EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA DEMANDANTE - Declara probada / PERDIDA DE CAPACIDAD PARA ACTUAR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS LIQUIDADAS – Reiteración de jurisprudencia / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD – Efectos / EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS CONTRA EL LIQUIDADOR POR ACTOS DE LA SOCIEDAD – Alcance.
Solamente pueden intentarse durante el período de la liquidación / SOCIEDAD LIQUIDADA – Efectos. No es sujeto de derechos y obligaciones / CAPACIDAD PARA ACTUAR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS – Alcance. Tienen capacidad para actuar hasta cuando son liquidadas y la liquidación se termina cuando se inscribe en el registro mercantil la cuenta final de liquidación, que es el momento en que las sociedades desaparecen del mundo jurídico / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA DEMANDANTE – Normativa La Sala revoca la sentencia apelada y, en su lugar, declara probada la excepción de inexistencia de la demandante, según el siguiente análisis: (…) De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, la sociedad actora fue liquidada el 9 de febrero de 2012.
Así, la fecha de liquidación de la actora es anterior a la expedición de los actos administrativos demandados: la liquidación oficial de revisión de 6 de noviembre de 2014 y la Resolución 011026 de 9 de noviembre de 2015, que modificó en reconsideración la citada liquidación. Incluso, la liquidación de la sociedad demandante es anterior al requerimiento especial de 14 de abril de 2014.
Respecto a la pérdida de la capacidad para actuar de las personas jurídicas cuando se han liquidado, la Sección señaló lo siguiente: “Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala precisó lo siguiente: “Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”.
En idéntico sentido, frente al momento de la extinción de la sociedad, en reciente concepto la Superintendencia de Sociedades precisó lo siguiente: “¿En qué momento se extingue completamente la sociedad? “[…] solo con la inscripción en el registro mercantil del acta contentiva de la cuenta final de liquidación (no antes) la sociedad se extingue del mundo jurídico y por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren; esto es que a partir de ahí desaparece del tráfico mercantil como tal y en consecuencia, no puede ejercer derechos ni asumir obligaciones, máxime que su matrícula ha de cancelarse” (…) 7.¿Cuándo desaparece la sociedad, como sujeto de derecho? “[…] es cuando se surta la inscripción en el registro mercantil de los documentos correspondientes a la cuenta final de liquidación, que la sociedad para todos los efectos desaparece como sujeto de derecho y con ella, los órganos a través de los cuales actúa, lo que a su turno implica que el liquidador ostentará hasta entonces el carácter de representante legal y en tal virtud estará llamado a responder y actuar en nombre de la misma.” (Subraya la Sala) Así pues, con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, la sociedad desaparece como sujeto de derecho.
En consecuencia, hasta ese momento el liquidador tiene capacidad para representarla legalmente. En efecto, el liquidador de una sociedad que ya se liquidó solo responde por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes, para lo cual el artículo 255 del Código de Comercio prevé que las acciones de los terceros (y los asociados) contra los liquidadores prescriben en cinco años, a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. Al respecto, la doctrina ha dicho que ” a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación no subsisten sino acciones de los asociados y de los terceros contra el liquidador; ya no se trata de acciones contra la sociedad que puedan seguirse contra el liquidador como administrador de ese patrimonio social, sino de acciones derivadas de la obligación interpuesta en el artículo 255 del Código al liquidador de responder por los perjuicios causados a los socios y a los terceros “por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”.
(Subraya la Sala) A su vez, la efectividad de los derechos de los terceros contra el liquidador por actos de la sociedad solamente pueden intentarse durante el período de la liquidación, pues “clausurada esta con la aprobación de la cuenta final de la misma, no hay propiamente obligaciones sociales, ya que desde entonces deja de existir el patrimonio social”. […] En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada.
Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni pueden exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada. Frente a la capacidad para ser parte, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil señala que “Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.” No obstante, una sociedad liquidada no tiene esa capacidad porque ya no existe en el mundo jurídico.” De acuerdo con el criterio expuesto, las personas jurídicas tienen capacidad para actuar hasta cuando son liquidadas y la liquidación se termina cuando se inscribe en el registro mercantil la cuenta final de liquidación, que es el momento en que las sociedades desaparecen del mundo jurídico.
