Micelio
68001-23-33-000-2013-01089-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-04-29

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Hely Ríos Vargas·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Procedencia El artículo 187 del CPACA señala que «La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen».

Por su parte, el artículo 281 del CGP dispone que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley». De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).

En relación con el principio de congruencia, entendido como la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa) la Sala ha dicho que busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado.

(…) Advierte la Sala que en el caso bajo examen no se cumple con el principio de congruencia de la sentencia, pues, como lo sostiene el recurrente, el a quo se refirió a un caso diferente al planteado en la demanda y, por ende, a disposiciones legales no aplicables a éste. En efecto, se advierte que el Tribunal analizó y decidió un proceso de renta por el año gravable 2009 de otro demandante, y no el caso bajo estudio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de agosto de 2013, Exp. 73001- 23-31-000-2006-01785-01(18580) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de febrero de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2014-00397-01(22647) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 26 de octubre de 2017, Exp. 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15) C.P. César Palomino Cortés; sentencia de la Corte Constitucional T-455 del 26 de agosto de 2016, Exp.

T-5.490.941, M.P. Alejandro Linares Cantillo IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Noción / PROCEDENCIA DE IMPUESTOS DESCONTABLES - Presupuestos Debe tenerse en cuenta que para la época de los hechos discutidos – año gravable 2009 - la venta de cuero se encontraba gravada con IVA, y que la ley tributaria permitía que los responsables de este impuesto llevaran como descontable el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios, imputables a las operaciones gravadas.

Es decir, al IVA causado en una venta (IVA generado) se le puede “descontar” el pagado en las compras relacionadas con la adquisición o producción del producto o servicio vendido (impuesto descontable). Luego, los responsables pueden llevar en su declaración del impuesto sobre las ventas, el impuesto descontable y restarlo al IVA generado en la venta.

Así, el contribuyente solo paga la diferencia. Como las exportaciones son operaciones exentas de IVA, no están gravadas con el impuesto y, por ende, al restarse los impuestos descontables asociados a esta operación se genera un saldo a favor. Por eso, en la exportación de cuero no se causa IVA y el responsable puede solicitar como descontable el impuesto sobre las ventas pagado en las compras de cuero.

Ahora, la procedencia de los impuestos descontables, depende, entre otras cuestiones, de que la compra de las mercancías y su exportación se encuentre soportada conforme lo exige la ley. SIMULACIÓN O INEXISTENCIA DE LAS TRANSACCIONES DE COMPRA DE LA DEMANDANTE – Configuración / RECHAZO DE IMPUESTOS DESCONTABLES DEL IVA POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CUERO – Procedencia / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Alcance / RECHAZO DE OPERACIONES REGISTRADAS – Procedibilidad.

Si la DIAN logra probar la inexistencia de las operaciones / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa [E]l artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que la factura y los documentos equivalentes constituyen la prueba documental idónea para soportar esos conceptos.

Por su parte, las exportaciones deben probarse con la factura comercial y la declaración de exportación -DEX-. El primero por ser el documento exigido para la procedencia de los impuestos descontables y, el segundo, por constituir el acto jurídico que realiza el exportador para informar a la autoridad aduanera la salida de las mercancías al exterior.

Lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran. Por tal razón, no obstante que se pretendan acreditar las transacciones con los citados soportes, si en ejercicio del control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la DIAN requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o aquélla recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas operaciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben rechazarse.

(…) [L]as facturas son la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, de conformidad con el artículo 742 del Estatuto Tributario, estos documentos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como ocurrió en este caso con las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas por la Administración. Como se vio, la demandante no acreditó, por otros medios de prueba, las operaciones realizadas con los proveedores investigados, pues se limitó a afirmar que la contabilidad no ha sido desvirtuada, que las facturas cumplían con los requisitos legales, que los cruces de información realizados por la Administración son solo «indicios» que no constituyen argumento suficiente para desconocer las compras y los impuestos descontables, y que la Administración incumplió su deber de ubicar a los terceros con los cuales realizó transacciones.

En razón a que la Administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones declaradas por el actor, es evidente que, a partir de un caudal probatorio real y directo se evidenció que las compras no existieron, por lo que es procedente el desconocimiento del impuesto descontable, en los términos de los actos acusados.

Ahora bien, cabe resaltar que en los procesos de fiscalización, no se pretende exigir al contribuyente obligaciones adicionales a las establecidas por la ley, y menos respecto de sus proveedores o terceros, por el contrario, el deber de la Administración es verificar la realidad de las operaciones que, como en este caso, darían lugar a impuestos descontables, circunstancias dentro de las que se verificaron las irregularidades antes mencionadas, que llevaron a la conclusión de que se trató de simulación en las transacciones comerciales para obtener un beneficio tributario.

En ese orden, evidenciado que las compras de cuero no existieron -que correspondían a los bienes supuestamente exportados, quedan desvirtuadas las referidas operaciones de exportación, pues el actor en realidad no compró cuero y, por ende, no lo exportó. Como lo sostuvo la Administración, la forma de mostrar documentalmente la realidad económica por parte del actor, se contrapone a la operación real, toda vez que se demostró la simulación de las transacciones económicas realizadas para obtener un beneficio tributario por la supuesta calidad de exportador con derecho a devolución. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 SANCIÓN POR INEXACTITUD.

Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto en el expediente no existen pruebas que las demuestren o justifiquen La sanción por inexactitud impuesta al actor es procedente, pues en la declaración del IVA del primer bimestre de 2009 incluyó compras inexistentes que dieron lugar a impuestos descontables improcedentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada.

(…) [L]a Sala observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.

En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. (…) [C]omo en la audiencia inicial se concedió el amparo pobreza solicitado por el actor, es improcedente la condena en costas decretada en primera instancia, así como en esta instancia pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se encuentran probadas en el proceso las costas (agencias en derecho y gastos del proceso).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01089-01(22085) Actor: HELY RÍOS VARGAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante[1].

ANTECEDENTES El 11 de marzo de 2010, HELY RIOS VARGAS[2] corrigió la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2009 y registró un saldo a favor de $87.409.000[3], que imputó en la declaración del segundo bimestre, presentada en la misma fecha, en la cual liquidó un saldo a favor de $85.819.000[4]. El 11 de marzo de 2011, el demandante presentó solicitud de devolución del «saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución» registrado en la declaración del segundo bimestre del año 2009 por $85.819.000[5].

Previa inspección tributaria[6], el 16 de septiembre de 2011 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga formuló el Requerimiento Especial 042382011000075, en el cual propuso modificar la liquidación privada en el sentido de: desconocer los ingresos por exportaciones ($927.522.000), compras y servicios gravados ($549.845.000) e impuestos descontables ($87.655.000) e imponer sanción por inexactitud ($377.694.000), al considerar que las transacciones realizadas fueron simuladas con el objeto de solicitar la devolución del saldo a favor por la exportación de bienes gravados[7].

El 21 de septiembre de 2011, por auto 111-23, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, declaró improcedente provisionalmente la solicitud de devolución presentada por el actor por valor de $85.819.000[8]. Previa respuesta al requerimiento especial[9], la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 042412012000053 del 6 de junio de 2012, en la cual confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial y determinó la sanción de inexactitud en la suma de $377.300.000[10].

Dicho acto se notificó por correo el 7 de junio de 2012[11]. El 6 de agosto de 2012 el demandante interpuso recurso de reconsideración[12], resuelto el 9 de julio de 2013 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN a través de la Resolución 900.329, en el sentido de confirmar el acto recurrido[13].

Este acto se notificó personalmente el 15 de julio de 2013[14]. DEMANDA HELY RIOS VARGAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes[15]: «IV. PRETENSIONES 1. Que se declare la NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Nº 04-241-2012-000053 del día 06-06-12, recibida por correo el día 07-06-12, expedida por la DIAN Bucaramanga para desconocer el SALDO A FAVOR de $87.409.000= autoliquidado en la declaración privada de IVA correspondiente al 1º bimestre del año 2009 presentada por mi poderdante el día 11-03-10 bajo el Nº 91-0000- 8253-121-7, y en su lugar determinar oficialmente un TOTAL A PAGAR de $525.951.000=antes de intereses.

(folio 485) 2. Que se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN QUE DECIDIÓ DESFAVORABLEMENTE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, expedida por la DIAN Bucaramanga el día 09-07-13 bajo el Nº 900.329, y notificada personalmente el día 15-07-13. (folio 608) 3. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ratifique que la declaración privada de IVA correspondiente al 1º Bimestre del 2009, presentada el día 11-03-10 bajo el Nº 91-0000-8253-121-7 con un SALDO A FAVOR DE $87.409.000= se encuentra EN FIRME con sus factores y bases gravables invariables e inalterados, por lo que mi representado no debe soportar el pago de las sumas oficialmente pretendidas por concepto de impuesto y sanción. 4.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se conmine igualmente a la DIAN Bucaramanga a respetar la imputación en el 2º bimestre del 2009, del saldo a favor de $87.409.000= correspondientes al primer bimestre del 2009 conforme la incluyó mi poderdante en su declaración privada. 5.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la DIAN efectuar la inmediata devolución del SALDO A FAVOR de $85.819.000= correspondientes al 2º bimestre del 2009, cuya devolución fue solicitada por mi prohijado desde el día 11-03-11 según Radicado DI-09-11-470, más los intereses liquidados conforme lo ordena el Artículo 12 de la Ley 1606/06, corrientes desde el día 17-09-11 fecha de notificación del Requerimiento Especial hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia que surja en este proceso y moratorios desde esta última fecha hasta el día del giro del cheque o TIDIS conforme prevé el Artículo 863 del ET. 6.

Que se condene en costas al demandante al igual que al pago del arancel judicial y demás expensas y gastos necesarios para activar la jurisdicción contenciosa». Invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 2 y 29 de la Constitución Política • Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil • Artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículos 58, 59, 617, 647, 684, 688, 730, 742, 743, 752, 772, 774 y 777 del Estatuto Tributario • Artículo 3 del Decreto 2788 de 2004 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Consideró que la actuación administrativa adolece de falsa motivación en cuanto calificó las operaciones realizadas por el demandante como ficticias o inexistentes; que con las pruebas allegadas a la investigación se demostró que la actividad económica que realizó el actor durante los bimestres 1 y 2 de 2009, fue la adquisición de cuero terminado para ser exportado a Venezuela, y no la ejecución de procesos productivos.

