NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance / NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Reglas / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A LA DIRECCIÓN QUE FIGURA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO – Alcance / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIO DE LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD – Improcedencia / INDEBIDA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Efectos / INDEBIDA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Normativa / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Definición / IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN MEDIANTE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término / IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN MEDIANTE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Normativa En varias ocasiones, la Sala ha manifestado que la notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial.
Según lo ordenado en el artículo 565 del Estatuto Tributario “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente”. El parágrafo 1º. de la misma norma dispone que dicha notificación debe efectuarse en la dirección que aparece registrada en el Registro Único Tributario (RUT), por lo que es claro que la Resolución Sanción de Declaración de Proveedor Ficticio nro. 90002 del 13 de julio de 2012 debía ser notificada por correo o personalmente al contribuyente, a la dirección indicada por este en el RUT.
Dada la fecha en que fue proferido el acto mencionado, su notificación debía efectuarse en los términos ordenados por el artículo 563 del Estatuto Tributario, según la modificación introducida por el artículo 59 del Decreto 019 del 10 de enero de 2012 (…) Conforme lo anterior, la Administración tributaria debía notificar la resolución sanción objeto de demanda en esta oportunidad en la dirección que figuraba en el Registro Único Tributario del contribuyente para el momento en que debía surtirse esa actuación. Si la notificación fue imposible en la dirección informada, y el contribuyente no informó un cambio de dirección, la notificación debía efectuase en la dirección que la Administración estableciera mediante verificación directa o la utilización de guías telefónicas o de información oficial, comercial o bancaria; y en caso de no ser posible esto último, cabía recurrir a la notificación mediante la página web de la entidad.
Según esto, la Administración debió notificar la resolución sanción demandada a la dirección informada por el contribuyente en el RUT; esto es, a la “Calle 26 nro. 50-33” del municipio de Carmen de Bolívar. Aunque así se dispuso en la propia resolución, según la planilla de consignación de correspondencia de la DIAN la resolución fue remitida a la dirección “Calle 26 nro. 50-30”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra probado que en el caso de la controversia no está dado el presupuesto previsto en los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario, en su texto vigente al momento de surtirse la notificación de la resolución demandada, para que procediera la notificación por medio de la página web de la entidad, en tanto la notificación personal no fue remitida a la dirección informada por el contribuyente.
Tampoco hay constancia de que la Administración hubiese intentado verificar la dirección del contribuyente en guías telefónicas, o en la información comercial o bancaria disponible. De conformidad con el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como el mecanismo de notificación principal (el personal) no fue surtido en debida forma, la notificación subsidiaria no era procedente, al tratarse de una notificación sin el lleno de los requisitos legales, por lo que no producirá efectos.
En consecuencia, la Sala considera que la publicación de la Resolución 90002 del 13 de julio de 2012 en la página web de la DIAN no se puede tener como notificación válida, por no haberse observado el procedimiento de notificación de los actos proferidos por la Administración tributaria señalados en los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario, en su texto vigente al momento de expedición y notificación del mencionado acto.
(…) Conforme la Sala lo ha advertido, la conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos, cuando estos se han notificado irregularmente. Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa.
Dice el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: (…) Por lo anterior, es claro que la Resolución Sanción 900002 del 13 de julio de 2012 se entiende notificada por conducta concluyente el 13 de julio de 2013, fecha de presentación de la solicitud de revocatoria directa de la misma, en la que el demandante manifiesta contar con una copia de tal acto.
En consecuencia, los términos para impugnar tal acto ante la Administración deben contarse a partir de la fecha mencionada. Así, debe entenderse que el demandante contaba con un término de dos meses, hasta el día 13 de agosto de 2013 para impugnar la resolución sanción mencionada ante la DIAN, mediante el recurso de reconsideración, según lo dispuesto en el artículo 720 E.T. Y si la Administración le hubiese negado tal posibilidad (supuesto no demostrado), contaba con cuatro meses contados a partir de la misma fecha –esto es, hasta el 13 de noviembre de 2013- para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / DECRETO 019 DE 2012 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia Puesto que la demanda fue presentada el día 29 de julio de 2016, es claro que ya había operado la caducidad, en tanto ya habían transcurrido más de dos años desde el vencimiento del término para la presentación de la demanda.
