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70001-23-33-000-2014-00064-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-04-29

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Marta Aidaly Ramírez Zuluaga·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

DEBER FORMAL DE INFORMAR – Finalidad. Reiteración de jurisprudencia / DEBER FORMAL DE INFORMAR EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Fundamento legal / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL DE INFORMAR EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Efectos / POTESTAD SANCIONADORA DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN - Procedencia / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Graduación. Reiteración de jurisprudencia / IRREGULARIDAD QUE AFECTAN LA LEGALIDAD DEL ACTO SANCIONATORIO – Configuración El artículo 631 del ET establece, con carácter general, a cargo de los obligados tributarios, el deber de brindar información relevante a las autoridades fiscales, para que estas puedan adelantar las tareas que tienen asignadas constitucional y legalmente de verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

El incumplimiento de ese deber implica la comisión de las infracciones previstas en el artículo 651 ibídem. 2.1- El deber formal de declarar está previsto para que la autoridad administrativa pueda cumplir con la función que le asigna el ordinal 20 del artículo 189 constitucional, consistente en «velar por la estricta recaudación» de los tributos, lo que implica dotar a la Administración de la información relevante que le permita adelantar eficazmente sus tareas de inspección (sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010, exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

En este contexto, la Resolución 12690 del 2007 determinó el grupo de obligados a presentar información en medios magnéticos por el año 2007, especificando los supuestos de hecho bajo los cuales los administrados quedaban sujetos al deber de aportar información en medios magnéticos, los mecanismos, formalidades y plazos bajo los cuales tendría que atenderse ese deber. 2.2- Como correlato de la mencionada carga, el artículo 651 del ET impone sancionar con multa cualquier incumplimiento de ella, ya sea que se haya dejado de informar, que se haya informado por fuera del plazo establecido o que se brinde información con errores técnicos o de contenido.

Para determinar la multa procedente, el texto de la norma vigente para la época de los hechos disponía, en la letra a), que correspondería «hasta el 5 % de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea», sin perjuicio de los criterios que esa misma norma establece para cuantificar la sanción en los casos en que la información a reportar no tuviere cuantía (letra b). 2.3.- En todo caso, el ejercicio de esa potestad sancionadora se deberá enmarcar dentro de las garantías del debido proceso constitucional (art. 29 de la Constitución), tal como esta Sección lo ha considerado (sentencias del 14 de mayo de 2015, exp. 19442, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 15 de junio de 2016, exp. 21790, CP: Martha Teresa Briceño Valencia, y del 02 de marzo de 2016, exp. 19793, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

(…) Vistos los hechos del caso, la Sala evidencia que la demandada adelantó dos procesos sancionadores en contra de la contribuyente por el incumplimiento del deber de informar en medios magnéticos por la vigencia de 2007. Al respecto, la omisión de dicho deber y la extemporaneidad en la presentación de la información suponen infracciones diferentes y, en cualquier caso, la infracción que enmarca la sanción a imponerse debe ser la establecida desde el pliego de cargos, de tal forma que la regularización de la conducta con la entrega de información en la que obren errores o sea extemporánea no equivale a que se incurra en otra de las infracciones previstas en el artículo 651 ibidem, de modo que no se puede variar el tipo infractor definido desde el acto preparatorio, aunque sí es posible graduar la sanción, atendiendo a la conducta correctiva.

En ese orden de ideas, la Administración debió entender que la entrega de la información con ocasión del primer pliego de cargos no pretendió enervar la infracción imputada, pues el hecho sancionable se concretó con el incumplimiento de ese deber formal al vencerse el plazo de entrega el 16 de abril de 2008 —fecha límite de la presentación de la información en medios magnéticos del año gravable 2007—.

