.

(…) En segunda instancia, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00231-01(22747) Actor: ASTRID MARINA SAYAGO ALZAMORA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 18 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]: «PRIMERO: NIÉGUENSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora ASTRID MARINA SAYAGO ALZAMORA en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, de conformidad con los considerados de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos de proceso o su remanente si los hubiere […]» ANTECEDENTES El 14 de septiembre de 2010, Astrid Marina Sayago Alzamora presentó su declaración del Impuesto sobre las ventas - IVA del cuarto bimestre del año 2010, en la que determinó un saldo a pagar de $400.000[3]. La DIAN, previo requerimiento especial, profirió el 3 de febrero de 2014 la Liquidación Oficial de Revisión 072412014000008 en la que desconoció compras y servicios gravados por $1.281.175.000 e impuestos descontables por $204.988.000, determinó un saldo a pagar por impuesto de $205.388.000, sanciones por inexactitud y corrección en $332.506.000 y un total saldo a pagar de $537.894.000.

Mediante la Resolución 900.146 del 25 de febrero de 2015, la Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la Liquidación Oficial de Revisión, en el sentido de confirmar el acto recurrido[4]. DEMANDA Astrid Marina Sayago Alzamora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes pretensiones[5]: «1.

Que, es nula la Resolución Numero 900.146 de 25 de Febrero de 2015 por el cual se decide un recurso de reconsideración. 2. Que, es nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412014000008 de 3 de Febrero de 2014. 3. Que, es nulo el requerimiento Especial No. 072382013000020 de 31 de Mayo de 2013 4. Que, como consecuencia de la nulidad de las resoluciones acusadas, se declare el restablecimiento del derecho de mi representada consistente en no ser obligada al pago del tributo a que se refieren las mismas, o a devolver lo que se viere obligada a pagar por tal concepto. 5.

Que, se me reconozca la personería para actuar en este proceso. 6. Que, se condene en costas a la parte demandada». La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 2, 5, 29, 33, 95 [9], 287 [2 y 3] y 300 [4] de la Constitución Política. - Artículos 617, 618, 743, 745, 750, 751, 752, 753, 771 [2] y 779 del Estatuto Tributario. - Artículos 185, 208, 213 a 219, 232 y 304 del Código de Procedimiento Civil.

El concepto de la violación se sintetiza así: Falta de motivación de los actos demandados Expresó que los actos administrativos demandados violan el derecho de defensa y contradicción, ya que carecen de motivación al hacer referencia a pruebas de las cuales solo tuvo conocimiento en el requerimiento especial. Adicionalmente, no toman en cuenta las pruebas contables aportadas, y no explican de forma clara las razones por las que se desconocieron las facturas que cumplían con los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario ni la forma de calcular la sanción. Nulidad por expedición irregular de los actos demandados Señaló que respecto a la prueba de pasivos, el artículo 770 del Estatuto Tributario consagra una tarifa legal probatoria al disponer que solo procede su reconocimiento cuando estén respaldados en documentos de fecha cierta, si se trata de contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad y, en documentos idóneos cuando están obligados a llevar libros.

La administración desconoció que la prueba idónea para demostrar los pasivos son las facturas y en caso de duda que fuese corroborada con los documentos contables del investigado. Expuso que la DIAN se basó en pruebas subjetivas como testimonios de terceros, contratos de arrendamiento y pruebas trasladadas que no fueron incorporadas al proceso en debida forma.

Indebida valoración de las pruebas trasladadas Adujo la nulidad de los actos demandados, porque las pruebas trasladadas al proceso no cumplen con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil – CPC, al no haberse ratificado antes de la expedición del requerimiento especial. Falta de validez de pruebas testimoniales Explicó que las pruebas testimoniales a las que hacen referencia los actos demandados no son válidas, debido a que no cumplen con lo establecido en el artículo 750 del Estatuto Tributario y a las normas del CPC que lo complementan.

Como consecuencia, los testimonios deben ser considerados inconducentes por no ser el método idóneo de prueba para la procedencia de costos y deducciones en concordancia con el artículo 771-2 ib. Ineficacia de la inspección tributaria Alegó la ineficacia de la inspección tributaria a la que hacen referencia los actos demandados, debido a que no fue notificada a la actora, por lo que se vulneró el artículo 779 del Estatuto Tributario.