Estimó, conforme a los artículos 684 y 688 del ET, que el deber de ubicar a los sujetos pasibles de auditoría tributaria para comprobar la veracidad de los hechos corresponde a la Administración, y no al contribuyente; que de la falta de verificación de la DIAN no se puede concluir la inexistencia de las operaciones pues durante las visitas se allegaron las pruebas para comprobar la realidad de las operaciones.

Afirmó que hubo desconocimiento o indebida valoración de las pruebas frente a la existencia de las compras, el transporte, las expensas pagadas a Coldex Ltda. y al cliente del exterior Comercializadora Cosmo Visión. En relación con las compras precisó que la proveedora Claudia Buitrago reconoció haber celebrado operaciones con el actor, para lo cual entregó las facturas de venta, los soportes de los pagos y los registros contables de caja, deudores e ingresos.

En cuanto al transporte, sostuvo que se revisaron los costos de las exportaciones a China, y no los de Venezuela, que no es cierto que se hayan asumido los costos de Transquintero Ltda., y que no se hayan contabilizado los pagos a Transportes Bárcenas Ltda. En cuanto al pago a la agencia de intermediación aduanera Coldex Ltda., indicó que ni las normas civiles, ni las contables, censuran el hecho de tener cartera vencida pendiente de pago.

Dijo que la Administración no tuvo en cuenta que los números de identificación tributaria a nombre de Ricardo Mateus Gamarra fueron asignados por dos países distintos, Venezuela y Colombia, razón por la cual no se puede considerar que se trata del mismo sujeto pasivo para efectos de los impuestos del orden nacional; que dicho ciudadano colombiano constituyó en Venezuela el «fondo de comercio» denominado Cosmo Visión, la cual adquirió los productos exportados por el actor.

Estimó que no hubo verificación por parte de la DIAN de los terceros con los cuales se realizaron transacciones comerciales pues, ante la imposibilidad de ubicarlos, no estableció ningún hecho que le permitiera inferir la inexistencia de las operaciones; que es a los contribuyentes y a la Administración a los que les corresponde mantener actualizada la información contenida en el RUT como es la dirección. Indicó que la Administración vulneró el debido proceso en cuanto negó la práctica de pruebas que dieran certeza a cerca de la realidad de las transacciones comerciales, e incurrió en error en la valoración de los medios de prueba aportados cuando concluyó la simulación o inexistencia de las operaciones a partir de inferencias ilógicas, y no de hallazgos probados.

Sostuvo que, conforme con lo dispuesto por el artículo 788 del E.T., el actor cumplió con el deber de demostrar las circunstancias que acreditaron la exención en el IVA, pues se aportaron las pruebas que permitían verificar que se ejecutó la compra de materia prima para su transformación en producto terminado (cuero) y exportado a Venezuela.

Sostuvo que se desconoció el principio según el cual las pruebas deben ser apreciadas en conjunto; que los impuestos descontables se prueban con la factura, único medio, según lo prevé el artículo 771-2 del ET.; que en ausencia de prueba directa, el artículo 754 ib. señala que los datos estadísticos de entidades públicas y del Banco de la Republica constituyen indicios de la existencia de ingresos, costos y deducciones.

Afirmó, en relación con los hallazgos de los proveedores de una de sus proveedoras, que no se le pueden imputar las infracciones, omisiones o incumplimientos de estos terceros, ni la negligencia de la Administración para efectuar las verificaciones. En cuanto a la sanción por inexactitud, afirmó que no es procedente, toda vez que las compras e impuestos descontables declarados son reales.

OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación[16]: Consideró que no se vulneró el debido proceso, toda vez que la actuación administrativa se soportó en un conjunto de pruebas válidamente allegadas y recaudadas en el proceso, las cuales se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica; que el actor tuvo la oportunidad de allegar las pruebas necesarias para establecer la veracidad de la declaración, así como de controvertir y desvirtuar lo expuesto en cada uno de los actos acusados.

Indicó que el principio de buena fe en materia tributaria no puede aplicarse de manera absoluta pues la DIAN, como entidad de control y recaudo, al detectar una presunta irregularidad, debe ejercer los controles establecidos en la ley para determinar la realidad económica de las operaciones realizadas por un contribuyente a fin de garantizar una justa carga impositiva; que los actos acusados se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 683 del ET.

Afirmó que la administración estableció, en ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en los artículos 684 y 688 del ET, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 742 ib., que las transacciones realizadas por el actor fueron simuladas y que no se vulneraron las normas sobre medios probatorios, por lo cual se modificó la declaración privada.

Sostuvo que las facturas aportadas por el demandante se desestimaron por un conjunto de indicios que no se desvirtuaron ni en sede administrativa ni judicial; que la sentencia C-733 de 2003 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 771-2 del ET, reconoció que la factura o documento equivalente no es suficiente para llegar al convencimiento sobre las operaciones realizadas por un contribuyente, como ocurrió en este caso.

Sostuvo que el derecho a solicitar compras e impuestos descontables depende de la realidad de las operaciones económicas sin que sea suficiente que revistan apariencia de legalidad; que se invirtió la carga de la prueba conforme a lo previsto en el artículo 177 del CPC. Expresó que la sanción por inexactitud es procedente en aplicación del artículo 647 del ET., pues se determinó que el demandante incluyó compras e impuestos descontables inexistentes en la declaración discutida.

