CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Declara probada De conformidad con los artículos 138, 187 y 207 del CPACA, la Sala se relevará del estudio de legalidad de la señalada resolución, porque respecto de dicho acto operó la caducidad del medio de control para la fecha de presentación de la demanda —25 de junio de 2015—, en la medida en que fue notificada el 24 de febrero de 2010 (f. 13A).
Lo anterior impide a la Sala pronunciarse sobre ese acto, de manera que no resulta necesario siquiera evaluar si puede ser o no demandado conforme se ha planteado en otras oportunidades (cfr. sentencia del 2 de marzo de 2017, exp. 20995, CP Jorge Octavio Ramirez Ramirez). En consecuencia, la Sala declarará probada la caducidad del medio de control y se abstendrá de analizar la legalidad de la Facilidad de Pago nro. 800.004.285.203, del 24 de febrero de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 207 BENEFICIO DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Normativa / BENEFICIO DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Noción / PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Momento en el que inicia el término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Forma de interrumpirlo / PAGO DE LAS OBLIGACIONES PRESCRITAS – Alcance.
No da lugar a repetición / DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO CON OCASIÓN DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Improcedencia De la demanda y pruebas que obran en el expediente resulta claro que la actora no controvirtió que la obligación sometida a la facilidad de pago fue acogida con el beneficio de la condición especial de pago de la Ley 1739 de 2014 (f. 61) y que la parte demandada, al resolver la solicitud de declaratoria de la prescripción, mediante el Acto 201500223714, del 08 de mayo de 2015, le sugirió a la contribuyente que se acogiera al artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, norma que preveía la condición especial de pago para las obligaciones en mora de los años 2012 y anteriores (f. 17 vto.).
(…) 4- De conformidad con el artículo 227 del Decreto Municipal 1018 de 2013, en consonancia con el artículo 817 del ET, el término de prescripción de las obligaciones tributarias es de cinco años, contados desde la fecha en que se hagan exigibles y su interrupción opera con la notificación del mandamiento de pago, con el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de concordato y la declaración oficial de liquidación forzosa administrativa (art. 228 ejusdem).
Aunque el demandante pretende que esta Sala verifique si operó la prescripción del ICA adeudado y sometido a la Facilidad de Pago nro. 800.004.285.203, del 24 de febrero de 2010 es evidente que con posterioridad a la solicitud que pretendía tal reconocimiento, la actora se acogió a la condición especial de pago que fue adoptada en el municipio demandado y, concurrentemente, pagó la totalidad del ICA adeudado hasta la fecha del recibo de pago —i. e. 29 de mayo de 2015—a tal punto que la Secretaría de Hacienda de Medellín certificó que la contribuyente se encontraba a paz y salvo.
El pago de la obligación impide el reconocimiento de la prescripción en los términos del artículo 819 del ET, reproducido en el artículo 228 del Decreto 1070 de 2013 del municipio demandado. Esto, porque el pago de las obligaciones prescritas no da lugar a repetición, aun cuando el deudor ignore la configuración de la prescripción (art. 228 ibidem).
Por estas razones resulta irrelevante analizar si se produjo la prescripción de la obligación tributaria cuyo pago fue sometido a plazos, conforme a la facilidad otorgada por el ente demandado, ya que la propia actora actuó en contradicción a esa pretensión en el momento en que pagó la totalidad de lo adeudado. En relación con el pagaré que, según la actora, fue dado en garantía para la concesión de la facilidad de pago, debe advertirse que seguirá la suerte de la obligación principal garantizada, que fue la extinción total por cuenta de que el contribuyente se acogió a la condición especial de pago prevista por la Ley 1739 de 2014.
De igual manera, esta Judicatura no podrá atender la pretensión de devolución de lo pagado con ocasión de la condición especial de pago, dado que ello ameritaría que la contribuyente hubiere adelantado el trámite previsto en el Decreto 1000 de 1997, en concordancia con las normas locales. Además, en este proceso no fue demandado un acto administrativo que haya definido negativamente la petición de devolución. No prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / DECRETO MUNICIPAL 1018 DE 2013 – ARTÍCULO 227 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 228 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819 / DECRETO 1070 DE 2013 – ARTÍCULO 228 / DECRETO 1000 DE 1997 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», debido a que en el expediente no existe prueba de su causación, la Sala no condenará en costas en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02130-01(22996) Actor: PÓRTICOS S. A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió (ff. 102 a 112 vto.): Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Abstenerse de condenar en costas. (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución 800.004.285.203, del 24 de febrero de 2010, el municipio de Medellín concedió facilidad de pago a la actora, para que cancelara, en doce cuotas mensuales con los respectivos intereses, el ICA «facturado hasta el mes de febrero de 2010». La primera cuota por valor de $12.000.000 y las subsiguientes por el monto de $10.971.080, hasta completar la suma de $129.293.345, pagaderas entre la fecha de la referida resolución y el 23 de febrero de 2011.
