Micelio
25000-23-37-000-2014-01118-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-04-29

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jako Importaciones Sas·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

EXPEDICIÓN DE REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Competencia / JEFES DE GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO - Funcionarios competentes para expedir actos administrativos de la administración tributaria Los artículos 688 y 691 del ET, prevén que corresponde a los jefes de la unidad de fiscalización y de la unidad de liquidación de la DIAN, proferir, entre otros actos administrativos, los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales de revisión, respectivamente.

El Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto 4048 de 22 de octubre de 2008, por el que se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El artículo 47 del citado decreto, que se encuentra vigente, prevé que sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los empleados públicos de la DIAN nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de la entidad.

A su vez, el artículo 48 del mismo decreto dispone que  para el ejercicio de las funciones de investigación o práctica de pruebas por parte de las diferentes dependencias de la DIAN, cualquier empleado público de la entidad podrá cumplir la comisión de acuerdo con las autorizaciones y delegaciones correspondientes. Excepto, en el caso de las inspecciones contables previstas en la Ley 223 de 1995 y en la práctica de la prueba pericial contable, conforme lo prevé el parágrafo de la citada norma.

En consonancia con lo anterior, el artículo 50 del Decreto 4048 de 2008 dispuso que el Director General de la DIAN podrá crear, suprimir y fusionar los grupos internos de trabajo necesarios para garantizar la adecuada gestión tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, las áreas del Nivel Central, los Despachos de las Direcciones Seccionales y Divisiones del Nivel Local, se organizarán con Grupos Internos de Trabajo, que contarán con sus respectivos jefes y desempeñarán las funciones que se les asigne en el acto de creación. En cuanto a la distribución de funciones, el artículo 51 del Decreto 4048 de 2008 señala que el Director General, mediante resolución interna, distribuirá las funciones de las Oficinas, Subdirecciones y Direcciones Seccionales entre las Divisiones de Gestión y los Grupos Internos de Trabajo del Nivel Central, Local y Delegado.

(…) [A] partir del año 2008, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en virtud de la reestructuración de la entidad prevista en el Decreto 4048 de ese mismo año, creó Grupos Internos de Trabajo, a los cuales les asignó, entre otras funciones, la de expedir los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales, con lo cual, se precisa que la labor que estaba radicada en los jefes de fiscalización y de liquidación de la DIAN, en los términos de los artículos 688 y 691 del ET, fue asignada, para el caso en concreto, a los jefes de los respectivos grupos internos de trabajo de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y asimiladas y de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, respectivamente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 688 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 691 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 51 FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA PRIVADA – No configuración / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término [S]e observa que la declaración de corrección, objeto de modificación con los actos demandados, se presentó el 23 de septiembre de 2010 y, que el Requerimiento Especial 322402012000209 del 17 de julio de 2012, se notificó el 18 de julio de 2012, aspecto no cuestionado por la parte actora, esto es, dentro del término de los dos (2) años previsto en el artículo 705 del ET, si se tiene en cuenta que el 4 de abril de 2011, se presentó la solicitud de devolución del saldo a favor declarado por concepto de renta del año 2009.

El término para dar respuesta al requerimiento especial venció el 18 de octubre de 2012 (art. 707 ET) y, por ende, la administración contaba hasta el 18 de abril de 2013 para notificar la liquidación oficial de revisión. Como quiera que ese acto se notificó el 17 de abril de 2013, se concluye que la actuación se surtió dentro del término señalado en el artículo 710 del ET.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [L]a demandante no cuestionó las glosas planteadas por la administración, tampoco argumentó en qué consistía la diferencia de criterios en torno al derecho aplicable, motivo por el cual, no se desvirtuó la legalidad de la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos.

(…) [L]a Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. (…) [E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01118-01(23191) Actor: JAKO IMPORTACIONES SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

ANTECEDENTES El 23 de septiembre de 2010, la sociedad JAKO IMPORTACIONES SAS presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009, con un saldo a favor de $44.766.000[1]. El 17 de julio de 2012, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la UAE – DIAN, profirió el Requerimiento Especial 322402012000209, por el que se propuso modificar la declaración privada, en el sentido de: (i) adicionar en $1.104.407.000 los ingresos brutos operacionales, (ii) desconocer $83.934.000 por gastos operacionales de administración, (iii) como impuesto la suma de $484.608.000, tomando como base la renta líquida gravable por $1.468.508.000 y (iv) sanción por inexactitud en la suma de $627.445.000[2].

Previa respuesta al requerimiento especial, el 15 de abril de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la UAE - DIAN, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000224, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009, en los siguientes términos[3]: (i) adicionar en $222.457.000 los ingresos brutos operacionales, (ii) desconocer $60.524.000 por gastos operacionales de administración, (iii) determinar como impuesto $185.839.000, tomando como base la renta líquida gravable de $563.148.000 y (iv) imponer sanción por inexactitud por $149.414.000[4].

Mediante la Resolución 900.141 de 13 de mayo de 2014, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE - DIAN decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación oficial de revisión, en el sentido de confirmarla[5]. DEMANDA La sociedad JAKO IMPORTACIONES SAS, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «1.

Que se declare la nulidad de la operación administrativa contenida en resolución No. 322412013000224 de abril 15 de 2013 liquidación oficial de revisión, expedida por la división de gestión de liquidación de la dirección seccional de impuestos de Bogotá de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, por la cual se modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable de 2009 y se impuso una sanción por inexactitud a la sociedad que represento y por la resolución Número 900.141 de mayo 13 de 2014, expedida por la subdirectora de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, por la cual se confirma la resolución inicial que fuera recurrida. 2.

Que a título de restablecimiento del derecho, a fin de preservar el patrimonio de mi representada, se [declare] la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2009. 3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de la suma pagada por la actora en este proceso en agosto de 2013 para obtener la conciliación acogiéndose a lo señalado en el artículo 148 de la ley 1607 de 2012 y el decreto reglamentario 699 de abril 12 de 2013»[6].

El actor invocó como normas violadas las siguientes: • Artículo 209 de la Constitución Política. • Artículo 3 de la Ley 489 de 1998. • Artículos 647, 683, 688, 691, 705 y 714 del Estatuto Tributario. • Artículo 3 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Afirmó que se desconoció el espíritu de justicia previsto en el artículo 683 del ET, porque en los actos administrativos demandados se desconocen conceptos que están debidamente registrados y contabilizados.

Expuso que a la DIAN le corresponde desvirtuar la presunción de veracidad de la que goza la declaración privada. Agregó que el contribuyente está obligado a probar solo aquello que la ley le exija. Manifestó que las divergencias de calificación y de criterio entre la DIAN y el contribuyente no da lugar a que se imponga la sanción por inexactitud, máxime si se tiene en cuenta que la información registrada en la contabilidad y en la declaración privada del impuesto sobre de la renta de 2009 es la correcta.

Precisó que conforme con los artículos 688 y 691 del ET, los jefes de la unidad de fiscalización y de liquidación, son los únicos competentes para proferir el requerimiento especial y la liquidación oficial, respectivamente. Los subalternos de esas unidades solo pueden adelantar actuaciones preparatorias. De esta manera, cualquier delegación de funciones para que una persona distinta profiera el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión, contradice la Constitución y la ley.

En el caso concreto, la actuación administrativa es nula porque el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se profirieron por un funcionario que carecía de competencia. Agregó que el artículo 79 de la Ley 488 de 1998 no facultó al Presidente de la República para variar las competencias que se habían asignado en el Estatuto Tributario.

Explicó que, si bien es cierto que el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 permite la delegación de funciones, siempre se debe respetar el marco fijado por la ley para tal fin, que en este caso corresponde al Estatuto Tributario, el que señaló un criterio de competencia privativo en los jefes de las respectivas unidades. Partiendo de la falta de competencia de los funcionarios que expidieron los citados actos administrativos, concluyó que estos actos son inexistentes y, por ende, la declaración privada adquirió firmeza.

En relación con el trámite de la conciliación prevista en la Ley 1607 de 2012, expuso que el 12 de junio de 2013 presentó derecho de petición ante la DIAN para que certificara la suma de dinero que la sociedad debía pagar para acogerse a la conciliación prevista en la Ley 1607 de 2012, sin que a la fecha de presentación de la demanda (15 de septiembre de 2014), se haya obtenido respuesta de fondo, situación que desconoce los principios de celeridad y eficacia. Aseguró que se vulneró el principio de igualdad porque a diferencia de lo que ocurrió en su caso, a la sociedad Recursivos Serviayuda SAS se le certificó la cifra que debía pagar para acogerse a la conciliación. Puso de presente que mediante el acta 00362 de 26 de septiembre de 2013, la administración negó la procedencia de la conciliación en relación con el impuesto de renta del año 2009[7].

OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[8]: Afirmó que los actos administrativos demandados se expidieron conforme con la ley y que la actuación de la administración no contraviene el espíritu de justicia en materia tributaria y garantizó el debido proceso.

Expuso que en el trámite administrativo se estableció que la sociedad omitió ingresos e incluyó costos, gastos y deducciones que no están probados con los documentos conducentes, pertinentes e idóneos, lo que trae como consecuencia que se configure la conducta sancionable, en los términos del artículo 647 del ET. Resaltó que en la demanda no se cuestionaron las glosas planteadas por la administración en relación con la declaración de renta de 2009, tampoco aportó las pruebas que desestimen los argumentos que sustentan los actos demandados.

Manifestó que la actora se refirió a la existencia de una diferencia de criterios, pero omitió argumentar y probar su decir. Aseguró que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se profirieron por el funcionario competente, conforme con las normas expuestas en dichos actos, en especial, el Decreto 4048 de 2008 y las resoluciones de asignación de funciones de los funcionarios correspondientes.

Sostuvo que la declaración privada no adquirió firmeza porque tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión se expidieron dentro del término legal. Explicó que la última declaración de corrección del impuesto de renta del año 2009 se presentó el 23 de septiembre de 2010, el requerimiento especial se notificó el 18 de julio de 2012, el término para dar respuesta al citado acto venció el 18 de octubre de 2012 y el 16 de abril de 2013 se notificó la liquidación oficial de revisión demandada.

AUDIENCIA INICIAL El 4 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[9]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo que se decretaron las pruebas pertinentes.

El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación: Teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 561, 688 y 691 del ET, 46 y 47 del Decreto 4048 de 2008, la Resolución 0009 del 4 de noviembre de 2008 y las resoluciones de ubicación y designación de funciones aportadas en el expediente, concluyó que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión fueron expedidos por los funcionarios competentes, en ejercicio de las funciones asignadas y en cumplimiento de la gestión correspondiente a las diferentes dependencias de la Dirección Seccional de Impuestos.

Respecto del cargo de firmeza de la declaración privada, expuso que como dicho cargo de ilegalidad se fundamentó en la falta de competencia de los funcionarios que expidieron el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, tampoco está llamado a prosperar. Por último, se abstuvo de pronunciarse en relación con la negativa de solicitud de conciliación, porque la legalidad de los actos administrativos contenidos en el Acta de Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo 000362 del 26 de septiembre de 2013 y la Resolución 000419 del 23 de enero de 2014, por los que la administración decidió no transar y, en consecuencia, no terminar por mutuo acuerdo el procedimiento administrativo relacionado con la liquidación oficial de revisión demandada en este proceso, es objeto de estudio en el expediente 25000233700020140056600[10].

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[11]: Expuso que el tribunal no tuvo en cuenta que conforme con la Constitución Política los funcionarios públicos tienen una limitación adicional a los particulares, que consiste en que no pueden actuar, sin estar facultados para ello.

Afirmó que tampoco se consideró que el requerimiento especial es ilegal porque no fue expedido por el Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN, conforme con la competencia única prevista en el primer inciso del artículo 688 del ET, norma que es posterior al artículo 561 del mismo ordenamiento. Igual ocurrió con la liquidación oficial de revisión, porque se desconoció la competencia a la que se refiere la primera parte del artículo 691 del ET.

Explicó que los jefes de fiscalización y de la unidad de liquidación de la DIAN pueden delegar en sus subalternos solo aquellas funciones previstas en el aparte final de los artículos 688 y 691 del ET, respectivamente, dentro de las que no está la expedición del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión. Puso de presente que las citadas normas no han sido derogadas y se encuentran vigentes a pesar de que con el Decreto 4048 de 2008 se reestructuró la DIAN.

Como está probado que el requerimiento especial y la liquidación oficial no se profirieron por el funcionario competente, conforme con los artículos 688 y 691 del ET, se produjo la firmeza de la declaración privada, en los términos del artículo 714 del citado ordenamiento. Puso de presente que los artículos 47 y 48 del Decreto 4048 de 2008 establecen de manera clara que los jefes de las diferentes dependencias de la entidad son los autorizados para proferir las actuaciones de la administración tributaria y que cualquier funcionario para efectos de la investigación y la práctica de pruebas puede ser delegado, pero nunca para efectos de la expedición de un acto administrativo.

En lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, expuso que la DIAN no cuestionó las pruebas aportadas por el contribuyente, argumento que el tribunal no analizó. Afirmó que se le debió exonerar de la sanción por inexactitud, porque se configuró la diferencia de criterios, en la medida en que no se probó que los hechos y las cifras denunciadas eran incompletas e irreales.

Agregó que el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 trajo unos principios para la imposición de las sanciones que no se aplican en la sanción impuesta y que fue avalada por el tribunal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación en cuanto a la falta de competencia de los funcionarios que expidieron el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, a la firmeza de la declaración privada y, en gracia de discusión, a la improcedencia de la sanción por inexactitud por diferencia de criterios entre el contribuyente y la administración. Finalmente, solicitó que se tenga en cuenta el criterio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016.

El Ministerio Público, solicitó que se confirme la sentencia apelada, por las siguientes razones: Puso de presente que esta Corporación, incluso antes de la expedición del Decreto 4048 de 2008, avaló que la expedición del requerimiento especial puede ser delegada en los coordinadores o jefes de grupo de trabajo[12]. Agregó que si bien es cierto, el artículo 688 del ET dispone que la competencia para la actualización fiscalizadora está en cabeza del jefe de la unidad de fiscalización de la DIAN, dicha competencia puede ser delegada, porque el Decreto 4048 de 2008[13] creó grupos internos de trabajo, que cuentan con un jefe al que se le delega la competencia para expedir el acto administrativo[14].

Conforme con lo anterior, concluyó que, en el caso concreto, el requerimiento especial fue expedido por el funcionario competente y, por ende, la declaración privada no adquirió firmeza. Advirtió que el contribuyente no cuestionó en sede administrativa ni judicial, las glosas planteadas por la administración, razón por la cual, procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.

Sin embargo, solicitó que se aplique el principio de favorabilidad previsto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, a cargo de la sociedad JAKO IMPORTACIONES SAS. Le corresponde a la Sala establecer: (i) si el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión fueron proferidos por el funcionario competente, (ii) si la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2009 adquirió firmeza y (iii) si procede la sanción por inexactitud.

Competencia para expedir el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión Los artículos 688 y 691 del ET, prevén que corresponde a los jefes de la unidad de fiscalización y de la unidad de liquidación de la DIAN, proferir, entre otros actos administrativos, los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales de revisión, respectivamente.

El Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política[15] y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998[16], expidió el Decreto 4048 de 22 de octubre de 2008, por el que se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El artículo 47 del citado decreto, que se encuentra vigente, prevé que sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los empleados públicos de la DIAN nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de la entidad.

A su vez, el artículo 48 del mismo decreto dispone que  para el ejercicio de las funciones de investigación o práctica de pruebas por parte de las diferentes dependencias de la DIAN, cualquier empleado público de la entidad podrá cumplir la comisión de acuerdo con las autorizaciones y delegaciones correspondientes. Excepto, en el caso de las inspecciones contables previstas en la Ley 223 de 1995 y en la práctica de la prueba pericial contable, conforme lo prevé el parágrafo de la citada norma.

En consonancia con lo anterior, el artículo 50 del Decreto 4048 de 2008 dispuso que el Director General de la DIAN podrá crear, suprimir y fusionar los grupos internos de trabajo necesarios para garantizar la adecuada gestión tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, las áreas del Nivel Central, los Despachos de las Direcciones Seccionales y Divisiones del Nivel Local, se organizarán con Grupos Internos de Trabajo, que contarán con sus respectivos jefes y desempeñarán las funciones que se les asigne en el acto de creación. En cuanto a la distribución de funciones, el artículo 51 del Decreto 4048 de 2008 señala que el Director General, mediante resolución interna, distribuirá las funciones de las Oficinas, Subdirecciones y Direcciones Seccionales entre las Divisiones de Gestión y los Grupos Internos de Trabajo del Nivel Central, Local y Delegado.

En desarrollo de tales facultades, el Director General de la DIAN expidió las Resoluciones 0009[17] y 0011[18], ambas del 4 de noviembre de 2008. Acorde con el artículo 5-4 de la Resolución 0009 de 2008, modificado por el artículo 1 de la Resolución 7234 de 2009[19], es función de la División de Gestión de Fiscalización para personas jurídicas y asimiladas, entre otras, la de proferir los requerimientos y demás actos preparatorios de la determinación de las obligaciones tributarias, así como proponer las sanciones y la determinación oficial de los impuestos y gravámenes conforme al procedimiento legal correspondiente, cuando a ello hubiere lugar.

Y, en los términos del artículo 7-1 de la Resolución 0009 de 2008, es competencia de la División de Gestión de Liquidación, expedir las liquidaciones oficiales, sanciones y demás actos de determinación de las obligaciones tributarias. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que a partir del año 2008, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en virtud de la reestructuración de la entidad prevista en el Decreto 4048 de ese mismo año, creó Grupos Internos de Trabajo, a los cuales les asignó, entre otras funciones, la de expedir los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales, con lo cual, se precisa que la labor que estaba radicada en los jefes de fiscalización y de liquidación de la DIAN, en los términos de los artículos 688[20] y 691 del ET, fue asignada, para el caso en concreto, a los jefes de los respectivos grupos internos de trabajo de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y asimiladas y de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá[21], respectivamente.

La Sala advierte que el Requerimiento Especial 322402012000209 del 17 de julio de 2012, fue expedido por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría IV (A) de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, conforme con la competencia a la que se refiere las normas antes analizadas y, la Resolución 2458 del 28 de junio de 2012[22], expedida por el Director Seccional de Impuestos de Bogotá, por la que se le asignaron las funciones de jefe del citado grupo interno de trabajo[23], al funcionario que suscribió el acto.

Igualmente, se observa que la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000224 del 15 de abril de 2013, fue proferida por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de acuerdo con la competencia examinada y la resolución (número ilegible) del 22 de septiembre de 2011[24], por la que se designó como jefe del citado grupo de trabajo a la funcionaria que expidió el acto administrativo demandado.

Por lo anterior, se concluye que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión proferidos a la sociedad demandante, en relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2009, fueron expedidos por los funcionarios competentes, como lo sostuvo el tribunal. Firmeza de la declaración privada Como la parte actora derivó la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 2009 en la presunta inexistencia del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, porque fueron expedidos por funcionario sin competencia, aspecto que se analizó con anterioridad, este cargo tampoco prospera.

En todo caso, se observa que la declaración de corrección, objeto de modificación con los actos demandados, se presentó el 23 de septiembre de 2010[25] y, que el Requerimiento Especial 322402012000209 del 17 de julio de 2012, se notificó el 18 de julio de 2012[26], aspecto no cuestionado por la parte actora, esto es, dentro del término de los dos (2) años previsto en el artículo 705 del ET, si se tiene en cuenta que el 4 de abril de 2011, se presentó la solicitud de devolución del saldo a favor declarado por concepto de renta del año 2009[27].

El término para dar respuesta al requerimiento especial venció el 18 de octubre de 2012 (art. 707 ET) y, por ende, la administración contaba hasta el 18 de abril de 2013 para notificar la liquidación oficial de revisión. Como quiera que ese acto se notificó el 17 de abril de 2013[28], se concluye que la actuación se surtió dentro del término señalado en el artículo 710 del ET.

Acorde con lo anterior, es claro que la liquidación privada no adquirió firmeza, en los términos señalados en el artículo 714 del ET. Sanción por inexactitud El tribunal no analizó este cargo de ilegalidad, razón por la cual, se procede a su estudio. La parte actora afirmó que en este caso se configuró la diferencia de criterios entre la administración y el contribuyente y, por ende, es improcedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados.

Al respecto, se observa que la demandante no cuestionó las glosas planteadas por la administración, tampoco argumentó en qué consistía la diferencia de criterios en torno al derecho aplicable, motivo por el cual, no se desvirtuó la legalidad de la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos. No obstante, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[29], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».

Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET[30], fue modificada por la Ley 1819 de 2016[31], al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.

En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados[32]. En consecuencia, se procederá a recalcular la sanción por inexactitud correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2009, a cargo del actor, así: |SANCIÓN POR INEXACTITUD | |CONCEPTO |LIQUIDACIÓN |LIQUIDACIÓN | | |OFICIAL DE |CONSEJO DE | | |REVISIÓN[33]|ESTADO | |SALDO A PAGAR POR IMPUESTO |47.697.000 |47.697.000 | |DETERMINADO ANTES DE SANCIÓN | | | |MAS SALDO A FAVOR DECLARADO |45.687.000[3|44.766.000 | | |4] | | |BASE SANCIÓN POR INEXACTITUD |93.384.000 |92.463.000 | |PORCENTAJE | 160% |100% | |SANCIÓN POR INEXACTITUD |149.414.000 |92.463.000 | |SANCIÓN DECLARADA POR EL |921.000 |921.000 | |CONTRIBUYENTE | | | |TOTAL SANCIONES |150.335.000 |93.384.000 | Teniendo en cuenta lo anterior, el total saldo a pagar a cargo de JAKO IMPORTACIONES SAS, por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, corresponde a la siguiente liquidación: |CONCEPTO |DECLARACIÓN |LOR |LIQUIDACIÓN| | |PRIVADA | |CONSEJO DE | | | | |ESTADO | |TOTAL IMPUESTO A CARGO |92.455.000 |185.839.000|185.839.000| |AUTORRETENCIONES |107.521.000 |107.521.000|107.521.000| |OTROS CONCEPTOS |30.621.000 |30.621.000 |30.621.000 | |TOTAL RETENCIONES AÑO |138.142.000 |138.142.000|138.142.000| |GRAVABLE | | | | |SALDO A PAGAR POR |0 |47.697.000 |47.697.000 | |IMPUESTO | | | | |SANCIONES |921.000 |150.335.000|93.384.000 | |TOTAL SALDO A PAGAR |0 |198.032.000|141.081.000| |TOTAL SALDO A FAVOR |44.766.000 |0 |0 | En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sub Sección “B” y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, solo en lo referente al valor de la sanción por inexactitud.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: «1.

DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000224 de 15 de abril de 2013 y de su confirmatoria, la Resolución 900.141 de 13 de mayo de 2014, mediante las cuales la UAE DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009, presentada por la sociedad JAKO IMPORTACIONES SAS. 2. A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud en la suma de $92.463.000 y el total saldo a pagar a cargo de JAKO IMPORTACIONES SAS, por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en las sumas determinadas en la liquidación contenida en esta providencia».

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ ----------------------- [1] Fl. 984 c.a. 6. [2] Fls. 960 a 973 c.a. 5. [3] Fls. 996 a 1009 c.a. 6. [4] La suma total del renglón de sanciones en la liquidación oficial de revisión asciende a $150.335.000, porque se incluye la suma de $921.000 registrada por la sociedad en la declaración presentada el 23 de septiembre de 2010.

Fl. 984 c.a. 6. [5] Fls. 1070 a 1075 c.a. 6. [6] Fl. 9 c.p. [7] La DIAN consideró que la solicitud de conciliación no se ajustó a los requisitos establecidos en la Ley 1607 de 2012 y en el Decreto Reglamentario 699 de 2013, porque en la declaración de corrección presentada no se incluyó la sanción contenida en la declaración privada de renta por $921.000, tampoco se acreditó su pago. [8] Fls. 78 a 84 c.p. [9] Fls. 90 a 104 c.p. [10] En la actualidad, este proceso cursa en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Corporación, expediente 24115, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [11] Fls. 181 a 183 c.p. [12] Sentencia de 26 de agosto de 2004, Exp. 13868, C.P. Ligia López Díaz. [13] Artículos 50 y 51. [14] Cfr. la sentencia de 6 de noviembre de 2014, Exp. 20356, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [15]  «Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 1.

(…) 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley». [16] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [17] Por la cual se distribuyen funciones en las Divisiones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [18] Por la cual se crean Grupos Internos de Trabajo y se asignan funciones en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. [19] Por la cual se modifican los artículos 5º y 14 de la Resolución 009 de noviembre 4 de 2008 y el numeral 4º del artículo 3º de la Resolución 007 de noviembre 4 de 2008. [20] En este mismo sentido se pronunció la Sección en la sentencia del 6 de noviembre de 2014, Exp. 20356, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se concluyó que «a partir del año 2008, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en virtud de la reestructuración de la entidad prevista en el Decreto 4048 de ese mismo año, creó Grupos Internos de Trabajo de Auditoría Tributaria, a los cuales les asignó, entre otras funciones, la de expedir requerimientos especiales y demás actos preparatorios en la etapa de determinación oficial de los impuestos, con lo cual la labor de expedirlos que estaba radicada en los «Jefes de Fiscalización» (art. 688 ET) fue asignada a los «Jefes de Grupos Internos de Trabajo de Auditoría Tributaria I». [21] Conforme con el artículo 3-4 de la Resolución 0007 de 4 de noviembre de 2008 de la DIAN, modificado por el artículo 3 de la Resolución 7234 de 2009, conforme con el cual, la competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá comprende el territorio del Distrito Capital, respecto de las personas jurídicas y sus asimiladas y personas naturales y sus asimiladas allí domiciliadas y en el territorio del departamento de Cundinamarca, excepto los municipios correspondientes a la competencia territorial de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Girardot y de Villavicencio, respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos.

La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá no comprenderá en ningún caso las personas clasificadas como Grandes Contribuyentes. [22] Por la cual se efectúa una asignación de funciones. [23] Fl. 1060 c.a. 6. [24] Citada en la página 9 de la Resolución 900.141 del 13 de mayo de 2014, por la que se decidió el recurso de reconsideración. Fl. 1074 c.a. 6. [25] La declaración inicial se presentó el 1º de marzo de 2010, dentro del término previsto en el artículo 13 del Decreto 4929 de 2009, porque el NIT de la contribuyente termina en 6, con lo que el plazo para presentarla vencía el 19 de abril de 2010. [26] Fl. 974 c.a. 5. [27] En la declaración de corrección presentada el 23 de septiembre de 2010, se disminuyó el saldo a favor declarado, a la suma de $44.766.000 [28] Fl. 1010 c.a. 6. [29] «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». [30] E.T. «Artículo 647.

Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». [31] Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del E.T. [32] En este sentido, cfr. las sentencias del 12 de septiembre de 2019, Exp. 22866, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 20 de noviembre de 2019, Exp. 21033, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [33] Página 23 de LOR.

Fl. 28 c.p. [34] Esta suma incluye la sanción por corrección ($921.000) declarada por el contribuyente en la declaración de corrección presentada el 23 de septiembre de 2010.