Por tanto, la Sala concluye que no están acreditados en el proceso los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que, en consecuencia, lo procedente es inhibirse para resolver de fondo el presente asunto. RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA – Normativa / RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA – Finalidad / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LOS ACTOS LIQUIDATORIOS DE IMPUESTOS – Normativa / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Declara probada El artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 exige como requisito previo para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para impugnar un acto particular, que se interpongan los recursos procedentes en sede administrativa que sean obligatorios según la ley.
En materia tributaria, se tiene que el artículo 720 E.T. dispone que contra los actos liquidatorios de impuestos procede el recurso de reconsideración, que debe interponerse ante el funcionario competente, dentro de los dos meses siguientes a su notificación. Se entiende que la presentación de este recurso corresponde a la forma establecida en la ley para adelantar la discusión del acto ante la Administración, por lo que ello es indispensable para agotar la etapa administrativa, salvo que se haya atendido el requerimiento especial, en los términos señalados en el parágrafo de la norma citada.
(…) Para la Sala, el hecho de que el acto demandado fuese notificado por conducta concluyente no eximía al demandante de presentar el recurso de reconsideración procedente ante la DIAN, y de verificar su presentación como requisito para obtener de la jurisdicción de lo contencioso administrativo un pronunciamiento de fondo sobre el acto impugnado.
Además, el propio texto de la resolución mencionada dispone que contra la misma procedía el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a su notificación, según lo dispuesto en el artículo 720 E.T., por lo que nada impedía que se presentara tal recurso ante la DIAN, una vez el contribuyente conoció el acto mediante conducta concluyente.
Por tanto, es claro que no se encuentra cumplido el requisito establecido en el artículo 161 num. 2 de la Ley 1437 de 2011 para adelantar el juicio ante esta jurisdicción de la Resolución 90002 del 13 de julio de 2012, razón por la cual le corresponde declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, e inhibirse de decidir de fondo sobre la legalidad de la resolución mencionada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación En atención a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, por cuanto en el presente asunto no se probó su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00051-00(22646) Actor: ÓSCAR JAVIER RAMOS MEDINA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Sanción de Declaración de Proveedor Ficticio nro. 900002 del 13 de julio de 2012, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.
ANTECEDENTES Con el fin de establecer posibles actuaciones irregulares sobre simulación de operaciones de venta, la DIAN inició investigación administrativa contra el demandante. En desarrollo de esta, expidió el Auto de Verificación o Cruce 062382011000569 del 17 de noviembre de 2011, que fue remitido para su notificación al establecimiento de comercio denominado “O.R. Comercializadora Óscar”, ubicado en la Calle 26 nro. 50-33 del municipio de Carmen de Bolívar (Bolívar).
Dicho auto fue recibido por un tercero[1], y notificado mediante aviso publicado en el diario La República el día 19 de diciembre de 2011. El 31 de enero de 2012, la DIAN profirió el Pliego de Cargos nro. 62382012000003, en el cual propuso establecer la sanción de declaratoria de proveedor ficticio contemplada en el artículo 671 del Estatuto Tributario.
Este acto fue devuelto por la empresa de correos[2], y posteriormente notificado en la página web de la DIAN el 14 de marzo de 2012[3]. El 13 de julio de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena profirió la Resolución 900002, mediante la cual se declaró al demandante como proveedor ficticio. Dicha resolución ordenó su notificación a la dirección “Calle 26 nro. 50-33” en el municipio de Carmen de Bolívar, pero fue remitida a la dirección “Calle 26 nro. 50-30”[4].
La resolución mencionada fue devuelta por la causal “No reside”, y posteriormente fue notificada mediante su inserción en la página web de la DIAN el 4 de agosto de 2012[5]. El 13 de julio de 2013, el demandante solicitó la revocatoria de la Resolución Sanción 900002 del 13 de julio de 2012 mediante escrito dirigido a la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena[6].
