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05001-23-33-000-2015-00533-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-04-29

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Inteligencia Móvil S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA – Momentos del control. Reiteración de jurisprudencia / AUTORIDAD ADUANERA NO ACTÚA IRREGULARMENTE AL EFECTUAR UN CONTROL POSTERIOR AL ACTO DE LEVANTE – Configuración / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Finalidad / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Marco legal. Sistema armonizado de Designación y Codificación de Mercancías / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Interpretación de la Nomenclatura / INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA EN LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Regla de la funcionalidad / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LOS DISPOSITIVOS DOLPHIN 6000 Y DOLPHIN 7800 – Ficha técnica.

Funcionalidad / DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESO JUDICIAL – Garantía del derecho de defensa y contradicción de los actos administrativos / ADMISIBILIDAD DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA – Finalidad / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE DISPOSITIVOS DE TELEFONÍA MÓVIL - CONFIGURACIÓN / AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA POR PARTE DEL TRIBUNAL – Inexistencia / INDEBIDA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS – Inexistencia / INSUFICIENCIA DE PRUEBAS TÉCNICAS PARA DETERMINAR SI SE TRATA DE LOS MISMOS BIENES EN APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA DIAN NRO. 008331 DEL 3 DE OCTUBRE DE 2014 – Configuración El artículo 469 del Decreto 2685 de 1999 facultó a la Autoridad Aduanera a efectuar cualquier medida de control previo, simultáneo o posterior encaminado a garantizar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, (…) La DIAN en virtud de su facultad fiscalización está habilitada para efectuar control sobre la mercancía importada en cualquier momento con el fin de establecer el cumplimiento de la ley en materia aduanera.

Sobre el particular, esta Corporación ha indicado en reiteradas oportunidades que la DIAN tiene la capacidad de adelantar investigaciones practicar inspecciones e imponer sanciones de manera posterior a la importación de la mercancía, es decir, luego de realizado el acto de levante (…) La DIAN estaba facultada para adelantar los controles necesarios con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras en materia de clasificación arancelaria luego de la nacionalización de las mercancías.

Si bien el control previo y simultáneo en cabeza de la Autoridad Aduanera concluye con el acto de levante de las mercancías, este no define la situación jurídica de los productos importados, no impide la revisión o el ejercicio del control posterior hasta tanto las declaraciones de importación no se encuentren en firme. En el caso concreto la Autoridad Aduanera no actuó de manera irregular al efectuar un control posterior al levante de los dispositivos Dolphin 6000 y Dolphine 7800, teniendo en cuenta que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, no se definió la situación jurídica de los productos importados.

Por las razones anteriores, no prospera el cargo planteado por Inteligencia Móvil S.A.S. (…) La clasificación arancelaria surge por la necesidad de establecer un lenguaje común para identificar los bienes con el fin de facilitar el comercio internacional y evitar distorsiones en los mercados y escenarios de competencia desigual. Dicha clasificación se rige por Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, del 14 de junio de 1983 y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del 24 de junio de 1986, a través de los cuales se estableció el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías adoptado por Colombia mediante la Ley 646 de 2001.

De esta manera, para determinar si una clasificación arancelaria fue realizada en debida forma y de acuerdo con el marco legal en la materia, es necesario acudir a las notas explicativas de las partidas arancelarias de conformidad con el Decreto 4927 de 2011. (…) En este sentido, una vez analizadas las notas de las nomenclaturas, se deberá realizar la clasificación arancelaria de los bienes, con base en las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura, para lo cual el literal A del numeral III del artículo 1 del Decreto 4927 de 2011, (…) Así, de conformidad con la regla anterior para establecer la clasificación arancelaria de un producto es pertinente determinar su funcionalidad.

(…) Primero, en lo que concierte al dispositivo Dolphin 6000, su ficha técnica describe su funcionalidad (…) De esta manera, de la información técnica que reposa en el expediente, no se evidencia nada diferente a que corresponden a aparatos electrónicos respecto de los cuales el demandante no aportó prueba que diera certeza, ni que probara su afirmación sobre que los productos importados no eran dispositivos móviles de telefonía celular, además de afirmar simplemente que no eran homologables en Colombia para fines de telefonía. (…) La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que uno de los ejes fundamentales del debido proceso es la garantía del derecho de defensa y contradicción de los actos administrativos en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial.

Los contribuyentes deben aportar las pruebas que soportan su argumentos de defensa frente a las actuaciones administrativas y frente a su valoración pueden ejercer su derecho de defensa y contradicción, desde la notificación del requerimiento especial aduanero como acto de trámite que vincula a las partes directamente al proceso aportando las pruebas que considere pertinentes.

El artículo 471 del Decreto 2685 de 1999 estableció que serían admisibles todos los medios de prueba encaminados a acreditar los hechos aducidos por las partes, puesto que la libertad probatoria constituye una garantía efectiva del debido proceso en el marco de un proceso de fiscalización en materia aduanera, toda vez que en virtud de esta el contribuyente puede materializar su derecho de defensa soportando sus pretensiones.

