PRUEBA TRASLADADA – Se refiere a que la prueba practicada válidamente en un proceso puede trasladarse a otro siempre que en el proceso de origen se hubiese practicado a petición de la parte contraria quien se aduce y deben valorarse sin formalidades / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [E]stando el proceso para fallo de primera instancia, el demandado pidió que se corra traslado del dictamen pericial para pedir su aclaración, complementación u objeción, pues consideró que se discute un periodo gravable diferente al que se debía analizar en el proceso.
La solicitud se negó por cuanto conforme con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas válidamente practicadas en un proceso, y que se trasladan a otro, deben ser valoradas, sin más formalidades, en el proceso al cual se trasladan, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
(…) [L]as sentencias (…) no constituye precedente aplicable al caso concreto, pues, si bien en esas sentencias se resolvieron unos casos análogos promovidos entre las mismas partes, por el mismo impuesto, tenían otros elementos probatorios que arrojaron esas decisiones judiciales. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 CAUSACION DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES Y DE LA PARTICIPACION – Se produce cuando se entregan los productos en fábrica o en planta para el consumo sin que se requiera el consumo efectivo de aquellos / TORNAGUIA EN EL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES – Es un parámetro válido para determinar el momento de entrega de los productos gravados con impuesto al consumo o participación / PARTICIPACION PORCENTUAL DE LICORES – Es válido trasladar un dictamen pericial para ser valorado en la etapa procesal pertinente Respecto de la causación de la participación, la Sala reitera que a partir de la expedición de la Ley 788 de 2002, el impuesto al consumo de licores y la participación se asemejan en cuanto a la forma como deben ser liquidados, en especial, en el momento de su causación. La Sala ha precisado que el hecho concreto que permite verificar el momento en que surge la obligación no es el consumo en sí mismo, sino la entrega del producto en fábrica o en planta con miras al consumo.
En ese sentido, no es necesario que se consuman efectivamente los productos, puesto que no se requiere que se consolide la distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo para que surja la obligación tributaria. La Sala ha considerado que cuando no es posible establecer el momento de la entrega, la tornaguía es un parámetro válido para determinar la causación del impuesto al consumo de licores y la participación, pues es el documento que autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados, sin el cual esas mercancías no pueden ser retiradas de fábrica o planta.
(…) Si bien las tornaguías permitieron establecer las unidades que movilizaron en la primera quincena de julio de 2004, la prueba pericial incorporada al expediente demostró que en la declaración privada la actora no omitió ingresos, sino que declaró y pagó la participación en la fecha de expedición de las facturas, esto es, en periodos distintos al que movilizó los productos gravados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00339-01(23573) Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA Demandado: DEPARTAMENTO DE ATLANTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas[1].
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ilegitimidad de personería adjetiva de la parte demandante, propuesta por el Departamento del Atlántico.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la liquidación oficial de revisión 7- 1195-0118P de 29 de diciembre de 2006 y Resolución 5-0087-0118P-04 que resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído y, en consecuencia a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la declaración privada del impuesto al consumo de licores y/o participación correspondiente a la primera quincena de julio de 2004 y que la actora no está obligada a pagar al Departamento del Atlántico suma alguna adicional por ese concepto, ni por sanciones o intereses.
(…)
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia”.
ANTECEDENTES El 19 de julio de 2004 la actora presentó la declaración del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional identificada con el No. L -04058, correspondiente a la primera quincena de julio del 2004, por un valor de participación de $252.000[2]. Por medio del Requerimiento Especial No. 2-0687-118P-04 del 13 de julio de 2006, la Subsecretaría de Rentas Departamental de la Gobernación del Atlántico propuso modificar la declaración L-04058, en el sentido de liquidar un valor de participación de $1.587’592.952 y una sanción por inexactitud de $2.540’148.723[3].
El 16 de agosto de 2006, la actora dio respuesta al requerimiento especial[4]. La administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 7-1195-0118P, en la cual confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial. La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración resuelto por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico mediante Resolución 5- 0087-0118P-04 del 11 de febrero de 2008, que confirmó el acto recurrido[5].
DEMANDA El Departamento de Antioquia – Fabrica de Licores y Alcoholes de Antioquia., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: « 1.PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare la nulidad íntegra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-1195-0118P del 29 de diciembre de 2006 y de la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración número 5-0087-0118P-04 el día 11 de febrero de 2008, en las cuales se liquidó oficialmente la participación al Consumo y se impuso Sanción por inexactitud y se confirmó tal actuación, respectivamente. 2.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En forma subsidiaria se solicita que se decrete la nulidad parcial de los actos administrativos impugnados, en cuanto a través de ellos se impuso y confirmó la Sanción por Inexactitud.
3. PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRINCIPAL: En forma consecuencial, se solicita restablecer el derecho del demandante, declarando que su declaración privada queda firme en su integridad y en consecuencia EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, no está obligada a pagar al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda, suma alguna adicional por concepto de mayor impuesto a cargo, o Sanción por Inexactitud.
En el evento que la Gobernación de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, haya cancelado valor alguno por efecto de los actos administrativos demandados, como restablecimiento del derecho, se solicita, que el Departamento del Atlántico, reintegre dichos valores, con los intereses que los mismos hayan generado hasta la fecha de la efectiva devolución. 4.PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA SUBSIDIARIA: En forma consecuencial de la pretensión subsidiaria, se solicita que se declare que de considerarse que la participación al consumo es el determinado por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, se disponga que no hay lugar a establecer la Sanción por Inexactitud, toda vez que la diferencia surgida entre las liquidaciones privada y oficial, obedece a divergencias de criterio sobre el derecho aplicable, y no a la utilización de datos equivocados o incompletos por parte del contribuyente, que son las circunstancias fácticas que determinan la imposición de tal sanción. 5.
Que se condene en costas a la demandada.»[6]. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: – Artículo 29 de la Constitución Política. – Artículo 647 del Estatuto Tributario. – Artículo 204 de la Ley 223 de 1995. El concepto de la violación se sintetiza así: Violación al debido proceso La actora alegó, que con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 51 de la Ley 788 de 2002, optó, en ejercicio del monopolio de los licores destilados, por el régimen de participación, en lugar del impuesto al consumo.
Según el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los entes territoriales están obligados a aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida la imposición, a los impuestos por ellos administrados. Consideró que la precitada norma, solo dispuso la aplicación en los impuestos administrados por las entidades territoriales, entre los cuales no se encuentra la participación en los licores, en tanto no se trata de un impuesto sino de una obligación de naturaleza contractual, derivada de un convenio de intercambio de licores.
Tratándose de un conflicto de carácter contractual y no de naturaleza tributaria, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Atlántico, carece de competencia para determinar el monto de la obligación discutida. Violación del artículo 204 de la Ley 223 de 1995, 52 de la Ley 788 de 2002 y 741 del Código Civil La Administración determinó un número de unidades de licor mayor a las declaradas porque estimó que la causación de la participación en el monopolio de licores se efectúa con base en los despachos de las mercancías, y no en las entregas en fábrica o en planta, como lo disponen los artículos 204 de la Ley 223 de 1995 y 52 de la Ley 788 de 2002.
Según lo dispuesto en el artículo 741 del Código Civil, la tradición consiste en la entrega que hace el dueño de la cosa a otra persona. Afirmó que la causación se da en el momento en que se realiza la entrega de las mercancías, la cual puede ser anterior al despacho y, en consecuencia, a la tornaguía. Las unidades que considera la Administración como movilizadas y no declaradas, en efecto fueron trasladadas por su propietario en dicha quincena, pero habían sido vendidas y entregadas en fábrica en períodos anteriores, en los cuales fueron declaradas. 3.
Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario y de los principios de equidad y proporcionalidad Indicó que como la participación no es un impuesto, no se le puede atribuir un régimen sancionatorio de contenido fiscal. Teniendo en cuenta que el convenio de licores es de naturaleza contractual, frente a un eventual incumplimiento se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.
Manifestó que no es procedente la imposición de la sanción por inexactitud por cuanto la entidad no incurrió en ninguno de los hechos constitutivos de la misma. Además, la diferencia encontrada por la Administración entre las unidades declaradas y despachadas en el período, corresponde a las entregadas y declaradas en períodos anteriores.
Advirtió que en este caso se presentó una diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente en cuanto a la interpretación de las normas que establecen la causación del impuesto al consumo de licores. Por último, la actora consideró que la sanción es improcedente porque el contribuyente no realizó una actuación u omisión con el propósito de evadir impuestos.
Pues, el impuesto fue declarado y pagado a la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico. En caso de proceder, destacó que se debe ajustar al daño causado, de conformidad con los principios de proporcionalidad y equidad. OPOSICIÓN El Departamento del Atlántico[7], se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Manifestó que las normas procedimentales de carácter departamental aplicadas al proceso de determinación adelantado contra el Departamento de Antioquia, se encontraban ajustadas al Estatuto Tributario Nacional, como lo exige el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
Sostuvo que el Sistema Único Nacional de Control de Transporte, creado en la Ley 223 de 1995 y reglamentado por el Decreto 3071 de 1997, establece la expedición de tornaguías como un medio de control de la causación del impuesto al consumo y de la participación, en tanto constituye un requisito para el retiro de fábrica y movilización de las mercancías.
Indicó que el impuesto o participación se causa con el despacho e introducción del producto gravado a otro departamento. En cuanto a las tornaguías, expuso que solo permiten la movilización de mercancías entre sujetos activos del tributo, cuando la misma tenga como finalidad el consumo en la entidad territorial de destino, los productos van de tránsito a otro país, o entre aduanas o zona francas.
Respecto a la sanción por inexactitud, sostuvo que es procedente, pues, la norma tributaria es clara en establecer que la causación del impuesto al consumo se genera en el momento en que el productor despacha los licores en fábrica o planta para su distribución, para lo cual se requiere la expedición de la tornaguía. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.
Las razones de la decisión se resumen así[8]: Luego de aludir a la normativa aplicable y al acervo probatorio, advirtió que las tornaguías permitieron establecer las unidades que se movilizaron en la primera quincena de julio de 2004 y, que la prueba pericial demostró que en la declaración privada la actora no omitió ingresos, sino que declaró y pagó la participación en la fecha de expedición de las facturas, esto es, en periodos distintos a los de la movilización del producto gravado.
Tuvo como plena prueba el dictamen pericial trasladado, pues, del análisis realizado por el perito a los registros de contabilidad, las facturas de venta y las órdenes de salida, pudo establecer que la diferencia entre los valores declarados por la demandante y los liquidados por el Departamento del Atlántico radicaba en que la demandante causo la participación en el momento en que expidió las facturas, esto es, en un periodo diferente al que movilizó los productos gravados.
No condenó en costas por no estar probadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos[9]: En la actuación administrativa y judicial alegó que la declaración privada correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2004, contenía un número inferior al despachado por el Departamento de Antioquia, lo cual generó la inexactitud en la declaración. En cuanto a la causación del impuesto al consumo o participación, adujo que los artículos 204 de la Ley 223 de 1995 y 52 de la Ley 788 de 2002, establecen que se da en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución y no con la facturación. Manifestó que la declaración privada no contiene todos los productos efectivamente despachados al Departamento del Atlántico, sino facturados durante el respectivo periodo gravable, tal como lo aceptó en su oportunidad el demandante.
En cuanto al dictamen pericial, trasladado del proceso No. 0800123310002010000152-01, que se refiere a la participación de licores de los periodos gravables de los años 2002 a 2007, señaló de manera genérica y abstracta unas cifras para la primera quincena de julio de 2004. El apelante, consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia de 10 de diciembre de 2015, proferida en el expediente 2008-00424- 01 (19588), desconoció su precedente horizontal, contemplado en los procesos 2009 – 00625-01 (19535), 2009-00838-01(19474), 2008-00350-01 (18982), 2009-00541-01 (18598).
Sentencias que solicitó sean valoradas en el fallo de segunda instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en la demanda[10]. El Departamento del Atlántico, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación[11]. El Ministerio Público emitió concepto solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia[12].
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar cuál es el momento en que se causa la participación de licores, vinos aperitivos y similares de fabricación nacional y, analizar si la determinación oficial de la participación de licores correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2004 se encuentra ajustada a derecho.
La Sala advierte que, la parte demandante en escrito de alegatos de conclusión de primera instancia, manifestó que el Consejo de Estado dentro del proceso 2010-00152-01 (19852), donde figuraban las mismas partes, ordenó la práctica de un dictamen pericial contable que analizó entre otros, el periodo de discusión en este proceso; en consecuencia, por auto del 30 de noviembre de 2015, con fundamento en los artículos 169 del Código Contencioso Administrativo y 185 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó dicha prueba al presente proceso.
Cabe anotar que, estando el proceso para fallo de primera instancia, el demandado pidió que se corra traslado del dictamen pericial para pedir su aclaración, complementación u objeción, pues consideró que se discute un periodo gravable diferente al que se debía analizar en el proceso. La solicitud se negó por cuanto conforme con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas válidamente practicadas en un proceso, y que se trasladan a otro, deben ser valoradas, sin más formalidades, en el proceso al cual se trasladan, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En consecuencia, es válido que el a quo tuviera en cuenta el referido dictamen pericial. Violación del precedente Sea lo primero precisar que las sentencias 2009 – 00625-01 (19535)[13], 2009-00838-01(19474)[14], 2008-00350-01 (18982), 2009-00541-01 (18598), que profirió la Sala y que invocó el demandante, no constituye precedente aplicable al caso concreto, pues, si bien en esas sentencias se resolvieron unos casos análogos promovidos entre las mismas partes, por el mismo impuesto, tenían otros elementos probatorios que arrojaron esas decisiones judiciales.
En esas sentencias, la Sala señaló que como la Fábrica de Licores de Antioquia no demostró la fecha en que los productos que se cuestionaron fueron entregados en fábrica, resultó procedente que el Departamento del Atlántico determinara la causación del impuesto teniendo en cuenta la fecha de expedición de las tornaguías de movilización y de tránsito, puesto que sin ese documento los productos gravados no podían ser entregados en planta para los fines establecidos en el artículo 204 de la Ley 223 de 1995.
Por otro lado, en el proceso 2010-152-01 (19849)[15], se ordenó la práctica de una prueba pericial contable que analizó entre otros, el periodo de discusión en este proceso. La Sala consideró que el dictamen pericial ofrecía plena credibilidad, porque fue motivado en forma detallada, fundamentado en la contabilidad del contribuyente, no fue objeto de aclaración ni objeción por error grave, y ofreció claridad sobre el punto materia de controversia, se concluyó que la parte actora declaró y pagó los productos gravados correspondientes al periodo discutido.
En los procesos 2008-424-01 (19588)[16], 2010-423-01 (19867)[17], se trasladó el dictamen pericial en los que la Sala concluyó que sí bien las tornaguías permitieron establecer las unidades movilizadas en los periodos discutidos, la prueba pericial demostró que en la declaración privada la actora no omitió ingresos, sino que declaró y pagó la participación en la fecha de expedición de las facturas, esto es, en periodos distintos al que movilizó los productos gravados.
En el caso concreto se observa que mediante auto del 30 de noviembre de 2015, con fundamento en los artículos 169 del Código Contencioso Administrativo y 185 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó dicha prueba a este proceso y, el a quo le dio plena credibilidad. No prospera el cargo. Causación de la participación porcentual sobre los licores El Departamento del Atlántico argumentó que la causación de la participación se da en el momento en el que el productor lo entrega en fábrica o en planta, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 788 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO 52.
Liquidación y recaudo por parte de los productores. Para efectos de liquidación y recaudo, los productores facturarán, liquidarán y recaudarán al momento de la entrega en fábrica de los productos despachados para otros departamentos el valor del impuesto al consumo o la participación, según el caso. Los productores declararán y pagarán el impuesto o la participación, en los períodos y dentro de los plazos establecidos en la ley o en las ordenanzas, según el caso.” De acuerdo con la anterior disposición, los productores deben facturar, liquidar y recaudar la participación o el impuesto al consumo, según sea el caso, al momento de la entrega en fábrica de los productos despachados a otros departamentos.
Respecto de la causación de la participación, la Sala reitera[18] que a partir de la expedición de la Ley 788 de 2002, el impuesto al consumo de licores y la participación se asemejan en cuanto a la forma como deben ser liquidados, en especial, en el momento de su causación. La Sala ha precisado que el hecho concreto que permite verificar el momento en que surge la obligación no es el consumo en sí mismo, sino la entrega del producto en fábrica o en planta con miras al consumo.
En ese sentido, no es necesario que se consuman efectivamente los productos, puesto que no se requiere que se consolide la distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo para que surja la obligación tributaria[19]. La Sala ha considerado que cuando no es posible establecer el momento de la entrega, la tornaguía es un parámetro válido para determinar la causación del impuesto al consumo de licores y la participación[20], pues es el documento que autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados, sin el cual esas mercancías no pueden ser retiradas de fábrica o planta[21].
Liquidación y pago de la participación porcentual Los actos demandados modificaron la declaración de participación de licores de la primera quincena del mes de julio de 2004, en los siguientes términos[22]: |Marca | |PARTICIPACIÓN LICOR, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES | |ANÁLISIS DE LA UNIDADES FACTURADAS Y PAGADO VS UNIDADES DESPACHADAS | | | |AÑO | |MES | |Q. | |UNIDADES DECLARADAS | |FACTURACIÓN | |DESPACHO | |ORDENES DE SALIDA | |ACUMULADO | | | |2004 | |ENERO | |1 | | | | | | | | | | | | | | | | | |2 | |0 | |0 | |331.412 | | | |331.412 | |136.504 | | | | | |FEBRERO | |1 | |31.200 | |31.200 | |118.800 | |118.800 | |48.904 | | | | | | | |2 | |0 | |0 | |0 | |0 | |48.904 | | | | | |MARZO | |1 | |140.859 | |140.859 | |95.482 | |95.482 | |94.281 | | | | | | | |2 | |150.178 | |150.178 | |237.614 | |237.614 | |6.845 | | | | | |ABRIL | |1 | |72.000 | |72.000 | |0 | |0 | |78.845 | | | | | | | |2 | |94.950 | |94.950 | |172.500 | |172.500 | |1.295 | | | | | |MAYO | |1 | |0 | |0 | |0 | |0 | |1.295 | | | | | | | |2 | |93.600 | |93.600 | |93.600 | |93.600 | |1.295 | | | | | |JUNIO | | | |1 | |105.400 | |105.400 | |105.400 | |105.400 | |1.295 | | | | | | | |2 | |372.500 | |372.500 | |73.500 | |73.500 | |300.295 | | | | | |JULIO | | | |1 | |24 | |24 | |298.928 | |298.928 | |1.391 | | | | | | | |2 | |242.483 | |242.483 | |159.682 | |159.682 | |84.192 | | | | | | | |En los cuadros anteriores se refleja la información de unidades | |facturadas, que se encuentra registrada en la contabilidad de la Fábrica | |de Licores y Alcoholes de Antioquia Vs la declaración de participación de| |productos de origen nacional; vs la información de las respectivas | |órdenes de salida y tornaguías que registran su despacho. | | | |La diferencia de 33.173 unidades que se presenta corresponde a las | |unidades acumuladas de los períodos 2003 a 2007 y no despachadas, pero | |que si formaron base para la liquidación de la participación de productos| |de origen nacional. | | | |(…) se verificó que el Departamento de Antioquia declaraba y pagaba la | |participación conforme a lo que facturaba en cada período gravable y los | |despachos de lo declarado en dicho período se enviaban al Departamento | |del Atlántico en la misma quincena o en quincenas posteriores a la | |factura”. | Del contenido de la prueba pericial, se observa que para la primera quincena de julio de 2004, la parte actora tenía un acumulado de 300.295 unidades de licor, respecto de las cuales la licorera, en periodos anteriores, había declarado y pagado la participación con la expedición de la factura.