Como garantía de la obligación, la contribuyente adujo que firmó un pagaré (ff. 13 y 13A). A pesar de que, desde el mes de abril de 2010, la actora incumplió con el pago de las cuotas establecidas en la facilidad de pago, la Administración no declaró su incumplimiento, ni hizo efectiva la garantía. Por esa circunstancia, la demandante, el 29 de abril de 2015, solicitó la prescripción de la obligación contenida en el referido acto administrativo, habida consideración de que habían transcurrido más de 5 años, desde la fecha en que la demandante hizo el último pago (ff. 15 y 16).
El 08 de mayo de 2015, a través del Acto nro. 201500223714, la Administración negó la anterior solicitud (f. 14) y, tras ser recurrida en reposición, la confirmó mediante la Resolución 0022RR, del 27 de mayo de 2015 (ff. 18 y 19).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), formuló las siguientes pretensiones (f. 5): Primera. Que es nula la Resolución 0022 RR, del 27 de mayo de 2015, por medio de la cual la Administración de Medellín confirmó la negación de prescripción de la obligación tributaria contenida en una facilidad de pago; que es nula la Resolución 8000.004.285.203 del 24 de febrero de 2010, que concedió la facilidad de pago; asimismo, que es nulo el oficio o comunicación con radicado nro. 201500223714, del 08 de mayo de 2015, el cual negó la solicitud de prescripción de la obligación contenida en dicha facilidad de pago.
Segunda. Que se declare prescrita la obligación contenida en la Resolución 800.004.285.203, del 24 de febrero de 2010, que concedió a mi representada una facilidad de pago respaldada en un pagaré y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de las sumas pagadas por concepto de dicha obligación, de acuerdo a la liquidación efectuada por el municipio de Medellín, para acceder al beneficio consagrado por el Decreto Municipal 0387 de 2015.
Tercera. Que se condene en costas al municipio de Medellín. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 817 y 818 del ET; 709 y 789 del Código de Comercio, y 226 y 227 del Decreto Municipal 1018 de 2013. El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 4 a 7): El municipio le otorgó una facilidad de pago a la demandante, respecto del ICA que adeudaba hasta febrero de 2010.
Dicha facilidad de pago consistía en diferir el pago de $129.293.345, más los intereses moratorios, en doce cuotas pagaderas mensualmente, durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2010 y el 23 de febrero de 2011. Reconoció que únicamente pagó hasta la cuota del mes de marzo, con lo cual, incurrió en mora desde el mes de abril de 2010.
A pesar del incumplimiento de la facilidad de pago, la Administración no dejó sin vigencia el plazo otorgado, ni hizo efectivo el pagaré suscrito en garantía por la contribuyente, de manera que, al paso de los cinco años desde la fecha en que la contribuyente se constituyó en mora, i. e. abril de 2010, operó el fenómeno de la prescripción de la obligación, en los términos del artículo 817 del ET.
Con miras a que el municipio declarara la prescripción de la obligación, presentó escrito de petición en ese sentido; sin embargo, el municipio negó la solicitud, pues consideró que la prescripción de la acción de cobro solo operaba respecto de los títulos ejecutivos previstos en el ET. A diferencia de lo decidido por el municipio, la actora sostuvo que la prescripción extingue la obligación fiscal, aun cuando la facilidad de pago interrumpa el término prescriptivo, pues, en este caso, la reanudación de los cinco años para que se configurara inició el 27 de abril de 2010, momento en el cual se constituyó en mora la contribuyente.
Al hilo de lo anterior, afirmó que para el 29 de abril de 2015, fecha en la que presentó el escrito de petición, habían transcurrido los cinco años de prescripción de obligaciones fiscales. Afirmó que procedía la devolución de los valores pagados por la obligación contenida en la Resolución 800.004.285.203, del 24 de febrero de 2010. Particularmente se refirió al hecho de que, el 11 de mayo de 2015, se acogió a la condición especial de pago consagrada por el Decreto Municipal 0387 de 2015 y satisfizo la referida obligación tributaria (f. 80).
