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20001-23-31-000-2010-00465-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-04-29

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Viginorte Ltda·Demandado: Municipio De Chiriguaná

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Conformación / CRITERIO ESPECIAL NO PREVISTO EN LA NORMA COMO BASE GRAVABLE – Improcedencia La Sala advierte que confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: El Tribunal fijó la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de la actora en el 30% de los ingresos que obtuvo de Drummond Ltd por la prestación del servicio de vigilancia en la zona de explotación minera operada por dicha empresa.

Lo anterior, teniendo en cuenta que según el dictamen pericial, el 30% corresponde al área de ocupación geográfica de la mina operada por Drummond Ltd en el municipio de Chiriguaná, según la extensión territorial calculada por el perito. (…) Los Acuerdos 029 de 2001 y 05 de 2005 del municipio de Chiriguaná, en concordancia con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, establecen que la base gravable del impuesto de industria y comercio está conformada por todos los ingresos brutos ordinarios obtenidos en el respectivo período gravable en el ejercicio de las actividades gravadas, con exclusión de las actividades exentas, excluidas o no sujetas, ventas de activos fijos, exportaciones, subsidios, así como las devoluciones, rebajas y descuentos.

Según la regla general contenida en el Acuerdo 029 de 2001 y el Acuerdo 05 de 2005 (art. 36), la base gravable del impuesto de industria y comercio en el municipio de Chiriguaná es la totalidad de los ingresos brutos ordinarios obtenidos en el respectivo período gravable en el ejercicio de las actividades gravadas. No es dable tomar como base gravable del tributo el porcentaje de ingresos correspondientes al número de operarios de vigilancia ubicados por la demandante en el municipio de Chiriguaná, pues ello corresponde a un criterio especial no previsto en la norma.

Comoquiera que para el periodo en discusión no existe una norma especial que permita la determinación de la base gravable del tributo teniendo en cuenta el porcentaje de ingresos correspondientes al número de personas que ejecutan la actividad gravada, en este caso, los operarios de vigilancia que trabajan en el municipio, no hay lugar a modificar el restablecimiento del derecho fijado por el Tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 33 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS – Normativa [N]o procede condenar en costas al municipio toda vez que no se acreditó de su parte una conducta temeraria, dilatoria o mala fe, exigencia prevista en el artículo 171 del C.C.A. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – Artículo 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00465-01(22215) Actor: VIGINORTE LTDA Demandado: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]: “PRIMERO. Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por los cargos planteados, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar parcialmente nulos los actos administrativos demandados esto es, la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio de fecha 3 de diciembre de 2009 Nº. CHC 002-09, correspondiente a los periodos gravables de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, así como la resolución Nº. 387 del 14 de septiembre de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo y modificándolo en cuento al monto de la sanción, complementado con el Auto 001-2010 de fecha 30 de septiembre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO. Como restablecimiento del derecho ordénase al municipio de Chiriguaná –Cesar, realizar una nueva liquidación DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL CONTRIBUYENTE Sociedad VIGINORTE LTDA., tomando como base para la liquidación el 30% de los ingresos brutos que por concepto de la prestación de servicios le haya cancelado la empresa DRUMMOND LTD., durante los periodos comprendidos entre los años 2003 hasta el 2008.

CUARTO: Sin costas en esta instancia […]”

ANTECEDENTES VIGINORTE LTDA., con domicilio en Barranquilla tiene como objeto social la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. Viginorte Ltda suscribió un contrato para la prestación del servicio de vigilancia en una zona de explotación minera operada por Drummond Ltd, que comprende los municipios de Chiriguaná, la Jagua de Ibirico y El Paso, en el departamento del Cesar.[2] Previo emplazamiento para declarar, el 3 diciembre de 2009, el municipio de Chiriguaná expidió la Liquidación Oficial de Aforo Nº CHC 002-09 por medio de la cual liquidó el impuesto de industria y comercio a cargo de VIGINORTE LTDA, por los años gravables 2003 a 2008.

Lo anterior, porque la demandante presta el servicio de vigilancia dentro de la zona de explotación minera operada por Drummond Ltd, que comprende el municipio de Chiriguaná[3]. Para determinar el impuesto a cargo de la demandante, el municipio tomó como base gravable los pagos hechos por Drummond Ltd a la actora y aplicó una tarifa del 9.5%o para los periodos 2003 a 2005 (Acuerdo 029 de 2001, art. 41) y 10.925%o para los periodos 2006 a 2008 (Acuerdo 05 de 2005, art. 30 y 41).

Contra la anterior decisión, la actora formuló recurso de reconsideración[4] que fue resuelto mediante Resolución Nº 387 de 14 de septiembre de 2010, en el sentido de “reliquidar el impuesto de industria y comercio […] al cincuenta por ciento (50%)” de los ingresos. Lo anterior, porque el demandante acreditó el pago del impuesto de industria y comercio por servicio de vigilancia en el municipio de El Paso- Cesar, respecto al área de la mina que se encuentra en la jurisdicción de ese municipio.[5] Teniendo en cuenta lo anterior, el municipio de Chirigüaná calculó el ICA a cargo de Viginorte tomando como base gravable el 50% de los valores reportados por Drummond, por concepto de pagos a la demandante y determinó un nuevo impuesto a pagar, así: |PERIODO |TOTAL IMPUESTO ICA | |GRAVABLE | | |2003 |$14.235.769 | |2004 |12.329.142 | |2005 |14.696.181 | |2006 |17.488.412 | |2007 |18.862.114 | |2008 |15.009.572 | La Resolución Nº 387 de 14 de septiembre de 2010 fue notificada a la demandante el 21 de septiembre de 2010, según consta en Auto 001-2010 de 30 de septiembre de 2010.[6] DEMANDA VIGINORTE LTDA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[7]: “PRIMERO: Declárase la nulidad del acto administrativo de liquidación oficial del impuesto de industria y comercio de fecha diciembre 3 de 2009 Nº CHC 002-09, correspondiente a los periodos gravables de los años 2003-2004-2005-2006-2007 y 2008, de la Resolución Nº 387 de fecha 14 de septiembre de 2010, por medio del (sic) cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo y modificándolo en cuanto al monto de la sanción, complementado con el Auto 001-2010 de fecha 30 de septiembre de 2010, expedidos todos por el municipio de Chirigüaná-Cesár, en contra de la sociedad Viginorte Ltda.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad anterior y a manera de restablecimiento del derecho se declare que la SOCIEDAD VIGINORTE LTDA., no está obligado a pagar los impuestos liquidados ni la sanción por no declarar a que se refieren los actos demandados, debiendo la demandada devolver las sumas que por tal concepto hubiese retenido, debidamente ajustadas en su valor.

TERCERO: Que como consecuencia de la nulidad anterior se condene a la demandada a reparar el daño causado a la SOCIEDAD VIGINORTE LTDA., a título de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, consistentes, el primero en los honorarios que ha tenido que pagar y que deberá pagar de acuerdo con el resultado del presente proceso, tal y como se determina en el contrato de mandato anexo, y el segundo en los ajustes de valor e intereses corrientes generados por las sumas gastadas por concepto de dichos honorarios.

CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. (…)”. El demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 565, 683, 715, 716, 742, 743, 744, 745, 746, 779, 782 del Estatuto Tributario. • Artículo 66 de la Ley 383 de 1997. • Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 • Artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983 • Artículo 195 del Decreto 1333 de 1986 Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Antes de expedir la liquidación de aforo el municipio no comprobó la obligación tributaria en cabeza de la demandante.

Vulneración al debido proceso. El artículo 715 del E.T. señala como requisito para expedir el emplazamiento para declarar “la previa comprobación de su obligación”. Sin embargo, en el caso concreto, la administración no practicó las pruebas tendientes a corroborar la existencia del hecho generador y la obligación tributaria de la demandante en la jurisdicción del municipio de Chiriguaná. Los Acuerdos 029 de 2001 y 05 de 2005 definieron el impuesto de industria y comercio, en concordancia con los artículos 195 del Decreto 1333 de 1986 y 32 de la Ley 14 de 1983, y señalaron que la obligación de declarar no surge por el solo hecho de tener la calidad de persona jurídica comerciante sino que además se debe realizar el hecho generador del tributo en la jurisdicción municipal, supuesto que no fue verificado por el ente territorial.

Falta de notificación del auto de apertura de investigación El municipio de Chiriguaná profirió auto de apertura de investigación que vinculó a la demandante al proceso de fiscalización como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en ese municipio. Sin embargo, tal actuación no fue puesta en conocimiento de la actora, lo que desconoció la posibilidad de oponerse a los cargos imputados por el demandado.

No hubo verificación de la realización del hecho generador en la jurisdicción del municipio. En los actos demandados la administración supone, sin prueba alguna, que por el hecho de prestar servicios a Drummond Ltd, la actora genera ingresos gravables en el municipio de Chiriguaná. Lo anterior, sin verificar la realización efectiva del hecho generador del impuesto de industria y comercio en ese municipio.

Dentro del trámite administrativo se aportaron pruebas que acreditan que el servicio de vigilancia se prestó en municipios diferentes a Chiriguaná y en virtud de esa obligación tributaria se realizaron los pagos respectivos en los municipios correspondientes. La base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de la demandante se debe determinar conforme con los ingresos provenientes de la prestación de los servicios de vigilancia en Chiriguaná. Para la determinación del impuesto a cargo de la demandante debe tenerse en cuenta que por su objeto social la base gravable la conforman los ingresos provenientes de la prestación del servicio de vigilancia. En los actos demandados se tuvo en cuenta el reporte total de pagos hechos Drummond Ltd. en los cuales se incluyeron pagos por servicios distintos al de vigilancia, generados, además, en municipios distintos al demandado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Chiriguaná propuso la excepción de inepta demanda porque la vulneración al debido proceso por irregularidades en la expedición del emplazamiento para declarar y por la falta de notificación del auto de apertura de la investigación tributaria no fue alegada en sede administrativa. Además, la demandante no indicó claramente las normas violadas y el concepto de la violación. Además, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:[8] No se violó el debido proceso.

El emplazamiento para declarar se expidió en debida forma. Antes de la expedición del emplazamiento para declarar, la administración comprobó la obligación del contribuyente para declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en el municipio de Chirigüaná. Hubo un análisis de la información obtenida por medio de cruces y requerimientos, que permitió hallar indicios para llegar a la presunción de ingresos. como lo establecen los artículos 754 y 756 del E.T. Drummond Ltd. suministró a la administración información sobre los contratistas que realizan ventas y prestan servicios dentro del complejo carbonífero, entre los que se encuentra VIGINORTE LTDA. Además se obtuvo una certificación de ingresos obtenidos por la demandante, por concepto de ejecución del contrato de vigilancia en el complejo carbonífero.

Conforme con la información anterior y en aplicación de la normas locales, se determinó que la demandante desarrollaba una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, razón por la cual se expidió el emplazamiento para declarar. Dentro de la actuación administrativa no existió un auto de apertura El municipio de Chiriguaná no expidió auto de apertura de investigación. El acto que dictó fue el emplazamiento para declarar.

La demandante desarrolló una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio en el municipio de Chirigüaná Se encuentra probado que el contrato de seguridad suscrito entre la demandante y la Drummond Ltd. se ejecuta en el complejo carbonífero del que forman parte varios municipios dentro de los que se encuentra Chiriguaná. Por tanto, para determinar la territorialidad del tributo no es necesario acreditar la existencia de un establecimiento de comercio o agencia en el municipio demandado.

SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados y negó la condena en costas. Las razones fueron las siguientes[9]: El Tribunal declaró no probada la excepción de inepta demanda dado que ante la jurisdicción, la demandante se limitó a mejorar los argumentos expuestos ante la administración. Además, las pretensiones y el concepto de la violación son claros.

En lo de fondo, anuló parcialmente los actos demandados y negó la condena en costas. Las razones fueron las siguientes[10]: No hubo vulneración al debido proceso ya que VIGINORTE LTDA desarrolla una actividad gravada en Chiriguaná y por esa razón se expidió el emplazamiento para declarar respecto a la obligación tributaria causada en el municipio.

Además, no se demostró que para iniciar la actuación administrativa, la administración haya expedido un acto distinto al emplazamiento para declarar de 18 de septiembre de 2008. En la liquidación oficial de aforo se indicó que la base gravable se obtuvo a partir del listado de pagos que Drummond Ltd entregó al municipio, en respuesta al requerimiento ordinario de información. Sin embargo, no se tuvo en cuenta qué porcentaje de esos ingresos se obtuvo por la prestación del servicio de vigilancia en Chiriguaná. Posteriormente, al resolver el recurso de reconsideración, el demandado redujo la base gravable a la mitad de los ingresos, pues dio por sentado que la actividad desarrollada por la demandante comprende el 50% del área de influencia de la mina operada por Drummond Ltd. en el municipio de Chiriguaná, pues por el otro 50% se declaró y pagó el impuesto en el municipio de El Paso –Cesar.

Para determinar el porcentaje de la base gravable sobre el que corresponde tributar en cada municipio, en el evento en que el área de operación del contribuyente incluya distintas jurisdicciones, en sentencia C-121 de 2006, la Corte Constitucional precisó que debe acudirse a los principios de equidad y justicia, los cuales, en este caso, se materializan en el porcentaje de ocupación territorial.

En el caso concreto, según el informe pericial allegado al proceso, el área de influencia de la mina operada por Drummond Ltd. en el municipio de Chiriguaná corresponde al 30%. El 70% restante se encuentra distribuido entre los municipios de El Paso (10%) y La Jagua de Ibirico (60%). En consecuencia, el 30% de los ingresos brutos obtenidos por la actora es la base gravable para determinar el impuesto a cargo de esta en Chiriguaná. Por lo anterior, el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar el impuesto de industria y comercio a cargo de la demandante, tomando como base para la liquidación del impuesto el 30% de los ingresos brutos que por concepto de la prestación de servicios de vigilancia le pagó Drummond Ltd. durante los periodos de 2003 a 2008.

No condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia y pidió reformar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para que se fije la base gravable en el 8% de los ingresos reportados por Drummond Ltd por los periodos en discusión. Sustentó el recurso en los siguientes términos[11]: Según el dictamen pericial, Viginorte tiene 7 operarios de vigilancia en el municipio de Chiriguaná, ese número corresponde al 8% del total de los operarios que tiene la demandante en la zona de la mina operada por Drummond (La Jagua de Ibirico, El Paso y Chiruguaná), esto es, 81 operarios.

El hecho generador del impuesto de ICA es la realización o ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en el territorio del municipio. Por lo tanto, la base gravable debe determinarse conforme lo establece el artículo 1º del Decreto 3070 de 1983 esto es, teniendo en cuenta los ingresos brutos directamente relacionados con la prestación del servicio de vigilancia. Se debe condenar en costas al demandado teniendo en cuenta que la demandante incurrió en erogaciones propias del ejercicio de la defensa técnica dentro del procedimiento administrativo y judicial, tales como pago de honorarios a un abogado y la compra de una póliza de seguros.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada no se pronunciaron en esta etapa del proceso. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente[12]: La lógica que pretende aplicar el apelante no es tan sencilla, toda vez que la prueba pericial da cuenta de que Viginorte Ltda posee 63 operarios en el municipio de El Paso, que equivale a un 78% de los trabajadores.

Sin embargo, en El Paso- Cesar, la actora tiene su sede administrativa. No es posible, entonces, determinar los ingresos que la demandante obtuvo en Chiriguaná teniendo en cuenta el porcentaje de trabajadores de Viginorte Ltda., porque la mayoría se encuentran en El Paso cumpliendo labores meramente administrativas, a pesar de que los ingresos percibidos por la demandante corresponden a la prestación de un servicio de vigilancia. El parámetro propuesto por el apelante no resulta acorde con la realidad del ingreso obtenido en Chirigüaná. La única prueba aportada al proceso en la que se soportan los ingresos percibidos por la actora es una oferta mercantil de 31 de agosto de 2009 y los periodos en discusión son de 2003 a 2008.

Por tanto, no sirve para verificar los ingresos obtenidos por la demandante. No existe prueba que permita determinar de una manera más acorde con la realidad los ingresos obtenidos por la actora en los periodos en discusión. Por tanto, debe mantenerse la fórmula aplicada por el Tribunal, teniendo en cuenta que el ingreso percibido por los servicios de vigilancia corresponde a tres municipios únicamente: El Paso, la Jagua de Ibirico y Chiriguaná. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación interpuesta por la demandante, la Sala define únicamente si, como lo precisó el Tribunal, por los periodos en discusión, la base gravable para liquidar el impuesto a cargo de la demandante corresponde al 30% del total de los pagos que efectuó Drummond Ltda la actora por la prestación de servicios de vigilancia[13], o, si, como lo indicó la actora en la apelación, dicha base corresponde al 8% del total de tales ingresos[14].

La Sala advierte que confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: El Tribunal fijó la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de la actora en el 30% de los ingresos que obtuvo de Drummond Ltd por la prestación del servicio de vigilancia en la zona de explotación minera operada por dicha empresa. Lo anterior, teniendo en cuenta que según el dictamen pericial, el 30% corresponde al área de ocupación geográfica de la mina operada por Drummond Ltd en el municipio de Chiriguaná, según la extensión territorial calculada por el perito[15].

Con fundamento en el mismo dictamen, la demandante sostuvo en la apelación que la base gravable debe ser el 8% de los ingresos pagados por la Drummond porque ese es el porcentaje de los operarios de vigilancia que tiene la actora en Chiriguaná, respecto del total de los operarios que tiene en la zona donde Drummond Ltda opera la mina (81 operarios).

Los Acuerdos 029 de 2001 y 05 de 2005 del municipio de Chiriguaná, en concordancia con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983[16], establecen que la base gravable del impuesto de industria y comercio está conformada por todos los ingresos brutos ordinarios obtenidos en el respectivo período gravable en el ejercicio de las actividades gravadas, con exclusión de las actividades exentas, excluidas o no sujetas, ventas de activos fijos, exportaciones, subsidios, así como las devoluciones, rebajas y descuentos.

Según la regla general contenida en el Acuerdo 029 de 2001 y el Acuerdo 05 de 2005 (art. 36), la base gravable del impuesto de industria y comercio en el municipio de Chiriguaná es la totalidad de los ingresos brutos ordinarios obtenidos en el respectivo período gravable en el ejercicio de las actividades gravadas[17]. No es dable tomar como base gravable del tributo el porcentaje de ingresos correspondientes al número de operarios de vigilancia ubicados por la demandante en el municipio de Chiriguaná, pues ello corresponde a un criterio especial no previsto en la norma.

Comoquiera que para el periodo en discusión no existe una norma especial que permita la determinación de la base gravable del tributo teniendo en cuenta el porcentaje de ingresos correspondientes al número de personas que ejecutan la actividad gravada, en este caso, los operarios de vigilancia que trabajan en el municipio, no hay lugar a modificar el restablecimiento del derecho fijado por el Tribunal.

De otra parte, no procede condenar en costas al municipio toda vez que no se acreditó de su parte una conducta temeraria, dilatoria o mala fe, exigencia prevista en el artículo 171 del C.C.A. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: NEGAR la condena en costas. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA | |RODRÍGUEZ | | | ----------------------- [1] Folios 32-348 del c.p. [2] Folios 36 c. a.2 [3] Folios 13 a 15 c.a.2. [4] Folios 8-10 c. a.2 [5] Folios 22-33 c. a. 2 [6] Folios 20-21 c. a. 2 [7] Folios 27-29 c. 2. [8] Folios 79-124 c. p. [9] Folios 384-417 C.P. [10] Folios 384-417 C.P. [11] Folios 419-422 c. p. [12] Folios 440-441 c. p. [13] Teniendo en cuenta que Chiriguaná representa el 30% de la zona donde Drummnod Ltd opera la mina de carbón (La Jagua de Ibirico, El Paso y Chiriguaná). [14] Teniendo en cuenta que de los 81 operarios en la zona de la mina (que constituye el 100%), 7 de ellos trabajan en Chiriguaná desarrollando labores de vigilancia. [15] Folios 352 a 372 c.p [16] “ARTÍCULO 33.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios […]” [17] El artículo 45 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462- 1 del Estatuto Tributario, estableció una base gravable especial de ICA para los servicios integrales de aseo y cafetería ye vigilancia al señalar que “la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

(…)PARÁGRAFO. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales.”