En el presente caso, la sociedad demandante desapareció del mundo jurídico el 9 de febrero de 2012, fecha en la que se inscribió en el registro mercantil el Auto No. 405-019278 del 15 de diciembre de 2011, que aprobó la rendición final de cuentas y declaró terminado el proceso liquidatorio de la sociedad C.I. Biflora Farm LTDA. Por tanto, referida sociedad no tenía capacidad para actuar o intervenir como parte, pues la demanda se presentó el 18 de marzo de 2016.
Así, como lo ha precisado la Sala, en este caso está demostrada la inexistencia de la sociedad demandante y la imposibilidad de que la señora Doris Hormaza León actué como liquidadora de la misma, circunstancia que afecta la capacidad para ser parte en el proceso, a que se refiere el artículo 159 del CPACA. Por tanto, previa revocatoria de la sentencia apelada, que anuló los actos demandados, pues no podía estudiarse el fondo del asunto, con base en el artículo 187 del CPACA, la Sala declara probada la excepción de inexistencia de la demandante, prevista en el artículo 100 numeral 3 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA.
Además, como lo ha resuelto en fallos anteriores, la Sala advierte que debido a la inexistencia de la litis por falta de la parte actora, los actos de determinación oficial del impuesto no constituyen título ejecutivo que sea objeto de cobro en vía administrativa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 255 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no existe elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00862-01(24521) Actor: DORIS HORMAZA LEÓN COMO LIQUIDADORA DE C.I BIOFLORA FARM LTDA LIQUIDADA Demandado: UAE-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:[1] “PRIMERO. Declárase la nulidad de la Resolución No. 322412014000207 del 6 de noviembre de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió liquidación oficial de revisión respecto a la declaración de renta del año gravable 2010 de la Sociedad C.I Bioflora Farm LTDA., actualmente liquidada; y de la Resolución No. 011.026 del 9 de noviembre de 2015, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, declárase la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2010 presentada por la sociedad C.I. Bioflora Farm LTDA. en liquidación judicial el 20 de abril de 2011.
TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”
ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 2010, por medio de Auto No. 403-017364, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la sociedad C.I. Bioflora Farm Ltda. El 29 de octubre de 2010, tomó posesión del cargo de liquidadora de la sociedad la señora Doris Hormaza León. El 20 de abril de 2011, la señora Doris Hormaza León, liquidadora de la sociedad C.I. Bioflora Farm LTDA., presentó declaración de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010[2].
En dicha declaración reportó una pérdida liquida del ejercicio por $345.756.000 y un saldo a favor de $20.066.000. Por auto de 15 de diciembre de 2011, la Superintendencia aprobó la cuenta final de liquidación y declaró terminado el proceso de liquidación judicial de la sociedad C.I. Bioflora Farm LTDA[3]. La decisión fue inscrita en el registro mercantil el 9 de febrero de 2012.
El 16 de julio de 2012, la DIAN profirió Auto de Apertura No. 322402012003212 respecto de la declaración de renta del año 2010, por el programa “pérdida liquida”[4]. El 14 de abril de 2014, la DIAN profirió a la sociedad liquidada Requerimiento Especial No. 322402014000051, en el que propuso modificar la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010[5].
El requerimiento fue enviado a la dirección de la señora Doris Hormaza León, en su condición de liquidadora de la sociedad. El 6 de noviembre de 2014, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000207, mediante la que modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, determinando un valor a pagar de $1.129.972.000[6].
Así mismo, ordenó notificar dicho acto a la señora Doris Hormaza León, en su calidad de liquidadora de la sociedad. La señora Hormaza León interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto el 9 de noviembre de 2015, mediante Resolución No. 011.026, que modificó la decisión objeto de recurso, fijando como saldo a pagar a cargo del contribuyente la suma de $608.636.000[7].
Esa decisión fue notificada personalmente a la señora Hormaza León el 17 de noviembre de 2015. DEMANDA Doris Hormaza León, como liquidadora de la sociedad C.I. Bioflora Farm Ltda liquidada., en su calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[8]: “1.
