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25000-23-37-000-2013-01221-02Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-04-29

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Alicia Eugenia De Fátima Silva De Rojas·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Niega / PROCEDIMIENTO DE PRESENTACIÓN DE LAS CORRECCIONES CUANDO NO SE VARÍA EL VALOR A PAGAR O SALDO A FAVOR – Normativa / NORMAS QUE REGULAN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRUBUTARIAS – Alcance. Son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS – Normativa La Sala en providencia de 14 de noviembre de 2019, negó la solicitud de adición de la sentencia de 25 de septiembre de 2019 presentada por la parte actora, por las siguientes razones: «En la providencia objeto de la solicitud de adición se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al concluir que en sede administrativa no se presentó una corrección a la declaración de renta del año 2008, toda vez que al memorial del 15 de febrero de 2011 «no puede atribuírsele el efecto pretendido por la demandante, con el fin de tenerlo como una declaración tributaria corregida, pues para ello debió ser presentada en el formato previsto por la DIAN, en cumplimiento del artículo 578 del Estatuto Tributario y con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 580 del mismo ordenamiento».

Asimismo, se indicó que la contribuyente debió aplicar el artículo 588 del Estatuto Tributario, norma que contiene el procedimiento de presentación de las correcciones cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. Por último, se advirtió que las normas que regulan la presentación de las declaraciones tributarias «son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, y su aplicación materializa los derechos a la igualdad y al debido proceso, por lo cual no es aceptable que la contribuyente pretenda que el memorial presentado el 15 de febrero de 2011 se tenga como una declaración de corrección, cuando carece de los requisitos previstos en la ley.» De esta forma, se observa que la Sala en la sentencia del 25 de septiembre de 2019, no anuló la corrección de la declaración de renta como lo afirma la parte actora, sino que conforme a las normas aplicables al caso y las pruebas obrantes en el plenario, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda dirigidas a que se declarara la nulidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta del año 2008, a cargo de la contribuyente.

Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición planteada por la parte demandante.» Como se expuso, en la parte resolutiva de la mencionada providencia se incurrió en un error de carácter formal, en tanto que se resolvió «negar la solicitud de aclaración de la sentencia de 25 de septiembre de 2019». El artículo 286 del Código General del Proceso, dispone: “ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De conformidad con la norma trascrita, y teniendo en cuenta se incurrió en un error de carácter formal, se efectuará la corrección de la parte resolutiva de la providencia de 14 de noviembre de 2019, en el sentido de negar la solicitud de adición de la sentencia de 25 de septiembre de 2019.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 578 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01221-02(23934) Actor: ALICIA EUGENIA DE FÁTIMA SILVA DE ROJAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide la solicitud presentada por la parte demandante de corrección del auto de 14 de noviembre de 2019, que negó la adición de la sentencia del 25 de septiembre de 2019.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora ALICIA EUGENIA DE FÁTIMA SILVA DE ROJAS, a través de apoderado, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000175 del 3 de abril de 2012 y de la Resolución No. 900.197 del 6 de mayo de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración de renta del año 2008.

Mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la demandante. En sentencia del 25 de septiembre de 2019, esta Sala confirmó la decisión de primera instancia. El 17 de octubre de 2019, la parte demandante radicó escrito en el cual solicitó la adición de la citada sentencia, en los siguientes términos: «La adición debe decir el fundamento de derecho para anular la corrección de la declaración de renta»[1].

Por auto de 14 de noviembre de 2019, se negó la solicitud de adición de la sentencia, no obstante, se observa que en la parte resolutiva se incurrió en un error de carácter formal, en tanto que se negó la solicitud de aclaración de la sentencia de 25 de septiembre de 2019[2]. El 6 de diciembre de 2019, la parte actora presentó memorial en el que expresó «Me refiero al auto que niega la aclaración de la sentencia. No pedí aclaración. Pedí adición. Pido resolver sobre la adición pedida»[3].

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala en providencia de 14 de noviembre de 2019, negó la solicitud de adición de la sentencia de 25 de septiembre de 2019 presentada por la parte actora, por las siguientes razones: «En la providencia objeto de la solicitud de adición se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al concluir que en sede administrativa no se presentó una corrección a la declaración de renta del año 2008, toda vez que al memorial del 15 de febrero de 2011 «no puede atribuírsele el efecto pretendido por la demandante, con el fin de tenerlo como una declaración tributaria corregida, pues para ello debió ser presentada en el formato previsto por la DIAN, en cumplimiento del artículo 578 del Estatuto Tributario y con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 580 del mismo ordenamiento».

Asimismo, se indicó que la contribuyente debió aplicar el artículo 588 del Estatuto Tributario, norma que contiene el procedimiento de presentación de las correcciones cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. Por último, se advirtió que las normas que regulan la presentación de las declaraciones tributarias «son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, y su aplicación materializa los derechos a la igualdad y al debido proceso, por lo cual no es aceptable que la contribuyente pretenda que el memorial presentado el 15 de febrero de 2011 se tenga como una declaración de corrección, cuando carece de los requisitos previstos en la ley.» De esta forma, se observa que la Sala en la sentencia del 25 de septiembre de 2019, no anuló la corrección de la declaración de renta como lo afirma la parte actora, sino que conforme a las normas aplicables al caso y las pruebas obrantes en el plenario, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda dirigidas a que se declarara la nulidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta del año 2008, a cargo de la contribuyente.

Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición planteada por la parte demandante.» Como se expuso, en la parte resolutiva de la mencionada providencia se incurrió en un error de carácter formal, en tanto que se resolvió «negar la solicitud de aclaración de la sentencia de 25 de septiembre de 2019». El artículo 286 del Código General del Proceso, dispone: “ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De conformidad con la norma trascrita, y teniendo en cuenta se incurrió en un error de carácter formal, se efectuará la corrección de la parte resolutiva de la providencia de 14 de noviembre de 2019, en el sentido de negar la solicitud de adición de la sentencia de 25 de septiembre de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

CORREGIR la parte resolutiva de la providencia de 14 de noviembre de 2019, la cual quedará de la siguiente forma: «NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de 25 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia» Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Fl. 196. [2] Fl. 198-199. [3] Fl. 203.