Por ello, la mencionada entrega de la información obedeció al elemento disuasivo de la sanción que se propuso imponer, así que esa conducta debía interpretarse como la de obtener la graduación de la sanción. Siendo ello así, la infracción que se pretendía sancionar debió ser la vigente para el momento en que se expidió y notificó el primer pliego de cargos (12 de agosto de 2010) y esta consistió en que la demandante omitió la entrega de la información. (…) La irregularidad anotada constituye a una violación del debido proceso, en la medida en que la DIAN desconoció el mencionado auto de archivo que finiquitó la actuación sancionadora tendente a imponer la única sanción que era procedente, al tiempo que en una segunda actuación administrativa imputó el tipo infractor de la extemporaneidad, que el demandante no cometió, y cuyo juzgamiento resultaba contrario al artículo 29 de la Constitución. Por los motivos descritos, prospera el primer cargo de apelación. En consecuencia, la Sala se releva de analizar el segundo cargo planteado por la apelante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 189 ORDINAL 20 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8. del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia, porque en el expediente no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00064-01(21802) Actor: MARTA AIDALY RAMÍREZ ZULUAGA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 07 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió (f. 660 cp4): Primero: deniéguense las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia. Segundo: condénese en costas de primera instancia a la parte demandante.

En firme la presente providencia, realícese la liquidación correspondiente. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La DIAN formuló Pliego de Cargos nro. 232382010000067, del 03 de agosto de 2010, en el que propuso sancionar a la actora por no enviar la información en medios magnéticos del año gravable 2007. Una vez notificado ese acto, la demandante allegó la información correspondiente, el 28 de agosto de 2010[1], y, con ocasión de ello, la DIAN archivó el expediente administrativo, a través del Auto nro. 232412010000161, del 13 de octubre de 2010 (ff. 6 a 8 ca).

Con miras a sancionar por extemporaneidad en la entrega de la anterior información, la DIAN abrió nueva investigación en contra de la contribuyente y emitió el Pliego de Cargos nro. 232382011000007, del 12 de enero de 2011, notificado el 15 de enero de 2011, en el que propuso sancionar en el monto de $314.620.000 (ff. 58 a 64 ca). Tras la contestación del pliego de cargos en el que la demandante reprochó el hecho de que la DIAN intentara sancionar nuevamente por información que fue allegada y respecto de una actuación administrativa que fue archivada por la misma entidad[2] (ff. 67 y 68 ca), la demandada expidió la Resolución 232412011000082, del 13 de mayo de 2011, por medio de la cual sancionó a la actora en los términos propuestos en el acto preparatorio (ff. 87 a 96 ca).

Dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución 900.129, del 01 de junio de 2012, que desató el recurso de reconsideración interpuesto por la actora (ff 163 a 169 ca).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda[3] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3 c 1, y 323 c 2): 1. Ruego a su señoría en atención a los hechos, argumentos y pruebas aportadas en la presente demanda, se sirvan declarar nulos los siguientes actos administrativos: A. Resolución Sanción por suministrar información exógena del año 2007 de forma extemporánea, nro. 2324120110000 (sic), de fecha 13 de mayo de 2011.

B. Resolución nro. 900.129, de fecha 01 de junio de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Sanción por suministrar información exógena del 2007 de forma extemporánea, nro. 2324120110000 (sic), de fecha 13 de mayo de 2011, confirmándola en todas sus partes. 2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidades y como restablecimiento del derecho, se declare que no hay lugar a la sanción determinada en la Resolución Sanción por suministrar información exógena del 2007 de forma extemporánea, nro. 2324120110000 (sic), de fecha 13 de mayo de 2011, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, a Marta Aidaly Ramírez Zuluaga, con Nit. 64.549.785-3, y confirmada mediante la Resolución 900.129, de fecha 01 de junio de 2012, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales U. A. E. DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción ya referida; razón por la cual la nación, representada por la DIAN son responsables de: 3.

Perjuicio material: - Daño emergente: Por este concepto como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y a título de restablecimiento del derecho, ruego que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, sea condenada al pago de la suma correspondiente al veinte por ciento (20 %) sobre las sumas discutidas en la Resolución Sanción por suministrar información exógena del año 2007 de forma extemporánea, nro. 2324120110000, de fecha 13 de mayo de 2011, confirmada mediante la Resolución 900.129, de fecha 01 de junio de 2012, la cual es por valor de trescientos catorce millones seiscientos diez mil pesos ($314.610.000).