Que por parte de su Despacho se declare la nulidad de todos y cada uno de los actos que conforman la actuación administrativa de determinación de impuestos que fuera adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra la sociedad comercial C.I. Bioflora Farm LTDA. – EN liquidación judicial (actualmente liquidada), NIT 830.125.279-6; por concepto del Impuesto de Renta y Complementarios, en relación al año gravable dos mil diez (2010). ” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 83, 95, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 147, 683, 703, 705, 706, 714 y 730 del Estatuto Tributario. - Código Civil, Libro Cuarto. El concepto de la violación se sintetiza así: - Violación del derecho de defensa y contradicción La DIAN no notificó en debida forma las actuaciones proferidas en el trámite del proceso administrativo, pues la señora Doris Hormaza León, liquidadora de la sociedad C.I Bioflora Farm LTDA, conoció de la existencia del proceso, a partir del 11 de febrero de 2014, esto es, cuando se surtió la segunda notificación del requerimiento ordinario.
De modo que no pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones proferidas con anterioridad a esa fecha. Los funcionarios de la DIAN tuvieron conocimiento del estado de liquidación de la empresa y del cambio de representante legal a partir del 27 de septiembre de 2012, fecha en la que anterior representante legal de la sociedad informó que el proceso de liquidación judicial finalizó el 15 de diciembre de 2011.
Además, esa información puede corroborarse vía electrónica mediante el Registro Único Empresarial y Social (RUES). Además, los funcionarios de la DIAN pudieron actualizar el RUT de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 8 de la Resolución 1887 de 22 de febrero de 2007 y el Concepto 57387 de 27 de julio de 2007, al conocer el estado de liquidación de la sociedad y, por ende, actualizar el estado del representante legal.
Lo anterior, con el fin de garantizar la publicidad de sus actuaciones. - Violación del derecho al debido proceso por adelantar actuación administrativa contra una persona jurídica sin personería para actuar La actuación administrativa de determinación del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, que fue adelantada por la DIAN contra C.I Bioflora Farm LTDA, se realizó cuando la sociedad ya había sido liquidada, razón por la que la sociedad carecía de personería para comparecer al proceso, actuar y ejercer su derecho de defensa y contradicción. - Ausencia de capacidad procesal del contribuyente para ser parte El proceso de liquidación judicial de la sociedad C.I. Bioflora Farm LTDA. finalizó el 15 de diciembre de 2011 y la inscripción de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil se llevó a cabo el 9 de febrero de 2012.
De modo que, desde ese momento, la sociedad desapareció como persona jurídica y, por ende, no puede ser sujeto de derechos y obligaciones. Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado[9] ha señalado que la sociedad liquidada no cuenta con capacidad para ser parte del proceso, pues no existe en el mundo jurídico. Así mismo, que el liquidador no está legitimado para representarla, toda vez que carece de facultad para actuar como representante legal de una persona jurídica que ha dejado de existir; y tampoco puede exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada. - Notificación de los actos administrativos a una persona jurídica inexistente Como consecuencia del proceso de liquidación judicial, desde el 9 de febrero de 2012, la contribuyente desapareció como persona jurídica, esto es, desde una fecha anterior al inicio de la actuación administrativa.
En consecuencia, era imposible notificarle los actos administrativos proferidos en el trámite de liquidación del impuesto, entre ellos, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. La DIAN, al resolver el recurso de reconsideración, con fundamento en el Oficio 61419 del 28 de septiembre de 2012 y en la jurisprudencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de los años 1992, 1995 y 1996, consideró que era válido notificar a la liquidadora de la sociedad, por lo que no se configuraba nulidad.
Además, que no era procedente la exclusión de la señora Doris Hormaza León del procedimiento administrativo, porque la sociedad liquidada sigue respondiendo por sus pasivos mediante el liquidador que la representó, a pesar de que esta se encuentre liquidada. Lo anterior, de conformidad con los artículos 22, 228, 230 y 241 del Código de Comercio.
Sin embargo, la DIAN efectuó una interpretación errada de las normas en mención, pues de la lectura de esas disposiciones no se desprende que una sociedad liquidada siga siendo representada por su liquidador. Así mismo, dicha interpretación desconoce lo previsto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en los años 2012 a 2015[10]. Además, la DIAN contó con la posibilidad de hacerse parte como acreedor en el proceso de liquidación e impedir que se aprobara la correspondiente cuenta final de liquidación. - Notificación extemporánea del requerimiento especial La declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010 fue presentada el 20 de abril de 2011.
De ahí que, la fecha límite para notificar el requerimiento especial vencía el 22 de julio de 2013, pues hubo suspensión de términos por el auto que “decretó la auditoría”. No obstante, este fue notificado a la liquidadora de la sociedad el 14 de abril de 2014. En consecuencia, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, la declaración privada cobró firmeza, porque el requerimiento especial no fue notificado dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar.
