DEBER FORMAL DE PRESENTAR INFORMACIÓN ANTE LA DIAN – Obligados / PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN EXÓGENA ANTE LA DIAN – Plazo / SANCIÓN POR PRESENTAR INFORMACIÓN DE MANERA EXTEMPORÁNEA – Procedencia / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN – Procedencia. Reglas descritas en la unificación de jurisprudencia / SANCIÓN MÍNIMA – Improcedencia / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA – Presupuestos El artículo 631 del E.T. autoriza al Director General de la DIAN para requerir información tanto a personas naturales como jurídicas con el fin de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación otorgadas a esa entidad.
En desarrollo de esta disposición, el Director General de la DIAN expidió la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007, por la cual estableció el grupo de obligados a suministrar la información a que se refiere el artículo 631 del Estatuto Tributario para el año gravable 2007. No se discute que el demandante se encontraba dentro de las personas obligadas a suministrar información, según la resolución citada.
Según el artículo 18 de la Resolución 12690 de 2007, el demandante tenía plazo para presentar la información exógena del año gravable 2007 hasta el día 27 de marzo de 2008. No obstante, dicho plazo transcurrió sin que el contribuyente cumpliera este deber formal. En su lugar, la información fue suministrada extemporáneamente, por lo que se encuentra configurado el supuesto de hecho que da lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 651 del E.T. (…) Es claro que el incumplimiento del deber formal de presentar información, o hacerlo de forma extemporánea, obstaculiza la fiscalización que la DIAN debe realizar a los contribuyentes, de manera que la negligencia en la entrega de la información entorpece el cumplimiento de este mandato a cargo de la autoridad tributaria, y ello justifica en sí mismo la imposición de la sanción. (…) La Sala ha señalado que la expresión “hasta el 5%” contenida en el artículo 651 E.T. otorga a la Administración un margen para graduar la sanción. Sin embargo, esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria, pues deben tenerse en cuenta los criterios de justicia y equidad, al igual que los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, como fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C- 160 de 1998.
Por otra parte, el procedimiento administrativo tributario contempla la posibilidad de que el contribuyente se allane a una sanción o, por lo menos, demuestre su ánimo de colaboración con la Administración subsanando el hecho o conducta sancionable, circunstancias que deben ser observadas al momento de determinar el monto de la sanción a imponerse.
Las conductas sancionables según la última norma citada no pueden cuantificarse de la misma manera, habida cuenta de que la falta de entrega de la información afecta la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, mientras que la extemporaneidad impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra; de manera que, dependiendo del momento de entrega de la información, cabe graduar la sanción que debe imponerse a quien no entregó la información solicitada por la Administración en los plazos señalados.
(…) Esta Sala en la sentencia del 14 de noviembre de 2019, estableció las reglas jurisprudenciales de unificación para aplicar la graduación de la sanción por incumplimientos en el deber de informar (…) consta en el expediente que el demandante entregó la información exigida (aunque extemporáneamente), por lo que regularizó su omisión inicial en el cumplimiento del deber formal, antes de la expedición de la resolución sanción. Dado el momento procesal en el que corrigió su omisión, era procedente graduar el monto de la sanción del 5% al 1% del valor de la información omitida en la oportunidad legal, conforme con el criterio expuesto por esta Sala en varias oportunidades, y ratificado mediante sentencia de unificación. Cabe aclarar que no hay lugar a tomar el valor de la sanción mínima de que trata el artículo 639 del E.T. como criterio de graduación, como lo solicitó el demandante en su apelación, pues la sanción mínima es un límite inferior para todas las sanciones, fijado por la ley, y no un elemento de juicio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones.
Así, esta Sala considera ajustada la graduación inicial de la sanción realizada por el Tribunal en la sentencia apelada, al fijar esta en una suma equivalente al 1% del valor de la información no reportada oportunamente. Con todo, debe tenerse en cuenta que el propio artículo 651 E.T. contempla la reducción de la sanción impuesta inicialmente por la Administración al 10% del monto inicial, siempre que (i) la información sea remitida a la Administración antes de que se expida la resolución sanción;
(ii) se presente ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, y (iii) se acredite el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida. (…) Por tanto, se encuentra acreditado en el expediente el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 651 E.T. para acceder a la reducción en la sanción al 10% de la inicialmente impuesta por la DIAN.
Respecto a la procedencia de una rebaja adicional del 50% sobre el valor de la sanción inicial de que trata el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, debe considerarse el cumplimiento de requisitos adicionales dispuestos por la misma norma. (…) Es de aclarar que la reducción de la sanción del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, no es automática ni de pleno derecho, razón por la cual, para que el contribuyente hubiera podido acceder a la disminución de la sanción contemplada en esa norma, era necesario agotar el procedimiento exigido; esto es, solicitar ante la Administración su interés en acogerse a la sanción actualizada reducida del 50% con la motivación necesaria y el aporte de las pruebas que den por subsanado la omisión de presentar la información. Frente a la aplicación de la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones prevista en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en casos similares al presente caso, y determinó que dicho beneficio no procede para los pagos de sanciones hechos antes de que se profiriera la resolución sanción. En ese sentido, no es procedente la aplicación de la reducción al 50% de la sanción, toda vez que el contribuyente no cumplió con los requisitos previsto para acceder al beneficio de la condición de pago.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 639 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas.
Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00207-02(23496) Actor: LUIS ANTONIO PEÑA ROSAS Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que negó parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos[1]: “PRIMERO.- DECLARAR, la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, Resolución Sanción No 022412011000077 del 27 de abril de 2011 y la Resolución No 900.114 del 16 de mayo de 2012 “por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración” proferidas respectivamente por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla y Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Conforme a lo anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que el señor Luis Antonio Peña de la Rosa (sic) debe cancelar (sic) la suma de $ 34.667.270 por concepto de sanción tributaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. - Sin costas en esta instancia. (…)”
ANTECEDENTES Mediante el Pliego de Cargos nro. 022382010000905 del 6 de octubre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN propuso sanción por no presentar información en medios magnéticos por el año gravable 2007 al señor Peña Rosas, equivalente a $173.336.000[2]. El 18 de noviembre de 2010 se presentó respuesta al pliego de cargos mencionado.
El 7 de diciembre de 2010 el señor Peña Rosas envió la información requerida[3]. Posteriormente, el 7 febrero de 2011, el demandante presentó a la DIAN un memorial con el soporte del pago de la suma de $8.700.000, correspondiente al 50% de la sanción por no informar, reducida al 10% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y el artículo 651 del E.T[4].
La División de Gestión de Liquidación profirió la Resolución Sanción por no Informar nro. 022412011000077 del 27 de abril de 2011, en la que impuso una sanción por no enviar información por valor de $173.336.000, equivalente del 5% de la información no presentada en medios magnéticos[5]. La DIAN no reconoció el pago de la sanción reducida hecha por el demandante al considerar que la información reportada contenía errores.
La citada resolución sanción fue objeto de recurso de reconsideración presentado por el demandante el 28 de junio de 2011, el cual fue resuelto por la DIAN mediante la Resolución nro. 900.114 del 16 de mayo de 2012, que confirmó la resolución recurrida[6]. DEMANDA 1. Pretensiones El señor Luis Antonio Peña Rosas, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[7]: “Solicito de manera respetuosa: 1.- SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES SANCIONATORIAS: a.- Resolución Sanción No. 022412011000077 y b.- Resolución Número 900.114 de fecha 16 e Mayo de 2012 y en consecuencia, 2.- Se declare dejar sin efectos ambas resoluciones. 3.- REPARATIVAS. 1.- Se declare la entrega a favor del demandante de la suma $8.700.000 pesos consignados en el Banco de Bogotá, recibo de pago No. 490702403004-9 de febrero 4 de 2011 a ordenes del demandado.” (Resaltado del texto original) 2.