Siendo el valor base para el honorable juez administrativo, condenen en calidad de daño emergente, por ser este el valor económico que cobra el suscrito abogado por asesorar durante el agotamiento de la vía gubernativa y llevar hasta la terminación el presente proceso y que la DIAN Sincelejo, le ha impuesto como carga a mi poderdante, al momento de sancionarla muy a pesar que desde el momento mismo de interponer el recurso de reconsideración, se advirtió que no era procedente sanción alguna porque lo requerido, había sido sancionado los días 17 de abril de 2007 y 28 de agosto de 2010 o sea antes de la notificación del Pliego de.Cargos nro. 232382011000007 de fecha 12 de enero de 2011, el cual fue notificado el día 17 de enero de 2011 en los términos del artículo 4.º de la Resolución 2004 de 1997, y lo mismo le fue puesto en conocimiento, pero aún así continuación la persecución y mi poderdante necesitó de contratar mis servicios jurídicos para defenderse.

Valor que estimo en la suma de sesenta y dos millones novecientos veintidós mil pesos m/l ($62.922.000) 4. Perjuicios morales: - Daño a la honra y al buen nombre: Por concepto del daño a la honra y al buen nombre, se le ha ocasionado a la señora Marta Aidaly Ramírez Zuluaga, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, Seccional Sincelejo-Sucre, un daño que no se encuentra en el deber legal de soportarlo, pues su credibilidad en las instituciones del Estado se encuentra resquebrajada, actualmente se encuentra temerosa del futuro propio y el de su familia pues la temeraria sanción que le pretenden imponer, afectaría la estabilidad económica de su núcleo familiar y es ese temor que actualmente la tiene con problemas familiares, personales y laborales, por los continuos cambios en su estado de ánimo, constantes explosiones emocionales, porque no encuentra razón en que la DIAN tenga la facultad legal de desconocer las leyes colombianas y en especial el mandato del artículo 4.º de la Resolución 2004 de 1997, por lo que también se le produjo un daño a su buen nombre y a su honra, debido a que los funcionarios de la DIAN, también en los contenidos de los actos administrativos que le fueron notificados, siempre han hecho ver a mi poderdante de incumplida en sus deberes, irrespetando la larga experiencia que esta posee en el sector comercial en la costa y además las buenas costumbres que de cuna, le inculcaron a la misma.

Por todo lo anterior, estimo que a mi representada se le ha causado un daño a la honra y a su buen nombre, el cual estimo en cifra superior a los cincuenta y seis millones seiscientos setenta mil pesos ($56.670.000) m/cte. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución; 138 y 161 del CPACA, y 638 y 714 del Estatuto Tributario.

El concepto de violación se resume así (ff. 11 a 15 c 1): Adujo que la Administración vulneró el debido proceso, puesto que la actora tuvo que denunciar ante la Procuraduría Regional de Sucre y ante el personero, a fin de que hicieran acompañamiento para que la DIAN Sincelejo entregara copia del acto que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la sanción enjuiciada.

En otro punto, la demandante estimó que la DIAN vulneró el debido proceso y el principio de non bis in idem, puesto que desatendió el Auto de Archivo nro. 232412010000161, del 13 de octubre de 2010, mediante el cual se finiquitó la actuación administrativa que intentó sancionar a la demandante por no entregar información en medios magnéticos del año gravable 2007.

En efecto, la demandada nuevamente inició una actuación administrativa, esta vez, con el propósito de sancionar por entregar la información extemporáneamente, de tal forma que se juzgó dos veces el incumplimiento del deber de informar. También manifestó que la regularización de la conducta que se propuso sancionar con el primer pliego de cargos impidió la expedición del acto sancionatorio, ya que así lo establecía el artículo 4.º de la Resolución 2004 de 1997, expedida por la DIAN.