Además, la notificación extemporánea del requerimiento especial conduce a que se configure la causal tercera de nulidad prevista en el artículo 730 numeral 3 del Estatuto Tributario. Aunado a lo anterior, uno de los requisitos para la validez de la liquidación oficial de revisión, es la debida notificación del requerimiento especial. Por ende, en el presente asunto, la liquidación oficial de revisión es nula pues el requerimiento especial fue notificado de forma extemporánea.
Por otro lado, lo previsto en el inciso 7 del artículo 147 del Estatuto Tributario no es aplicable como norma supletoria en el asunto en estudio, pues se aplica el artículo 714 ibídem. - Violación de los principios de equidad, justicia, certeza tributaria y que nadie está obligado a lo imposible Las normas tributarias, procesales y sustanciales que la DIAN debió aplicar en el presente asunto conducen a que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, bien sea por extemporaneidad o por la imposibilidad de realizar la notificación a una persona jurídica inexistente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN propuso la excepción de inexistencia del demandante, prevista en el numeral 3 del artículo 100 del Código General del Proceso, porque, en el certificado de existencia y representación de la sociedad demandante consta que la matrícula mercantil de C.I. Bioflora Farm LTDA, - liquidada fue cancelada el 9 de febrero de 2012.
De ahí que la demandante no cuente con capacidad para demandar y ser parte del presente medio de control. Por esto, solicitó que se profiriera fallo inhibitorio. En caso de que no prospere la excepción, se opuso a las pretensiones en los siguientes términos: La actuación realizada por la DIAN estuvo ajustada a derecho, porque la entidad remitió todos los actos administrativos a la dirección registrada en el RUT de la sociedad C.I. Bioflora Farm Ltda., que, de conformidad con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, es el medio único de ubicación del contribuyente.
Además, los obligados a declarar tienen el deber de actualizar el RUT e informar el cambio de dirección y, de no hacerlo, les es aplicable la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 658-3 del E.T. De ahí que no exista obligación por parte de la administración para actualizar de manera oficiosa el RUT. En el presente asunto, la liquidadora de la sociedad, que actuó como representante legal, incumplió con la obligación de actualizar los datos de la sociedad en el RUT, para que la administración tributaria pudiera ejercer de manera correcta y eficaz sus funciones.
En consecuencia, la omisión de la liquidadora no puede ser eximente de responsabilidad para el cumplimiento de las obligaciones del ente societario, máxime si se tiene en cuenta que la DIAN adelantó el procedimiento de liquidación de tributo con observancia de las normas aplicables. No es aplicable el artículo 714 del E.T., pues en el renglón 58 de la declaración de renta del año gravable 2010 se informó una pérdida liquida del ejercicio por $345.756.000, hecho que genera que la firmeza de la declaración no corresponda al término general de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento de plazo para declarar, sino de 5 años, establecido en el artículo 147 ibídem, que trata sobre la compensación de las pérdidas fiscales de la sociedades.
Por ello, la referida declaración quedaba en firme el 20 de abril de 2016. Si bien la sociedad se encontraba liquidada para la época en que se practicó la liquidación oficial, esta situación no conlleva a que la liquidadora se sustraiga de las obligaciones sustanciales y formales derivadas de su calidad, pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 228, 230, 234 y 241 del Código de Comercio, la sociedad liquidada sigue respondiendo de sus pasivos a través del liquidador.
De modo que es ella la llamada a responder por la infracción de la sociedad, responsabilidad que le asiste como deudor solidario o subsidiario. AUDIENCIA INICIAL – EXCEPCIÓN PREVIA En audiencia inicial realizada el 21 de septiembre de 2017, el a quo, entre otras cuestiones, declaró no probada la excepción previa denominada inexistencia del demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó que de una lectura armónica de la demanda y sus anexos, se infería que la sociedad C.I. Bioflora Farm LTDA se encontraba liquidada y que la señora Doris Hormaza León actúa en nombre propio (sic), invocando la calidad de exliquidadora de dicha sociedad.
Por ello, concluyó que no puede afirmarse que la parte demandante se constituye por una sociedad que se encuentra liquidada, pues está acreditado que la demandante es una persona natural, con capacidad para comparecer al proceso judicial como parte. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia de 13 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.