Normas violadas y concepto de violación El demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 27 del Código Contencioso Administrativo, y 683 y subsiguientes del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación se señala en la demanda que la DIAN desconoció el debido proceso, al notificar al contribuyente directamente interesado y afectado en el proceso las actuaciones administrativas que resultaron en la imposición de la sanción por no enviar información solo a partir del pliego de cargos.
La falta de notificación del auto de apertura de la investigación tributaria es un acto arbitrario y desleal, que constituye una falla del servicio que produce daños antijurídicos. La resolución sanción adolece de falta de motivación, pues no se expusieron las razones especiales por los cuales no se realizó el test de proporcionalidad y razonabilidad para graduar la sanción impuesta.
Tampoco se demostró el daño causado por la conducta del señor Peña Rosas a la Administración Tributaria. Manifestó que la DIAN desconoció el debido proceso y el principio de congruencia entre el acto sancionatorio y su confirmatorio, dado que en la resolución sanción se impone una sanción al señor Peña Rosas con fundamento en la omisión en la entrega de la información, pero en la resolución confirmatoria se señala como motivación de la sanción y de la negativa de graduación y reducción de la misma, la presentación de la información con errores.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[8]: La falta de notificación del auto de apertura al señor Peña Rosas no lo afecta directamente, dado que el auto de apertura es un acto de trámite interno que sirve de control de los expedientes para la propia Administración. Como acto de trámite, no es obligación notificarlo al contribuyente, y su falta de notificación no da lugar a la nulidad de los actos administrativos.
Señaló que de acuerdo al artículo 18 de la Resolución 12690 de 2007, el demandante debía suministrar información en medios magnéticos del año gravable 2007 a más tardar el 27 de marzo de 2008, pero solo hasta el 7 de febrero de 2011 cumplió con dicha obligación, de forma que la sanción por no informar impuesta es procedente en los términos del artículo 651 del ET.
Propuso como excepción previa, la de falta de agotamiento de la vía gubernativa, por considerar que en el recurso de reconsideración no se expusieron los motivos de la presunta indebida notificación del auto de apertura, de forma que la demanda presentada no guarda relación con los hechos y argumentos jurídicos expuestos en sede gubernativa.
SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así:[9] El auto de apertura de la investigación tributaria es un acto de trámite interno de la Administración cuya expedición no está expresamente regulada en el Estatuto Tributario. Este acto de trámite no crea una situación jurídica particular y concreta frente al contribuyente, por lo que su falta de notificación no vulneró el derecho al debido proceso del señor Peña Rosas.
Por otra parte, el demandante incurrió en el hecho sancionable contemplado en el artículo 651 del E.T. al no presentar la información en medio magnético estando obligado a ello, dentro de la debida oportunidad legal; esto es, hasta el 27 de marzo de 2008, de acuerdo al artículo 18 de la Resolución 12690 del 2006. Ante el incumplimiento de dicho deber, era procedente la sanción impuesta.
El Tribunal procedió a graduar la sanción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 651 E.T. y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre esa disposición, fijándola en el 1% del valor de la información no presentada en la debida oportunidad legal, atendiendo a la actitud de colaboración del contribuyente, al haber presentado la información a que estaba obligado con anterioridad a la expedición de la resolución sanción. Esta circunstancia no se tuvo en cuenta en la actuación demandada, por lo que el Tribunal fijó la sanción en un valor de $34.667.270, y no condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante presentó recurso de apelación[10], porque consideró que la graduación de la sanción que realizó el Tribunal no debía ser al 1% del valor de la información omitida, sino a la sanción mínima -equivalente a la suma de 10 UVT o $319.000- con fundamento en el artículo 639 del E.T. La sanción debía disminuirse al valor de la sanción mínima atendiendo a los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, aplicables al caso por la actitud de colaboración del señor Peña Rosas, y por la inexistencia de daño al fisco.