AUDIENCIAs INICIAL Y DE PRUEBAS El 28 de agosto de 2014, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[17]. En dicha diligencia se concedió el amparo de pobreza solicitado por el actor, se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.

Se negaron el interrogatorio de parte y los testimonios solicitados por el demandante de conformidad con los artículos 184 del CGP y 750 del ET. Se decretaron, de oficio, las siguientes pruebas: Documentales: (i) oficiar a las cámaras de comercio de Bucaramanga y Cúcuta para que allegaran los certificados de existencia y representación legal de los terceros con los cuales el demandante realizó transacciones económicas: Cueros Prisma Ltda., Comercializadora Leather C.I. (Claudia Yamile Buitrago Bernal), Coldex Ltda., Transportes Bárcenas Ltda. y Transquintero Ltda., (i) Oficiar a Transportes Bárcenas Ltda. y Transquintero Ltda., para que allegaran información contable de las transacciones efectuadas con el actor, los servicios prestados por éstas y los pagos realizados.

Fueron incorporadas al proceso en la audiencia de pruebas celebrada el 2 de octubre de 2014[18]. Inspecciones judiciales: a los establecimientos de comercio Cueros Prisma Ltda., Comercializadora Leather C.I. y Coldex Ltda., para lo cual se comisionó a los juzgados administrativos de Bogotá y Cúcuta para su práctica. Como no se allegaron, en la continuación de la audiencia de pruebas celebrada el 17 de octubre de 2014 se decidió, por celeridad procesal, decidir de mérito con los documentos obrantes en el expediente, y se dio traslado para alegar de conclusión[19].

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, con fundamento en lo siguiente[20]: Estimó que no se vulneró el debido proceso toda vez que dentro del término previsto en el artículo 705 del ET, la Administración notificó el requerimiento especial y verificó la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto de renta por el año gravable 2009, presentada el 4 de agosto de 2011, razón por la cual la notificación de la liquidación de revisión realizada el 7 de junio de 2012, fue oportuna.

Consideró que no hubo falsa motivación porque la Administración, antes de resolver la solicitud de devolución del saldo a favor, expidió el requerimiento especial con el cual objetó dicha solicitud y agotó el procedimiento previsto en el ET sin que tuviera que expedir el auto de suspensión de términos. Señaló que el actor omitió ingresos e incluyó ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y costos y deducciones inexistentes, los cuales derivaron en un saldo a favor con derecho a devolución, por lo que se configuró inexactitud sancionable.

Precisó que la presunción de veracidad prevista en el artículo 746 del ET, que admite prueba en contrario, no impide que la Administración ejerza sus facultades de investigación y fiscalización para comprobar la veracidad de los datos consignados en las declaraciones; que el actor, no desvirtuó los hechos probados por la Administración durante la investigación, ni controvirtió sus afirmaciones a pesar de que le correspondía la carga de la prueba.

Explicó que aunque la contabilidad es prueba a favor del contribuyente en virtud del artículo 772 del ET, la Administración puede basarse en otros medios probatorios para tomar su decisión si comprueba que ésta no se lleva en debida forma. Condenó en costas al demandante por ser la parte vencida en el proceso, en aplicación de lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 366 del CGP.

RECURSO DE APELACIÓN El demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[21]: Señaló que el a quo dictó sentencia con base en normas y en hechos no relacionados con la presente demanda. Dijo que el Tribunal, en el marco normativo y jurisprudencial, citó los artículos 82 (costos presuntos), 689-1 (beneficio de auditoría) y 857-1 del Estatuto Tributario (suspensión por 90 días para investigación previa a devolución), y el artículo 9 del Decreto 1000 de 1997 (trámite de devolución), no aplicables al caso.

Precisó que el a quo se refirió a la declaración de renta del año 2009, cuando la que se controvirtió fue la de IVA del primer bimestre de 2009, la cual, por tratarse de este impuesto, no tiene beneficio de auditoría y no se discutió su término de firmeza. Que ni en la vía administrativa ni en la judicial, se objetó la notificación y oportunidad del requerimiento especial y de la liquidación de revisión. Expresó que en la demanda (i) no se cuestionaron las facultades de fiscalización de la Administración para verificar la procedencia del saldo a favor (ii) no se hizo referencia a si era la primera vez que el actor presentaba una solicitud de devolución, y (iii) no se reclamó la expedición de un auto de suspensión de términos. Explicó que los costos presuntos, predicables del impuesto de renta, no se mencionaron en la demanda ni motivaron la imposición de la sanción por inexactitud; que la Administración no adicionó ingresos y que los no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, se refieren exclusivamente al impuesto de renta.

Sostuvo que no discutió si la presunción de veracidad impedía el ejercicio las facultades de fiscalización, las cuales, a su juicio, no se ejercieron a cabalidad. Señaló que aunque en la audiencia inicial el Tribunal le concedió el amparo de pobreza con los efectos previstos en el artículo 154 del CGP, lo condenó en costas. Solicitó, en ejercicio de los derechos al debido proceso y de defensa, revocar la sentencia recurrida y dictar un pronunciamiento con base en las inspecciones judiciales practicadas, las pruebas documentales ordenadas, practicadas y aportadas en el proceso, las cuales demuestran la realidad de la actividad realizada por el actor, desde la compra de los cueros de bovino a los proveedores nacionales, hasta su exportación a Venezuela.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, dictar la que, en derecho, deba remplazarla[22]. Indicó que el Tribunal desconoció el acceso a la administración de justicia y la fijación del litigio cuando resolvió un problema jurídico de otro proceso, con lo cual trasgredió los artículos 227 y 228 de la Constitución Política y 180 del CPACA.