Las razones de la decisión se resumen así[11]: Resaltó que en la declaración de renta del año gravable 2010 se determinó una perdida liquida del ejercicio por $345.756.000 y, por esa razón, no era aplicable el término de firmeza general previsto en el artículo 714 del E.T., sino, el previsto en el artículo 147 ibídem. Entonces, si en el presente asunto la declaración de renta fue presentada el 20 de abril de 2011 y se aplicaba el término de firmeza de 5 años, la administración tributaria debía expedir y notificar el requerimiento especial hasta el 20 de abril de 2016.
De ahí que, la notificación del requerimiento especial se hiciera dentro del término legal, toda vez que la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 322402014000051 el 14 de abril de 2014 y fue notificado por correo a la sociedad C.I. Bioflora Farm LTDA y a la señora Doris Hormaza León el 22 de abril de 2014. De otro lado, con la inscripción de la cuenta final de liquidación de una sociedad, esta desaparece del mundo jurídico y no puede ejercer derechos ni adquirir obligaciones.
Por tanto, al extinguirse la vida jurídica de la sociedad, no puede ser parte de un proceso. El liquidador tampoco puede ser parte, porque cesa en sus funciones y no puede representar a una sociedad que ya no existe[12]. Advirtió que el 1 de febrero de 2012, la Superintendencia de Sociedades envió a la DIAN comunicación en la que puso en conocimiento de la actora la expedición de los Autos 405-019278 de 15 de diciembre de 2011 y 405-000583 de 19 de enero de 2012, por los cuales declaró terminado el proceso liquidatorio de la sociedad, para la cancelación del RUT.
Luego, para la fecha de expedición del auto de apertura de investigación por la declaración de renta del año gravable 2010, esto es, el 16 de julio de 2012, la autoridad tributaria tenía conocimiento de que C.I. Bioflora Farm Ltda ya había sido liquidada. Der igual forma, para el 14 de abril de 2014, fecha en que se expidió el requerimiento especial, la sociedad ya no tenía capacidad jurídica para comparecer al proceso y la liquidadora tampoco, pues la sociedad ya era inexistente.
En consecuencia, al haber sido expedidos los actos administrativos contra una persona jurídica inexistente, sin capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, se configuró la causal de expedición irregular del acto administrativo, por lo que procede la nulidad de los actos administrativos y la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2010, presentada por la sociedad liquidada.
Además, no condenó en costas porque no se demostró que se causaron. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos[13]: El Tribunal, al determinar que no existía la sociedad al momento de la expedición de los actos demandados, debió advertir que el liquidador no estaba legitimado para actuar en representación de un ente societario extinto, por lo que debió inhibirse de tomar una decisión de fondo.
La decisión del Tribunal desconoce diferentes precedentes jurisprudenciales de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los que en asuntos en los que se discute un conflicto tributario de una entidad liquidada se profirieron fallos inhibitorios[14]. Además, el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que invocó el Tribunal para resolver el presente asunto, no es una reiteración jurisprudencial y constituye un caso aislado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en la apelación. Agregó que el Tribunal no estudió de fondo la excepción de caducidad propuesta en la sentencia de primera instancia[15]. La demandante solicitó que se confirme la decisión de primera instancia[16]. Así mismo, que, en caso de revocar la decisión impugnada, se tenga en cuenta que, en casos similares, si bien se adujo que el liquidador no podía actuar en nombre de una persona jurídica que desapareció del mundo jurídico, se precisó que los actos demandados no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de la persona jurídica.
El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones[17]: Los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, porque el procedimiento administrativo se adelantó contra una persona jurídica inexistente. Al proferirse una decisión inhibitoria se pone en riesgo el ordenamiento jurídico, porque, al dejar indemne el acto de liquidación oficial de revisión, se permite que la administración tributaria ejecute el mismo y genere daños a terceros, particularmente, a la señora Hormaza León, por su condición de exliquidadora, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos por los que la DIAN modificó la declaración de renta presentada por C.I. Bioflora Farm Ltda liquidada, por el año gravable 2010.