El 18 de septiembre de 2013, la mencionada dirección seccional expidió la Resolución nro. 0001, mediante la cual rechazó la solicitud de revocatoria, y confirmó en todas sus partes la Resolución Sanción 900002 del 13 de julio de 2012[7]. DEMANDA 1. Pretensiones Óscar Javier Ramos Medina, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó a esta jurisdicción que se efectuaran las siguientes declaraciones: “PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de los siguientes actos administrativos dentro del expediente No. 20102011000898 de fecha 17 de noviembre de 2011: - Resolución sanción de Declaración de Proveedor Ficticio No. 900002 de fecha 13 de julio de 2012. - Pliego de Cargos No. 062382012000003 de fecha 31 de enero de 2012, en el cual se propone la sanción contemplada en el artículo 671 del Estatuto Tributario, bajo el cargo de PROVEEDOR FICTICIO. - Auto de Verificación o Cruce No. 062382011000569 de fecha 17 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Subsidiariamente se solicita Declarar la NULIDAD de las notificaciones indebidamente realizadas o que se han realizado a la fecha de presentación de este medio de control, dentro del expediente No. 20102011000898 de fecha 17 de noviembre de 2011.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, se RESTABLEZCAN LOS DERECHOS DE MI PODERDANTE, ordenando la NOTIFICACIÓN del Auto de Verificación o Cruce No. 062382011000569 de fecha 17 de noviembre de 2011, del Pliego de Cargos No. 062382012000003 de fecha 31 de enero de 2012, en el cual se propone la sanción contemplada en el artículo 671 del Estatuto Tributario, bajo el cargo de PROVEEDOR FICTICIO y de la Resolución sanción de Declaración de Proveedor Ficticio No. 900002 de fecha 13 de julio de 2012, de acuerdo a lo estipulado en el Estatuto Tributario del año 2011, fecha en que se inició la investigación dentro del expediente No. 20102011000898 de fecha 17 de noviembre de 2011.
CUARTO: Que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, representada por el director SANTIAGO ROJAS ARROYO o por quien haga sus veces al momento de la Notificación - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CARTAGENA representada por la doctora MERCEDES DEL SOCORRO DE LEON HERRERA o quien haga sus veces al momento de la notificación y/o en cada una de las etapas procesales, es administrativamente responsable por el pago de los honorarios y las costas al suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil”. 2.
Normas violadas El demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 29 y 58 de la Constitución Política; 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 563, 564, 565, 568 y 569 del Estatuto Tributario, y 40 y 43 de la Ley 153 de 1887. 3. Concepto de violación Según el demandante, la entidad demandada desconoció su derecho al debido proceso al no notificar debidamente los actos impugnados, pues fueron enviados a una dirección errónea, toda vez que se había trasladado en el mes de abril de 2011 a la Calle 25 no. 52-35.
A pesar de haber sido devuelto por correo, al ser enviado a una dirección equivocada, el Auto de Verificación o Cruce fue notificado mediante aviso en el diario La República, que no circula en el municipio de Carmen de Bolívar. Por su parte, el Pliego de Cargos fue notificado mediante la página web de la DIAN, cuando correspondía notificarlo por aviso en un diario de amplia circulación nacional, condición que no cumple el diario La República.
Además, la Administración tributaria no podía recurrir a la notificación de los actos mediante aviso en diario de circulación nacional, sin verificar previamente la dirección correcta del contribuyente contenida en directorios o guías comerciales, según lo dispuesto en el artículo 563 del Estatuto Tributario. La DIAN efectuó la notificación de los actos administrativos en la página web de la entidad, aplicando retroactivamente la ley tributaria, en la medida en que dicha forma de notificación solo fue establecida con la expedición del Decreto 019 de 2012, mientras que la investigación tributaria en su contra había iniciado en el año 2011, momento para el cual el artículo 568 E.T., modificado por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006, ordenaba que en caso de devolución de la notificación por correo, debía verificarse la dirección del contribuyente mediante guías telefónicas u otra información comercial, o en un diario de amplia circulación nacional.
La DIAN desconoció igualmente el derecho a la igualdad, en tanto que varios jueces, en decisiones tomadas en sede de tutela contra esta entidad, habían considerado que la notificación de actos mediante avisos en el diario mencionado no era válida, pues no garantizaba la publicidad de los actos administrativos de la Administración tributaria, y por tanto, habían decretado la nulidad de todo lo actuado, y ordenado la notificación en debida forma de los actos expedidos por la DIAN.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos demandados se ajustaron en todo al ordenamiento jurídico[8]. Para la entidad demandada, los actos expedidos en el marco de la investigación tributaria adelantada contra el demandante fueron notificados en debida forma, y con plena observancia de los derechos de defensa, audiencia y contradicción del demandante.
Para la notificación de la Resolución Sanción 900002 del 13 de julio de 2012, la Administración verificó la dirección del demandante en el Registro Único Tributario (RUT), y al ser devuelta, procedió a notificarla mediante la página web de la DIAN, en aplicación del artículo 568 E.T. Además, según una consulta en el histórico del RUT, el demandante solo modificó su dirección en dicho registro el 6 de noviembre de 2012, fecha posterior a la expedición de la resolución sanción demandada.
Por tanto, la notificación del acto sancionatorio se efectuó conforme a lo dispuesto por las normas vigentes al momento de expedición y notificación del mismo. La DIAN formuló la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, por considerar que el demandante no interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción nro. 900002 del 13 julio de 2012 como requisito previo para demandar.
Como dicha resolución fue notificada en la página web de la DIAN el 4 de agosto de 2012, el término para presentar el recurso de reconsideración venció el 4 de octubre de 2012, sin que se hubiese presentado dicho recurso. De igual forma, solicitó que, en forma subsidiaria, se declare la excepción de caducidad de la acción, pues el actor no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los cuatro meses siguientes a la firmeza del acto demandado.
El acto sancionatorio demandado quedó en firme el 5 de octubre de 2012, por lo que el término de cuatro meses para acudir a la jurisdicción venció el 5 de febrero de 2013, mientras que la demanda fue radicada ante el Consejo de Estado el 3 de agosto de 2016. Además, afirmó que si en gracia de discusión no se tomara como válida la notificación de la resolución sanción impugnada en la fecha indicada, habría operado la notificación por conducta concluyente desde el año 2013, pues el demandante conoció desde entonces la existencia de la Resolución Sanción 900002 del 13 de julio de 2012, como él mismo lo menciona en una de las demandas de tutela que interpuso contra la DIAN.
AUDIENCIA INICIAL El 25 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial del presente proceso, en la cual no se observaron irregularidades en el trámite constitutivas de nulidad del mismo[9]. De igual forma, se fijaron los términos del litigio, y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. La excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa presentada por la DIAN fue desestimada, en la medida en que mediante auto del 24 de mayo de 2018, que resolvió el auto de súplica contra el auto que rechazó la demanda, la Sala concluyó que no era exigible dicho requisito, en tanto no existía certeza de que la Administración le hubiese otorgado al demandante la oportunidad para hacerlo[10].
En cuanto a la caducidad del medio de control, se dispuso diferir su estudio a la sentencia de fondo, en tanto su configuración dependía de establecer si hubo o no una indebida notificación del acto sancionatorio, lo cual constituye la discusión principal del proceso[11]. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró en términos generales lo indicado en la demanda[12].
A su vez, la DIAN reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda[13]. MINISTERIO PÚBLICO Por su parte, el Ministerio Público solicitó a la Sala declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, y en consecuencia, declararse inhibida para decidir de fondo[14]. La Resolución Sanción 900002 fue proferida el 13 de julio de 2012, por lo cual su notificación debía realizarse según lo dispuesto en el Decreto 019 de 2012, mediante la página web de la entidad, ante el hecho de la devolución por correo de la notificación intentada a la dirección que en ese entonces el contribuyente tenía registrada en el RUT.
Por tal razón, la resolución sanción se entiende notificada el 4 de agosto de 2012 mediante la página web de la DIAN, y quedó en firme el 5 de octubre de 2012, en tanto el contribuyente no ejerció su derecho de contradicción. A partir de su ejecutoria, contaba con cuatro meses (hasta el 5 de febrero de 2013) para demandarla ante la jurisdicción, pero presentó su demanda el 3 de agosto de 2016, cuando ya había operado la caducidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo expuesto, la Sala deberá decidir (i) si la Resolución Sanción de Declaración de Proveedor Ficticio nro. 90002 del 13 de julio de 2012 proferida por la Directora Seccional de Impuestos de Cartagena fue notificada al demandante en los términos exigidos por las normas aplicables, y (ii) si fue oportuna la presentación de la demanda.
Notificación de los actos de la administración tributaria En varias ocasiones, la Sala ha manifestado que la notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial[15].
Según lo ordenado en el artículo 565 del Estatuto Tributario “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente”. El parágrafo 1º. de la misma norma dispone que dicha notificación debe efectuarse en la dirección que aparece registrada en el Registro Único Tributario (RUT), por lo que es claro que la Resolución Sanción de Declaración de Proveedor Ficticio nro. 90002 del 13 de julio de 2012 debía ser notificada por correo o personalmente al contribuyente, a la dirección indicada por este en el RUT.