En razón a que se subsanó la omisión referente a la no presentación de la información exógena, como petición subsidiaria solicitó que, en caso de no accederse a la anterior petición, se imponga la sanción equivalente al 0,1% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información, y en consecuencia, se entregue un paz y salvo, toda vez que esta fue la suma pagada por concepto de sanción -($8.700.000)- antes de proferirse la Resolución Sanción nro. 02241201100077 del 27 de abril de 2011.
A su vez, la parte demandada presentó recurso de apelación[11] por considerar que no existió una violación al debido proceso ni al derecho de defensa del señor Peña Rosas, pues la DIAN garantizó estos derechos constitucionales durante todo el proceso administrativo. Igualmente, surtió en debida forma las notificaciones del pliego de cargos, la resolución sanción y su confirmatoria, y frente a los mismos, el demandante pudo interponer cada uno de los medios de defensa.
Señaló que la sanción en este caso fue impuesta dado que la conducta del demandante, al no presentar la información a que estaba obligado dentro del plazo establecido para ello, restringió la legítima atribución constitucional y legal de la Administración Tributaria de asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales. En consecuencia solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, y declarar en firme los actos administrativos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante insistió en la disminución del monto de la sanción dada la actitud de colaboración del contribuyente, pues subsanó su omisión al presentar la información exógena, y pagó la sanción acogiéndose a la reducción del 10% establecida en el artículo 651 E.T., y del 50% consagrado en la Ley 1430 de 2010. Incluso, la sanción debía disminuirse hasta el valor de la sanción mínima, equivalente a 10 UVT, y no del 1% como lo consideró el Tribunal en la primera instancia de este asunto[12].
La DIAN manifestó que el Tribunal configuró en su fallo de primera instancia un defecto sustantivo, al darle unos efectos diferentes al artículo 651 del E.T. En su criterio, por tratarse de una sanción de carácter tributario, de mera conducta y de tipo objetivo, que reprocha la omisión en el cumplimiento de un deber formal, procede por el simple incumplimiento en la entrega de la información en los plazos respectivos.
No es posible aplicar ninguna graduación de la sanción, como lo hizo el Tribunal atendiendo la conducta del contribuyente[13]. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó confirmar la nulidad de la actuación demandada. No obstante, afirmó que no procede la aplicación de la sanción mínima del artículo 639 del E.T., porque esa disposición no expresa graduación de la sanción, como sí lo prevé el artículo 651 ibídem al emplear la expresión “hasta”.
Concluye que no habiendo sido desvirtuado por el demandante que la información exógena del año 2007 no fue entregada en la debida oportunidad, es procedente la imposición de la sanción. Sin embargo, dado que la información fue entregada al contestar el pliego de cargos, hay lugar a la graduación al 1% como lo hizo el Tribunal, pues constituye una extemporaneidad “ponderable” que no impide en su totalidad la labor de fiscalización de la Administración Tributaria[14].
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala establecerá si procedía la graduación de la sanción aplicada por la Administración en los actos demandados. Procedencia de la sanción por no presentar información exógena El artículo 631 del E.T. autoriza al Director General de la DIAN para requerir información tanto a personas naturales como jurídicas con el fin de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación otorgadas a esa entidad.
En desarrollo de esta disposición, el Director General de la DIAN expidió la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007, por la cual estableció el grupo de obligados a suministrar la información a que se refiere el artículo 631 del Estatuto Tributario para el año gravable 2007. No se discute que el demandante se encontraba dentro de las personas obligadas a suministrar información, según la resolución citada.
Según el artículo 18 de la Resolución 12690 de 2007, el demandante tenía plazo para presentar la información exógena del año gravable 2007 hasta el día 27 de marzo de 2008. No obstante, dicho plazo transcurrió sin que el contribuyente cumpliera este deber formal. En su lugar, la información fue suministrada extemporáneamente[15], por lo que se encuentra configurado el supuesto de hecho que da lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 651 del E.T., que señalaba (en el texto vigente para el año en discusión): “Artículo 651.