Por otro lado, aseguró que la acción cambiaria del pagaré suscrito para garantizar el cumplimiento de la facilidad de pago también había prescrito al cabo de los tres años siguientes a la constitución en mora de la deudora, de ahí que no se pudiera ejecutar la obligación garantizada. Contestación de la demanda El demandado se opuso a las pretensiones de la parte actora (ff. 59 a 63).
Al igual que lo afirmó la demandante, el municipio manifestó que se incumplió la facilidad de pago otorgada en el año 2010. No obstante, la sociedad se acogió a la condición especial de pago de la Ley 1739 de 2014, respecto de esa misma obligación. Por esa razón, estimó que la demandante no podía solicitar la prescripción aludida, como tampoco obtener la devolución de las cuotas pagadas en vigencia de la facilidad de pago —como es solicitado en la pretensión dos—, pues para esos efectos debió agotar el procedimiento previsto en los artículos 850 a 856 del ET.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (ff. 102 a 112). Puntualmente, señaló que la prescripción de cinco años que prevé el artículo 818 del ET se debía contabilizar al finalizar el plazo concedido en la facilidad de pago; esto es, desde el 23 de febrero de 2011, dado que ese fue el momento en el que la obligación nuevamente se hizo exigible y el demandado podía proferir mandamiento de pago antes del 23 de febrero de 2016.
En ese orden de ideas, expresó que a la fecha de la presentación de la petición de prescripción —29 de abril de 2015— no se había concretado la prescripción de la acción de cobro alegada por la contribuyente. Recurso de apelación La demandante, en apelación, reiteró que los cinco años para que se configurara la prescripción debían contarse desde la fecha del último pago efectuado en vigencia de la facilidad de pago, esto es desde el mes de abril de 2010, pues con independencia de que la Administración no haya dejado sin vigencia la facilidad de pago, el incumplimiento originado desde esa fecha reanudó el término de prescripción. De igual forma, insistió en la prescripción de la acción cambiaria del pagaré y en la devolución de los valores satisfechos por dicha obligación (ff. 114 a 118).
Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio en esta oportunidad. Por su parte, el Agente del Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, habida consideración de que la obligación tributaria no estaba prescrita y, en todo caso, la contribuyente ya había efectuado el pago del ICA, de acuerdo con la certificación de paz y salvo expedida por la Secretaría de Hacienda del demandado (ff. 154 a 156).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Previo a decidir el fondo del asunto, la Sala encuentra que la demandante solicitó la nulidad de la Facilidad de Pago nro. 800.004.285.203, del 24 de febrero de 2010, por medio del cual se difirió en doce cuotas el pago del ICA, adeudado en el municipio de Medellín por valor de $129.293.345, más intereses. De conformidad con los artículos 138, 187 y 207 del CPACA, la Sala se relevará del estudio de legalidad de la señalada resolución, porque respecto de dicho acto operó la caducidad del medio de control para la fecha de presentación de la demanda —25 de junio de 2015—, en la medida en que fue notificada el 24 de febrero de 2010 (f. 13A).
Lo anterior impide a la Sala pronunciarse sobre ese acto, de manera que no resulta necesario siquiera evaluar si puede ser o no demandado conforme se ha planteado en otras oportunidades (cfr. sentencia del 2 de marzo de 2017, exp. 20995, CP Jorge Octavio Ramirez Ramirez). En consecuencia, la Sala declarará probada la caducidad del medio de control y se abstendrá de analizar la legalidad de la Facilidad de Pago nro. 800.004.285.203, del 24 de febrero de 2010. 2- Precisado lo anterior, la Sala debe decidir sobre la legalidad del Acto nro. 201500223714, del 08 de mayo de 2015, y de la Resolución 0022RR, del 27 de mayo de 2015, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante.
La apelante reconoce que incumplió las cuotas de la facilidad de pago desde el mes abril de 2010 y, según afirma, en esa mensualidad se constituyó en mora de la obligación, lo que reanudó el término prescriptivo de la obligación tributaria. Ello motivó a que, el 29 de abril de 2015, solicitara al municipio la declaratoria de la prescripción de la obligación contenida en la facilidad, ya que habían transcurrido los cinco años previstos en el artículo 818 del ET.
Debido a que, para la apelante, el término prescriptivo se reinició desde el mes de abril de 2010, su reproche se contrae en establecer si para el 29 de abril de 2015 —fecha de la radicación de la petición— había operado la prescripción del ICA «facturado hasta el mes de febrero de 2010», cuyo pago se difirió en doce cuotas mensuales entre el 24 de febrero de 2010 y el 23 de febrero de 2011, de acuerdo con la Facilidad de Pago nro. 800.004.285.203, del 24 de febrero de 2010.
En el otro extremo, el municipio puntualiza que, en relación con la obligación que fue sometida a la facilidad de pago, la contribuyente se acogió a la condición especial de pago del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, implementada en el orden local por el Decreto Municipal 0387 de 2015. Así, la solicitud de devolución de lo cancelado con ocasión de dicha facilidad de pago, ameritaría el procedimiento de devolución del pago en exceso establecido en el ET.
Tales planteamientos exigen resolver, en primer lugar, si la actora renunció a la prescripción solicitada en el escrito presentado el 29 de abril de 2015, en tanto que la misma obligación sometida a facilidad de pago fue amparada por la condición especial de pago de la Ley 1739 de 2014. Superado ese análisis, se definirá la fecha de reinicio del término prescriptivo del artículo 817 del ET, interrumpido con ocasión de la Facilidad de Pago nro. 800.004.285.203, del 24 de febrero de 2010. 3- De la demanda y pruebas que obran en el expediente resulta claro que la actora no controvirtió que la obligación sometida a la facilidad de pago fue acogida con el beneficio de la condición especial de pago de la Ley 1739 de 2014 (f. 61) y que la parte demandada, al resolver la solicitud de declaratoria de la prescripción, mediante el Acto 201500223714, del 08 de mayo de 2015, le sugirió a la contribuyente que se acogiera al artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, norma que preveía la condición especial de pago para las obligaciones en mora de los años 2012 y anteriores (f. 17 vto.).
En efecto, el municipio de Medellín allegó con la contestación, el radicado de la solicitud de condición especial de pago del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, que fuere presentada el 11 de mayo de 2015 (f. 80). En dicho comprobante de recibido se relaciona a la empresa demandante y se especifica el beneficio que se pretendía respecto del ICA, sin que se discriminaran los períodos.
El 20 de mayo de 2015, la sociedad interpuso recurso de reposición contra el acto que negó la petición de declaratoria de prescripción y, si bien se insistió en que estaba prescrita la obligación que fue sometida a la facilidad de pago, se detalla que la demandante, al tiempo que quiso el reconocimiento de la mencionada prescripción, solicitó: «[q]ue se dé aplicación al Decreto 0387 de 2015, con fundamento en la solicitud realizada por el contribuyente, en el sentido de acogerse a las condiciones de pago contenidas en dicha norma» (f. 76 vto.).
Es decir, tal petición revela que la actora se había acogido a la condición especial de pago, dado que el decreto mencionado en su solicitud fue el que reglamentó, en el municipio de Medellín, la aplicación de la condición especial de pago prevista en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, entre otros de los beneficios adoptados[1]. En torno a la solicitud efectuada en el recurso interpuesto, se observa que la Resolución 0022RR, del 27 de mayo de 2015, indicó lo siguiente (f. 78): Por otro lado, en lo relacionado con la aplicación de la Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014 y el Decreto Municipal 0387 de 2015, le informamos que la solicitud ingresó a la Alcaldía de Medellín con el “TICKET DE ATENCIÓN BENEFICIO LEY 1739 DE 2014”, número 17390000003844 y en la actualidad se encuentra aprobado, para que la empresa Pórticos S. A. con NIT 890.933.199, pueda cancelar hasta el 31 de mayo de 2015, tal como lo manifiesta el artículo 57 de la misma ley (…) En línea con lo citado, la demandante aportó copia del recibo de pago nro. 17390000003844, del 29 de mayo de 2015, cuya numeración coincide con el asignado en el «ticket» de la solicitud para acogerse a la condición especial de pago y en el que se discrimina un valor pagado de $755.105.697 por concepto del ICA (ff. 20 y 21).
