Micelio
05001-23-33-000-2015-00108-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-05-07

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Bancolombia S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

INEXISTENCIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – Configuración / CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Eventos / CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN BANCOS – Trámite y plazo / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Alcance. Solo pueden negarse por motivos de forma, no por razones de fondo / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Requisitos / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS – Configuración En virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver la controversia jurídica delimitada por las propias partes en ella tanto en la demanda como en su contestación. (…) Se advierte que al realizar el análisis del caso, el a quo se limitó a estudiar si la falta de certeza respecto a la fecha de publicación y entrada en vigencia del Decreto 4825 de 2010, justificaba la procedencia de la solicitud de corrección presentada el 26 de marzo de 2013.

Finalmente, concluyó que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperar porque existe diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente, en virtud de la incertidumbre generada respecto de la aplicación de la norma en el periodo gravable objeto de discusión. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto y como lo señaló la parte demandada, la Sala observa que no existe “congruencia externa” en la sentencia apelada, pues el Tribunal omitió pronunciarse respecto de si el rechazo de la corrección fue por razones de fondo o de forma.

Así mismo, sobre el cumplimiento o no del requisito formal señalado en el acto demandado, para efectos de establecer la procedencia o no de la solicitud de corrección presentada por la actora, puntos que hicieron parte del concepto de violación y, por ende, de la controversia planteada en el proceso, razón por la cual, corresponde a la Sala pronunciarse al respecto.

En consecuencia, el cargo prospera y procede la Sala a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. (…) La legislación tributaria prevé dos formas de corregir voluntariamente las declaraciones tributarias. Una, es la corrección en bancos, prevista en el artículo 588 del Estatuto Tributario, que procede, en general, con el fin de aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor.

En la corrección en bancos, el contribuyente presenta directamente la declaración corregida ante dichas entidades financieras, para lo cual tiene un plazo de 2 años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. En el trámite de esta corrección no interviene la Administración Tributaria. (…) El otro procedimiento para corregir las declaraciones es el consagrado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, que procede, en términos generales, cuando se disminuye el valor a pagar o se aumenta el saldo a favor en la declaración privada, en donde el contribuyente, responsable o agente retenedor debe: (i) presentar la solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente;

(ii) hacerlo dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso y (iii) adjuntar el proyecto de corrección. Adicionalmente, se ha precisado que las solicitudes de corrección solo pueden negarse por motivos de forma, no por razones de fondo como son “las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones-excepciones, retenciones en la fuente, o pruebas requeridas para su demostración, pues tales asuntos son materia de un proceso de revisión”.

De manera que, si se cumplen los requisitos señalados con anterioridad, la DIAN debe practicar liquidación de corrección dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, y si no lo hace, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial, aunque la DIAN conserva la facultad de revisión. (…) Si bien es cierto que la Administración hizo un estudio previo de la solicitud, también lo es que al realizar el análisis definitivo de la misma, especialmente, en lo relacionado al cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia, evidenció que la contribuyente no indicó ni explicó los puntos objeto de corrección de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 825 de 1978, razón por la cual negó la corrección a través de la Resolución No. 112412013000090 del 23 de septiembre de 2013.

Decisión que fue confirmada por la Resolución No. 900.003 del 2 de octubre de 2014. En esas condiciones, es claro que la decisión de la Administración se fundamentó en la falta de cumplimiento de un requisito formal y no de fondo, como lo afirma la parte demandante. Por lo tanto, la Sala procede a determinar si la solicitud elevada por la actora cumple los requisitos formales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 589 del E.T. para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, debe realizarse la corrección mediante una solicitud directa a la Administración en el año siguiente al vencimiento del término para declarar o “la oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección”.

Pero, en todo caso, no puede sobrepasar el término de firmeza general de las declaraciones tributarias. Por su parte, el artículo 30 del Decreto 825 de 1978 que reglamentó la Ley 52 de 1977, estableció los requisitos y pruebas que deberían cumplir las solicitudes de corrección. El literal c) de esta disposición señaló que “debe formularla por escrito, con indicación precisa de los puntos cuya corrección solicita”.

En este caso, la Sala advierte que la solicitud de corrección presenta radicada por la actora el 26 de marzo de 2013, si cumple con los requisitos formales, pues la sociedad demandante presentó oportunamente el escrito de la petición junto con el proyecto de corrección, en el que indicó el punto cuya corrección solicita, esto es, la eliminación de la sanción liquidada en la declaración de corrección presentada el 22 de marzo de 2013.