(…) Observa la Sala que dentro del material probatorio que dio lugar los actos administrativos fueron tenidas en cuenta la Guía de Referencia de Honeywell International Inc., la Ficha Técnica con la descripción de los dispositivos Dolphin 6000 Scanphone y Dolphin 7800 nacionalizados y el soporte de Consulta Detallada del Arancel Histórico de la Subpartida 85.17.12.00.00, documentos que fueron evaluadas por la Autoridad Aduanera en el marco del procedimiento administrativo para determinar la naturaleza de los dispositivos Dolphin 6000 y Dolphin 7800.

Los referidos documentos sirvieron de base para la elaboración del Informe de Apoyo Técnico No. 1-90-201-245-158-A realizado por la DIAN. Adicionalmente, la Autoridad Aduanera no solo evaluó efectivamente las pruebas aportadas por la demandante, que no resultaron suficientes para demostrar la defensa de sus argumentos, sino que adicionalmente, recaudó nuevas pruebas con el fin de establecer las características técnicas de dispositivos Dolphin 6000 y Dolphin 7800, como es el caso de la consulta en la página web del proveedor Honeywell International Inc. Para la Sala, no prospera el cargo de la apelación de la demandante pues no se demostró la ausencia de valoración probatoria por parte del Tribunal para establecer la clasificación arancelaria de los dispositivos Dolphin 6000 y Dolphin 7800 como dispositivos de telefonía móvil, y por el contrario, se observó la falta de pruebas que llevaran a la certeza en relación sobre si se trataba de dispositivos electrónicos de comunicación de voz y datos con características de computador portátil con múltiples usos de personal móvil de las empresas y con imposibilidad de que dichos dispositivos fueran homologados en Colombia.

Con lo anterior, esta Sala advierte que no existió ausencia de valoración probatoria por parte del Tribunal y la DIAN se ciñó al debido proceso a lo largo de la discusión administrativa, poniendo en conocimiento a la demandante de las pruebas recaudadas y permitiendo el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción frente a las mismas.

En este sentido, esta Sala no encuentra demostrada la indebida clasificación arancelaria en los actos administrativos demandados, en consecuencia, no prospera el cargo de la apelación propuesto. (…) Al respecto, el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, facultó a la Autoridad Aduanera a efectuar mediante resoluciones clasificaciones arancelarias de un producto, ya sea a petición de parte o cuando esta entidad lo considere necesario.

En desarrollo de dicho artículo, el artículo 157 de la Resolución 4240 del 2000, modificado por el artículo 51 de la Resolución 7002 de 2001, estableció que el acto que indica la clasificación arancelaria es un acto de carácter general y abstracto, y la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que crean situaciones jurídicas que obligan a todos aquellos que se encuentren dentro de las mismas circunstancias de hecho.

De manera que cuando la DIAN profiera una resolución clasificatoria de mercancía, las declaraciones de importación de un producto deben presentarse con la subpartida arancelaria establecida por esta entidad, siendo entonces procedente que el particular pueda exigir la aplicación de una clasificación dada a un producto mediante resolución, siempre que dicho producto tenga la misma naturaleza.

Así, con el fin de establecer si una resolución de clasificación arancelaria emitida por la Autoridad Aduanera es aplicable a un caso en concreto se requiere contar con las pruebas técnicas necesarias para determinar si se trata de los mismos bienes. Al respecto, esta Sala encontró que el demandante no allegó material probatorio conducente a demostrar que las características técnicas del dispositivo Scanphone Dolphin 60S eran análogas a las de los dispositivos Dolphin 6000 y Dolphin 7800, razón por la cual no se dará aplicación de la Resolución nro. 008331 del 03 de octubre de 2014 en el presente caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 469 / DECRETO 4927 DE 2011 – ARTÍCULO 1 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación En esta instancia no se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00533-01(23222) Actor: INTELIGENCIA MÓVIL S.A.S. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió[1]: “1.

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

2. SE CONDENA en costas de primera instancia a la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en $2.484.882,77. (…)” (Negrilla del texto original)

ANTECEDENTES La Sociedad INTELIGENCIA MÓVIL S.A.S., efectuó siete (7) importaciones de equipos móviles desde Estados Unidos bajo las siguientes declaraciones[2]: |Declaración de |Fecha |Autoadhesivo |Mercancía | |importación | | |importada | |032013000352208-5 |11/03/2013 |19053010547062 |Dolphin 6000 | |032013000386961-1 |15/03/2013 |19053010547220 |Dolphin 6000 | |032013000448623-2 |01/04/2013 |19053040578681 |Dolphin 6000 | |032013000641903-6 |06/05/2013 |19053040579063 |Dolphin 6000 | |032013000754365-9 |27/05/2013 |19053040579341 |Dolphin 6000 | |032013001476662-2 |07/10/2013 |19053010550392 |Dolphin 6000 | |032014000116101-6 |24/01/2014 |19053040582931 |Dolphin 7800 | Mediante Oficio nro. 1-90-201-238-125[3] del 7 de marzo de 2014, la Jefe de la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín solicitó a Inteligencia Movíl S.A.S información de la mercancía descrita en la Declaración de Importación nro. 19053040582931 del 24 de enero de 2014.

Oficio al que la compañía dio respuesta el 28 de marzo de 2014 explicando el funcionamiento de la mercancía importada[4]. El Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, emitió el memorial de Apoyo Técnico nro. 1-90-201-245-158-A[5] del 14 de abril del 2014, en el cual sugirió clasificar el producto Dolphin 7800 marca HONEYWELL en la Subpartida Arancelaria 85.17.12.00.00.

