NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Normativa / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Reiteración de jurisprudencia / DEBER FORMAL DE DECLARAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Normativa / ACTO DE CONTENIDO GENERAL – Reiteración de jurisprudencia / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Normativa / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Término / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Momento en el que inicia el término El artículo 705 del ET, vigente durante los hechos en discusión, indicaba que el requerimiento especial «deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar (…)».
Respecto del término de notificación aludido, la Sala ha señalado que «Uno de los supuestos, previsto en la norma, es aquel en el que la declaración privada se presenta de manera oportuna, es decir, dentro del plazo señalado por el Gobierno Nacional, caso en el cual, el requerimiento especial “deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”».
En ese contexto, se advierte que, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el Decreto 1604 de 2011 era la norma de carácter procesal vigente en el momento en que inició la actuación administrativa sometida a discusión, sin que se vulnere el principio de irretroactividad. (…) Se destaca que el Decreto 1604 de 2011, que derogó en lo pertinente al Decreto 4836 de 2010, es un acto administrativo de carácter general que reglamentó el deber formal de declarar el impuesto al patrimonio del periodo en discusión, sin crear una situación jurídica para el demandante diferente de la de los demás contribuyentes obligados a declarar, o un término especial para el conteo del término de firmeza de las declaraciones tributarias y para el inicio de las actuaciones administrativas pertinentes.
Al respecto, la Sala precisó que «un acto es de contenido general cuando crea situaciones jurídicas que obligan, de manera abstracta e impersonal a los administrados, es decir, su contenido es igual y el mismo para todos los administrados que se encuentren dentro de las mismas circunstancias de hecho que regula el acto». Ahora bien, el artículo 714 del ET, vigente durante los hechos en discusión, establecía un término de firmeza de las declaraciones tributarias de dos (2) años contados desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar.
En ese sentido, como el vencimiento del plazo que tenía el contribuyente para presentar la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, venció el 24 de mayo de 2011, la Administración podía notificar el requerimiento especial hasta el 24 de mayo de 2013, lo que hace oportuno el notificado 22 de mayo de 2013, que impidió la firmeza de dicha declaración. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 1604 DE 2011 / DECRETO 4836 DE 2010 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 SANCIÓN POR INEXACTITUD – Normativa / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, «Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable».
La sanción por inexactitud impuesta al actor es procedente, pues en la declaración de patrimonio del año 2011, se incluyeron datos equivocados de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo, lo que constituye inexactitud sancionable. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Normativa / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Al respecto, la Sala observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, se dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. (…) Por lo tanto, se revocará la sentencia apelada, en el sentido declarar la nulidad parcial de los actos demandados, solo en lo referente al valor de la sanción por inexactitud, conforme con lo expuesto en esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90108-01(23005) Actor: ANTONIO EDUARDO JAAR NAME Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 29 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 30 de diciembre de 2010, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 4836 de 2010, que en el artículo 30 fijó como plazo de presentación de la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, para los contribuyentes cuyo NIT terminara en 1, el 10 de mayo de 2011. El 6 de mayo de 2011, el contribuyente presentó la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011[1], en la cual liquidó un saldo a pagar de $855.591.000.
El 17 de mayo de 2011, se expidió el Decreto 1604 de 2011, mediante el cual se amplió el plazo de presentación de la declaración del impuesto al patrimonio y frente a los contribuyentes cuyo NIT terminara en 1, hasta el 24 de mayo de 2011. El 21 de mayo de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla expidió el Requerimiento Especial 022382013000069[2], en el que propuso modificar la declaración del impuesto al patrimonio e imponer sanción por inexactitud en cuantía de $266.838.000 y un total saldo a pagar de $1.289.203.000.
El contribuyente dio respuesta a este acto el 21 de agosto de 2013[3]. El 26 de noviembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla emitió la Liquidación Oficial de Revisión 022412013000183[4], en el sentido de acoger la modificación propuesta en el requerimiento especial. El 3 de febrero de 2014, se interpuso recurso de reconsideración[5] contra el acto de determinación, el cual fue resuelto el 22 de diciembre de 2014, mediante la Resolución 900.435[6], expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA El actor, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[7]: «Declarar nula la resolución N° 900.435 del día Veintidós (22) del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014) y los actos administrativos que la anteceden expedida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) mediante los cuales resolvió confirmar la Liquidación Oficial de Revisión N° 022412013000183 de Noviembre 26 de 2013 violando el principio de irretroactividad de la ley, aplicando el Art. 1° del Decreto 1604 de mayo 17 del 2011 y desconociendo el Art 30 del Decreto 4836 de Diciembre 30 del 2010.».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 336, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículos 706 y 714 del Estatuto Tributario • Decreto 4836 del 30 de diciembre de 2010 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que los actos administrativos demandados vulneraron el principio de irretroactividad y la normativa invocada, al desconocer la firmeza de la declaración del impuesto al patrimonio que se presentó bajo la vigencia del artículo 30 del Decreto 4836 de diciembre 30 de 2010, el cual fijó como plazo para declarar el impuesto el 10 de mayo de 2011.