Dada la fecha en que fue proferido el acto mencionado, su notificación debía efectuarse en los términos ordenados por el artículo 563 del Estatuto Tributario, según la modificación introducida por el artículo 59 del Decreto 019 del 10 de enero de 2012, que dispuso: “ARTÍCULO
59. DIRECCION PARA NOTIFICACIONES. El artículo 563 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 563. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal”.
(Subraya la Sala) Conforme lo anterior, la Administración tributaria debía notificar la resolución sanción objeto de demanda en esta oportunidad en la dirección que figuraba en el Registro Único Tributario del contribuyente para el momento en que debía surtirse esa actuación. Si la notificación fue imposible en la dirección informada, y el contribuyente no informó un cambio de dirección, la notificación debía efectuase en la dirección que la Administración estableciera mediante verificación directa o la utilización de guías telefónicas o de información oficial, comercial o bancaria; y en caso de no ser posible esto último, cabía recurrir a la notificación mediante la página web de la entidad.
Según esto, la Administración debió notificar la resolución sanción demandada a la dirección informada por el contribuyente en el RUT; esto es, a la “Calle 26 nro. 50-33” del municipio de Carmen de Bolívar. Aunque así se dispuso en la propia resolución, según la planilla de consignación de correspondencia de la DIAN la resolución fue remitida a la dirección “Calle 26 nro. 50-30”[16].
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra probado que en el caso de la controversia no está dado el presupuesto previsto en los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario, en su texto vigente al momento de surtirse la notificación de la resolución demandada, para que procediera la notificación por medio de la página web de la entidad, en tanto la notificación personal no fue remitida a la dirección informada por el contribuyente.
Tampoco hay constancia de que la Administración hubiese intentado verificar la dirección del contribuyente en guías telefónicas, o en la información comercial o bancaria disponible. De conformidad con el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como el mecanismo de notificación principal (el personal) no fue surtido en debida forma, la notificación subsidiaria no era procedente, al tratarse de una notificación sin el lleno de los requisitos legales, por lo que no producirá efectos[17].
En consecuencia, la Sala considera que la publicación de la Resolución 90002 del 13 de julio de 2012 en la página web de la DIAN no se puede tener como notificación válida, por no haberse observado el procedimiento de notificación de los actos proferidos por la Administración tributaria señalados en los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario, en su texto vigente al momento de expedición y notificación del mencionado acto.
No obstante lo anterior, es un hecho no controvertido que el demandante solicitó y obtuvo una copia del expediente administrativo en el que se encontraba la resolución demandada, como lo afirmó en la solicitud de revocatoria directa presentada ante la DIAN el día 13 de julio de 2013, y que conoció el contenido del acto. Así, se lee en la solicitud de revocatoria[18]: “… el mismo 4 de marzo de 2013 el señor ÓSCAR RAMOS MEDINA solicita copias de la totalidad del Expediente GO 20102011000898 del fecha 17 de diciembre de 2011, copias que fueron entregas [sic] incompletas el día 1 de abril de 2013, por lo que tuvo que dirigirse nuevamente el día 9 de abril que es cuando le entregan la totalidad,… (…) PETICIONES (…) 1ª.
Que se revoque directamente, en todas sus partes, la Resolución Sanción de Declaración de Proveedor Ficticio No. 900002 del 13 de julio de 2012, emanada del Despacho del Director Seccional de Impuestos de Cartagena,… Conforme la Sala lo ha advertido, la conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos, cuando estos se han notificado irregularmente.
Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa[19]. Dice el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. (Subraya la Sala) A su vez, dice el artículo 301 del Código General del Proceso: “Artículo 301. Notificación por conducta concluyente.
La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.
(Subraya la Sala) Por lo anterior, es claro que la Resolución Sanción 900002 del 13 de julio de 2012 se entiende notificada por conducta concluyente el 13 de julio de 2013, fecha de presentación de la solicitud de revocatoria directa de la misma, en la que el demandante manifiesta contar con una copia de tal acto. En consecuencia, los términos para impugnar tal acto ante la Administración deben contarse a partir de la fecha mencionada.