Previo requerimiento especial aduanero[6] la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Aduanas de Medellín, emitió la Liquidación Oficial de Corrección nro. 1-90-201-241-0639-00[7] determinando un mayor valor a pagar en las declaraciones de importación presentadas por la parte demandante. El 9 de septiembre de 2014, la sociedad INTELIGENCIA MOVIL S.A.S interpuso recurso de reconsideración[8] en contra de la Liquidación Oficial de Corrección y por medio de la Resolución nro. 1 90.201.236.408 3839 del 28 de octubre de 2014[9], el Jefe de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, confirmó la resolución recurrida.

DEMANDA En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante, formuló en su demanda las siguientes pretensiones[10]: “PRIMERO: Que se declaren nulas las Resoluciones Número 3066 de agosto 19 de 2014 por medio de la cual se impone una sanción de Liquidación Oficial de Corrección, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y la Resolución subsiguiente Número 1-90 201 236 408 3839 de octubre 28 de 2014 que confirma la anterior Resolución, expedida por la Jefe de División Gestión Jurídica de la Sección de Aduanas Nacionales de Medellín, por violación al Debido Proceso y falta de valoración de la prueba.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de Restablecimiento del Derecho, la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN restablezca el derecho y no sancione con la Liquidación Oficial de Corrección al importador y autorice la normal importación de sus mercancías, toda vez que cumple con los parámetros de una importación ordinaria, ya que la mercancía relacionada en las declaraciones de importación referidas en este proceso, corresponden a las mercancías que se pretenden sancionar y darles otra posición arancelaria y que cumplen con la normatividad colombiana referente a su descripción y cantidad, toda vez que se declaró el peso, cantidad y se referenció en las declaraciones de importación.

TERCERO: Que se anule las Resoluciones anteriores por las cuales se impone una sanción de Liquidación Oficial de Corrección por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($248.488.277). En consecuencia, y como Restablecimiento del Derecho, ordénese a LA NACIÓN U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN anular los Actos Administrativos invocados en la presente solicitud, y se ordene el archivo de todo proceso iniciado en contra del importador INTELIGENCIA MOVIL SAS por no proceder la sanción. Teniendo en cuenta como base de los principios de justicia y equidad que rigen todas las actuaciones administrativas y los preceptos de la sana critica, dando también como base primordial que se ha vulnerado al importador al no respetar el Debido Proceso y no valorar la carga probatoria presentada oportunamente a esa Entidad y verificar las normas correspondientes a la fecha de importación de los equipos por INTELIGENCIA MOVIL S.A.S. ya que se están ubicando en unas posición arancelaria incorrecta por la DIAN.” (Subrayado del texto original) CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invocó como normas violadas los artículos 4, 13, 29, 83 y 229 de la Constitución Política; 38 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 424 del E.T.; 242 numeral 9° del Estatuto Tributario y el Decreto 1793 de 2013 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente[11]: Indicó que la DIAN profirió los actos administrativos demandados con violación al debido proceso y al principio de buena fe del importador, porque se ignoró la expedición del acto de levante y se realizó una valoración subjetiva desconociendo la información aportada en el proceso por la sociedad y aplicó de manera arbitraria las reglas generales interpretativas en materia aduanera, por cuanto dio un mayor valor probatorio a un folleto del proveedor, no tuvo en consideración que los dispositivos móviles importados no tienen las características físicas de un teléfono celular y no pueden ser homologados para telefonía móvil en Colombia.

Manifestó la demandante que la DIAN se equivocó al equiparar la mercancía objeto de debate con otros bienes que son de diferente naturaleza con el único fin de soportar la subpartida que se pretende imponer en los actos administrativos demandados. Afirmó que la DIAN desconoció que el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, mediante el cual se modificó el artículo 424 del E.T., por cuanto los artículos importados por la demandante debían estar excluidos de IVA por tratarse de computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no excedía de ochenta y dos (82) UVT.

Finalmente, Inteligencia Móvil S.A.S. solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, en consideración a que la clasificación arancelaria de los productos Dolphin 6000 y Dolphin 7800 debía ser la Subpartida 84.70.30.00.00 y no la Subpartida 85.17.12.00.0, solicitando se tuviera en cuenta lo dispuesto en la Resolución de la DIAN nro. 008331 del 3 de octubre de 2014.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[12]: Los dispositivos portátiles Dolphin 6000 y Dolphin 7800 se clasifican en la Subpartida arancelaria 85.17.12.00.00 y no bajo la Subpartida arancelaria 84.71.30.00.00, teniendo en cuenta que dichos productos tienen la naturaleza de dispositivos móviles electrónicos de telefonía. Precisó que, la determinación de la subpartida arancelaria fue realizada de conformidad con el Acuerdo del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas, la cual se rige por las Reglas Generales Interpretativas adoptadas por Colombia por la Ley 646 de 2001, por lo que consideró que el procedimiento administrativo se ciñó al debido proceso.