La Sala revoca la sentencia apelada y, en su lugar, declara probada la excepción de inexistencia de la demandante, según el siguiente análisis: Se precisa que la señora Doris Hormaza León no presentó la demanda en nombre propio, sino en calidad de liquidadora de la sociedad C.I. Bioflora Farm Ltda – liquidada. De modo que el análisis del presente asunto se realizará teniendo en cuenta que la parte actora es la sociedad liquidada.
La Sala observa que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad C.I. Bioflora Farm Ltda - liquidada, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 17 de marzo de 2016, consta lo siguiente[18]: “CERTIFICA MATRICULA NO: 01296422 CANCELADA EL 9 DE FEBRERO DE 2012 […] CERTIFICA QUE EN VIRTUD DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE LA LEY 1116 DE 2006, MEDIANTE AUTO NO. 405-019278 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2011, INSCRITO EL 09 DE FEBRERO 2011 (sic) BAJO EL NO. 00000971 DEL LIBRO XIX, LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, DECLARA TERMINADO EL PROCESO LIQUIDATORIO DE LOS BIENES QUE CONFORMABAN EL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA. CERTIFICA QUE, EN CONSECUENCIA, Y CONFORME A LOS REGISTROS QUE APARECEN EN LA CAMARA DE COMECIO DE BOGOTA, LA SOCIEDAD SE ENCUENTRA LIQUIDADA. […]” De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, la sociedad actora fue liquidada el 9 de febrero de 2012.
Así, la fecha de liquidación de la actora es anterior a la expedición de los actos administrativos demandados: la liquidación oficial de revisión de 6 de noviembre de 2014[19] y la Resolución 011026 de 9 de noviembre de 2015[20], que modificó en reconsideración la citada liquidación. Incluso, la liquidación de la sociedad demandante es anterior al requerimiento especial de 14 de abril de 2014[21].
Respecto a la pérdida de la capacidad para actuar de las personas jurídicas cuando se han liquidado, la Sección señaló lo siguiente[22]: “Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala precisó lo siguiente[23]: “Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”[24].
En idéntico sentido, frente al momento de la extinción de la sociedad, en reciente concepto la Superintendencia de Sociedades precisó lo siguiente[25]: “¿En qué momento se extingue completamente la sociedad? “[…] solo con la inscripción en el registro mercantil del acta contentiva de la cuenta final de liquidación (no antes) la sociedad se extingue del mundo jurídico y por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren; esto es que a partir de ahí desaparece del tráfico mercantil como tal y en consecuencia, no puede ejercer derechos ni asumir obligaciones, máxime que su matrícula ha de cancelarse” (…) 7.¿Cuándo desaparece la sociedad, como sujeto de derecho? “ […] es cuando se surta la inscripción en el registro mercantil de los documentos correspondientes a la cuenta final de liquidación, que la sociedad para todos los efectos desaparece como sujeto de derecho y con ella, los órganos a través de los cuales actúa, lo que a su turno implica que el liquidador ostentará hasta entonces el carácter de representante legal y en tal virtud estará llamado a responder y actuar en nombre de la misma.” (Subraya la Sala) Así pues, con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, la sociedad desaparece como sujeto de derecho.
En consecuencia, hasta ese momento el liquidador tiene capacidad para representarla legalmente. En efecto, el liquidador de una sociedad que ya se liquidó solo responde por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes, para lo cual el artículo 255 del Código de Comercio prevé que las acciones de los terceros (y los asociados) contra los liquidadores prescriben en cinco años, a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. Al respecto, la doctrina ha dicho que ” a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación no subsisten sino acciones de los asociados y de los terceros contra el liquidador; ya no se trata de acciones contra la sociedad que puedan seguirse contra el liquidador como administrador de ese patrimonio social, sino de acciones derivadas de la obligación interpuesta en el artículo 255 del Código al liquidador de responder por los perjuicios causados a los socios y a los terceros “por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”.[26] (Subraya la Sala) A su vez, la efectividad de los derechos de los terceros contra el liquidador por actos de la sociedad solamente pueden intentarse durante el período de la liquidación, pues “clausurada esta con la aprobación de la cuenta final de la misma, no hay propiamente obligaciones sociales, ya que desde entonces deja de existir el patrimonio social”. [27] […] En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada[28].
Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni pueden exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada. Frente a la capacidad para ser parte, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil señala que “Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.” No obstante, una sociedad liquidada no tiene esa capacidad porque ya no existe en el mundo jurídico.” De acuerdo con el criterio expuesto, las personas jurídicas tienen capacidad para actuar hasta cuando son liquidadas y la liquidación se termina cuando se inscribe en el registro mercantil la cuenta final de liquidación, que es el momento en que las sociedades desaparecen del mundo jurídico.