Sostuvo que el fallo de primera instancia vulneró el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, por cuanto no existe correspondencia entre las pretensiones y la decisión; que su contenido es ajeno a la litis y violatorio del artículo 280 ib. Solicitó se emita un pronunciamiento que tenga en cuenta el material probatorio aportado al expediente, en especial, los dictámenes resultantes de las inspecciones judiciales, los cuales concluyeron que las transacciones realizadas con algunos proveedores y el agente aduanero fueron reales.

La demandada solicitó denegar las pretensiones de la demanda[23]. Indicó que la inspección judicial practicada a los dos proveedores del actor no cumplió su objetivo pues se limitó a señalar que las operaciones se soportaron en facturas y registros contables y no reflejó la realidad de las operaciones; en similar sentido se refirió a la inspección realizada a la agencia de intermediación aduanera en la cual se concluyó que estaba registrada y autorizada por la DIAN, cuando lo que se cuestionó fueron las inconsistencias evidenciadas en las facturas.

Precisó que la Administración demostró, en aplicación del principio de prevalencia de la verdad real sobre la formal y en el análisis del conjunto de las pruebas obrantes en el proceso, la inexistencia de las transacciones comerciales y, por ende, la de los impuestos descontables. Insistió en la debida motivación de la actuación administrativa, en la procedencia de la sanción por inexactitud y de la condena en costas por improcedencia del amparo de pobreza, pues no se demostró que el actor estuviera en una situación financiera que requiriera especial protección. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada por considerar que la demandante no probó la realidad de las operaciones que dieron lugar a impuestos descontables[24]: Precisó que la sentencia de primera instancia no resolvió ninguno de los puntos señalados en la fijación del litigio, por lo que adolece de falta de congruencia interna y externa; que conforme a los artículos 187 del CPACA y 304 del CPC, la sentencia debe ser motivada, analizar los hechos, las pruebas, las normas jurídicas y los argumentos de las partes, con el fin de resolver todas las peticiones.

Consideró que se debe mantener el desconocimiento de las compras y de los impuestos descontables, toda vez que con ocasión de la demanda el actor no desvirtuó los hechos probados por la Administración, los cuales la llevaron a concluir la inexistencia de las operaciones y de algunos proveedores. Afirmó que aunque para la procedencia de los impuestos descontables se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 771-2 del ET, lo dispuesto en esta norma no le impide a la Administración constatar la realidad de las operaciones en desarrollo de las facultades previstas en los artículos 684 y 746 del ET.

Estimó que a partir de lo previsto en el artículo 746 del ET, la Administración tiene la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración presentada por el contribuyente; que una vez efectuada la investigación y formuladas las glosas respectivas, dicha carga se invierte y es al contribuyente al que le corresponde desvirtuar los hallazgos detectados por la Administración, lo cual no ocurrió. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 042412012000053 del 6 de junio de 2012 y de la Resolución Nº 900.039 del 9 de julio de 2013, actos administrativos por medio de los cuales la DIAN determinó el impuesto sobre las ventas por el primer bimestre del año gravable 2009, a cargo de HELY RIOS VARGAS e impuso sanción por inexactitud.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala debe establecer si se vulneró el principio de congruencia en cuanto la sentencia de primera instancia se fundamentó en hechos ajenos a la demanda y en normas no aplicables al caso. Determinado lo anterior, (i) se analizará la realidad de las operaciones declaradas (exportación y compra de cuero), para establecer la procedencia o no del impuesto a cargo liquidado por la Administración, así como de los impuestos descontables, (ii) la sanción por inexactitud y (iii) la condena en costas teniendo en cuenta que se concedió el amparo de pobreza.

Principio de congruencia El artículo 187 del CPACA señala que «La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen».

Por su parte, el artículo 281 del CGP dispone que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley». De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).

En relación con el principio de congruencia, entendido como la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa) la Sala ha dicho[25] que busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado[26].

Además, garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó, toda vez que la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Ahora bien, el artículo 243 del CPACA contempla el recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ib.

El propósito legal de ese recurso, en términos del artículo 320 del CGP, es «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Por esto, se ha dicho[27] que el marco de la decisión en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad contra la primera, de manera que el superior limite su examen a esos aspectos.

La especialidad y exclusividad de ese objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre la pretensión de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme la pauta fijada por el citado artículo 320.

Además de la observancia de los derechos de defensa y debido proceso, así como el deber de lealtad entre las partes. Advierte la Sala que en el caso bajo examen no se cumple con el principio de congruencia de la sentencia[28], pues, como lo sostiene el recurrente, el a quo se refirió a un caso diferente al planteado en la demanda y, por ende, a disposiciones legales no aplicables a éste.

En efecto, se advierte que el Tribunal analizó y decidió un proceso de renta por el año gravable 2009 de otro demandante, y no el caso bajo estudio. Establecido lo anterior, la Sala analizará (i) la realidad de las operaciones declaradas (exportación y compra de cuero), para establecer la procedencia o no del impuesto a cargo liquidado por la Administración, así como de los impuestos descontables, (ii) la sanción por inexactitud y (iii) la condena en costas teniendo en cuenta que se concedió el amparo de pobreza.