De hecho, la actora también adjuntó con su escrito de demanda la certificación de «estar al día en el impuesto facturado de industria y comercio», expedida el 18 de junio de 2015 por la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, en la cual expresamente se indicó que: «[s]e advierte que el referido contribuyente [Pórticos S. A.] se encuentra al día en el pago del impuesto de Industria y Comercio» (f. 23).
Esta última certificación revela que la actora quedó a paz y salvo por concepto del ICA causado con anterioridad al 18 de junio de 2015 —fecha de expedición de la certificación— incluida la obligación que se pactó pagar a plazos en la Facilidad de Pago nro. 800.004.285.203, del 24 de febrero de 2010. 4- De conformidad con el artículo 227 del Decreto Municipal 1018 de 2013, en consonancia con el artículo 817 del ET, el término de prescripción de las obligaciones tributarias es de cinco años, contados desde la fecha en que se hagan exigibles y su interrupción opera con la notificación del mandamiento de pago, con el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de concordato y la declaración oficial de liquidación forzosa administrativa (art. 228 ejusdem).
Aunque el demandante pretende que esta Sala verifique si operó la prescripción del ICA adeudado y sometido a la Facilidad de Pago nro. 800.004.285.203, del 24 de febrero de 2010 es evidente que con posterioridad a la solicitud que pretendía tal reconocimiento, la actora se acogió a la condición especial de pago que fue adoptada en el municipio demandado y, concurrentemente, pagó la totalidad del ICA adeudado hasta la fecha del recibo de pago —i. e. 29 de mayo de 2015—a tal punto que la Secretaría de Hacienda de Medellín certificó que la contribuyente se encontraba a paz y salvo.
El pago de la obligación impide el reconocimiento de la prescripción en los términos del artículo 819 del ET, reproducido en el artículo 228 del Decreto 1070 de 2013 del municipio demandado. Esto, porque el pago de las obligaciones prescritas no da lugar a repetición, aun cuando el deudor ignore la configuración de la prescripción (art. 228 ibidem).
Por estas razones resulta irrelevante analizar si se produjo la prescripción de la obligación tributaria cuyo pago fue sometido a plazos, conforme a la facilidad otorgada por el ente demandado, ya que la propia actora actuó en contradicción a esa pretensión en el momento en que pagó la totalidad de lo adeudado. En relación con el pagaré que, según la actora, fue dado en garantía para la concesión de la facilidad de pago, debe advertirse que seguirá la suerte de la obligación principal garantizada, que fue la extinción total por cuenta de que el contribuyente se acogió a la condición especial de pago prevista por la Ley 1739 de 2014.
De igual manera, esta Judicatura no podrá atender la pretensión de devolución de lo pagado con ocasión de la condición especial de pago, dado que ello ameritaría que la contribuyente hubiere adelantado el trámite previsto en el Decreto 1000 de 1997, en concordancia con las normas locales. Además, en este proceso no fue demandado un acto administrativo que haya definido negativamente la petición de devolución. No prospera el cargo de apelación. Consecuentemente, la Sala confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En todo caso, habida consideración de que se declarará la excepción de caducidad frente a la pretensión de nulidad contra la Facilidad de Pago nro. 800.004.285.203, del 24 de febrero de 2010, será necesario adicionar un ordinal con esta declaración y reorganizar las demás órdenes, de acuerdo con lo decidido en primera instancia. Asimismo, esta Judicatura se relevará de analizar los demás cuestionamientos planteados por las partes. 5- Finalmente, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», debido a que en el expediente no existe prueba de su causación, la Sala no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1- Modificar la sentencia apelada, a fin de adicionar un ordinal y reorganizar los demás, de acuerdo con la decisión impartida, así: Primero. Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, respecto de la pretensión de nulidad de la Facilidad de Pago nro. 800.004.285.203, del 24 de febrero de 2010, de conformidad con la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. Segundo. Negar las pretensiones.
Tercero. Sin condena en costas en primera instancia. Cuarto. Notificar la presente providencia en la forma establecida por el artículo 203 del CPACA. 2- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] A pesar de que, mediante sentencia del C-743 del 02 de diciembre de 2015, la Corte Constitucional declaró inconstitucional el beneficio de condición especial de pago, previsto en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, en el presente asunto, no se cuestiona el reconocimiento de la condición especial de pago, sino si esta medida incidió en la prescripción invocada por la demandante.
En cualquier caso, las sentencias que declaran inconstitucionalidades tienen efectos hacia futuro, sin perjuicio de que se modulen sus efectos.