En la declaración de la primera quincena de julio de 2004 y en las órdenes de salida, se encuentra que la Licorera de Antioquia facturó, declaró y pagó 24 unidades, y movilizó 298.928. Sin embargo, traía un acumulado de 300.295 unidades que ya había declarado y pagado en quincenas anteriores, cuando había expedido las facturas, motivo por el cual la participación por las unidades de licor que la administración determinó, efectivamente se pagó al Departamento del Atlántico.
Si bien las tornaguías permitieron establecer las unidades que movilizaron en la primera quincena de julio de 2004, la prueba pericial incorporada al expediente demostró que en la declaración privada la actora no omitió ingresos, sino que declaró y pagó la participación en la fecha de expedición de las facturas, esto es, en periodos distintos al que movilizó los productos gravados.
No prospera el cargo. Condena en costas Conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, no habrá lugar a condena en costas, teniendo en cuenta que la conducta asumida por las partes no demuestra temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia a la doctora Diana Marcela Raigoza Duque, como apoderada del Departamento de Antioquia, y RECONOCER personería a la doctora Adriana María Yepes, conforme con el poder que obra en el folio 418, para que actué en representación del Departamento de Antioquia – Fabrica de Licores de Antioquia.
CUARTO: RECONOCER personería a la doctora Carmen Beatriz Arcos Martínez, conforme con el poder que obra en el folio 383, para que actué en representación del Departamento del Atlántico. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | ----------------------- [1] Fls. 334 -345 Cdno Ppal. [2] Fls. 292 Cdno Ppal. [3] Fls. 277 – 283 Cdno Ppal. [4] Fls. 267 - 270 Cdno Ppal. [5] Fl. 239 – 266 Cdno Ppal. [6] Fls. 4- 5 Cdno Ppal. [7] Fls. 175 – 186 Cdno Ppal. [8] Fls 334 – 345 Cdno Ppal. [9] Fl. 347 – 360 Cdno Ppal. [10] Fls. 375 – 378; 379 – 382 Cdno Ppal. [11] Fls. 389 – 400 Cdno Ppal. [12] Fls. 401 – 405 Cdno Ppal. [13] Sentencia del 10 de julio de 2014;
C.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez; [14]Sentencia del 11 de junio de 2014; C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [15]Sentencia del 25 de junio de 2015, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; [16] Sentencia del 10 de diciembre de 2015, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [17] Sentencia del 5 de octubre de 2016; C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia [18] Sentencias del 28 de enero de 2010, Exp. 16198, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo; del 23 de febrero de 2011, Exp. 17687, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 25 de junio de 2015, Exp. 19849, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 10 de diciembre de 2015, Exp. 19588, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [19] Ibídem [20] Sentencias del 28 de enero de 2010, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, expediente No. 16198 y del 6 de diciembre de 2012, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 18598. [21] Entre otras, ver sentencias de 6 de diciembre de 2012, Exp. 18965, de 24 de enero de 2013, exp. 18982; de 5 de octubre de 2016, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [22] Fl. 258Cdno Ppal. [23] Fl. 417 Cdno Ppal. [24] Demandante: Dto de Antioquia, Exp. 19849. [25] Fls. 401 – 415 Cdno Ppal.