Aseveró que el dictamen técnico rendido por la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, pudo establecer que la clasificación arancelaria del producto correspondía a un dispositivo electrónico de comunicación de voz y datos con características de computador portátil con múltiples usos de personal móvil de las empresas, catalogándola en la Subpartida 85.17.12.00.00 como teléfono móvil.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Los motivos a considerar se resumen de la siguiente forma[13]: Para el Tribunal, la DIAN profirió los actos administrativos demandados atendiendo pruebas válidamente recaudadas durante el procedimiento administrativo de fiscalización, además señaló que la parte demandante, no solicitó prueba en el trámite administrativo ni en el proceso judicial que permitiera demostrar que la mercancía importada debía ser clasificada en la Subpartida 84.70.30.00.00, por lo cual consideró que no existió una valoración subjetiva de la pruebas y ni se violó el debido proceso.

Para demostrar que la mercancía importada se trataba de computadores portátiles la demandante aportó la Resolución nro. 008331 del 3 de octubre de 2014 en la que se clasificó “Dispositivo Movil Scanphone 60S – Scanphone Dolphin 60S” en la Subpartida 84.70.30.00.00 como computadores portátiles, sin embargo esto no es prueba suficiente para concluirlo, puesto que la mercancía objeto de debate tiene una naturaleza diferente a la de esos productos.

Los actos acusados no están falsamente motivados, la DIAN invocó hechos probados dentro de la actuación administrativa y la demandante no aportó pruebas que permitieran corroborar que la DIAN clasificó de forma errada la mercancía. Impuso condena en costas y fijó agencias en derecho a la parte demandante en la suma de $2.484.882,77. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[14] en su escrito de apelación que debería revocarse la sentencia de primera instancia pues lo actos administrativos acusados están viciados de nulidad puesto que la DIAN no podía modificar subjetivamente la subpartida de la mercancía importada ya que se hizo correctamente su nacionalización y se posicionó correctamente la subpartida arancelaria por parte de Inteligencia Móvil S.A.S. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una falsa motivación al omitir que el funcionario de la DIAN en el acto de levante de la mercancía avaló la importación sin objetar la posición arancelaria utilizada, hecho que impide cualquier control posterior.

Señaló que el a quo no tuvo en cuenta que la Resolución nro. 8331 del 2 de octubre de 2014 clasificó los mismos bienes en la Subpartida arancelaria 84.71.30.00.00. De conformidad con los acuerdos internacionales en la materia, la posición arancelaria es determinada y estable, independientemente de que dicha resolución haya sido expedida con posterioridad a la presentación de las declaraciones de importación. Indicó que la DIAN incurrió en una violación al debido proceso por falta de valoración de las pruebas aportadas por la demandante, que soportan la naturaleza de los productos importados como dispositivos de transmisión de datos.

Inteligencia Móvil S.A.S. solicitó revocar la sentencia de primera instancia dado que la clasificación arancelaria determinada en los actos administrativos demandados es errada y la establecida en las declaraciones privadas está acorde con la naturaleza del bien importado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante[15] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y por su parte y la demandada[16], por su parte, insistió en los argumentos de la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público[17] consideró que la DIAN no solo tiene la potestad de efectuar un control previo y simultáneo, sino también puede ejercer un control posterior sobre la mercancía importada, antes de que la declaración de importación quede en firme. Señaló que la demandante no logró desvirtuar la clasificación arancelaria realizada por la DIAN con argumentos técnicos y jurídicos, lo cual lleva a concluir que los tributos aduaneros liquidados por la importación de la mercancía fueron liquidados y pagados erróneamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante corresponde a la Sala determinar: i) Si la DIAN tiene la facultad de realizar control del cumplimiento de las obligaciones aduaneras de manera posterior al acto de levante de la mercancía. ii) Si la Subpartida 85.17.12.00.00 fijada por la DIAN para la mercancía “Asistente Digital Empresarial Dolphin 6000 y Dolphin 7800 de marca Honeywell” fue determinada de conformidad con las reglas de interpretación aduanera o si por el contrario los productos importados debían ser clasificados en la Subpartida 84.71.30.00.00 como aduce la demandante y si los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación al debido proceso por falta de valoración de las pruebas aportadas y iii) Si la DIAN en Resolución nro. 008331 del 03 de octubre de 2014 proferida por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera se estableció una subpartida arancelaria aplicable a los dispositivos de referencia “Dolphin 6000 y Dolphin 7800 de marca Honeywell” objeto de debate.

Fiscalización aduanera posterior al acto de levante de la mercancía La demandante señaló que el acto de levante definió la situación jurídica de la mercancía importada, que se aprobó la Subpartida arancelaria 84.71.30.00.00, cerrando la posibilidad de que la DIAN realizara un control posterior modificando la subpartida arancelaria como lo hizo en los actos acusados.

El artículo 469 del Decreto 2685 de 1999 facultó a la Autoridad Aduanera a efectuar cualquier medida de control previo, simultáneo o posterior encaminado a garantizar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, en esta disposición se estableció: “Artículo 469. Fiscalización Aduanera. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.

Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario. (…)” (Subraya la Sala) Lo anterior fue reiterado por el artículo 470 ib. así: “Artículo 470. Facultades de fiscalización y control. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá: (…) c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros;

(…)” (Subraya la Sala) La DIAN en virtud de su facultad fiscalización está habilitada para efectuar control sobre la mercancía importada en cualquier momento con el fin de establecer el cumplimiento de la ley en materia aduanera. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado en reiteradas oportunidades que la DIAN tiene la capacidad de adelantar investigaciones practicar inspecciones e imponer sanciones de manera posterior a la importación de la mercancía, es decir, luego de realizado el acto de levante: “De otro lado, es preciso anotar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469 del Estatuto Aduanero, la DIAN tiene competencia para adelantar investigaciones y desarrollar controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, mediante fiscalización posterior que se puede llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o íntegramente para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.” “Es preciso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación, ha reiterado que: “… el acto de Levante participa de la naturaleza de los actos – condición, pues, si bien permite al importador, previo pago de los tributos y de constitución de garantías, disponer de la mercancía, no define la situación de la misma; por ello, nada impide su posterior revisión y la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, en ejercicio de las atribuciones de fiscalización propias de la autoridad aduanera.

En este entendido, la autorización para disponer de los productos importados, no otorga a los documentos que los amparan el atributo de la inmutabilidad o firmeza, como lo sugiere la sociedad actora. Por otra parte, según lo prevé el artículo 131 ib, las declaraciones de importación quedan en firme si transcurridos tres años, contados a partir de la fecha de su presentación [inicial, de corrección o modificación] y aceptación, no se ha notificado Requerimiento Especial Aduanero.” [18] (Subraya la Sala) La DIAN estaba facultada para adelantar los controles necesarios con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras en materia de clasificación arancelaria luego de la nacionalización de las mercancías.

Si bien el control previo y simultáneo en cabeza de la Autoridad Aduanera concluye con el acto de levante de las mercancías, este no define la situación jurídica de los productos importados, no impide la revisión o el ejercicio del control posterior hasta tanto las declaraciones de importación no se encuentren en firme. En el caso concreto la Autoridad Aduanera no actuó de manera irregular al efectuar un control posterior al levante de los dispositivos Dolphin 6000 y Dolphine 7800, teniendo en cuenta que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, no se definió la situación jurídica de los productos importados.

Por las razones anteriores, no prospera el cargo planteado por Inteligencia Móvil S.A.S. Clasificación arancelaria de los dispositivos Dolphin 6000 y Dolphin 7800 En el recurso de apelación la demandante manifestó que el Tribunal debió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados puesto que la Autoridad Aduanera realizó una inadecuada clasificación arancelaria.

Por su parte la parte demandada soportó la clasificación arancelaria realizada en las calidades técnicas del bien. Las partes clasificaron los productos bajo las siguientes partidas arancelarias: |Sujeto |Partida|Descripción |Subpartida |Descripción | |Inteligen|84.71 |Máquinas |84.71.30.00|Máquinas | |cia Móvil| |automáticas para |.00 |automáticas para | |S.A.S | |tratamiento o | |tratamiento o | | | |procesamiento de | |procesamiento de | | | |datos y sus | |datos, 5 | | | |unidades; lectores | |portátiles, de | | | |magnéticos u | |peso inferior o | | | |ópticos, máquinas | |igual a 10 kg, | | | |para registro de | |que estén | | | |datos sobre soporte| |constituidas, al | | | |en forma codificada| |menos, por una | | | |y máquinas para | |unidad central de| | | |tratamiento o | |proceso, un | | | |procesamiento de | |teclado y un | | | |estos datos, no | |visualizador | | | |expresados ni | | | | | |comprendidos en | | | | | |otra parte. | | | |DIAN |85.17 |Teléfonos, |85.17.12.00|Teléfonos móviles| | | |incluidos los |.00 |(celulares) y los| | | |teléfonos móviles | |de otras redes | | | |(celulares) y los | |inalámbricas | | | |de otras redes | | | | | |inalámbricas; los | | | | | |demás aparatos para| | | | | |emisión, | | | | | |transmisión o | | | | | |recepción de voz, | | | | | |imagen u otros | | | | | |datos, incluidos | | | | | |los de comunicación| | | | | |en red con o sin | | | | | |cable (tales como | | | | | |redes locales (LAN)| | | | | |o extendidas | | | | | |(WAN)), distintos | | | | | |de los aparatos de | | | | | |transmisión o | | | | | |recepción de las | | | | | |partidas | | | | | |84.43,85.25,85.27 u| | | | | |85.28. | | | La clasificación arancelaria surge por la necesidad de establecer un lenguaje común para identificar los bienes con el fin de facilitar el comercio internacional y evitar distorsiones en los mercados y escenarios de competencia desigual.

Dicha clasificación se rige por Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, del 14 de junio de 1983 y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del 24 de junio de 1986, a través de los cuales se estableció el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías adoptado por Colombia mediante la Ley 646 de 2001.

De esta manera, para determinar si una clasificación arancelaria fue realizada en debida forma y de acuerdo con el marco legal en la materia, es necesario acudir a las notas explicativas de las partidas arancelarias de conformidad con el Decreto 4927 de 2011. En su clasificación arancelaria de los equipos importados, la DIAN utilizó[19] la nota número 3 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas, que dispone: “3.

Salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto”. Así, para el caso concreto, las notas de las partidas 84.71 y 85.17 en discusión, se encuentran en la Sección XVI, la cual establece: “Sección XVI MÁQUINAS y APARATOS, MATERIAL ELECTRICO y SUS PARTES;

APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN Notas. O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS Notas. 1. Esta Sección no comprende: a) las correas transportadoras o de transmisión de plástico del Capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (partida 40.10) y los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16); b) los artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado (partida 42.05) o de peletería (partida 43.03); c) las canillas, carretes, bobinas y soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo: Capítulos 39, 40, 44 ó 48 o Sección XV); d) las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o máquinas similares (por ejemplo: Capítulos 39 ó 48 o Sección XV); e) las correas transportadoras o de transmisión, de materia textil (partida 59.10), así como los articulas para usos técnicos de materia textil (partida 59.11); f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas 71.02 a 71.04, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 71.16, excepto, sin embargo, los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 85.22);. g) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV), y los artículos similares de plástico (Capítulo 39); h) los tubos de perforación (partida 73.04); i) las telas y correas sin fin, de alambre o tiras metálicos (Sección XV); j) los artículos de los Capitulas 82 u 83; k) los artículos de la Sección XVII; l) los artículos del Capítulo 90; m) los artículos de relojería (Capítulo 91); n) los útiles intercambiables de la partida 82.07 y los cepillos que constituyan partes de máquinas (partida 96.03); los útiles intercambiables similares que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: Capítulos 40, 42, 43, 45 ó 59, o partidas 68.04 ó 69.09); o) los artículos del Capítulo 95; p) las cintas para máquina de escribir y cintas entintadas similares, incluso en carretes o cartuchos (clasificación según la materia constitutiva o en la partida 96.12 si están entintadas o preparadas de otro modo para imprimir).

(…) 3. Salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto. 4.

Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice. 5.

Para la aplicación de las Notas que preceden, la denominación máquinas abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los Capítulos 84 u 85. Capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos Notas. 1.

Este Capítulo no comprende: a) las muelas y artículos similares para moler y demás articulas del Capítulo 68; b) las máquinas, aparatos o artefactos (por ejemplo: bombas), de cerámica y las partes de cerámica de las máquinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (Capítulo 69); c) los artículos de vidrio para laboratorio (partida 70.17); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 70.19 ó 70.20); d) los artículos de las partidas 73.21 ó 73.22, así como los artículos similares de otros metales comunes (Capitulas 74 a 76 ó 78 a 81); e) las aspiradoras de la partida 85.08; f) los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 85.09; las cámaras digitales de la partida 85.25; g) las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida 96.03).

(…) 5. A) En la partida 84.71, se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos las máquinas capaces de: 1°) registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas; 2°) ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario; 3°) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario; y 4°) ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.

B) Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. C) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados D) y E) siguientes, se considerará que forma parte de un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes: 1°) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos; 2°) que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y 3°) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasifican en la partida 84.71. Sin embargo, los teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X- Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados C) 2°) y C) 3°) anteriores, se clasifican siempre como unidades de la partida 84.71.

D) La partida 84.71 no comprende los siguientes aparatos cuando se presenten por separado, incluso si cumplen todas las condiciones establecidas en la Nota 5 C) anterior: 1°) las máquinas impresoras, copiadoras, de fax, incluso combinadas entre sí; 2°) los aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los aparatos para la comunicación con una red inalámbrica o por cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)); 3°) los altavoces (altoparlantes) y micrófonos; 4°) las cámaras de televisión, cámaras digitales y las videocámaras; 5°) los monitores y proyectores, que no incorporen aparatos receptores de televisión. E) Las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.(…) “Capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación O reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos Notas. 1.

Este capítulo no comprende: a) las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que calentados eléctricamente; calienten eléctricamente; las se lleven sobre la persona, b) las manufacturas de vidrio de la partida 70.11; c) las máquinas y aparatos de la partida 84.86; d) las aspiradoras de los tipos utilizados (partida 90.18); en medicina, cirugía, odontología o veterinaria e) los muebles con calentamiento eléctrico del Capítulo 94. 2.

Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 85.01 a 85.04 como en las partidas 85.11, 85.12, 85.40, 85.41 u 85.42 se clasificarán en estas cinco últimas partidas. Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica permanecen clasificados en la partida 85.04. (…) En este sentido, una vez analizadas las notas de las nomenclaturas, se deberá realizar la clasificación arancelaria de los bienes, con base en las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura, para lo cual el literal A del numeral III del artículo 1° del Decreto 4927 de 2011, establece: “La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:(…) 3.

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.” (Subraya la Sala) Así, de conformidad con la regla anterior para establecer la clasificación arancelaria de un producto es pertinente determinar su funcionalidad.

En el caso concreto esta Sala procederá a determinar la esencia de los dispositivos Dolphin 6000 y Dolphin 7800 con base en la ficha técnica aportada por el importador, partes demandante, toda vez que en ella se exponen las características de los productos. Primero, en lo que concierte al dispositivo Dolphin 6000, su ficha técnica describe su funcionalidad de la siguiente manera: “Además de la funcionalidad básica de un teléfono móvil, el Dolphine 6000 ofrece funciones de productividad avanzadas orientadas al trabajo vertical actual” (…) Dolphin llena el vacío que existía entre los teléfonos móviles de consumo y los ordenadores portátiles de nivel industrial.”[20] (Subraya la Sala) Segundo, en lo que se refiere al dispositivo Dolphin 7800, en su ficha técnica se establece: “Mientras que las terminales portátiles de clase industrial de gran tamaño proporcionan más prestaciones de las necesarias, el sólido EDA Dolphin 7800 de Honeywell ofrece una alternativa fiable y asequible con la que, de una forma muy versátil y con un diseño compacto y ligero, los trabajadores móviles pueden recopilar datos y establecer comunicaciones en tiempo real.”[21] (Subraya la Sala) De esta manera, de la información técnica que reposa en el expediente, no se evidencia nada diferente a que corresponden a aparatos electrónicos respecto de los cuales el demandante no aportó prueba que diera certaza, ni que probara su afirmación sobre que los productos importados no eran dispositivos móviles de telefonía celular, además de afirmar simplemente que no eran homologables en Colombia para fines de telefonía. No obstante, es preciso señalar que la parte demandante alegó en el escrito de apelación que el Tribunal no le dio el valor probatorio a los documentos aportados, contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia, se debió declarar la nulidad de los actos administrativos puesto que se trasgredió el debido proceso, como consecuencia de la ausencia de valoración probatoria.

La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que uno de los ejes fundamentales del debido proceso es la garantía del derecho de defensa y contradicción de los actos administrativos en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial. Los contribuyentes deben aportar las pruebas que soportan su argumentos de defensa frente a las actuaciones administrativas y frente a su valoración pueden ejercer su derecho de defensa y contradicción, desde la notificación del requerimiento especial aduanero como acto de trámite que vincula a las partes directamente al proceso aportando las pruebas que considere pertinentes[22].

El artículo 471 del Decreto 2685 de 1999 estableció que serían admisibles todos los medios de prueba encaminados a acreditar los hechos aducidos por las partes, puesto que la libertad probatoria constituye una garantía efectiva del debido proceso en el marco de un proceso de fiscalización en materia aduanera, toda vez que en virtud de esta el contribuyente puede materializar su derecho de defensa soportando sus pretensiones.

Esta Corporación ha indicado sobre el particular lo siguiente: “En el marco del proceso de fiscalización y la posterior apertura de investigación aduanera, el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999 determina con claridad absoluta que en la actuación administrativa aduanera se permiten todos los medios de prueba. Adicionalmente precisa que le son aplicables los procedimientos y principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Penal y Estatuto Tributario especialmente en lo dispuesto en los artículos 742 a 749.

La siguiente es la norma: “Artículo 471. Pruebas en la investigación aduanera. Para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario” Como se observa, el designio del Legislador fue que tanto la DIAN como el administrado objeto de investigación o fiscalización aduanera, contaran con cualquier medio de prueba a efectos de acreditar su dicho.

Adicionalmente, indicó a cuales normas debía remitirse de manera supletoria para dilucidar aspectos relacionados con los principios y el procedimiento.”[23] (Subraya la Sala) Las pruebas obrantes en el expediente en virtud de las cuales se fundaron los actos administrativos fueron: |Prueba |Contenido |Folio | |Ficha técnica del |Descripción de las características|Folios 17 al 29 | |producto |y funciones de los dispositivos |reverso, folio | | |Dolphin 6000 y Dolphin 7800. |del 38 al 40 y | | | |folio del 93 al | | | |95. | |Copia de las |Declaraciones de importación |Folios 4 al 12. | |declaraciones de |realizadas por INTELIGENCIA MOVIL | | |importación |S.A.S identificadas con el | | | |adhesivo | | | |19053010547062,19053010547220,1905| | | |3040578681,19053040579063,19053040| | | |579341,19053010550392,190530405829| | | |31 de los dispositivos Dolphin | | | |6000 y Dolphin 7800 bajo la | | | |Subpartida arancelaria nro. | | | |84.71.30.00.00 en la que se | | | |encuentran las características | | | |específicas del producto. | | |Oficio de respuesta |Oficio explicativo de las |Folios 25 al 16 | |emitido por |funciones del dispositivo Dolphin |reverso. | |INTELIGENCIA MÓVIL |7800. | | |S.A.S. | | | |Página de internet |Funciones de los dispositivos |Folio 36 y folio| |de fabricante de |Dolphin 6000 y Dolphin 7800. |177. | |productos Honeywell | | | |International | | | |Inc.[24] | | | Observa la Sala que dentro del material probatorio que dio lugar los actos administrativos fueron tenidas en cuenta la Guía de Referencia de Honeywell International Inc.[25], la Ficha Técnica con la descripción de los dispositivos Dolphin 6000 Scanphone y Dolphin 7800 nacionalizados y el soporte de Consulta Detallada del Arancel Histórico[26] de la Subpartida 85.17.12.00.00, documentos que fueron evaluadas por la Autoridad Aduanera en el marco del procedimiento administrativo para determinar la naturaleza de los dispositivos Dolphin 6000 y Dolphin 7800.

Los referidos documentos sirvieron de base para la elaboración del Informe de Apoyo Técnico No. 1-90- 201-245-158-A realizado por la DIAN. Adicionalmente, la Autoridad Aduanera no solo evaluó efectivamente las pruebas aportadas por la demandante, que no resultaron suficientes para demostrar la defensa de sus argumentos, sino que adicionalmente, recaudó nuevas pruebas con el fin de establecer las características técnicas de dispositivos Dolphin 6000 y Dolphin 7800, como es el caso de la consulta en la página web del proveedor Honeywell International Inc. Para la Sala, no prospera el cargo de la apelación de la demandante pues no se demostró la ausencia de valoración probatoria por parte del Tribunal para establecer la clasificación arancelaria de los dispositivos Dolphin 6000 y Dolphin 7800 como dispositivos de telefonía móvil, y por el contrario, se observó la falta de pruebas que llevaran a la certeza en relación sobre si se trataba de dispositivos electrónicos de comunicación de voz y datos con características de computador portátil con múltiples usos de personal móvil de las empresas y con imposibilidad de que dichos dispositivos fueran homologados en Colombia.

Con lo anterior, esta Sala advierte que no existió ausencia de valoración probatoria por parte del Tribunal y la DIAN se ciñó al debido proceso a lo largo de la discusión administrativa, poniendo en conocimiento a la demandante de las pruebas recaudadas y permitiendo el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción frente a las mismas.

En este sentido, esta Sala no encuentra demostrada la indebida clasificación arancelaria en los actos administrativos demandados, en consecuencia, no prospera el cargo de la apelación propuesto. Obligatoriedad de la Resolución de la DIAN nro. 008331 del 3 de octubre de 2014 En el recurso de apelación la parte demandada insistió en la aplicación de la Resolución de la DIAN nro. 008331 del 3 de octubre de 2014, en la que, según la demandante, la Autoridad Aduanera clasificó un bien de similares características a los dispositivos Dolphin 6000 y Dolphin 7800 en la Subpartida 87.71.30.00.00.

Al respecto, el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, facultó a la Autoridad Aduanera a efectuar mediante resoluciones clasificaciones arancelarias de un producto, ya sea a petición de parte o cuando esta entidad lo considere necesario. En desarrollo de dicho artículo, el artículo 157 de la Resolución 4240 del 2000, modificado por el artículo 51 de la Resolución 7002 de 2001[27], estableció que el acto que indica la clasificación arancelaria es un acto de carácter general y abstracto, y la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que crean situaciones jurídicas que obligan a todos aquellos que se encuentren dentro de las mismas circunstancias de hecho[28].

De manera que cuando la DIAN profiera una resolución clasificatoria de mercancía, las declaraciones de importación de un producto deben presentarse con la subpartida arancelaria establecida por esta entidad, siendo entonces procedente que el particular pueda exigir la aplicación de una clasificación dada a un producto mediante resolución, siempre que dicho producto tenga la misma naturaleza.

Así, con el fin de establecer si una resolución de clasificación arancelaria emitida por la Autoridad Aduanera es aplicable a un caso en concreto se requiere contar con las pruebas técnicas necesarias para determinar si se trata de los mismos bienes. Al respecto, esta Sala encontró que el demandante no allegó material probatorio conducente a demostrar que las características técnicas del dispositivo Scanphone Dolphin 60S eran análogas a las de los dispositivos Dolphin 6000 y Dolphin 7800, razón por la cual no se dará aplicación de la Resolución nro. 008331 del 03 de octubre de 2014 en el presente caso.

Condena en costas En el escrito de apelación, no se encontró pronunciamiento alguno sobre la oposición a las costas y agencias en derecho, razón por la cual, este despacho no se pronunciará en relación con la condena en costas y el valor que fue fijado por concepto de agencias en derecho en primera instancia. En esta instancia no se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 19 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Augusto Fernando Rodríguez Rincón apoderado de la DIAN de conformidad al poder que obra a folio 275 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 250 c. p. [2] Folio 3 a 9 reverso c. a. [3] Folio 38 [4] Folios 25 al 30 c.a [5] Folios 32 y 33 c. a. [6] Folio 59 reverso a 74 c. a. [7] Folios 88 reverso a 98 c. a. [8] Folios 100 reverso a 102 c. a. [9] Folios 106 a 115 c. a. [10] Folios 4 y 5 c. p. [11] Folios 1 al 9 c. p. [12] Folios 152 a 163 c. p. [13] Folios 576 a 584 del c. p. [14] Folios 257 a 263 c. p. [15] Folios 298 a 302 c. p. [16] Folios 304 a 307 c. p. [17] Folios 308 a 310 c. p. [18] CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 2 de abril de 2009, exp. nro. 16756, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [19] Liquidación Oficial, folio 59 c.p. [20] Folio 93 c.p. [21] Folio 28 c.a [22] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 21 de julio de 2011, exp. nro. 16356 y del 4 de febrero de 2016, exp. nro. 20899, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 10 de octubre de 2019, exp. nro. 22040, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [23] CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9 de marzo de 2017, exp.78101, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [24] Folio 36 c. p y folio 177 c.a. [25] Folios 17 a 29 reverso, 38 reverso a 40 c. a. y 93 a 95 c. p. [26] Folio 30 c. a [27] “Artículo 157. Las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución, serán de carácter general y de obligatorio cumplimiento.” (Subraya la Sala) [28] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencias del 23 de junio de 2011, exp. 16090, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 10 de octubre de 2019, exp. 22040, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto