IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Hecho generador. Segunda regla unificada / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS - Sujeción pasiva / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACION Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES – Alcance.
Para que adquieran la calidad de sujetos pasivos del tributo se requiere que las empresas cuenten, al menos, con un establecimiento físico en la jurisdicción del correspondiente municipio y que sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público [E]l hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal.
En ese sentido, se indicó en la segunda regla unificada de decisión judicial de la sentencia que: El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
Ahora bien, en relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación dispuso en la subregla d) de la tercera regla que: Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables … son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Consecuentemente, la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que (i) se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (ii) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de decisión fijadas en el impuesto de alumbrado público consultar Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) C.P. Milton Chaves García CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [D]ebido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00402-01(23663) Actor: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA SAS Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en audiencia inicial del 05 de diciembre de 2017, que decidió (f. 105): Primero: declarar no probada la excepción “Excepción de legalidad y procedencia del cobro del impuesto de alumbrado público a la empresa Oleoducto del Norte de Colombia SAS – Inexistencia de falsa motivación de los actos demandados”, propuesta por la parte demandada, el Municipio de San José de Cúcuta.
Segundo: declarar la nulidad de las Resoluciones 2832-15 del 22 de diciembre de 2015 y 0325 del 6 abril del 2016, mediante las cuales la Subsecretaria de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, determinó y liquidó el “impuesto” sobre el servicio de alumbrado público con cargo a la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., por valor de $103.096.000, por el mes de noviembre del 2015, y resolvió el recurso de reconsideración debidamente interpuesto.
Tercero: a título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público del periodo noviembre del 2015, referido en los actos administrativos demandados. Cuarto: abstenerse de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. … ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La entidad demandada liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, correspondiente al mes de noviembre de 2015, mediante la Resolución nro. 2832-15, del 22 de diciembre de 2015, por valor de $103.096.000 (ff. 29 a 32).
Esta decisión fue confirmada por la Resolución nro. 0325-16, del 06 de abril de 2016 (ff. 52 a 58), con la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), formuló como pretensiones las siguientes (ff. 6 y 7): Primera: que se declare la nulidad integral de la Resolución número 2832-15 del 22 de Diciembre de 2015 “Mediante la cual se realiza una liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a la empresa Oleoductos del Norte de Colombia S.A.S. nit 900.449.854-6” expedida por el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.
Segunda: que se declare la nulidad integral de la Resolución número 0325 del 06 de abril de 2016 “Por la cual se admite y resuelve un recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público efectuado a través de la resolución 2832-15 interpuesto por Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. nit 9000.449.854- 6 por intermedio de apoderado especial y se dictan otras disposiciones” expedida por la Subsecretaria de Despacho Área Gestión de Recuperación de Cartera de la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.
Tercera: que a título de restablecimiento del derecho se declare que Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. identificada con nit 900.449.854- 6, no adeuda a la entidad demandada el impuesto de alumbrado público correspondiente a los mes de Noviembre de 2015, liquidado en los actos administrativos demandados por transgredir el ordenamiento legal.
Cuarta: que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a al presente litigio, se comunique a la autoridad que profirió los actos y demás autoridades que considere pertinente, para todos los efectos legales a que haya lugar. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 6.º y 83 de la Constitución; y 1.º, inciso 4.º, y 150, ordinal 5.º, del Acuerdo Municipal nro. 040 de 2010, proferido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta.
El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 12 a 23): Sostuvo que tenía la confianza legítima de que, al no estar «establecida» en el municipio demandado, no se encuentra sujeta al impuesto de alumbrado público, puesto que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta corporación, las empresas que posean oleoductos en territorio del municipio únicamente son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público si se encuentran «establecidas» en la jurisdicción territorial respectiva.
En este sentido, especificó que en la sentencia del 11 de marzo de 2010, exp. 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, esta Sección declaró la legalidad del artículo 11 del Acuerdo nro. 101 de 2002, condicionado a que se entendiera que el tributo debatido grava a las empresas que, además de poseer oleoductos en el municipio, «residen» en el municipio.
Aseguró que los actos demandados carecen de motivación jurídica, pues se limitan a citar disposiciones relativas al cobro del impuesto, lo que es insuficiente para motivarlos de forma adecuada. Alegó que, según el ordinal 5.º del artículo 150 del Acuerdo nro. 040 de 2010, el periodo gravable del impuesto de alumbrado público es mensual y se debe facturar junto con el servicio de energía eléctrica que se preste en el municipio; y que, dado que no es usuaria de dicho servicio y no es posible facturarlo, el cobro del tributo es improcedente.
Aseguró que dicha norma y el artículo 150 del Acuerdo nro. 040 de 2010 (actual Estatuto Tributario de Cúcuta) tienen el mismo contenido material, con lo cual la decisión del caso debe ajustarse a las consideraciones hechas en la citada sentencia. Concluyó que, dado que la sociedad no reside ni tiene domicilio en el municipio de Cúcuta, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora (ff. 75 a 80), para lo cual: Argumentó que la demandante no se encuentra establecida en el municipio, por lo que es una usuaria potencial del servicio público de energía eléctrica y, en esa medida, está sujeta al gravamen en dicha calidad, de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo nro. 040 de 2010.
Asimismo, afirmó que la sentencia del 11 de marzo de 2010, invocada por la demandante, no es aplicable al caso porque en ella se analizó la legalidad del Acuerdo nro. 101 de 2002, siendo que los actos demandados fueron expedidos con sustento en el Acuerdo nro. 040 de 2010. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 101 vto. a 105), porque determinó que la actora, de conformidad con su certificado de existencia y representación legal, no tiene sedes ni sucursales en la jurisdicción territorial de la demandada, hecho con fundamento en el cual concluyó que no era sujeto pasivo del impuesto.
Agregó que la circunstancia de tener oleoductos en dicha jurisdicción no bastaba para adquirir la condición de sujeto pasivo del impuesto discutido. Recurso de apelación El municipio apeló la decisión del a quo, indicando que la demandante es una usuaria potencial del servicio público de energía eléctrica y que, en esa medida, está sujeta al gravamen, de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo nro. 040 de 2010 (ff. 111 a 115).
Alegatos de conclusión La parte demandante guardó silencio. La demandada reiteró los argumentos formulados en las instancias procesales anteriores (ff. 155 y 156). El Ministerio Público defendió la decisión del a quo, pues aseguró que no se encuentra acreditado que la actora tenga residencia en el municipio o un vínculo de permanencia con este, por lo que no es sujeto pasivo del impuesto (ff. 157 y 158).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Corresponde a la Sala estudiar la legalidad de los actos acusados, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada. Concretamente, se debate si la actora realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el municipio de Cúcuta, en noviembre de 2015. 2- Dado que el presente litigio versa sobre asuntos de derecho definidos por esta Sección en numerosos precedentes que fueron compilados en la Sentencia de Unificación de esta Corporación nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García), la Sala resolverá el caso que aquí se enjuicia aplicando las reglas de decisión fijadas en dicha sentencia. 3- Sobre las cuestiones planteadas en el proceso, cabe señalar que los artículos 1.º de la Ley 97 de 1913 y 1.º de la Ley 84 de 1915 autorizaron a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones, pero las normas referidas no precisaron el alcance del concepto de «alumbrado público».
Por ello, se requirió que el artículo 2.° del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito.
De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». En la citada sentencia de unificación, la Sala prescribió, acogiendo los precedentes que ya había decantado la Sección, que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal.
En ese sentido, se indicó en la segunda regla unificada de decisión judicial de la sentencia que: El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
Ahora bien, en relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación dispuso en la subregla d) de la tercera regla que: Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables … son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Consecuentemente, la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que (i) se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (ii) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público.
Bajo esos parámetros, al dirimir una controversia entre las mismas partes que intervienen en el presente proceso, la Sala juzgó que, al carecer la demandante de presencia física en el municipio, no había sido sujeto pasivo del gravamen por el periodo de enero de 2016, toda vez que no realizó el hecho generador del tributo (sentencia del 23 de noviembre de 2018, exp. 23912, CP: Julio Roberto Piza). 4- Con miras a aplicar esos criterios, observa la Sala que en el sub lite está demostrado en el plenario que la actora es una empresa que tiene por objeto social explorar, explotar, transportar, refinar y comercializar hidrocarburos (ff. 61 vto. y 62); por lo cual, solo sería sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de la demandada si se comprueba que tuvo en esa jurisdicción algún establecimiento físico durante el periodo discutido.
Al respecto, la demandante alegó carecer de establecimientos en el municipio de Cúcuta, circunstancia de hecho que fue expresamente reconocida por la demandada tanto en el escrito de contestación de la demanda (f. 76) como en el de apelación (f. 111). De modo que no están dadas las condiciones jurídicas exigibles para que se le pudiera atribuir a la demandante la calidad de sujeto pasivo del gravamen discutido en el municipio de Cúcuta durante el periodo en cuestión. 5- Debido a que no están llamados a prosperar los cargos de apelación planteados por la demandada respecto de la sentencia de primera instancia, la Sala procederá a confirmar dicho fallo, en aplicación de las prescripciones hechas por la Sala en la Sentencia de Unificación nro. 2019- CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García) 6- Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |