Micelio
25000-23-37-000-2013-01523-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-04-29

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Servicios Financieros Uno Ltda.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS PARA DISMINUIR EL VALOR A PAGAR O AUMENTAR EL SALDO A FAVOR ANTES DE LA LEY 1819 DE 2016 – Requisitos / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS SIN EFECTO JURÍDICO – Improcedencia / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN ANTES DE LA LEY 1819 DE 2016– Procedencia / MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR DECLARACIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 1819 DE 2016 – Alcance.

Ya no es necesario elevar solicitud alguna ante la administración, sino que la corrección se efectúa a través del medio al cual se encuentre obligado el contribuyente / EN VIGENCIA DE LA LEY 1819 DE 2016 DESAPARECIÓ LA SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación / LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA MEDIANTE LOS ACTOS ACUSADOS – Configuración. Siendo menos gravosa la situación prevista en el artículo 274 de la precitada ley1819 de 2016 El artículo 589 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos respecto de las correcciones efectuadas voluntariamente por el contribuyente para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, establecía (…) De la norma (…) se desprende que cuando un contribuyente pretendía corregir su declaración para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor determinado previamente, debía elevar una solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. Si estos requisitos se cumplían, la DIAN tenía un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la solicitud para practicar la liquidación oficial de corrección, de lo contrario, el proyecto de corrección formulado por el contribuyente sustituía a la declaración inicial, pues operaba el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente.

(…) Conforme a lo anterior, si la DIAN verificaba el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, debía acceder a la solicitud de corrección, de lo contrario, debía negarla sin entrar a estudiar asuntos de fondo como procedencia de costos, deducciones, retenciones en la fuente, entre otras. (…) No obstante, la DIAN la rechazó teniendo en consideración que la solicitud se elevó sobre una declaración de corrección que no correspondía a la última presentada por la contribuyente, argumento que la actora consideró desbordaba las facultades de la Administración y no correspondía a ninguno de los requisitos exigidos por la norma.

(…) La Sala precisa que este argumento de rechazo no corresponde a un asunto de fondo y tampoco a un requisito creado por el a quo, sino a uno de los presupuestos formales que debe evaluar la Administración en el estudio que realiza para determinar la procedencia de la solicitud de corrección establecida en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

(…) Por otra parte, para la Sala no es de recibo la solicitud presentada por la demandante en el sentido de que se aplique al presente asunto el criterio que esta Sala planteó en sentencia de 7 de mayo de 2009, exp. 16193, toda vez que en ese caso en la solicitud de corrección que la demandante presentó, sí se refirió a la última declaración de corrección presentada para ese momento.

En ese orden de ideas, la decisión contenida en las resoluciones demandadas se ajusta a derecho y no trasgrede lo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, ya que la solicitud se efectuó respecto de una declaración tributaria que no tenía efecto jurídico alguno desde el 12 de mayo de 2011, fecha en la cual fue sustituida por la declaración de corrección con número de formulario 1109602471739.

(…) El artículo 589 del Estatuto Tributario transcrito en el acápite anterior preveía que si la solicitud de corrección resultaba improcedente, el contribuyente sería objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o el mayor saldo a favor. Toda vez que la Sala encontró procedente el rechazo de la solicitud de corrección, la sanción que la DIAN impuso resultaría procedente.

No obstante, el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario, (…) [S]e evidencia que la precitada ley modificó el procedimiento para corregir declaraciones disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, en el sentido en que ya no es necesario elevar solicitud alguna ante la Administración, sino que la corrección se efectúa a través del medio al cual se encuentre obligado el contribuyente.

En consecuencia, desapareció la sanción por improcedencia de la solicitud de corrección. La Sala pone de presente, que desde la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, que en su artículo 282 modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se admitió, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, de forma expresa la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario.

En esta medida, siendo menos gravosa la situación prevista en el artículo 274 de la precitada ley, la Sala considera procedente levantar la sanción impuesta mediante los actos acusados, los cuales deben anularse parcialmente para levantar la sanción impuesta en los actos acusados. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTICULO 274 / LEY 1819 DE 2016 – ARTICULO 282 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01523-01(23322) Actor: SERVICIOS FINANCIEROS UNO LTDA. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Servicios Financieros UNO Ltda. –SF1- contra la sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]: “PRIMERO. NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaria devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso.”

ANTECEDENTES La sociedad demandante presentó en tiempo la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2009, el 22 de abril de 2010, con formulario 1109601079053, en la que determinó un saldo a favor de $496.134.000[2]. El 10 de mayo de 2011 la demandante presentó declaración de corrección mediante formulario 1109602470382 en la que modificó otros renglones, pero conservó el monto del saldo a favor[3].

El 12 de mayo de 2011 presentó una segunda declaración de corrección mediante formulario 1109602471739 pero mantuvo el saldo a favor inicial[4]. Mediante escrito del 22 de diciembre de 2011 (radicado 253365) la actora solicitó a la DIAN lo siguiente: “[E]l estudio y aprobación del proyecto de corrección de la Declaración del Impuesto de Renta año 2009, número de declaración 1109602470382 de fecha Mayo 10 de 2011, por aumento del saldo a favor en la suma de quinientos treinta y seis millones setecientos cuarenta y siete mil pesos ($536.747.000) de acuerdo a lo permitido por el Art. 589 del Estatuto Tributario.

Lo anterior obedece a que en la declaración inicial número 1109602471739 de Renta del año 2009, no se incluyó en el renglón 76 el saldo a favor del año 2008, el cual se encuentra sin solicitud de devolución o compensación, por valor de quinientos treinta y seis millones setecientos cuarenta y siete mil pesos ($536.747.000)”.[5] Indicó que para el efecto allegó el proyecto de corrección (formulario 110900305050 2) en el que pretendía modificar el renglón 76 (saldo a favor año 2008 sin solicitud de devolución o compensación) para incluir $536.747.000, razón por la cual también pretendía modificar el renglón 84 (total saldo a favor) para determinar $1.032.881.000.[6] El 13 de febrero de 2012 de nuevo corrigió la declaración, afectó el patrimonio líquido, pero no imputó el saldo a favor del período gravable anterior en el renglón 76, es decir, mantuvo el saldo a favor de la primera declaración ($496.134.000)[7].

El 16 marzo de 2012, corrigió por quinta vez su denuncio rentístico sin modificar el saldo a favor[8]. El 13 de abril de 2012 con el Requerimiento Especial 322402012000073 la DIAN propuso desconocer la totalidad de las deducciones por inversión en activos fijos contenidas en la declaración del 16 de marzo de 2012 e imponer sanción por inexactitud, acto que notificó el 19 del mismo mes y año[9].

SF1 presentó la última declaración de corrección el 20 de abril de 2012 con formulario 1109602612158 en la que dejó intacto el saldo a favor ($496.134.000)[10]. La Administración mediante Oficio 0213 del 22 de mayo de 2012 informó a la demandante que la solicitud de corrección que elevó el 22 de diciembre de 2011 se rechazaría porque el 13 de abril de 2012 la DIAN profirió el Requerimiento Especial 322392012000073 sobre la última declaración válida para la administración, esto es la presentada el 16 de marzo de 2012[11].

El 19 de junio de 2012 mediante Resolución 322412012000056 la DIAN negó la solicitud de corrección elevada por SF1 el 22 de diciembre de 2011 e impuso sanción por valor de $107.349.000[12], porque las declaraciones que el contribuyente presentó posteriormente dejaron sin validez jurídica la declaración que pretendía corregir. En contra de la anterior decisión, el 21 de agosto de 2012 la actora presentó el recurso de reconsideración. La DIAN modificó la declaración privada 9100013135034 del 16 de marzo de 2012, en los términos propuestos en el requerimiento especial mediante la Liquidación Oficial de Revisión 32241200200530 del 19 de diciembre de 2012.

El 2 de julio de 2013, la Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, mediante la Resolución 901.000 de 2 de julio de 2013 en el sentido de confirmar el acto recurrido[13]. DEMANDA Servicios Financieros UNO Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[14]: “A. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos: 1.

Resolución No. 322412012000056 del 19 de junio de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se niega solicitud de Proyecto de Corrección. 2. Resolución No. 900.001 del 2 de julio de 2013, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Nivel Central de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

Los actos anteriormente citados integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN niega el Proyecto de corrección presentado por la Renta del año gravable 2009, e impone la sanción contenida en el artículo 589 del Estatuto Tributario (en adelante E.T.). B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de SF1 en los siguientes términos: 1.

Aceptando el proyecto de corrección presentado por SF1 con relación a la declaración de Renta por el año 2009, reconociendo así la procedencia de la imputación del saldo a favor de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2008 en la declaración de renta del año 2009, por valor de $536.747.000. 2. Declarando la improcedencia de la sanción del veinte por ciento (20%) equivalente a $107.349.000 liquidada oficialmente en los actos administrativos demandados. 3.

Ordenando sea devuelto el saldo a favor de SF1 de la declaración de renta del año 2008, que se encuentra sin solicitud de devolución o compensación, por valor de $536.747.000, en virtud de lo dispuesto en la Circular No. 118 del 7 de octubre de 2005 y el artículo 46 de la Ley 962 de 2005. C. Que se declare que no son de cargo de SF1 las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: – Artículo 29 de la Constitución Política. – Artículos 742, 588 y 589 del Estatuto Tributario. – Artículo 3 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley 1437 de 2011. – Artículo 42 de la Ley 962 de 2005. – Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. – Artículo 43 de la Circular DIAN 118 del 7 de octubre de 2005.

El concepto de la violación se sintetiza así: Violación del artículo 589 del Estatuto Tributario Explicó que conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario y la sentencia de 29 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado el proyecto de corrección era el procedimiento idóneo para imputar el saldo a favor que generó en el año 2008 y que no se había solicitado en devolución o compensación[15].

Resaltó que según la jurisprudencia, estos proyectos de corrección solo pueden rechazarse por aspectos formales, caso en el cual procede la sanción del 20% consagrada en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Debido a que la actora cumplió todos los requisitos formales en la presentación del proyecto de corrección, la DIAN no tenía motivos para sancionarla.

Violación del artículo 29 de la Constitución Política Señaló que las correcciones que efectuó con posterioridad al proyecto de corrección aumentaron el patrimonio líquido, lo que no afecta la imputación del saldo a favor del período anterior que se pretendía, razón por la que la DIAN debió incorporar las correcciones posteriores a la solicitud de corrección[16].

La DIAN, por medio de una interpretación exegética del artículo 588 del Estatuto Tributario desconoció los hechos que permitían darle el alcance correcto a la norma de acuerdo con su finalidad, razón suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados. Violación de los artículos 42 de la Ley 962 de 2005 y 43 de la Circular DIAN 118 de 2005 Precisó que los artículos 42 de la Ley 962 de 2005 y 43 de la Circular DIAN 118 de 2005, permiten corregir sin sanción la omisión de arrastres de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución o compensación, bien sea por solicitud del contribuyente o de oficio, contrario a ello, la Administración le impuso la sanción del artículo 589 del Estatuto Tributario.

La intención de la actora con el proyecto de corrección fue arrastrar el saldo a favor de 2008 omitido en la declaración inicialmente presentada, solicitud que debió ser atendida por la Administración, sin importar las correcciones presentadas con posterioridad. Aplicación e interpretación indebida del artículo 589 del Estatuto Tributario Explicó que si bien la demandada le envió un oficio persuasivo previo a la imposición de la sanción del 20%, esta no valoró la respuesta que la actora dio, ya que su oficina de correspondencia por error la envió a otra dependencia, error que no tiene por qué asumir la actora.

Afirmó que por ello la sanción se aplicó de plano y se le violó el debido proceso y su derecho de defensa y contradicción. Resaltó que en la norma no está prohibido realizar correcciones posteriores a la solicitud de corrección, como tampoco la coexistencia de un proyecto de corrección con correcciones en bancos, siempre que dichas correcciones no alteren el valor a pagar o el saldo a favor declarado, como en efecto ocurrió en este caso.

Desconocimiento de la proscripción de la responsabilidad objetiva Alegó que la sanción discutida fue impuesta por la demandada sin tener en cuenta las circunstancias subjetivas que rodearon la situación fáctica, con lo cual violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Indebida motivación de los actos demandados Consideró que los actos demandados están indebidamente motivados, pues debían limitarse a verificar el incumplimiento de las formalidades exigidas por la norma para la presentación de la solicitud de corrección, requisitos que la actora cumplió. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[17]: Aclaró que la corrección presentada por la demandante no fue voluntaria, sino provocada por el requerimiento especial que la Administración profirió. Explicó que en el estudio de la solicitud de corrección encontró que la demandante había realizado tres correcciones posteriores y por ello, mediante oficio persuasivo le informó que la División de Gestión de Fiscalización le había proferido requerimiento especial el 13 de abril de 2012, motivo por el cual su solicitud de corrección no era procedente.

De este modo, la declaración que la actora pretendía corregir había perdido validez pues fue sustituida por otras. Además, la contribuyente no le informó a la DIAN de las correcciones que efectuó pese a que era su deber. En contraposición a la demandante, afirmó que no le era posible analizar de fondo las nuevas declaraciones, porque la actora no lo solicitó, y porque su análisis se limitaba al cumplimiento de los requisitos formales para aceptar o rechazar la corrección. Precisó que la Administración profirió el requerimiento especial antes de emitir liquidación oficial de corrección, razón por la cual la actora perdió la facultad de realizar correcciones voluntarias de conformidad con el Concepto 77259 de 11 de septiembre de 2006 de la DIAN y la jurisprudencia del Consejo de Estado[18].

Es decir, que el contribuyente una vez notificado del Requerimiento Especial 322402012000073 del 13 de abril de 2012 (folios 91 a 115 c.a.) mediante guía de Servientrega No. 1055094664 del 19 de abril de 2014 (folio 105 c.a.) ya no podía modificar de manera voluntaria según los artículos 588 y 589 del E.T. la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009.

Así, ante la existencia del requerimiento especial de 13 de abril de 2012 en el que se explicó claramente la corrección que SF1 debía efectuar, no era posible para la Administración proferir la liquidación oficial de corrección. En cambio, era correcto imponer la sanción consagrada en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Expresó que dicha sanción no se impuso de plano, pues la Administración con la emisión del oficio persuasivo le permitió a la actora defenderse del rechazo de la solicitud de corrección. Aunque la respuesta a ese oficio se envió a otra dependencia, lo cierto es que los argumentos de la demandante sí se tuvieron en cuenta en la actuación administrativa.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así[19]: Indicó que no era procedente revisar el proyecto de corrección que SF1 radicó el 22 de diciembre de 2011, ya que hacía referencia a la declaración de corrección que presentó el 10 de mayo de 2011 la cual ya no surtía efectos jurídicos, pues para esa fecha, la actora ya había presentado otra declaración de corrección el 12 de mayo de 2011.

Por lo anterior, afirmó que el rechazo de dicha solicitud de corrección era válido bajo la consideración de que el saldo a favor del año 2008 no podía usarse porque la actora no lo incluyó en el renglón 76 de su declaración de renta del año 2009. Indicó que la Administración no violó el debido proceso y tampoco los principios de igualdad, imparcialidad, moralidad y economía, ya que el rechazo de la solicitud de corrección se debe a que la demandante desconoció su obligación de establecer de forma correcta la declaración que pretende corregir y en este caso, señaló una declaración que ella misma había modificado posteriormente.

En consecuencia declaró procedente la sanción dispuesta en el artículo 589 del Estatuto Tributario y resaltó que la demandada no vulneró los principios rectores para la imposición de sanciones. Asimismo, aseguró que el valor de la sanción impuesta en los actos acusados correspondía al 20% del valor que se pretendía corregir, esto es, del saldo a favor que la actora solicitó incorporar en el renglón 76 de su declaración. Conforme a lo anteriormente expuesto, resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenó en costas de acuerdo con sentencia del Consejo de Estado del 6 de julio de 2016[20].

RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos:[21] Violación del artículo 589 del Estatuto Tributario Alega que la sentencia apelada desconoció tanto la norma como la jurisprudencia pues según sentencia del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2012 los proyectos de corrección de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario, solo pueden revisarse en cuanto al cumplimiento de requisitos formales, no sobre los rubros corregidos pues para ello existe un procedimiento de revisión. La demandante indica que cumplió con todos los requisitos exigidos por la norma y la jurisprudencia pues presentó la solicitud ante la autoridad competente, dentro del plazo exigido y adjuntó el proyecto de corrección que pretendía aumentar el saldo a favor.

No obstante, el a quo fundamentó su decisión en la errónea identificación del número de formulario de la declaración que la demandante pretendía corregir, requisito que no está contemplado en la norma Violación de los artículos 29 y 95-9 de la Constitución Política Señala que las correcciones posteriores a la solicitud de corrección aumentaron el patrimonio líquido a partir del rechazo de algunas deducciones, lo que de ninguna manera afecta la pretendida imputación del saldo a favor del período anterior que no había sido arrastrado y no se había solicitado en devolución o compensación. En consecuencia, estimó que negar la solicitud de corrección por considerar que las correcciones anteriores al proyecto eran ineficaces, es violatorio del principio de justicia, así como el derecho de los contribuyentes de recuperar sus saldos a favor.

Solicita que su caso se resuelva en el mismo sentido de la sentencia del Consejo de Estado de 7 de junio de 2009, exp. 16193[22], por tratarse de una situación semejante a la suya. Violación de los artículos 42 de la Ley 962 de 2005 y 43 de la Circular DIAN 118 de 2005 Afirma que SF1 cumplió todos los requisitos exigidos por la norma para la aprobación del proyecto de corrección, razón por la cual la sanción impuesta por la demandada carece de fundamentos fácticos y jurídicos, pues el proyecto se rechazó por razones que no están contempladas en la ley o en la jurisprudencia. Aplicación del principio de favorabilidad Expone que la Ley 1819 de 2016 eliminó la sanción prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario, razón por la cual, en observancia del parágrafo 5 del artículo 282 de la precitada ley, es procedente la aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria.

Por último, manifiesta que reitera los demás cargos de nulidad expuestos en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante ratificó de manera sucinta lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación[23]. Por su parte la DIAN, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[24]. El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al compartir los argumentos expuestos por el a quo.

Sin embargo, consideró necesario aplicar el principio de favorabilidad en materia tributaria[25]. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones 322412012000056 del 19 de junio de 2012 y 900.001 del 2 de julio de 2013 expedidas por la DIAN, por medio de las cuales negó la solicitud de corrección de la declaración del impuesto de renta del año 2009, elevada por la actora el 22 de diciembre de 2011 e impuso sanción por improcedencia de la solicitud de corrección. Para ello se debe determinar i) si la DIAN debía aceptar o rechazar la solicitud de corrección elevada por la actora y en consecuencia, ii) si era procedente la sanción impuesta en los actos acusados.

La Sala advierte que a pesar de que la DIAN por medio de la Liquidación Oficial de Revisión 32241200200530 del 19 de diciembre de 2012, modificó la declaración privada 9100013135034 del 16 de marzo de 2012, en los términos propuestos en el requerimiento especial, el estudio del presente caso se limita a la legalidad de los actos por medio de los cuales la demandada rechazó la solicitud de corrección elevada por la sociedad demandante e impuso sanción por improcedencia de dicha solicitud.

Corrección de las declaraciones tributarias El artículo 589 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos respecto de las correcciones efectuadas voluntariamente por el contribuyente para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, establecía lo siguiente[26]: “Artículo. 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor.

Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración[27]. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial.

La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente.

Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. […]” (Subraya la Sala) De la norma transcrita se desprende que cuando un contribuyente pretendía corregir su declaración para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor determinado previamente, debía elevar una solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. Si estos requisitos se cumplían, la DIAN tenía un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la solicitud para practicar la liquidación oficial de corrección, de lo contrario, el proyecto de corrección formulado por el contribuyente sustituía a la declaración inicial, pues operaba el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente.

No obstante, la norma aclaraba que este procedimiento no era óbice para que la Administración ejerciera su facultad de revisión a partir de la fecha de la corrección, o vencido el término de seis meses para responder la solicitud, según aplicara. Lo anterior se debe a que la Sala en reiteradas oportunidades ha dicho que el estudio de la solicitud de corrección debe limitarse a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales, y no a aspectos de fondo[28]: “En igual sentido, esta Sala se pronunció en torno al alcance del artículo 589 del Estatuto Tributario: Tratándose de la solicitud de corrección de una declaración tributaria, el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, no autoriza a la Administración para debatir aspectos de fondo en la liquidación del correspondiente impuesto, sino que la limita a verificar que se cumplan los requisitos formales exigidos para la procedencia de la corrección.” Conforme a lo anterior, si la DIAN verificaba el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, debía acceder a la solicitud de corrección, de lo contrario, debía negarla sin entrar a estudiar asuntos de fondo como procedencia de costos, deducciones, retenciones en la fuente, entre otras[29].

En el presente caso, la demandante elevó el 22 de diciembre de 2011 solicitud de corrección de su declaración de impuesto de renta del año gravable 2009 con el fin de imputar el saldo a favor determinado el año anterior y que no había sido objeto de devolución y/o compensación. Alega que para el efecto allegó el proyecto de corrección (formulario 110900305050 2) en el que modificó el renglón 76 (saldo a favor año 2008 sin solicitud de devolución o compensación) para incluir $536.747.000, razón por la que modificó el renglón 84 (total saldo a favor) para determinar $1.032.881.000.[30] En la contestación a la demanda la DIAN precisó que: “…está claro que la declaración objeto de solicitud de corrección presentada el 22 de diciembre de 2011, sobre la renta por el año gravable de 2009, corresponde a la radicada bajo el número 1109602470382 de fecha mayo 7 de 2011 (sic), por aumento del saldo a favor en la suma de $536.747.000, de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario”.[31] La Sala aclara que dicha solicitud no corresponde a aquellas provocadas por la Administración, toda vez que para el momento en que el proyecto se radicó ante la DIAN, esta última no había proferido requerimiento especial a la demandante respecto del impuesto de renta del período gravable objeto del presente debate[32].

Ahora bien, en el expediente se encuentra probado que la referida solicitud se presentó ante la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, dentro del año siguiente a la fecha de presentación de la última declaración de corrección, y con ella se pretendía el aumento del saldo a favor determinado por la sociedad demandante[33]. No obstante, la DIAN la rechazó teniendo en consideración que la solicitud se elevó sobre una declaración de corrección que no correspondía a la última presentada por la contribuyente, argumento que la actora consideró desbordaba las facultades de la Administración y no correspondía a ninguno de los requisitos exigidos por la norma.

En la solicitud de 22 de diciembre de 2011 se observa que la actora pidió “el estudio y aprobación del proyecto de corrección de la declaración de Impuesto de Renta año 2009, numero de declaración 1109602470382 de fecha Mayo 10 de 2011”, pese a que el denuncio rentístico que citó había sido reemplazado por la declaración de corrección que presentó el 12 de mayo del 2011, con lo cual, la declaración tributaria anterior perdió efectos jurídicos y no podía ser modificada por ninguna de las partes[34].

La Sala precisa que este argumento de rechazo no corresponde a un asunto de fondo y tampoco a un requisito creado por el a quo, sino a uno de los presupuestos formales que debe evaluar la Administración en el estudio que realiza para determinar la procedencia de la solicitud de corrección establecida en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

Se resalta que en los actos objeto de control la demandada no cuestionó asuntos de fondo como la viabilidad de la imputación del saldo a favor o el monto pretendido, sino que su análisis se centró en la validez de la declaración que la actora solicitó corregir. Por otra parte, para la Sala no es de recibo la solicitud presentada por la demandante en el sentido de que se aplique al presente asunto el criterio que esta Sala planteó en sentencia de 7 de mayo de 2009, exp. 16193[35], toda vez que en ese caso en la solicitud de corrección que la demandante presentó, sí se refirió a la última declaración de corrección presentada para ese momento[36].

En ese orden de ideas, la decisión contenida en las resoluciones demandadas se ajusta a derecho y no trasgrede lo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, ya que la solicitud se efectuó respecto de una declaración tributaria que no tenía efecto jurídico alguno desde el 12 de mayo de 2011, fecha en la cual fue sustituida por la declaración de corrección con número de formulario 1109602471739.

Sanción por improcedencia de la solicitud de corrección El artículo 589 del Estatuto Tributario transcrito en el acápite anterior preveía que si la solicitud de corrección resultaba improcedente, el contribuyente sería objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o el mayor saldo a favor. Toda vez que la Sala encontró procedente el rechazo de la solicitud de corrección, la sanción que la DIAN impuso resultaría procedente.

No obstante, el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario, cuyo texto actual es el siguiente: “Art. 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección. […]” De la norma parcialmente transcrita se evidencia que la precitada ley modificó el procedimiento para corregir declaraciones disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, en el sentido en que ya no es necesario elevar solicitud alguna ante la Administración, sino que la corrección se efectúa a través del medio al cual se encuentre obligado el contribuyente.

En consecuencia, desapareció la sanción por improcedencia de la solicitud de corrección. La Sala pone de presente, que desde la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, que en su artículo 282 modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se admitió, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, de forma expresa la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario[37].

En esta medida, siendo menos gravosa la situación prevista en el artículo 274 de la precitada ley, la Sala considera procedente levantar la sanción impuesta mediante los actos acusados, los cuales deben anularse parcialmente para levantar la sanción impuesta en los actos acusados[38]. Condena en costas La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que quedará así: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 322412012000056 de 19 de junio de 2012 y 900.001 de 2 de julio de 2013 proferidas por la DIAN, únicamente en lo que concierne a la sanción por improcedencia de la solicitud de corrección. A título de restablecimiento del derecho, levantar la sanción por improcedencia de la solicitud de corrección y declarar que la demandante no debe suma alguna a la Administración por dicho concepto respecto de la declaración de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009”.

SEGUNDO: En lo demás, confirmar la sentencia apelada.

TERCERO: No condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: Reconocer personería jurídica a la abogada Diana Patricia Olmos Montenegro como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder que está en el folio 145 del cuaderno de antecedentes administrativos. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | ----------------------- [1] Folio 298 del c.p. [2] Folio 20 del c.a. [3] Folio 22 del c.a. [4] Folio 24 del c.a. [5] Folio 2 c.a. [6] Folio 3 c.a. [7] Folio 26 c.a. [8] Folios 26 y 35 del c.a. [9] Folios 91 a 105 del c.a. [10] Folio 28 del c.a. [11] Folios 38 a 39 c.a. [12] Folios 41 a 45 del c.a. [13] Folios 64 a 70 del c.a. y folios 121 a 128 del c.a. [14] Folios 4 y 5 del c.p. [15] Sección Cuarta.

Exp. 18478. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [16] Sentencia del 7 de junio de 2009. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 16193 C.P. Héctor Romero Díaz. [17] Folios 150 a 159 del c.p. [18] Sentencia del 5 de agosto de 1994. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 5483. C.P. Jaime Abella Zárate, y Sentencia del 30 de Octubre de 2008.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 16254. C.P. Ligia López Díaz. [19] Folios 288 a 298 del c.p. [20] Sección Cuarta. Exp. 20486. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [21] Folios 307 a 313 del c.p. [22] C.P. Héctor J. Romero Díaz. [23] Folios 332 a 340 del c.p. [24] Folios 326 a 331 del c.p. [25] Folios 341 a 343 vto. del c.p. [26] Modificado por el artículo 284 de la Ley 1819 de 2016. [27] El artículo 8 de la Ley 383 de 1997 redujo este término de dos a un año. [28] Sentencia del 24 de enero de 2013.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19049. C.P. William Giraldo Giraldo, que reitera: Sentencias del 28 de julio de 2007. Exp. 14888 C.P. Dra. Ligia López Díaz, expediente; del 30 de noviembre de 2003. Exp. 15380. C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz; del 29 de septiembre de 2005. Exp. 14895 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; del 23 de junio de 2005.

Exp. 14755. C.P. Ligia López Díaz, y del 27 de octubre de 2005 Exp. 14814. C.P. María Inés Ortiz Barbosa. [29] Sentencia del 20 de febrero de 2017. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20960. C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [30] Folio 3 c.a. [31] Folio 155 c.p. [32] Requerimiento Especial 322402012000073 de 13 de abril de 2012. [33] Folios 90 y 91 del c.p. La última declaración de corrección se había presentado el 12 de mayo de 2011 y la solicitud de corrección se radicó el 22 de diciembre de 2011, esto es, en término. [34] Folio 2 del c.a. y folio 24 del c.a. De conformidad con el inciso segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario “Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada según el caso”. [35] C.P. Héctor J. Romero Díaz. [36] Ibídem 14. [37] Ley 1819 de 2016 artículo 282.

Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así: “Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. […]

PARÁGRAFO 5 o. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” [38] En el mismo sentido: Sentencia del 24 de octubre de 2019. Sección cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23323. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.