Así, debe entenderse que el demandante contaba con un término de dos meses, hasta el día 13 de agosto de 2013 para impugnar la resolución sanción mencionada ante la DIAN, mediante el recurso de reconsideración, según lo dispuesto en el artículo 720 E.T. Y si la Administración le hubiese negado tal posibilidad (supuesto no demostrado), contaba con cuatro meses contados a partir de la misma fecha –esto es, hasta el 13 de noviembre de 2013- para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma.
Puesto que la demanda fue presentada el día 29 de julio de 2016, es claro que ya había operado la caducidad, en tanto ya habían transcurrido más de dos años desde el vencimiento del término para la presentación de la demanda. Por tanto, la Sala concluye que no están acreditados en el proceso los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que, en consecuencia, lo procedente es inhibirse para resolver de fondo el presente asunto.
Falta de agotamiento de la vía gubernativa El artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 exige como requisito previo para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para impugnar un acto particular, que se interpongan los recursos procedentes en sede administrativa que sean obligatorios según la ley. En materia tributaria, se tiene que el artículo 720 E.T. dispone que contra los actos liquidatorios de impuestos procede el recurso de reconsideración, que debe interponerse ante el funcionario competente, dentro de los dos meses siguientes a su notificación. Se entiende que la presentación de este recurso corresponde a la forma establecida en la ley para adelantar la discusión del acto ante la Administración, por lo que ello es indispensable para agotar la etapa administrativa, salvo que se haya atendido el requerimiento especial, en los términos señalados en el parágrafo de la norma citada.
En el presente caso, no obra en el expediente constancia de que el demandante haya presentado el recurso de reconsideración exigido por la ley contra la Resolución 90002 del 13 de julio de 2012, una vez tuvo conocimiento del acto. Si bien la notificación mediante la página web intentada por la DIAN no puede surtir efectos legales, conforme lo expuesto anteriormente, es claro que el demandante tenía la posibilidad de presentar el recurso de reconsideración procedente contra la resolución mencionada dentro del término indicado por el artículo 720 E.T., a partir del momento en que tuvo conocimiento del mismo; esto es, desde el 13 de julio de 2013.
Para la Sala, el hecho de que el acto demandado fuese notificado por conducta concluyente no eximía al demandante de presentar el recurso de reconsideración procedente ante la DIAN, y de verificar su presentación como requisito para obtener de la jurisdicción de lo contencioso administrativo un pronunciamiento de fondo sobre el acto impugnado.
Además, el propio texto de la resolución mencionada dispone que contra la misma procedía el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a su notificación, según lo dispuesto en el artículo 720 E.T.[20], por lo que nada impedía que se presentara tal recurso ante la DIAN, una vez el contribuyente conoció el acto mediante conducta concluyente.
Por tanto, es claro que no se encuentra cumplido el requisito establecido en el artículo 161 num. 2 de la Ley 1437 de 2011 para adelantar el juicio ante esta jurisdicción de la Resolución 90002 del 13 de julio de 2012, razón por la cual le corresponde declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, e inhibirse de decidir de fondo sobre la legalidad de la resolución mencionada.
Condena en costas En atención a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, por cuanto en el presente asunto no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de caducidad de la demanda y falta de agotamiento de la vía gubernativa.
SEGUNDO: En consecuencia, inhibirse para resolver de fondo las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Reconocer personería para actuar en el proceso a Ana Karina Pacheco Caro, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder que se encuentra a folio 557 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folio 295, c.a. 2. [2] Folio 214 vto., c.a 1. [3] Folio 216, c.a.2. [4] Folios 120 y 121, c.p. [5] Folios 318 y 328, c.p. [6] Folios 410 a 422, c.p. [7] Folios 424 a 433, c.p. [8] Folios 452 a 465, c.p. [9] Folios 520 a 525 c.p. [10] Folios 444 y 522, c.p. [11] Folio 523, c.p. [12] Folios 538 a 544, c.p. [13] Folios 533 a 537, c.p. [14] Folios 527 a 532, c.p. [15] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 8 de septiembre de 2016, exp. 18945, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 20 de septiembre de 2017, exp. 20890, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 19 de octubre de 2017, exp. 22283, C.P. Milton Chaves García. [16] Folios 120 y 121, c.p. [17] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 8 de agosto de 2019, exp. 23028, C.P. Milton Chaves García. [18] Folios 414 vto., y 416 c.p. [19] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 13 de julio de 2017, exp. 20297, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [20] Folio 121, c.p.