Se observa que como el caso en estudio obedece a una situación fáctica y jurídica similar a la planteada en otros procesos en los cuales se discutió la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre las ventas y en los cuales se estableció, con base en las pruebas recaudadas por la Administración, la inexistencia de las exportaciones de cuero y de las compras e impuestos descontables asociados a éstas, la Sala reiterará, en lo pertinente, lo expuesto en dichas providencias[29]: Debe tenerse en cuenta que para la época de los hechos discutidos – año gravable 2009 - la venta de cuero se encontraba gravada con IVA, y que la ley tributaria[30] permitía que los responsables de este impuesto llevaran como descontable el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios, imputables a las operaciones gravadas.

Es decir, al IVA causado en una venta (IVA generado) se le puede “descontar” el pagado en las compras relacionadas con la adquisición o producción del producto o servicio vendido (impuesto descontable). Luego, los responsables pueden llevar en su declaración del impuesto sobre las ventas, el impuesto descontable y restarlo al IVA generado en la venta.

Así, el contribuyente solo paga la diferencia. Como las exportaciones[31] son operaciones exentas de IVA, no están gravadas con el impuesto y, por ende, al restarse los impuestos descontables asociados a esta operación se genera un saldo a favor[32]. Por eso, en la exportación de cuero no se causa IVA y el responsable puede solicitar como descontable el impuesto sobre las ventas pagado en las compras de cuero.

Ahora, la procedencia de los impuestos descontables, depende, entre otras cuestiones, de que la compra de las mercancías y su exportación se encuentre soportada conforme lo exige la ley. En cuanto a las compras de mercancías, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que la factura y los documentos equivalentes constituyen la prueba documental idónea para soportar esos conceptos.

Por su parte, las exportaciones deben probarse con la factura comercial y la declaración de exportación -DEX-[33]. El primero por ser el documento exigido para la procedencia de los impuestos descontables y, el segundo, por constituir el acto jurídico que realiza el exportador para informar a la autoridad aduanera la salida de las mercancías al exterior.

Lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran. Por tal razón, no obstante que se pretendan acreditar las transacciones con los citados soportes, si en ejercicio del control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la DIAN requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o aquélla recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas operaciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben rechazarse.

Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa tributaria o en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias[34]. Es por eso que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la Administración puede controvertir o desvirtuar, la realidad de los documentos que el contribuyente aporte como prueba.

Una vez la DIAN controvierte la realidad de los documentos soportes de la exención, la carga de la prueba le corresponde al contribuyente, en el sentido de que debe aportar las pruebas que acrediten la existencia de las operaciones objeto de la referida exención. Procedencia de las compras y de los impuestos descontables En el sub examine la Administración modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre del año 2009 presentada por el actor, por considerar que las compras e impuestos descontables que se relacionan a continuación, se derivaron de operaciones simuladas o inexistentes: [pic] El demandante considera que la realidad de las operaciones que dieron lugar a los impuestos descontables se encuentra soportada en las pruebas documentales allegadas al proceso tanto en la vía administrativa (facturas de venta de cuero rimini y bridge vegetal de los proveedores Claudia Yamid Buitrago Bernal y Cueros Prisma Ltda., documentos equivalentes por el servicio auxiliar de bodega, remesas de las empresas de transporte, contabilidad, extractos bancarios, entre otros) como en la judicial (informes rendidos por los peritos los días 13 de febrero y 9 de marzo de 2015 con ocasión de las inspecciones judiciales decretadas en la audiencia inicial), las cuales constituyen prueba de la realidad de las transacciones cuestionadas por la Administración y desvirtúan los «indicios» en que se fundamentaron los actos demandados.

Revisados los antecedentes administrativos, se advierte que la DIAN comprobó la inexistencia de las compras. Para ese fin, se basó en el acervo probatorio, en especial, en las visitas de verificación y cruces de información en las cuales se constató, respecto del contribuyente Hely Ríos Vargas, de los proveedores Claudia Yamid Buitrago Bernal (Comercializadora Leather C.B.) y Cueros Prisma Ltda. y de la empresa Transquintero Ltda., lo siguiente[35]: ➢ Hely Ríos Vargas: Informa que la actividad comercial es la compra de cuero salado para hacerle el proceso de curtido, recurtido y acabado; sin embargo, según facturas aportadas por el contribuyente como soporte de las compras realizadas en el primer bimestre de 2009, se observa que sus dos proveedores Claudia Yamid Buitrago Bernal y Cueros Prisma Ltda le realizaron venta de cuero rimini y cuero charolado los cuales son cueros procesados, que además en visita de 11 de agosto de 2011, el contribuyente nuevamente se contradice al informar que el proceso realizado al cuero lo hace el proveedor ya que él compra la mercancía terminada, informó no tener maquinaria alguna porque para esto no la necesitaba. ➢ Claudia Yamid Buitrago Bernal: informó que le vendía cuero crudo (salado) y además manifestó: “El proceso de salado es el proceso más sencillo y junto con el pelambrado son los procesos que se realizan en dicha bodega (…).

De las facturas de compra de la proveedora se observa que fueron compras de pieles saladas – cueros crudos, que en visita realizada a la bodega de este proveedor no había evidencia de realización de proceso terminado, además no existe pago por proceso del mismo (…). De seis de sus proveedores directos, tres no pudieron ser ubicados con resultados como direcciones inexistentes (…).