Además, la imposición de una sanción por entrega extemporánea de la información requería de una certificación de la Subdirección de Análisis Operacional que valorara los daños ocasionados por la infracción cometida. Por otro lado, sostuvo que cuando la DIAN le notificó el segundo pliego de cargos ya había caducado su potestad sancionadora, en tanto que habían transcurrido más de 2 años contados desde que la demandante presentó la declaración del impuesto sobre renta del año gravable 2007, período en el cual se incurrió en la infracción sancionada.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, así (ff. 403 a 418 c 3): Sostuvo que el artículo 651 del ET tipifica tres infracciones sancionables consistentes en: no suministrar la información exigida, suministrarla extemporáneamente y suministrarla con errores. En ese orden, explicó que la primera investigación efectuada a la contribuyente debió archivarse, debido a que se regularizó la infracción del incumplimiento en la entrega de la información en medios magnéticos del período 2007.

No obstante, hubo lugar a expedir un nuevo pliego de cargos, dado que la conducta de la actora se mudó a la infracción por presentación de la información de forma extemporánea, lo que derivó en los actos demandados. Contrario a lo aducido por la contribuyente, la Administración archivó la primera actuación administrativa con el único propósito de garantizarle el debido proceso frente a la infracción incurrida una vez que entregó la información, pero en ningún caso se trató de desatender el principio del non bis in idem.

En cuanto a la caducidad de la potestad sancionadora, explicó que los dos años para sancionar inician con la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año en el cual se concretó la infracción, lo que, en el caso debatido, ocurrió en la anualidad del 2009, de manera que el pliego de cargos notificado el 15 de enero de 2011 fue oportuno. Sentencia apelada El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (ff. 660 a 676), para lo cual: Consideró que la demandada no vulneró el principio constitucional de non bis in idem, porque las infracciones previstas en el artículo 651 del ET son diferentes, así que al emitirse un nuevo pliego de cargos ya no se le estaba juzgando por la conducta de omisión en el deber de informar, que había sido archivada, sino porque la entrega de la información conllevó a la configuración de una nueva infracción: la extemporaneidad.

Respecto de la caducidad de la potestad sancionadora, acogió el criterio de esta corporación (sentencia del 17 de julio de 2008, exp. 16030, CP: Héctor J. Romero Díaz), según el cual, los dos años para que la Administración emita el pliego de cargos se deben contabilizar desde la fecha de presentación de la declaración de renta correspondiente a la vigencia en que se cometió la infracción y, como la actora tenía plazo para entregar la información en medios magnéticos hasta el 16 de abril de 2008, el término de caducidad comenzó a correr desde el 14 de septiembre 2009, fecha en la cual la actora presentó su declaración de renta por el período 2008, así que la notificación al pliego de cargos efectuada el 15 de enero de 2011 fue oportuna.

Recurso de apelación La demandante apeló la anterior decisión. A esos efectos, insistió en que la Administración vulneró el debido proceso y el principio de non bis in idem, porque expidió un pliego de cargos por el mismo incumplimiento del deber de informar que propuso sancionar en la actuación administrativa archivada con el Auto nro. 232412010000161, del 13 de octubre de 2010.

Asimismo, sostuvo que se configuró la caducidad de la potestad sancionadora para la fecha de notificación del segundo pliego de cargos, ya que, a su entender, los dos años para ejercitar la potestad sancionadora se contabilizan desde la presentación de la declaración del impuesto sobre renta del período gravable 2007, que es la vigencia por la cual se le impuso sanción (ff. 688 a 691).

Adicionalmente, adujo que la actuación de la Administración ocasionó un daño moral a la demandante, en tanto que fue sometida a un maltrato emocional por la incertidumbre frente a la estabilidad económica y familiar, producto de la sanción impuesta. Alegatos de conclusión La demandante y la demandada reiteraron sus argumentos de apelación y contestación de la demanda, respectivamente (ff. 426 a 430 y 448 a 449 c 4)[4].

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos, a través de los cuales la DIAN sancionó a la demandante por no enviar información en medios magnéticos de la vigencia 2007.

Concretamente, se debe establecer si, como lo afirma el demandante, resulta ilegal el acto sancionador demandado, pues habiéndose archivado una actuación administrativa sancionadora por no informar en medios magnéticos del año gravable 2007, seguidamente, se expidió un nuevo pliego de cargos, esta vez, por información extemporánea, que sancionaban el mismo incumplimiento del deber de informar; o, si por el contrario, como lo afirma la demandada, la regulación del deber de informar con posterioridad al pliego de cargos supone cometer una nueva conducta infractora, de modo que procedía archivar la investigación e iniciar otra en garantía del debido proceso.

Superado ese cargo y, de encontrarse procedente, se analizará lo relativo a la caducidad de la potestad sancionadora y al reconocimiento de los daños morales solicitados en la apelación. 2- En lo pertinente, debe indicarse que el artículo 631 del ET establece, con carácter general, a cargo de los obligados tributarios, el deber de brindar información relevante a las autoridades fiscales, para que estas puedan adelantar las tareas que tienen asignadas constitucional y legalmente de verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

El incumplimiento de ese deber implica la comisión de las infracciones previstas en el artículo 651 ibídem. 2.1- El deber formal de declarar está previsto para que la autoridad administrativa pueda cumplir con la función que le asigna el ordinal 20 del artículo 189 constitucional, consistente en «velar por la estricta recaudación» de los tributos, lo que implica dotar a la Administración de la información relevante que le permita adelantar eficazmente sus tareas de inspección (sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010, exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

En este contexto, la Resolución 12690 del 2007 determinó el grupo de obligados a presentar información en medios magnéticos por el año 2007, especificando los supuestos de hecho bajo los cuales los administrados quedaban sujetos al deber de aportar información en medios magnéticos, los mecanismos, formalidades y plazos bajo los cuales tendría que atenderse ese deber. 2.2- Como correlato de la mencionada carga, el artículo 651 del ET impone sancionar con multa cualquier incumplimiento de ella, ya sea que se haya dejado de informar, que se haya informado por fuera del plazo establecido o que se brinde información con errores técnicos o de contenido.

Para determinar la multa procedente, el texto de la norma vigente para la época de los hechos disponía, en la letra a), que correspondería «hasta el 5 % de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea», sin perjuicio de los criterios que esa misma norma establece para cuantificar la sanción en los casos en que la información a reportar no tuviere cuantía (letra b). 2.3.- En todo caso, el ejercicio de esa potestad sancionadora se deberá enmarcar dentro de las garantías del debido proceso constitucional (art. 29 de la Constitución), tal como esta Sección lo ha considerado (sentencias del 14 de mayo de 2015, exp. 19442, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 15 de junio de 2016, exp. 21790, CP: Martha Teresa Briceño Valencia, y del 02 de marzo de 2016, exp. 19793, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

Verificada la infracción incurrida en el supuesto que establece la norma, la Administración debe expedir un pliego de cargos que especifique el hecho a sancionar, a fin de garantizar el derecho de defensa del administrado y la posibilidad de regularizar su conducta, en caso de que fuere pertinente, dejándose en claro que la conducta que será objeto de sanción deberá ser congruente con la establecida en ese acto preparatorio, de tal forma que a partir del mismo la autoridad no podrá readecuar la calificación del tipo infractor.

Puntualmente, en el término del mes que tiene el administrado para contestar el pliego de cargos (inc. 2.º art. 651 del ET), este podrá demostrar que no incurrió en la infracción imputada o se allanará a la misma y podrá optar por regularizarla en forma que verdaderamente equivalga al cumplimiento del deber. Por ello, de comprobarse la infracción, y cuando el sujeto opte por regularizar su conducta, la autoridad deberá imponer la sanción por los hechos y la calificación jurídica señalados en el pliego, aunque podrá graduarla teniendo en cuenta la voluntad de enmendar su conducta.

Lo anterior porque el tipo infractor de no enviar información subsume al de enviarla extemporáneamente una vez se ha notificado el pliego de cargos, como es necesario derivar de las reglas de graduación fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación que incluyen el supuesto de «cuando la información se suministre (…) antes de que se notifique la resolución sancionadora» (sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010, exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 3- En el sub lite, de conformidad con el artículo 18 de la Resolución 12690 del 2007, la demandante debió presentar la información en medios magnéticos correspondiente al año 2007, el 16 de abril de 2008 (considerando los dos últimos dígitos de su NIT).

Ante el incumplimiento de ese deber formal, la DIAN expidió el Pliego de Cargos nro. 232382010000067, del 12 de agosto de 2010, en el que propuso sancionarla por omitir la entrega de la referida información. Posteriormente, con miras a regularizar la conducta, la actora respondió el señalado pliego de cargos y aportó copias de la relación de los formatos que contenían la información en medios magnéticos y que fueron cargados al sistema dispuesto por la DIAN; asimismo, solicitó que se archivara la investigación. En atención a ello, la Administración no continuó con el trámite sancionador y profirió el Auto nro. 232412010000161, del 13 de octubre de 2010, en el que dispuso el archivo del expediente por cuenta de que, en su entender, había cesado la infracción endilgada a la contribuyente, pero que la misma se mudaba a una nueva infracción consistente en la información reportada extemporáneamente (ff. 547 a 551 c 3).

A pesar de haber archivado el expediente sancionador en el que se juzgaba a la demandante por el incumplimiento del deber de informar en medios magnéticos por el período 2007, la DIAN abrió una nueva investigación y emitió un nuevo Pliego de Cargos nro. 232382011000007, del 12 de enero de 2011, en el que le atribuyó la infracción de extemporaneidad en la entrega de los medios magnéticos y propuso sancionarla con el 5 % del valor de dicha información (ff. 58 a 64), sanción que, finalmente, fue acogida en los actos demandados en el presente proceso.

Vistos los hechos del caso, la Sala evidencia que la demandada adelantó dos procesos sancionadores en contra de la contribuyente por el incumplimiento del deber de informar en medios magnéticos por la vigencia de 2007. Al respecto, la omisión de dicho deber y la extemporaneidad en la presentación de la información suponen infracciones diferentes y, en cualquier caso, la infracción que enmarca la sanción a imponerse debe ser la establecida desde el pliego de cargos, de tal forma que la regularización de la conducta con la entrega de información en la que obren errores o sea extemporánea no equivale a que se incurra en otra de las infracciones previstas en el artículo 651 ibidem, de modo que no se puede variar el tipo infractor definido desde el acto preparatorio, aunque sí es posible graduar la sanción, atendiendo a la conducta correctiva.

En ese orden de ideas, la Administración debió entender que la entrega de la información con ocasión del primer pliego de cargos no pretendió enervar la infracción imputada, pues el hecho sancionable se concretó con el incumplimiento de ese deber formal al vencerse el plazo de entrega el 16 de abril de 2008 —fecha límite de la presentación de la información en medios magnéticos del año gravable 2007—.

Por ello, la mencionada entrega de la información obedeció al elemento disuasivo de la sanción que se propuso imponer, así que esa conducta debía interpretarse como la de obtener la graduación de la sanción. Siendo ello así, la infracción que se pretendía sancionar debió ser la vigente para el momento en que se expidió y notificó el primer pliego de cargos (12 de agosto de 2010) y esta consistió en que la demandante omitió la entrega de la información. No obstante, la Sala constata que la DIAN optó por archivar esa primera actuación administrativa que pretendía sancionar el incumplimiento mencionado, a pesar de que no podía reiniciar la actuación sancionadora en el supuesto de otro tipo infractor, puesto que la entrega de la información después del pliego de cargos no constituyó una infracción prevista en el artículo 651 del ET.

Desde ese escenario, debe advertirse que la Administración no puede readecuar la infracción que se imputa en el pliego de cargos, dado que las conductas posteriores a ese acto preparatorio no originan nuevos tipos infractores, así que la única sanción que podía imponer la demandada correspondió a la sanción por no enviar información, la cual fue archivada mediante el Auto nro. 232412010000161, del 13 de octubre de 2010 (ff. 6 a 8 ca).

La irregularidad anotada constituye a una violación del debido proceso, en la medida en que la DIAN desconoció el mencionado auto de archivo que finiquitó la actuación sancionadora tendente a imponer la única sanción que era procedente, al tiempo que en una segunda actuación administrativa imputó el tipo infractor de la extemporaneidad, que el demandante no cometió, y cuyo juzgamiento resultaba contrario al artículo 29 de la Constitución. Por los motivos descritos, prospera el primer cargo de apelación. En consecuencia, la Sala se releva de analizar el segundo cargo planteado por la apelante. 4- Sin perjuicio de lo anterior, la demandante solicitó en la demanda y en la apelación el reconocimiento de perjuicios morales, dado que, según ella, fue sometida a maltrato emocional que desencadenó en incertidumbre de la estabilidad económica y familiar, todo ello producto de la sanción impuesta.

Al respecto la Sala advierte que esa solicitud no fue acompañada de un concepto de violación que desarrollara la configuración de los mismos, como tampoco se allegaron medios probatorios que acreditaran el daño presuntamente ocasionado, y su nexo causal con la actuación de la autoridad, de manera que corresponde a la Sala negar la prosperidad de ese cargo de apelación. En relación con los perjuicios materiales, se destaca que no fueron objeto de la apelación, por lo que esta corporación no podría pronunciarse sobre los mismos. 5- Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia, porque en el expediente no existe prueba de su causación. Además, la prosperidad de la anulación de los actos demandados conllevará a revocar la condena en costas impuesta a la parte demandante en la sentencia apelada.

En definitiva, la Sala procederá a revocar la sentencia de instancia, anular los actos demandados y a proveer sobre el restablecimiento del derecho, en el sentido de que el demandante no adeuda monto alguno en relación con los actos anulados. Finalmente, se negarán los demás cargos de apelación y de la demanda, incluyendo los perjuicios alegados por la actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Anular las resoluciones 232412011000082, del 13 de mayo de 2011, y 900.129, del uno de junio de 2012, por medio de las cuales se le impuso sanción a la demandante por incumplir el deber formal de enviar la información en medios magnéticos del año gravable 2007.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no adeuda monto alguno correspondiente a los anteriores actos anulados. Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia. Cuarto. Sin condena en costas en la primera instancia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3.

Reconocer personería al abogado Herman Antonio González Castro, como apoderado de la DIAN, de conformidad con el poder visible en el folio 503 del cuaderno cuatro. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Dice la demandante que hubo también entrega física el 10 de septiembre de 2010 y quien recibió fue la División Sincelejo (f. 89 ca). [2] También había cuestionado la oportunidad de la notificación del pliego de cargos, pues para la demandante operó la caducidad de la potestad sancionadora. [3] Con ocasión del auto inadmisorio, del 01 de abril de 2014 (ff. 315 y 316 c 2), la demanda fue subsanada mediante escrito del 08 de abril de 2014, en lo relativo a las pretensiones (ff. 323 a 329 c 2) y, posteriormente, el tribunal la admitió mediante auto del 30 de abril de 2014 (f. 387 c 1). [4] Al respecto, se precisa que si bien a folios 432 a 434, 437 a 439 y 441 a 445 del cuaderno 4 son visibles idénticos escritos de alegatos presentados por el abogado Jorge Luis Almanza Lyons, quien otrora allegó poder para actuar en representación de la DIAN (ff. 378 y 379), lo cierto es que esos alegatos no se tendrán en cuenta en el sub lite, por cuanto, mediante auto del 05 de julio de 2016, el despacho sustanciador le reconoció personería a la abogada Patricia del Pilar Romero Angulo para representar a ese extremo de la litis, apoderada que también allegó escrito de alegatos en los términos antes referidos.