Sanción por no enviar información. "Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) [15.000 UVT], la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: — Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. — Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos.
Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. (…) La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsana dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean aprobados plenamente”. (Subraya la Sala) Es claro que el incumplimiento del deber formal de presentar información, o hacerlo de forma extemporánea, obstaculiza la fiscalización que la DIAN debe realizar a los contribuyentes, de manera que la negligencia en la entrega de la información entorpece el cumplimiento de este mandato a cargo de la autoridad tributaria, y ello justifica en sí mismo la imposición de la sanción[16].
Graduación de la sanción La Sala ha señalado que la expresión “hasta el 5%” contenida en el artículo 651 E.T. otorga a la Administración un margen para graduar la sanción. Sin embargo, esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria, pues deben tenerse en cuenta los criterios de justicia y equidad, al igual que los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, como fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998[17].
Por otra parte, el procedimiento administrativo tributario contempla la posibilidad de que el contribuyente se allane a una sanción o, por lo menos, demuestre su ánimo de colaboración con la Administración subsanando el hecho o conducta sancionable, circunstancias que deben ser observadas al momento de determinar el monto de la sanción a imponerse.
Las conductas sancionables según la última norma citada no pueden cuantificarse de la misma manera, habida cuenta de que la falta de entrega de la información afecta la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, mientras que la extemporaneidad impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra; de manera que, dependiendo del momento de entrega de la información, cabe graduar la sanción que debe imponerse a quien no entregó la información solicitada por la Administración en los plazos señalados.
Al respecto, la Sala ha sostenido[18]: “De ahí que, dependiendo del momento en que se entregue la información, y bajo la consideración de que el artículo 651 ET permite imponer una sanción de “hasta” el 5%, la Sala ha precisado que es procedente graduar la tarifa al 0.5%, cuando la información se entrega extemporáneamente pero antes de que se formule pliego de cargos; al 1% cuando la información se entregue con la respuesta al pliego de cargos y hasta que se imponga la sanción; al 3% cuando la información se entregue con el recurso de reconsideración, y se aplica la máxima, esto es, la del 5%, cuando la información se entrega una vez vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración o definitivamente no se entrega”.
(Resalta la Sala) Esta Sala en la sentencia del 14 de noviembre de 2019, estableció las reglas jurisprudenciales de unificación[19] para aplicar la graduación de la sanción por incumplimientos en el deber de informar. Como se expuso atrás, consta en el expediente que el demandante entregó la información exigida (aunque extemporáneamente), por lo que regularizó su omisión inicial en el cumplimiento del deber formal, antes de la expedición de la resolución sanción. Dado el momento procesal en el que corrigió su omisión, era procedente graduar el monto de la sanción del 5% al 1% del valor de la información omitida en la oportunidad legal, conforme con el criterio expuesto por esta Sala en varias oportunidades, y ratificado mediante sentencia de unificación[20].
Cabe aclarar que no hay lugar a tomar el valor de la sanción mínima de que trata el artículo 639 del E.T. como criterio de graduación, como lo solicitó el demandante en su apelación, pues la sanción mínima es un límite inferior para todas las sanciones, fijado por la ley, y no un elemento de juicio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones.
Así, esta Sala considera ajustada la graduación inicial de la sanción realizada por el Tribunal en la sentencia apelada, al fijar esta en una suma equivalente al 1% del valor de la información no reportada oportunamente. Con todo, debe tenerse en cuenta que el propio artículo 651 E.T. contempla la reducción de la sanción impuesta inicialmente por la Administración al 10% del monto inicial, siempre que (i) la información sea remitida a la Administración antes de que se expida la resolución sanción;
(ii) se presente ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, y (iii) se acredite el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida. En este caso, consta que el señor Peña Rosas (i) remitió a la DIAN la información exógena que debía entregar inicialmente[21], (ii) comunicó tal circunstancia a la Administración mediante una comunicación expresa[22], y (iii) adjuntó un recibo oficial de pago por la suma de $8’700.000 a favor de la Administración[23].