De nueve de sus proveedores solamente tres fueron ubicados y no allegaron documentos soportes correspondientes a los pagos realizados por ésta (…) No se presentaron soportes de los pagos recibidos de clientes y efectuados a proveedores. Los pagos realizados por Hely Ríos son pagos a 30 o 45 días aunque no estrictamente; al revisar su contabilidad aporta recibo de caja por abonos efectuados por valor de $9.868.720 de $292.297.184 adeudados. ➢ Cueros Prisma Ltda.: En la dirección registrada en el RUT se encontró una bodega sin nomenclatura a la que se insistió al llamado sin encontrar respuesta y en la dirección registrada en las facturas aportadas como documentos soporte de las compras realizadas se encuentra un establecimiento comercial diferente a Cueros Prisma (…), por lo anteriormente encontrado en la visita no existe establecimiento comercial que justifique las transacciones económicas realizadas entre el contribuyente Hely Ríos y la empresa Cueros Prisma.

En la dirección registrada en las facturas de Cueros Prisma se encontró que allí funciona la empresa de cueros Pieles JJ Ltda., en la cual se informó que tanto la bodega como el equipo para el procesamiento del cuero, son arrendados por José Alberto Osorio, representante legal suplente de esta empresa y de Cueros Prisma hasta el 8 de junio de 2011, fecha en la que pasó a ser socio de ésta según actualización del RUT (…). ➢ Transquintero Ltda.: en la visita realizada, se solicitó auxiliar de ingresos por tercero del año gravable 2009, para verificar las transacciones comerciales con el contribuyente HELY RÍOS VARGAS, de lo cual se informó que no se efectuaron transacciones en el año 2009 con el señor Hely Ríos.

Así las cosas, se evidencian (i) discrepancias e inconsistencias entre lo afirmado por el actor y los proveedores respecto al proceso realizado al cuero, así como la inexistencia de pagos, (ii) inexistencia de proveedores de la proveedora Claudia Buitrago, (iii) inexistencia de establecimiento comercial de Cueros Prisma Ltda. pues en la dirección registrada en el RUT se encontró un establecimiento diferente al del proveedor Cueros Prisma y (iv) con la empresa de transporte Transquintero Ltda. el actor no efectuó transacciones en el año 2009.

Conforme con lo anterior, se observa que el total de compras gravadas que fueron desconocidas por la DIAN, y los respectivos impuestos descontables asociados, son el resultado de las operaciones simuladas realizadas con los presuntos proveedores relacionados anteriormente, y de los que da cuenta la Administración en el proceso de fiscalización. Así las cosas, al analizar en conjunto las pruebas, la Sala considera que dicho acervo probatorio le resta credibilidad a las facturas y demás pruebas documentales, en tanto desvirtúa la operación de compra que esos documentos registran.

Se reitera que si bien es cierto que las facturas son la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, de conformidad con el artículo 742 del Estatuto Tributario, estos documentos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como ocurrió en este caso con las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas por la Administración. Como se vio, la demandante no acreditó, por otros medios de prueba, las operaciones realizadas con los proveedores investigados, pues se limitó a afirmar que la contabilidad no ha sido desvirtuada, que las facturas cumplían con los requisitos legales, que los cruces de información realizados por la Administración son solo «indicios» que no constituyen argumento suficiente para desconocer las compras y los impuestos descontables, y que la Administración incumplió su deber de ubicar a los terceros con los cuales realizó transacciones.

En razón a que la Administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones declaradas por el actor, es evidente que, a partir de un caudal probatorio real y directo se evidenció que las compras no existieron, por lo que es procedente el desconocimiento del impuesto descontable, en los términos de los actos acusados.

Ahora bien, cabe resaltar que en los procesos de fiscalización, no se pretende exigir al contribuyente obligaciones adicionales a las establecidas por la ley, y menos respecto de sus proveedores o terceros, por el contrario, el deber de la Administración es verificar la realidad de las operaciones que, como en este caso, darían lugar a impuestos descontables, circunstancias dentro de las que se verificaron las irregularidades antes mencionadas, que llevaron a la conclusión de que se trató de simulación en las transacciones comerciales para obtener un beneficio tributario.

En ese orden, evidenciado que las compras de cuero no existieron -que correspondían a los bienes supuestamente exportados, quedan desvirtuadas las referidas operaciones de exportación, pues el actor en realidad no compró cuero y, por ende, no lo exportó[36]. Como lo sostuvo la Administración, la forma de mostrar documentalmente la realidad económica por parte del actor, se contrapone a la operación real, toda vez que se demostró la simulación de las transacciones económicas realizadas para obtener un beneficio tributario por la supuesta calidad de exportador con derecho a devolución. Con fundamento en lo anterior, es claro que ante la inexistencia de las operaciones referidas, resulta procedente el rechazo de tales transacciones y de los impuestos descontables declarados por el actor en el periodo discutido.

Ahora bien, en cuanto a los inspecciones judiciales practicadas el 13 de febrero y 9 de marzo de 2015[37], se advierte que aunque fueron decretadas de oficio por el a quo, por no allegarse dentro de la oportunidad procesal pertinente se resolvió, por celeridad procesal, decidir de mérito con los documentos obrantes en el expediente, decisión que no fue recurrida y se encuentra en firme[38].