En efecto, la DIAN en la contestación de la demanda reconoció cuál fue el motivo de la corrección presentada por la contribuyente, en los siguientes términos “el día 26 de marzo de 2013 el representante legal de la sociedad BANCOLOMBIA S.A. NIT 890.903.938, mediante escrito radicado con el No. 07526, solicitó liquidación oficial de corrección con el fin de eliminar la sanción de corrección que se había determinado en la declaración de corrección del impuesto al patrimonio del año 2011 presentada el 22 de marzo de 2013, ello sin aducir ninguna explicación acerca de las razones de corrección”.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que la solicitud de corrección presentada por BANCOLOMBIA S.A. el 26 de marzo de 2013, cumple con los requisitos formales, en la medida en que fue presentada por escrito ante la Administración dentro del término legal establecido en el artículo 589 del E.T., junto con el proyecto de corrección en el que indicó la glosa objeto de corrección. Ahora bien, cuando dicha solicitud se encuentre precedida de una declaración de corrección en la que se aumentó el valor a pagar y se liquidó la sanción de corrección de que trata el artículo 644 del E.T., en virtud de una diferencia de criterios, la Sala considera necesario precisar que el inciso 3º del artículo 588 del mismo estatuto, (…) Se advierte que la corrección presentada por la actora (art. 589 E.T.), en la que sustrajo la sanción de corrección, se dio en aplicación de la norma antes transcrita, pues la rectificación que hizo la sociedad mediante la declaración de corrección (art. 588 E.T.) en la que aumentó el valor a pagar al incluir la sobretasa al impuesto patrimonio, emanó de una diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente en relación con el derecho aplicable.

Ello, se derivó de la falta de certeza en el periodo en que empezó a regir el artículo 9º del Decreto 4825 de 2010, que creó la sobretasa al impuesto al patrimonio. Lo anterior, debido a la incertidumbre en la fecha de publicación del Diario Oficial 47937, lo que conllevó a que la sociedad demandante presentara diversas correcciones, pues solo hasta la expedición de la sentencia C-076 de 2012 de la Corte Constitucional, se pudo determinar que la publicación del diario oficial fue el 29 de diciembre de 2010 y, en esa medida, el decreto tiene aplicación a partir del año 2011.

En esas condiciones y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, precedía una declaración de corrección originada en un error por diferencia de criterios en el derecho aplicable, era procedente la corrección presentada por la actora en la que eliminó la sanción por corrección de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 588 del E.T., máxime cuando se dio cumplimiento a los requisitos formales.

FUENTE FORMAL: / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 644 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas el Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso, es decir, el artículo 365, dentro de las que se encuentra la que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual, no procede la condena en costas en la primera y segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00108-01(22488) Actor: BANCOLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 112412013000090 del 23 de septiembre de 2013 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de la Dirección Seccional de Impuesto de Medellín y la No. 900.003 del 2 octubre de 2014, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIAN practicar la Liquidación Oficial de Corrección en los términos de la sociedad demandante el 26 de marzo de 2013, mediante escrito radicado No. 07526.

TERCERO: CONDENAR en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a los artículos 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. Liquídense por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia. […]”.

ANTECEDENTES El 18 de mayo de 2011, BANCOLOMBIA S.A. presentó la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, en la que liquidó un impuesto por $291.652.296.000 y una sobretasa por la suma de $72.913.074.000, para un total a pagar de $364.565.370.000[2]. El 15 de febrero de 2012, la sociedad demandante presentó solicitud de corrección a la declaración privada, para detraer la sobretasa declarada inicialmente, pues ante la falta de claridad en la fecha de publicación del diario oficial No. 47937 para efectos de determinar la entrada en vigencia del artículo 9º Decreto 4825 de 2010[3], que creó la sobretasa al impuesto al patrimonio, concluyó que esta norma solo era aplicable a partir del periodo gravable 2012.

Modificación que fue aceptada por la DIAN mediante la Liquidación oficial de corrección No. 112412012000359 del 18 de julio de 2012[4]. En sentencia C-076 de 2012, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 1º de la Ley 1430 de 2010. En dicha providencia se precisó que no se violó el principio de irretroactividad de la ley, pues la norma fue publicada en el diario oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010, en el que además se publicó el Decreto Legislativo 4825 de 2010 y, por lo tanto, estas normas son aplicables a partir del año 2011.

Con fundamento en esta decisión judicial, el 31 de agosto de 2012, la demandante radicó una nueva solicitud de corrección de la declaración a efectos de incluir nuevamente la sobretasa, argumentando que el valor de esta se liquida por la existencia de una diferencia de criterios en el derecho aplicable. Mediante Resolución No. 112412013000015 del 4 de febrero de 2013, la DIAN negó la solicitud de corrección al considerar que el procedimiento para corregir cuando se aumenta el saldo a pagar es el previsto en el artículo 588 del E.T., razón por la que debe liquidarse la correspondiente sanción por corrección de que trata el numeral 1º del artículo 644 del E.T. El 22 de marzo de 2013[5], la sociedad demandante presentó la declaración de corrección por bancos, determinando un total de saldo a pagar de $371.856.677.000, discriminado así: (i) impuesto al patrimonio por $291.652.296.000, (ii) sobretasa por $72.913.074.000 y (iii) sanción por corrección por $7.291.307.000.

El 26 de marzo de 2013[6], la sociedad actora presentó proyecto de corrección, suprimiendo la sanción liquidada en la declaración de corrección el día 22 del mismo mes y año. Mediante Oficio No. 1112012410416 del 13 de agosto de 2013[7], la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, le comunicó a BANCOLOMBIA S.A. la improcedencia de la solicitud de corrección, con el fin de que manifestara el desistimiento de la solicitud o ratificara su continuación. Comunicación frente a la cual la demandante guardó silencio.

Por la Resolución No. 112412013000090 del 23 de septiembre de 2013[8], la DIAN negó el proyecto de corrección, porque a su juicio, la contribuyente no indicó ni explicó los puntos objeto de corrección, incurriendo en la omisión de un requisito formal, razón por la cual negó la solicitud e impuso la sanción por improcedencia equivalente al 20% del menor saldo a pagar pretendido.

Previa interposición del recurso de reconsideración contra el acto anterior[9], la Administración profirió la Resolución No. 900.003 del 2 de octubre de 2014[10], que confirmó el acto recurrido. DEMANDA La sociedad BANCOLOMBIA S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones[11]: “1.

La NULIDAD de la Resolución No. 112412013000090 del 23 de septiembre de 2013 que niega la solicitud de corrección presentada por la Sociedad y de la Resolución No. 900.003 del 2 de octubre de 2014 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera. 2. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito se RESTABLEZCA EL DERECHO de BANCOLOMBIA S.A., y se ordena a la DIAN practicar la Liquidación Oficial de Corrección en los términos de la solicitud presentada por la sociedad mediante escrito de radicación No. 07526 del 26 de marzo de 2013, con arreglo a lo ordenado por el artículo 589 del Estatuto Tributario. 3.

Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General de Proceso, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación”. La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 95 (numeral 9) y 363 de la Constitución Política de Colombia, 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012, 588, 589 y 683 del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: La sociedad demandante presentó la solicitud de corrección en la que disminuyó el valor a pagar, bajo la observancia de los requisitos formales señalados en el artículo 589 del E.T., por lo que la DIAN debió expedir la liquidación oficial de corrección. A través del Oficio 0416 de 13 de agosto de 2013, la DIAN advirtió al contribuyente la posibilidad del rechazo de la solicitud del proyecto de corrección por razones de fondo, pues señaló que no es posible que a través de la corrección de que trata el artículo 589 del E.T., se reduzca el valor de la sanción por corrección que se hubiere calculado en una declaración de corrección. Indicó que estos argumentos no guardan relación con los expuestos en el acto acusado, pues en este último la Administración manifestó que la petición no cumplió con el requisito señalado en el artículo 20 del Decreto 825 de 1978, referido a que por escrito se indiquen los puntos objeto de corrección. Precisó que el rechazo por razones de fondo fue explícito en el oficio que fue expedido previo a resolver la solicitud.

Sin embargo, en la resolución demandada la DIAN procedió a rechazar la corrección por no cumplir un requisito formal que proviene de una norma ajena e inaplicable al procedimiento establecido para las correcciones voluntarias. Finalmente, concluyó que la duda acerca de la vigencia de la norma que creó la sobretasa del impuesto al patrimonio, justificó la no inclusión de la sanción por corrección en virtud de las diferencias en la interpretación del derecho aplicable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[12]: La petición de corrección radicada el 26 de marzo de 2013 no cumple con uno de los requisitos señalados en el artículo 30 del Decreto 825 de 1978, referido a “que por escrito se indiquen los puntos objeto de corrección”.

En efecto, la sociedad demandante no expuso los argumentos de la solicitud de corrección y no es suficiente con los renglones modificados en el proyecto de declaración, toda vez que se requiere la explicación correspondiente. En el oficio al que hace referencia la demandante, la DIAN le informó a la actora la posible improcedencia de la solicitud formulada con fundamento en el artículo 589 del E.T., debido a que pretendía disminuir únicamente la sanción por corrección liquidada en la declaración de corrección presentada el 22 de marzo de 2013 (artículo 588 del E.T.), sin afectar el saldo a pagar.

Además, porque no motivó ni justificó dicha petición. Frente a este oficio la contribuyente guardó silencio. En esas condiciones, la DIAN expidió los actos acusados porque evidenció que la sociedad demandante incurrió en la omisión de un requisito formal, sin el cual no resultaba posible que prosperara la solicitud de corrección. Sostuvo que no es viable predicar la diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente, para detraer la sanción por corrección que determinó en la declaración de corrección conforme con lo dispuesto en el artículo 644 del E.T. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 15 de febrero de 2016[13], resolvió i) acceder a las pretensiones de la demanda; y ii) condenar en costas a la parte vencida.

Las razones fueron las siguientes: De conformidad con los hechos narrados y el material probatorio allegado por las partes, advirtió que ante la incertidumbre causada en relación con la fecha de expedición y entrada en vigencia del Decreto 4825 de 2010, Bancolombia presentó la declaración tributaria en la que, en principio, incluyó el impuesto al patrimonio y la sobretasa, pero luego pretendió excluir la sobretasa y nuevamente incluirla junto con la sanción correspondiente, para finalmente, presentar un proyecto de corrección sin sanción. Sostuvo que la sociedad demandante actuó de buena fe, en la medida en que declaró valores reales y las diversas correcciones obedecieron a la inseguridad generada respecto a la fecha de publicación del Decreto 4825 de 2010, que creó la sobretasa del impuesto al patrimonio.

Lo anterior, se produjo como consecuencia de la duda sobre la fecha de publicación del diario oficial y, por consiguiente, de si el decreto en mención entró a regir el 1 de enero de 2011 o el 1 de enero de 2012, lo cual solo fue aclarado por la Corte Constitucional con la decisión contenida en la sentencia C-076 del 15 de febrero de 2012.

En ese orden de ideas, concluyó que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperar, porque existe diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente en virtud de la incertidumbre generada respecto de la aplicación de la norma en el periodo gravable objeto de discusión. Finalmente, condenó en costas a la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[14]: Señaló que el a quo limitó el análisis a la procedencia o no de las sanciones: (i) sanción por corrección de la declaración contemplada en el artículo 644 del E.T. por remisión del art. 588 ibídem; y (ii) sanción por la no procedencia de la solicitud de corrección, consagrada en el artículo 589 del E.T., sin analizar ni decidir sobre el asunto que verdaderamente corresponde a la discusión, es decir, la procedencia o no de la solicitud de corrección, tal como se precisó en la fijación del litigio que se efectuó en la audiencia inicial.

Indicó que se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal, razón por la cual reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e insiste en la legalidad de la Resolución No. 11241201300090 de 23 de septiembre de 2013, que negó la solicitud de corrección radicada el 26 de marzo de 2013. La Administración evidenció que la solicitud de corrección de que trata el artículo 589 del E.T. no se ajusta al procedimiento establecido en el artículo 30 del Decreto 825 de 1978, que en el literal c) prevé que la petición se deberá formular por escrito, con indicación precisa de los puntos cuya corrección solicita.

Ello, por cuanto se incumple esta exigencia legal, debido a que en el escrito de solicitud no se menciona la razón o explicación, ni mucho menos los puntos objeto de corrección. Sostuvo que no es admisible que la sociedad haya solicitado la corrección (art. 589 E.T.) con la finalidad de eliminar la sanción a la que estaba obligada a liquidar por el hecho de haber presentado la declaración de corrección en bancos con fundamento en el artículo 588 del E.T. Aunque no es un punto de la litis, precisó que la diferencia de criterios de que trata el inciso 3º del artículo 588 del E.T., solo es procedente para la sanción de corrección del artículo 644 del E.T., pero no es aplicable frente a una sanción por improcedencia de la solicitud de corrección que contempla el artículo 589 ibídem.

Manifestó que al haberse decretado la exequibilidad del Decreto 4825 de 2010 a través de la sentencia C-243 de 2011, no había duda de la exigibilidad y su aplicación. En consecuencia, el rechazo de la solicitud de corrección denota el proceder reglado de la DIAN, puesto que los argumentos están basados en hechos acontecidos y normas aplicables.

Por lo tanto, los actos administrativos demandados se tornan legales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda[15]. La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación[16]. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala decide sobre la legalidad de los actos mediante los cuales la DIAN negó la corrección de la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, presentada por BANCOLOMBIA S.A. el 26 de marzo de 2013.

En concreto, precisa (i) si se violó el principio de congruencia, por no haberse pronunciado el a quo sobre todas las cuestiones discutidas por las partes; (ii) si debe ser aceptado o no el proyecto de corrección presentado por la actora para detraer la sanción por corrección liquidada en la declaración de corrección presentada el 22 de marzo de 2012; y (iii) si procede la condena en costas.

Para tal efecto, se hará el análisis en el siguiente orden: Principio de congruencia de la sentencia - Carácter rogado de la jurisdicción administrativa Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal desconoció el principio de congruencia exigido por la ley entre los puntos en discusión entre las partes, pues se pronunció sobre un aspecto sobre el cual no existía controversia y dejó de analizar sobre el asunto que verdaderamente corresponde a la discusión entre la contribuyente y la Administración. Señaló que el análisis efectuado por el a quo se limitó a la diferencia de criterios y procedencia de las sanciones previstas en los artículos 589 y 644 del E.T., sin embargo, no estudió sobre el punto real de discusión, esto es, la procedencia o no de la solicitud de corrección radicada el 26 de marzo de 2013, tal como se precisó en la fijación del litigio que se efectuó en la audiencia inicial.

En virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver la controversia jurídica delimitada por las propias partes en ella tanto en la demanda como en su contestación. Dijo esta Corporación sobre el particular: [17] “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso”.

(Destaca la Sala). En este caso, BANCOLOMBIA S.A. controvierte los actos a través de los cuales la DIAN negó la solicitud de corrección de la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, presentada el 26 de marzo de 2013. En los argumentos expuestos en la demanda, señaló que la Administración debió expedir la liquidación oficial de corrección porque la solicitud cumplió con los requisitos formales.

Además, precisó que en el oficio previo a la expedición de los actos acusados se mencionó el posible rechazo de la corrección por razones de fondo, lo cual no guarda relación con el argumento expuesto en la resolución demandada. Finalmente, concluyó que la duda acerca de la vigencia de la norma que creó la sobretasa del impuesto al patrimonio, justificó la no inclusión de la sanción por corrección en virtud de las diferencias en la interpretación del derecho aplicable.

Por su parte, la parte demandada señaló que la expedición de los actos acusados se produjo porque la sociedad demandante incurrió en la omisión de un requisito formal previsto en el artículo 30 del decreto 825 de 1978, ya que no motivó ni justificó la petición formulada, por lo que no resultaba posible que prosperara la solicitud de corrección. Adicionalmente, sostuvo que no es viable predicar la diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente, para detraer la sanción por corrección que determinó en la declaración de corrección conforme con lo dispuesto en el artículo 644 del E.T. Se advierte que al realizar el análisis del caso, el a quo se limitó a estudiar si la falta de certeza respecto a la fecha de publicación y entrada en vigencia del Decreto 4825 de 2010, justificaba la procedencia de la solicitud de corrección presentada el 26 de marzo de 2013.

Finalmente, concluyó que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperar porque existe diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente, en virtud de la incertidumbre generada respecto de la aplicación de la norma en el periodo gravable objeto de discusión. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto y como lo señaló la parte demandada, la Sala observa que no existe “congruencia externa” en la sentencia apelada, pues el Tribunal omitió pronunciarse respecto de si el rechazo de la corrección fue por razones de fondo o de forma.

Así mismo, sobre el cumplimiento o no del requisito formal señalado en el acto demandado, para efectos de establecer la procedencia o no de la solicitud de corrección presentada por la actora, puntos que hicieron parte del concepto de violación y, por ende, de la controversia planteada en el proceso, razón por la cual, corresponde a la Sala pronunciarse al respecto[18].

En consecuencia, el cargo prospera y procede la Sala a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Correcciones voluntarias. Marco normativo. La legislación tributaria prevé dos formas de corregir voluntariamente las declaraciones tributarias. Una, es la corrección en bancos, prevista en el artículo 588 del Estatuto Tributario, que procede, en general, con el fin de aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor.

En la corrección en bancos, el contribuyente presenta directamente la declaración corregida ante dichas entidades financieras, para lo cual tiene un plazo de 2 años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. En el trámite de esta corrección no interviene la Administración Tributaria. El inciso 3º del mismo artículo dispone que cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

El otro procedimiento para corregir las declaraciones es el consagrado en el artículo 589 del Estatuto Tributario[19], que procede, en términos generales, cuando se disminuye el valor a pagar o se aumenta el saldo a favor en la declaración privada, en donde el contribuyente, responsable o agente retenedor debe: (i) presentar la solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente;

(ii) hacerlo dentro del año[20] siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso y (iii) adjuntar el proyecto de corrección[21]. Adicionalmente, se ha precisado que las solicitudes de corrección solo pueden negarse por motivos de forma, no por razones de fondo como son “las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones-excepciones, retenciones en la fuente, o pruebas requeridas para su demostración, pues tales asuntos son materia de un proceso de revisión”[22].

De manera que, si se cumplen los requisitos señalados con anterioridad, la DIAN debe practicar liquidación de corrección dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, y si no lo hace, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial, aunque la DIAN conserva la facultad de revisión. Caso concreto – Procedencia de la solicitud de corrección En el caso sub examine, el 15 de febrero de 2012, la demandante solicitó a la DIAN la corrección de la declaración del patrimonio del año 2011, presentada el 18 de mayo de 2011[23].

Mediante Liquidación oficial de corrección No. 112412012000359 del 18 de julio de 2012[24], la DIAN efectuó las modificaciones a la declaración en el sentido de detraer la sobretasa declarada inicialmente por la suma de $72.913.074.000. Se advierte que el 31 de agosto de 2012, la demandante presentó una nueva solicitud de corrección a la declaración privada, a efectos de incluir nuevamente la sobretasa, argumentando que el valor de esta se liquida por la existencia de una diferencia de criterios en el derecho aplicable.

Sin embargo, la DIAN a través de la Resolución No. 112412013000015 del 4 de febrero de 2013, negó la solicitud de corrección al considerar que el procedimiento para corregir cuando se aumenta el saldo a pagar es el previsto en el artículo 588 del E.T., razón por la que debe liquidarse la correspondiente sanción por corrección de que trata el numeral 1º del artículo 644 del E.T. El 22 de marzo de 2013[25], la sociedad demandante presentó la declaración de corrección por bancos, determinando un total de saldo a pagar de $371.856.677.000, discriminado así: (i) impuesto al patrimonio por $291.652.296.000, (ii) sobretasa por $72.913.074.000 y (iii) sanción por corrección por $7.291.307.000.

Posteriormente, el 26 de marzo de 2013[26], la sociedad actora presentó proyecto de corrección, suprimiendo la sanción liquidada en la declaración de corrección el día 22 del mismo mes y año. En el escrito señaló lo siguiente: “JAIME ALBERTO VELASQUEZ BOTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.597.909, obrando en nombre y representación de BANCOLOMBIA S.A., tal como consta en el certificado de la Superintendencia Financiera que adjunto a este escrito, dentro de la oportunidad legal y en ejercicio de lo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, presento solicitud de corrección a la Declaración del Impuesto al Patrimonio del año gravable 2011 con fecha de presentación marzo 22 de 2013, No. de Formulario 4208000263825.

Adjunto a la presente solicitud el respectivo proyecto de corrección”. En el proyecto de corrección adjunto se indicó el punto de corrección, así[27]: |Glosas |Declaración de corrección|Proyecto de corrección | | |22 de marzo de 2013 |presentado | | | |26 de marzo de 2013 | |Impuesto al |291.652.296.000 |291.652.296.000 | |patrimonio | | | |Sobretasa |72.913.074.000 |72.913.074.000 | |Sanciones |7.291.307.000 |0 | |Total saldo a pagar |371.856.677.000 |364.565.370.000 | No obstante, por la Resolución No. 112412013000090 del 23 de septiembre de 2013[28], la DIAN negó el proyecto de corrección, porque a su juicio, la contribuyente no indicó ni explicó los puntos objeto de corrección, incurriendo en la omisión de un requisito formal, razón por la cual negó la solicitud e impuso la sanción por improcedencia equivalente al 20% del menor saldo a pagar pretendido.

Esta decisión fue confirmada por la Resolución No. 900.003 del 2 de octubre de 2014[29]. La sociedad demandante está en desacuerdo con la decisión adoptada por la DIAN, pues considera que los argumentos de los actos acusados no son acordes con lo expuesto por la Administración en el Oficio No. 1112012410416 del 13 de agosto de 2013, el cual fue expedido previamente a las resoluciones demandadas.

Además, manifiesta que se cumplieron los requisitos formales para efectos de ser aceptado el proyecto de corrección y que la duda acerca de la vigencia de la norma que creó la sobretasa del impuesto al patrimonio, justificó la no inclusión de la sanción por corrección en virtud de las diferencias en la interpretación del derecho aplicable.

La Administración Tributaria a través del Oficio No. 1112012410416 del 13 de agosto de 2013, le comunicó a la sociedad actora que, una vez realizado el estudio preliminar efectuado a la solicitud de corrección, esta podría ser declarada improcedente. Las razones fueron las siguientes: “dado que en el proyecto que se estudia no se corrigen factores del impuesto o de la base impositiva, que afecten la mencionada sanción de corrección, la solicitud eventualmente podría declararse no procedente y respecto de la misma podría imponerse a la sociedad una sanción por improcedencia en cuantía de $1.458.261.000, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 589 del E.T” [30].

Se advierte que este oficio no es el acto definitivo que resolvió acerca de la procedencia de la corrección, sino que corresponde a una comunicación previa que hizo la DIAN en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de la contribuyente, quien guardó silencio al respecto. Si bien es cierto que la Administración hizo un estudio previo de la solicitud, también lo es que al realizar el análisis definitivo de la misma, especialmente, en lo relacionado al cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia, evidenció que la contribuyente no indicó ni explicó los puntos objeto de corrección de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 825 de 1978, razón por la cual negó la corrección a través de la Resolución No. 112412013000090 del 23 de septiembre de 2013.

Decisión que fue confirmada por la Resolución No. 900.003 del 2 de octubre de 2014. En esas condiciones, es claro que la decisión de la Administración se fundamentó en la falta de cumplimiento de un requisito formal y no de fondo, como lo afirma la parte demandante. Por lo tanto, la Sala procede a determinar si la solicitud elevada por la actora cumple los requisitos formales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 589 del E.T.[31] para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, debe realizarse la corrección mediante una solicitud directa a la Administración en el año siguiente al vencimiento del término para declarar o “la oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección”.

Pero, en todo caso, no puede sobrepasar el término de firmeza general de las declaraciones tributarias. Por su parte, el artículo 30 del Decreto 825 de 1978[32] que reglamentó la Ley 52 de 1977[33], estableció los requisitos y pruebas que deberían cumplir las solicitudes de corrección. El literal c) de esta disposición señaló que “debe formularla por escrito, con indicación precisa de los puntos cuya corrección solicita”.

En este caso, la Sala advierte que la solicitud de corrección presenta radicada por la actora el 26 de marzo de 2013, si cumple con los requisitos formales, pues la sociedad demandante presentó oportunamente el escrito de la petición junto con el proyecto de corrección, en el que indicó el punto cuya corrección solicita, esto es, la eliminación de la sanción liquidada en la declaración de corrección presentada el 22 de marzo de 2013.

En efecto, la DIAN en la contestación de la demanda reconoció cuál fue el motivo de la corrección presentada por la contribuyente, en los siguientes términos “el día 26 de marzo de 2013 el representante legal de la sociedad BANCOLOMBIA S.A. NIT 890.903.938, mediante escrito radicado con el No. 07526, solicitó liquidación oficial de corrección con el fin de eliminar la sanción de corrección que se había determinado en la declaración de corrección del impuesto al patrimonio del año 2011 presentada el 22 de marzo de 2013, ello sin aducir ninguna explicación acerca de las razones de corrección”[34].

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que la solicitud de corrección presentada por BANCOLOMBIA S.A. el 26 de marzo de 2013, cumple con los requisitos formales, en la medida en que fue presentada por escrito ante la Administración dentro del término legal establecido en el artículo 589 del E.T., junto con el proyecto de corrección en el que indicó la glosa objeto de corrección. Ahora bien, cuando dicha solicitud se encuentre precedida de una declaración de corrección en la que se aumentó el valor a pagar y se liquidó la sanción de corrección de que trata el artículo 644 del E.T., en virtud de una diferencia de criterios, la Sala considera necesario precisar que el inciso 3º del artículo 588 del mismo estatuto, prevé lo siguiente: “Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta”.

Se advierte que la corrección presentada por la actora (art. 589 E.T.)[35], en la que sustrajo la sanción de corrección, se dio en aplicación de la norma antes transcrita, pues la rectificación que hizo la sociedad mediante la declaración de corrección (art. 588 E.T.)[36] en la que aumentó el valor a pagar al incluir la sobretasa al impuesto patrimonio, emanó de una diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente en relación con el derecho aplicable.

Ello, se derivó de la falta de certeza en el periodo en que empezó a regir el artículo 9º del Decreto 4825 de 2010[37], que creó la sobretasa al impuesto al patrimonio. Lo anterior, debido a la incertidumbre en la fecha de publicación del Diario Oficial 47937, lo que conllevó a que la sociedad demandante presentara diversas correcciones, pues solo hasta la expedición de la sentencia C-076 de 2012 de la Corte Constitucional, se pudo determinar que la publicación del diario oficial fue el 29 de diciembre de 2010 y, en esa medida, el decreto tiene aplicación a partir del año 2011.

En esas condiciones y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, precedía una declaración de corrección originada en un error por diferencia de criterios en el derecho aplicable, era procedente la corrección presentada por la actora en la que eliminó la sanción por corrección de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 588 del E.T., máxime cuando se dio cumplimiento a los requisitos formales.

En consecuencia, no prospera el recurso de apelación de la parte demandada. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda. Condena en costas En lo que tiene que ver con la condena en costas impuesta a la DIAN en la sentencia de primera instancia, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas el Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso, es decir, el artículo 365, dentro de las que se encuentra la que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual, no procede la condena en costas en la primera y segunda instancia. En resumen, la Sala confirma la sentencia apelada y niega la condena en costas en ambas instancias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en ambas instancias.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la parte demandada a la doctora Maritza Alexandra Díaz Granados, de conformidad con el poder que obra en el folio 364 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Folios 296 a 308 [2] Folio 182 [3] Por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010. [4] Folio 184 [5] Folios 118, 178 y 181 [6] Folios 117 y 119 [7] Folios 179 anverso y 180 [8] Folios 43 a 51 y 186 a 190 [9] Folios 203 a 211 [10] Folios 52 a 63 y 244 a 249 [11] Folios 2 y 3 [12] Folios 92 a 105 [13] Folios 296 a 308 [14] Folios 310 a 315 [15] Folios 333 a 352 [16] Folios 353 a 363 [17] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 16 de agosto de 2002, exp. 12668, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en sentencias de 21 de noviembre de 2007, exp. 15770, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, 6 de octubre de 2009, exp. 16533 y de 22 de marzo de 2013, exp. 19192, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [18] C.P.C.

ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

(…). (Subrayas fuera de texto). [19] Norma vigente para el momento de los hechos. [20] Este término corresponde al establecido con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 383 de 1997, que redujo el de dos (2) años fijado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995. [21] Sentencia del 6 de agosto de 2014, radicado Nro. 68001 2331 000 1998 00421 01 [20170], C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se citaron las sentencias del 27 de octubre de 2005, radicado Nro. 14814, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, reiterada en la sentencia del 26 de julio de 2012, radicado Nro. 17671, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [22]Sentencias del 28 de julio de 2007, Consejera ponente Ligia López Díaz, expediente 14888; del 30 de noviembre de 2003, Consejero ponente Héctor J. Romero Díaz, expediente 15380; del 29 de septiembre de 2005, Consejero ponente Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 14895; del 23 de junio de 2005, Consejera ponente Ligia López Díaz, expediente 14755; del 27 de octubre de 2005, Consejera ponente María Inés Ortiz Barbosa, expediente 14814 y, del 24 de enero de 2013, Consejero ponente William Giraldo Giraldo, expediente No. 19049, entre otras. [23] Folio 182 [24] Folio 184 [25] Folios 118, 178 y 181 [26] Folios 117 y 119 [27] Folios 118 y 118 [28] Folios 43 a 51 y 186 a 190 [29] Folios 52 a 63 y 244 a 249 [30] Folios 179 anverso y 180 [31] Norma vigente para el momento de los hechos. [32] Es de anotar que en el Concepto No. 076510 del 28 de noviembre de 2013, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, se precisó que continúa vigente el contenido del artículo 30 del Decreto 825 de 1978, “pero en el articulado vigente del Estatuto Tributario, según se trate el tipo de corrección que se adelante”. [33] “Por la cual se dictan disposiciones para la aplicación de las normas sustanciales tributarias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias” [34] Folio 95 anverso. [35] En el que disminuye el saldo a pagar o aumenta el saldo a favor. [36] En la que aumenta el valor a pagar o disminuye el saldo a favor. [37] Por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010.