Con fundamento en el Decreto 4836, explicó que dicha declaración quedó en firme el 10 de mayo de 2013, y que la Administración no podía aplicar retroactivamente el Decreto 1604 del 17 de mayo de 2011, que amplió el término de presentación de la declaración hasta el 24 de mayo, para notificar el requerimiento especial el 22 de mayo de 2013.
OPOSICIÓN La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Estimó que el requerimiento especial se notificó de forma oportuna, el 22 de mayo de 2013, antes de la firmeza de la declaración del impuesto al patrimonio, lo cual ocurrió el 24 de mayo de 2013, con el vencimiento del plazo para declarar dispuesto en el Decreto 1604 del 17 de mayo de 2011, que modificó el artículo 30 del Decreto 4836 del 30 de diciembre de 2010.
Consideró que la sanción por inexactitud es procedente, porque el actor registró en su declaración tributaria valores equivocados que derivaron en un menor saldo a pagar[8]. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial realizada el 21 de abril de 2016[9], el Tribunal Administrativo del Atlántico precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni excepciones previas que tuviesen que resolverse en el proceso, decretó como pruebas las aportadas con la demanda y con su contestación, y fijó el litigio en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por los siguientes motivos: Adujo que según el término de firmeza establecido en el artículo 714 del ET y por disposición del Decreto 1604 del 17 de mayo de 2011[10], que modificó el artículo 30 del Decreto 4836 de 2010, la Administración podía notificar el requerimiento especial hasta el 24 de mayo de 2013, lo que hace oportuno el notificado el 22 de mayo de 2013.
Resaltó que no se violó el principio de irretroactividad, porque con la expedición del Decreto 1604 de 2011, que amplió los plazos para declarar, el Decreto 4836 de 2010 no se encontraba vigente. No condenó en costas, al no encontrarlas demostradas. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación, y lo sustentó con fundamento en lo siguiente: Indicó que la decisión de primera instancia se basó en el Decreto 1604 de 2011, sin tener en cuenta el Decreto 4836 de 2010 y el principio de irretroactividad[11], conforme con el cual, el vencimiento del plazo para declarar vencía el 10 de mayo de 2011, con lo cual, en su entender, el término de firmeza de la declaración se cumplió el 10 de mayo de 2013, siendo extemporáneo el requerimiento especial notificado el 22 de mayo de 2013.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandada agregó que los plazos para declarar deben ser los mismos para todos los contribuyentes, con el fin de garantizar mejores condiciones para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada, por considerar que, bajo el principio de legalidad, las actuaciones iniciadas en vigencia de la norma se deben aplicar hasta la terminación del trámite.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, presentada por Antonio Eduardo Jaar Name. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si conforme con la normativa aplicable a la actuación administrativa cuestionada, la declaración del impuesto al patrimonio presentada por el contribuyente estaba en firme cuando se expidió el requerimiento especial.
Extemporaneidad del requerimiento especial El demandante argumentó que el requerimiento especial notificado el 22 de mayo de 2013, es extemporáneo, porque para el momento de presentación de la declaración del impuesto al patrimonio estaba vigente el Decreto 4836 de 2010[12], que estableció como vencimiento del plazo para declarar el 10 de mayo de 2011, lo cual, de conformidad con el artículo 705 del ET, indica que dicha declaración estaba en firme cuando se notificó el requerimiento especial.
Se observa que el 17 de mayo de 2011, se expidió el Decreto 1604, que modificó el primer inciso del artículo 30 del Decreto 4836 de 2010, en el sentido de ampliar el plazo que tenía el contribuyente para declarar el impuesto al patrimonio, hasta el 24 de mayo de 2011. Dicho decreto se profirió por inconvenientes en la plataforma tecnológica de la DIAN, que generaron problemas de accesibilidad a los obligados a declarar.
El artículo 705 del ET, vigente durante los hechos en discusión[13], indicaba que el requerimiento especial «deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar (…)». Respecto del término de notificación aludido, la Sala ha señalado que «Uno de los supuestos, previsto en la norma, es aquel en el que la declaración privada se presenta de manera oportuna, es decir, dentro del plazo señalado por el Gobierno Nacional, caso en el cual, el requerimiento especial “deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar” »[14].
En ese contexto, se advierte que, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887[15], el Decreto 1604 de 2011 era la norma de carácter procesal vigente en el momento en que inició la actuación administrativa sometida a discusión, sin que se vulnere el principio de irretroactividad. En efecto, al verificar los antecedentes administrativos se observa que la actuación administrativa inició con el auto de apertura 022382013000296 del 1 de abril de 2013[16], y se consolidó con el requerimiento especial del 21 de mayo de 2013, que vinculó formalmente al contribuyente al procedimiento de determinación, fecha en que estaba vigente el Decreto 1604 de 2011, que amplió el plazo para declarar el impuesto al patrimonio a los contribuyentes cuyo NIT terminara en 1, hasta el 24 de mayo de 2011.
Se destaca que el Decreto 1604 de 2011, que derogó en lo pertinente al Decreto 4836 de 2010, es un acto administrativo de carácter general que reglamentó el deber formal de declarar el impuesto al patrimonio del periodo en discusión, sin crear una situación jurídica para el demandante diferente de la de los demás contribuyentes obligados a declarar, o un término especial para el conteo del término de firmeza de las declaraciones tributarias y para el inicio de las actuaciones administrativas pertinentes.
Al respecto, la Sala precisó que «un acto es de contenido general cuando crea situaciones jurídicas que obligan, de manera abstracta e impersonal a los administrados, es decir, su contenido es igual y el mismo para todos los administrados que se encuentren dentro de las mismas circunstancias de hecho que regula el acto»[17]. Ahora bien, el artículo 714 del ET, vigente durante los hechos en discusión, establecía un término de firmeza de las declaraciones tributarias de dos (2) años contados desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar.
En ese sentido, como el vencimiento del plazo que tenía el contribuyente para presentar la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, venció el 24 de mayo de 2011, la Administración podía notificar el requerimiento especial hasta el 24 de mayo de 2013, lo que hace oportuno el notificado 22 de mayo de 2013, que impidió la firmeza de dicha declaración. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal.
Aplicación del principio de favorabilidad - Sanción por inexactitud De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, «Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable».
La sanción por inexactitud impuesta al actor es procedente, pues en la declaración de patrimonio del año 2011, se incluyeron datos equivocados de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo, lo que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[18], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Al respecto, la Sala observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario[19], fue modificada por la Ley 1819 de 2016[20], al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, se dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. En consecuencia, la Sala procederá a practicar una nueva liquidación del impuesto al patrimonio de 2011, para recalcular la sanción por inexactitud, así: |Concepto |Valor | |Saldo a pagar en la declaración |$855.591.000 | |privada | | |Saldo a pagar determinado |$1.022.365.00| | |0 | |Base liquidación sanción |$166.774.000 | |Tarifa sanción (artículo 648 ET, |100% | |modificado por la Ley 1819 de 2016) | | |Total sanción |$166.774.000 | Por lo tanto, se revocará la sentencia apelada, en el sentido declarar la nulidad parcial de los actos demandados, solo en lo referente al valor de la sanción por inexactitud, conforme con lo expuesto en esta providencia. Condena en costas Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[21], no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia del 29 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”. En su lugar, dispone: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. 022412013000183 del 26 de noviembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla; y la Resolución No. 900.435 del 22 de diciembre de 2014, proferida por la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la DIAN.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud a cargo de ANTONIO EDUARDO JAAR NAME, por concepto del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, en la suma de $166.774.000». 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fl. 29 del c.p. [2] Fls. 31-39 del c.p. [3] Fls. 72-74 del c.p. [4] Fls. 40-51 del c.p. [5] Fls. 69-71 del c.p. [6] Fls. 54-68 del c.p. [7] Fl. 6 del c.p. [8] En la demanda no se cuestionó la sanción por inexactitud impuesta. [9] Fls. 273-278 del c.p. [10] Fijó como fecha de vencimiento del término para presentar la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011– con NIT terminado 1 (que corresponde al de actor), el día 24 de mayo de 2011. [11] Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-549 de 1993. [12] Artículo 30. [13] La norma señalada fue modificada por el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar dicho término en 3 años. [14] Sentencia del 10 de octubre de 2018, Exp. 22313, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] L. 153/1887.- «Art. 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación». [16] Información tomada de la Liquidación Oficial de Revisión del 26 de noviembre de 2013 (Fl. 41 c.p.) [17] Sentencia del 23 de junio de 2011, Exp. 16090, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [18] Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones. [19] Artículo 647.
Sanción por inexactitud. […] La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. [20] Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del E.T. [21] C.G.P. <<Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación>>.