Sanción por inexactitud De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, «Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable».

La sanción por inexactitud impuesta al actor es procedente, pues en la declaración del IVA del primer bimestre de 2009 incluyó compras inexistentes que dieron lugar a impuestos descontables improcedentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. Ahora bien, la Sala pone de presente que, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[39], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».

Al respecto, la Sala observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario[40], fue modificada por la Ley 1819 de 2016[41], al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.

En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. En consecuencia, la Sala procederá a practicar una nueva liquidación del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2009, en el sentido de recalcular la sanción por inexactitud, así: [pic] Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia apelada, en el sentido declarar la nulidad parcial de los actos demandados, en lo referente al valor de la sanción por inexactitud, conforme a lo expuesto en esta providencia. Y negará las demás pretensiones de la demanda.

Finalmente, advierte la Sala que como en la audiencia inicial se concedió el amparo pobreza solicitado por el actor, es improcedente la condena en costas decretada en primera instancia, así como en esta instancia pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[42], no se encuentran probadas en el proceso las costas (agencias en derecho y gastos del proceso).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. REVOCAR la sentencia del 20 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, se dispone: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 042412012000053 del 6 de junio de 2012, y de la Resolución 900.329 de 9 de julio de 2013, mediante las cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año gravable 2009, presentada por HELY RÍOS VARGAS, pero solo en lo referente al valor de la sanción por inexactitud.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud a cargo de HELY RIOS VARGAS, del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año gravable 2009, en la suma de $235.813.000». 2. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 3. Sin condena en costas en ambas instancias. 4. Reconocer personería a la abogada Myriam Rojas corredor, como apoderada de la entidad demandada, en los términos del poder conferido que obra a folio 18 c.p. 2 Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fl. 544 c.p. 1 [2] De acuerdo con el RUT y el certificado de matrícula mercantil, ejerce la “actividad de comercio al por mayor de materias primas pecuarias tales como cueros y pieles”.

Fls. 12 y 13 c.a. [3] Fl. 6 c.a. La declaración inicial se presentó el 11 de marzo de 2009. Fl. 17 c.a. [4] Fls. 6 y 8 c.a. [5] Fls. 385 a 418 c.a. [6] Fls. 419 a 443 c.a. [7] Fls. 385 a 418 c.a. [8] Fl. 444 c.a. [9] Radicada el 15 de diciembre de 2011. Fls. 445 a 455 c.a. [10] De la sanción por inexactitud se restó el valor de la sanción por corrección determinada por el contribuyente en su declaración privada.

Fls. 44 a 63 c.p. 1 [11] Fl. 508 c.a. [12] Fls. 510 a 528 c.a. [13] Fls. 64 a 76 c.p. [14] Fl. 622 vto. c.a. [15] Fl. 4 c.p. 1 [16] Fls. 142 a 171 c.p. 1 [17] Fls. 203 a 206 c.p. 1 [18] Fl. 272 c.p. 1 [19] Fls. 307 y 524 c.p. 1 [20] Fls. 534 a 544 c.p. 1 [21] Fls. 549 a 551 c.p. 1 [22] Fls. 38 a 40 c.p. 2 [23] Fls. 13 a 17 c.p. 2 [24] Fls. 41 a 45 c.p. 2 [25] Sentencia del 1 de agosto de 2019, Exp. 24074, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [26] Sentencia del 26 de julio de 2012, Exp. 2008-00228, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [27] Sentencia del 20 de mayo de 2010, radicación 25000-23-25-000-2002- 12297-01, Sección Segunda, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [28] Sentencias del Consejo de Estado del 14 de agosto de 2013, Exp. 2006- 01785-01, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 21 de febrero de 2019, Exp. 2014-00397-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. del 26 de octubre de 2017, Exp. 2014-01139-01, CP. César Palomino Cortés, y T-455 de 2016 de la Corte Constitucional. [29] Sentencias del 21 de agosto de 2019, Exp. 22216, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, actor: CI Karemar Ltda., del 14 de agosto de 2019, Exp. 21278, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto, actor: Comercializadora Internacional Leather del Oriente S.A., del 5 de febrero de 2019, Exp. 22240, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor: Caribbean Company SAS. En Liquidación y del 29 de agosto de 2018, Exp. 20783, CP. Milton Chaves García, actor: CI Almaseg SA. [30] Arts. 485 y 488 del Estatuto Tributario [31] “Art. 479 ET.

Los bienes que se exporten son exentos. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten ( )”. [32] Salvo que el responsable realice operaciones gravadas, exentas y excluidas, caso en el cual debe calcularse proporcionalmente, como lo prevé el artículo 490 del ET. [33] D. 2685 de 1999. Arts. 1 y 281 [34] “Art. 742 ET.

La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con aquellos”. [35] Acta de inspección tributaria terminada el 8 de septiembre de 2011.

Fls. 438 a 440 c.a. [36] En sentido similar, sentencia del 5 de febrero de 2019, Exp. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [37] Fls. 35 a 42 y 60 a 63 c. pruebas [38] Continuación de la audiencia de pruebas (fl. 524 cp.1) [39] Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones. [40] Artículo 647.

Sanción por inexactitud. […] La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. [41] Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del E.T. [42]C.G.P. <<Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación>>.