En el presente caso, la sociedad demandante desapareció del mundo jurídico el 9 de febrero de 2012, fecha en la que se inscribió en el registro mercantil el Auto No. 405-019278 del 15 de diciembre de 2011, que aprobó la rendición final de cuentas y declaró terminado el proceso liquidatorio de la sociedad C.I. Biflora Farm LTDA. Por tanto, referida sociedad no tenía capacidad para actuar o intervenir como parte, pues la demanda se presentó el 18 de marzo de 2016[29].
Así, como lo ha precisado la Sala, en este caso está demostrada la inexistencia de la sociedad demandante y la imposibilidad de que la señora Doris Hormaza León actué como liquidadora de la misma, circunstancia que afecta la capacidad para ser parte en el proceso, a que se refiere el artículo 159 del CPACA[30]. Por tanto, previa revocatoria de la sentencia apelada, que anuló los actos demandados, pues no podía estudiarse el fondo del asunto, con base en el artículo 187 del CPACA[31], la Sala declara probada la excepción de inexistencia de la demandante, prevista en el artículo 100 numeral 3 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA[32].
Además, como lo ha resuelto en fallos anteriores, la Sala advierte que debido a la inexistencia de la litis por falta de la parte actora, los actos de determinación oficial del impuesto no constituyen título ejecutivo que sea objeto de cobro en vía administrativa[33]. Condena en costas No se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no existe elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
Por lo expuesto, la Sala revoca la sentencia apelada. En su lugar, declara probada la excepción de inexistencia de la parte demandante. Declara, también, la terminación del proceso[34]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada.
En su lugar, dispone: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la demandante y la terminación del proceso.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: RECONOCER a Edwin Andrés Sánchez Roa como apoderado de la demandada, según poder que está en el folio 397 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 211 a 225 del cuaderno principal. [2] Folio 52 del cuaderno principal. [3] Folios 61 a 66 del cuaderno principal. [4] Folio 54 del cuaderno principal. [5] Folios 87 a 104 del cuaderno principal. [6] Folios 108 a 119 del cuaderno principal. [7] Folios 142 a 149 del cuaderno principal. [8] Folios 76 y 77 del cuaderno principal [9] Citó las sentencias proferidas en los expedientes 16319, 19575, 05001, 20368, 18839 y 20688. [10] Ibídem. [11] Folios 311 a 325 cuaderno principal. [12] Citó las siguientes sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado: de 30 de abril de 2014, exp 19575 y de 16 de noviembre de 2006, exp. 20131. [13] Folios 332 a 343 cuaderno principal. [14] Entre otras, citó las sentencias de 11 de junio de 2009, exp 16319 y de 23 de abril de 2015, exp. 20688. [15] Folios 372 a 375 cuaderno principal. [16] Folios 376 a 381 cuaderno principal. [17] Folios 382 a 384 cuaderno principal. [18] Folio 39 cuaderno principal. [19] Folios 108 a 119 del cuaderno principal. [20] Folios 140 a 149 del cuaderno principal. [21] Folios 87 a 104 del cuaderno principal. [22] Exp. 20688.
C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia [23] Sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 19575, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [24] Oficio 220-036327 de 21 de mayo de 2008 de la Superintendencia de Sociedades [25] Oficio N° 220-111154 del 17 de julio de 2014. [26] Sociedades Comerciales Vol. 1. Teoría General. Gabino Pinzón. Quinta Edición. Editorial TEMIS S.A. 1988, pág 263. [27] Ibídem [28] Ibídem.
Se reitera que en oficio 220-036327 de 21 de mayo de 2008, la Superintendencia de Sociedades precisó que “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”. (Se resalta) [29] Folio 3 del cuaderno principal. [30] CPACA, artículo 159.
Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
(Se subraya). [31] CPACA, artículo 187. Contenido de la sentencia. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. [32] Ver sentencia de 7 de marzo de 2018, exp 23128, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto. [33] Ver sentencias del 23 de junio de 2015, exp. 20688, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 16 de noviembre de 2016, exp. 21925, y de 7 de marzo de 2018, exp. 23128, ambas con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto [34] Ibídem