Por tanto, se encuentra acreditado en el expediente el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 651 E.T. para acceder a la reducción en la sanción al 10% de la inicialmente impuesta por la DIAN. Respecto a la procedencia de una rebaja adicional del 50% sobre el valor de la sanción inicial de que trata el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, debe considerarse el cumplimiento de requisitos adicionales dispuestos por la misma norma.
Dice esta disposición: “ARTÍCULO
48. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago: Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones.
Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. (…)” Es de aclarar que la reducción de la sanción del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, no es automática ni de pleno derecho, razón por la cual, para que el contribuyente hubiera podido acceder a la disminución de la sanción contemplada en esa norma, era necesario agotar el procedimiento exigido; esto es, solicitar ante la Administración su interés en acogerse a la sanción actualizada reducida del 50% con la motivación necesaria y el aporte de las pruebas que den por subsanado la omisión de presentar la información. Frente a la aplicación de la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones prevista en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en casos similares al presente caso[24], y determinó que dicho beneficio no procede para los pagos de sanciones hechos antes de que se profiriera la resolución sanción. En ese sentido, no es procedente la aplicación de la reducción al 50% de la sanción, toda vez que el contribuyente no cumplió con los requisitos previsto para acceder al beneficio de la condición de pago.
Por lo anterior, la sanción se gradúa así: |Valor de la información extemporánea (base de |$3.466.727.000 | |cálculo) | | |Sanción inicialmente impuesta (5%) |$173.336.350 | |Graduación (1%) |$34.667.270 | |Rebaja (10% de sanción graduada) |$3.466.727 | Comoquiera que el demandante efectuó el pago de una suma mayor a la liquidada como sanción, se ordenará la devolución de la diferencia pagada a favor de la Administración, más los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Admirativo y de lo Contencioso Administrativo.
Con todo, y al encontrarse acreditados los requisitos para la reducción de la sanción al 10%, conforme al artículo 651 del E.T., la Sala revocará el ordinal segundo de la sentencia apelada y en su lugar, fija la sanción por no informar a cargo del demandante en la suma de $3’466.727. En lo demás, se confirma la sentencia apelada. De la condena en costas Revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas.
Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por no informar a cargo del demandante en la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($3’466.727), de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Ordenar a la DIAN devolver al demandante el saldo pagado en exceso, más los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Admirativo y de lo Contencioso Administrativo correspondientes”.
SEGUNDO: En lo demás, confirmar la sentencia apelada.
TERCERO: No se condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Reconocer personería al doctor Pablo Nelson Rodríguez Silva apoderado de la DIAN conforme al poder que obra en el folio 398 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 346 y 347 c.p. [2] Folios 185 a 192 c. p. [3] Folios 194 a 196 c. p. [4] Folios 197 y 198 c. p. [5] Folios 2010 a 216 c. p. [6] Folios 230 a 236 c. p. [7] Folio 1 c. p. [8] Folios 111 a 122 c. p. [9] Folios 328 a 347 c. p. [10] Folios 353 a 357 c. p. [11] Folios 358 a 360 c. p. [12] Folios 394 a 396 c. p. [13] Folios 419 a 421 c. p. [14] Folios 422 a 424 c. p. [15] Folios 193 a 207, c.p. [16] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 19050, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [17] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 4 de mayo de 2017, exp. 20753, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Ver también sentencias del 1 de junio de 2016, exp. 21128, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 20 de septiembre de 2017, exp. 21878, M.P. Milton Chaves García, entre otras. [18] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 15 de noviembre de 2018, exp. 22321, M.P. Milton Chaves García. [19] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 14 de noviembre de 2019, exp. nro. 22185, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [20] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de Unificación 2019CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre, exp. nro. 22185. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [21] Folio 194, c.p. [22] Folio 197, c.p. [23] Folios 198, c.p. [24] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del del 22 de febrero de 2018, exp. nro. 20810, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 26 de mayo de 2016, exp. 20476, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.