Aplicación de sanciones de manera objetiva Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional alegó que la DIAN no cumplió con el procedimiento establecido para recaudar las pruebas, y aplicó la sanción de forma objetiva, circunstancia que viola el debido proceso y el derecho de defensa. Violación al debido proceso por indebida notificación Manifestó que existió indebida notificación del requerimiento especial, ya que la administración no demostró que se realizó la notificación personal o por correo en legal forma para proceder a la notificación subsidiaria por aviso, razón por la cual la declaración quedó en firme el 26 de agosto de 2013.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[6]: Falta de motivación de los actos demandados La demandada explicó que el resultado de la modificación de la declaración de IVA del cuarto bimestre del año 2010 a la actora, proviene del proceso de investigación sobre la declaración del impuesto sobre la renta del mismo año, por lo que las pruebas recaudadas fueron trasladadas al presente proceso.

De las pruebas allegadas se concluyó que no se pudo establecer la ocurrencia de las operaciones registradas entre la contribuyente y algunos proveedores. Pese a la existencia de facturas de diversas operaciones, la demandada advirtió que no se probó la realidad de las mismas, por lo que el desconocimiento de los costos e impuestos descontables se encuentra de acuerdo al artículo 29 de la Constitución Política.

Adicionalmente, en cumplimiento del principio de prevalencia de lo sustancial sobre la forma, otros medios de prueba como los testimoniales, las inspecciones tributarias y la información exógena comparadas con la información contable de la actora desvirtuaron el contenido de las facturas, ya que se probó que las compras realizadas no fueron reales.

Nulidad por expedición irregular de los actos demandados La demandada precisó que las pruebas aportadas fueron valoradas atendiendo a la sana crítica, y se concluyó que las operaciones soportadas con facturas de ciertos proveedores no fueron reales. Por medio de cruces de información con terceros y visitas a la contribuyente se demostró que las operaciones no fueron reales y que las cifras no coincidían con los valores reportados, por lo que se dio cumplimiento al artículo 742 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, no se podía aplicar el artículo 771-2 del Estatuto Tributario como tarifa legal, debido a que la contribuyente no cumplía los requisitos de dicho artículo en concordancia con los artículos 617 y 618 del mismo estatuto. Indebida valoración de las pruebas trasladadas La DIAN explicó que en el escrito de demanda la actora no específico cuales pruebas trasladadas no cumplieron con las disposiciones legales que manifestó violadas, sin embargo, expresó en relación con la información de terceros y los testimonios recaudados el cumplimiento de los artículos 750 y 751 del Estatuto Tributario.

Dichas normas fueron cumplidas, debido a que los informes y los testimonios no requieren contradicción en el procedimiento tributario. Ineficacia de la inspección tributaria La DIAN aclaró que dentro del expediente se encuentra probado que el auto de inspección tributaria fue notificado a la accionante el 12 de diciembre de 2012, lo cual es corroborado por la guía de la empresa de mensajería Servientrega 1072880983, por lo que se cumplió con lo previsto en el artículo 779 del Estatuto Tributario.

Aplicación de sanciones de manera objetiva Señaló que no es cierto que la administración aplicó sanciones de manera objetiva, pues su decisión se encuentra motivada y obran pruebas suficientes que permiten establecer que las sanciones impuestas a la contribuyente son el resultado de las pruebas obrantes en el proceso, sin desconocimiento del debido proceso.

Violación al debido proceso por indebida notificación La DIAN indicó que el requerimiento especial se expidió y notificó en legal forma. Además, explicó que los actos demandados y la imposición de sanciones están ajustados a derecho y se fundamentaron en hechos debidamente probados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander – Sala de Decisión No. 003, profirió sentencia en audiencia inicial celebrada el 18 de agosto de 2016, en la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por las siguientes razones[7]: Los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados, pues la DIAN, expresó con suficiente claridad los motivos en que se fundamentaron tales decisiones y, además, existe una concreta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas.

Advirtió que si bien es cierto que la prueba contable y las facturas son prueba idónea para demostrar la existencia de operaciones declaradas, ello no es obstáculo para que la administración pueda a través de otros medios probatorios desvirtuar el contenido de tales pruebas documentales, como lo hizo en virtud de las facultades de fiscalización. Señaló que las pruebas trasladadas que aduce la actora como transgresoras del debido proceso, y del derecho de defensa y contradicción, fueron practicadas dentro de otra investigación tributaria seguida contra la demandante, teniendo la posibilidad de conocerlas y controvertirlas en sede administrativa y judicial, lo cual no ocurrió. En cuanto a las declaraciones de terceros, el fallo de primera instancia determinó que la actora pudo contradecirlos luego de notificado el requerimiento especial, por lo que no violó el derecho de defensa a la accionante.

Además, se encuentra probado en el expediente que la actora fue notificada del requerimiento especial y que dio respuesta en el término legal. Además, la parte actora también tuvo la posibilidad de solicitar en sede judicial que se decretaran y recepcionaran los testimonios de las personas que consideraba rindieron una declaración contraria a la verdad en sede administrativa, oportunidad que también desaprovechó. Adicionalmente, el Tribunal se abstuvo de condenar en costas en el proceso por no encontrarse causadas dentro del expediente.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló en los siguientes términos[8]: La actora alegó que existe violación al debido proceso, por falta de motivación de los actos demandados, ya que no le dan el valor probatorio a las facturas de acuerdo al artículo 771-2 del Estatuto Tributario y a las pruebas contables aportadas. Además, las pruebas trasladadas no cumplen con los requisitos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que la inspección tributaria y el requerimiento especial no fueron notificados en debida forma, por lo que la administración desconoció los argumentos de la defensa. La actora explicó que existió una nulidad de carácter constitucional por no haberse notificado de forma correcta diferentes actos administrativos del proceso, en especial el requerimiento especial, pues no era procedente la notificación por aviso según el artículo 320 del CPC.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no se pronunció. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y precisó que la alegada indebida notificación del requerimiento especial no es de recibo, por cuanto se cumplió con la notificación y la demandante lo contestó, lo que permite concluir que se cumplió con la finalidad de la notificación. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos demandados, para lo cual se estudiará: (i) Si el requerimiento especial se notificó en debida forma.

(ii) Si existió falta motivación de los actos demandados y si el traslado de las pruebas fue ilegal. (iii) Si se notificó en debida forma el auto de inspección tributaria y si las pruebas testimoniales se practicaron en debida forma. (iv) Si procede el rechazo de las compras declaradas y el descontable solicitado. (v) Si procede la nulidad del requerimiento especial y si es improcedente la sanción por inexactitud impuesta.

La Sala advierte que los aspectos bajo análisis ya fueron objeto de un pronunciamiento con ocasión de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado entre las mismas partes, con base en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, de modo que se reiterará, en lo pertinente, lo analizado en dicha oportunidad[9]. Notificación del requerimiento especial La demandante señaló que el procedimiento de notificación debía llevarse a cabo conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil.

Frente a ello la Sala advierte que las normas de carácter especial, prevalecen sobre las de carácter general, en consecuencia, se debe aplicar el procedimiento previsto para el efecto en el Estatuto Tributario Nacional[10]. El artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación del requerimiento especial se puede realizar de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Adicionalmente, el artículo 568 ib. prevé que en caso de que dicha notificación sea devuelta por cualquier razón, el acto se notificará mediante aviso publicado en el portal web de la DIAN, el cual debe contener la transcripción de la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. Dentro de las pruebas aportadas al expediente, se observa que la DIAN notificó el requerimiento especial a través del servicio de mensajería, el 29 de junio de 2013[11].

La Sala observa que la Administración notifico el acto administrativo en debida forma, respetando el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. No prospera el cargo. Falta de motivación de los actos demandados e indebido traslado de pruebas Se advierte que en los actos administrativos demandados, la DIAN se refirió a los fundamentos de hecho y de derecho, así como a las pruebas obtenidas en el curso de la actuación administrativa, por lo que la Administración cumplió con las exigencias legales previstas para el efecto en el artículo 170 del CCA, hoy 42 del CPACA[12].

El requerimiento especial, la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, explican de forma clara y específica con relación a las pruebas allegadas al proceso, la decisión de rechazar $1.281.175.000 por compras y servicios gravados e impuestos descontables por $204.988.000, por no probarse la existencia de las operaciones gravadas y la procedencia de la imposición de la sanción por inexactitud.

Se observa que mediante el auto de traslado de pruebas No. 24 del 23 de mayo de 2013 y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, la Administración resolvió trasladar al expediente del impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 2010, algunos documentos contenidos en la investigación que se abrió a la misma contribuyente por el impuesto de renta por el año gravable 2010.

Precisó que para tener certeza sobre la realidad de las operaciones no es suficiente la verificación de la factura o el documento equivalente. Por tal razón la DIAN acudió a diferentes medios de prueba para verificar la realidad de la operación en observancia del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Además, frente a esta glosa la demandante ejerció el derecho de defensa y contradicción, razón por la que no existe la alegada falta de motivación. En este orden de ideas, las pruebas trasladadas en los procesos tributarios por tener norma especial en el Estatuto Tributario no requieren cumplir en todos los casos con lo establecido en el artículo 185 del CPC, por lo que no existió violación del derecho de contradicción. Además en ambos procedimientos administrativos hay coincidencia en cuanto al contribuyente, razón por la que no puede alegarse vulneración al derecho de contradicción, que es a lo que apunta la exigencia del artículo 185 del C.P.C (art 174 C.G.P.).

No prospera el cargo. Notificación en debida forma del auto de inspección tributaria y práctica de las pruebas testimoniales La actora alegó que el Auto de Inspección Tributaria 072382012000099 de 11 de diciembre de 2012 no le fue notificado. Sin embargo, se observa que en memorial de respuesta al Requerimiento Especial 072382013000020 de 31 de mayo de 2013, con fecha de 27 de septiembre de 2013, la actora manifestó “Fui notificada de la investigación iniciada a la declaración de renta del año gravable 2.010 a través de Auto de Inspección Tributaria # 07238201200099 recibido en el mes de diciembre de 2.012.”[13] Adicionalmente, se advierte que el auto de inspección tributaria enunciado previamente fue notificado a la dirección “AV 4A 7N 172 ZN INDUSTRIAL I”, la cual se encontraba registrada en el Registro Único Tributario – RUT, por lo que se evidencia que dicho acto administrativo fue notificado en legal forma[14].

Respecto a la práctica de pruebas testimoniales, esta Sala ha precisado que el principio de contradicción y publicidad al que hace referencia el artículo 750 del Estatuto Tributario, se refiere a la posibilidad de controvertir las pruebas una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo[15]. Además, en materia tributaria, los testimonios y las declaraciones juramentadas recaudadas antes del requerimiento especial en contra del contribuyente no deben seguir el procedimiento previsto en el numeral 4 del artículo 228 del CPC en cuanto a su contradicción, ya que en concordancia con los artículos 744 y 684 del Estatuto Tributario, en ejercicio de las amplias facultades de investigación y fiscalización que tiene la DIAN, puede expedir actos preliminares o de trámite para recaudar información y pruebas suficientes para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales[16].

De acuerdo con lo expuesto, en la respuesta al requerimiento especial, la actora tuvo la posibilidad de plantear argumentos de oposición respecto a las pruebas recaudadas, incluyendo las testimoniales[17]. En consecuencia no existió violación al principio de contradicción y publicidad. No prospera el cargo. Rechazo de compras declaradas y del correspondiente impuesto descontable Según el artículo 771-2 del Estatuto Tributario las facturas y documentos equivalentes son documentos idóneos para soportar costos e impuestos descontables, sin embargo, esta Sala ha señalado que la DIAN cuenta con amplias facultades de fiscalización para verificar la realidad económica de las transacciones[18].

En el presente caso, la Sala advierte que en el Acta de Inspección Tributaria 46 de 14 de mayo de 2013, la contribuyente manifestó que la compra de chatarra se pagó en efectivo, y no se aportó ningún respaldo contable de las transacciones realizadas, pese a solicitud de los funcionarios de la DIAN[19]. En el caso de Faride Moncada Ríos, se resalta que las transacciones económicas se realizaban en efectivo, como lo manifestó la proveedora.

La administración profirió Auto de Verificación y/o cruce No. 072382013000054 de 22 de marzo de 2013, el cual fue enviado a la dirección reportada en el RUT y fue devuelto por causal “no hay quien reciba”, se realizó la publicación del mismo y se efectuó visita de verificación y se constató que corresponde a un local del centro comercial LECS, en donde no se le ubicó. Adicionalmente, radicó declaración juramentada en la que no supo dar razón de quiénes fueron sus proveedores de chatarra, ni de dónde obtuvo el dinero para la compra de la misma y manifestó que todo lo maneja su ex esposo y el contador que resulta ser el mismo de la contribuyente.

También se encuentra procedente el rechazo de compras realizadas por la actora, porque la DIAN, de conformidad con el artículo 742 del Estatuto Tributario, desvirtuó los valores de las facturas por medio de otros medios probatorios, como pruebas documentales, declaración juramentada y la visita de verificación practicada. Además, la actora no desplegó actividad probatoria para demostrar la realidad de las operaciones de compra de chatarra.

Es claro entonces que, contrario a lo expuesto por la demandante, en el expediente obran pruebas suficientes que apreciadas bajo las reglas de la sana crítica, demuestran los motivos que llevaron a la DIAN a desconocer las operaciones y rechazar impuestos descontables declarados porque obedecen “a la inexistencia y simulación de las operaciones económicas comerciales en el periodo investigado sobre los rubros rechazados”[20].

La pretensión de nulidad del requerimiento especial La parte actora solicitó la nulidad del requerimiento especial 072382013000020 del 31 de mayo de 2013. Esta Sala ha explicado que el requerimiento especial es un acto administrativo de trámite, porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, razón por la cual no es pasible de control de legalidad[21].

En consecuencia, se adicionará a la sentencia de primera instancia, para inhibirse la Sala de pronunciarse de fondo sobre su legalidad. Sanción por inexactitud La actora en la apelación no atacó la sanción por inexactitud impuesta por la Administración. Esta Sala encuentra probado que declaró costos inexistentes y, en consecuencia, debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 Ley 1819 de 2016, el cual modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, admitió de forma expresa la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario. El artículo 288 ib. modificó la sanción por inexactitud de las declaraciones tributarias disminuyendo dicha sanción, ya que pasó de ser el 160% del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor determinado por la Administración, al 100%.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a anular parcialmente los actos demandados para determinar la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el fijado por la actora. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se tiene como liquidación la practicada por la Sala en los siguientes términos: |CONCEPTO |LIQUIDACIÓN |LIQUIDACIÓN |CONSEJO DE ESTADO| | |PRIVADA |OFICIAL DE | | | | |REVISIÓN | | |Saldo a pagar del|$143.091.000 |$348.079.000 |$348.079.000 | |periodo fiscal | | | | |Retenciones por |$142.691.000 |$142.691.000 |$142.691.000 | |IVA que le | | | | |practicaron | | | | |Saldo a pagar por|$400.000 |$205.388.000 |$205.388.000 | |impuesto | | | | |Sanciones |$0 |$332.506.000 |[22]$209.513.000 | |Total saldo a |$400.000 |$537.894.000 |$414.901.000 | |pagar | | | | |CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD | |Saldo a pagar |$205.388.000 |$205.388.000 | |liquidación de revisión| | | |Menos: saldo a pagar |$400.000 |$400.000 | |liquidación privada | | | |Base de sanción |$204.988.000 |$204.988.000 | |Porcentaje de sanción |160% |100% | |por inexactitud | | | |Valor sanción por |$327.981.000 |$204.988.000 | |inexactitud | | | Condena en costas En segunda instancia, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 18 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el trámite de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Astrid Marina Sayago Alzamora contra la DIAN.

En su lugar, «PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 072412014000008 del 3 de Febrero de 2014 y la Resolución 900.146 del 25 de Febrero de 2015, proferidas por la DIAN.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, fijar como sanción por inexactitud a cargo de la demandante, del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2010, en la suma de $204.988.000».

SEGUNDO: Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la pretensión de nulidad del Requerimiento Especial 072382013000020 del 31 de mayo de 2013.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Negar la condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Folios 134 a 143 del c.p. [2] Folio 142 vto y 143 del c.p. [3] Folio 69 del c.p. [4] Folios 36 a 67 del c.p. [5] Folio 2 c.p. [6] Folios 100 a 125 del c. p. [7] Folios 134 a 143 del c.p. [8] Folios 157 a 165 del c. p. [9] Sentencia del 2 de octubre de 2019, Exp. 22905, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor Astrid Marina Sayago Alzamora.

Reiterado en sentencia del 4 de diciembre de 2019, Exp. 22902, C.P. Milton Chaves García y sentencia de 4 de diciembre de 2019, Exp. 22790, C.P. Milton Chaves García. [10] Corte Constitucional, Sentencia C-078 del 20 de noviembre 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11]Folios 1215 y 1216 del c.a. 7. [12] “Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.” [13] Folio 1245 del c.a 7. [14] Folios 6 a 8 del c.a. 1. [15] Sentencia de 2 de octubre de 2019, exp. 22905, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Sentencia de 2 de octubre de 2019, Sección Cuarta del Consejo de Estado, exp. 22905, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Folios 1245 a 1249 del c.a. 7. [18] Sentencia de 4 de octubre de 2018, exp. 22633 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Reiterado en la sentencia de 28 de noviembre de 2018, exp. 20883. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Folios 1194 a 1214 del c.a 7. [20] Resolución 900.146 del 25 de febrero de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración (fl. 1328 vto. c.a. 7). [21] Sentencias de 13 de noviembre de 2014, Sección Cuarta del Consejo de Estado, Exp. 19419 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] Este valor incluye $4.525.000, por concepto de sanción por corrección reducida de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 588 del Estatuto Tributario.