IMPUESTO AL PATRIMONIO – Forma de generarse / RIQUEZA EN EL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Noción / PATRIMONIO LÍQUIDO – Determinación / DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO – Normativa / DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Normativa Para resolver se advierte que en un caso promovido por las mismas partes y sobre supuestos fácticos similares, la Sala, en sentencia del 6 de febrero de 2020, que ahora se reitera, estableció lo siguiente: • La Ley 1111 de 2006 dispuso que en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, el impuesto al patrimonio se genera por la «posesión de riqueza al 1º de enero de 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.000», entendiendo por riqueza el patrimonio líquido del obligado, al cual se restaba el valor patrimonial neto de las acciones y aportes en sociedades nacionales y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación para determinar la base de imposición aplicable en dichos periodos, en los que se debía declarar y pagar el impuesto.
Así, el supuesto que originaba la obligación tributaria era la posesión de un patrimonio líquido de $3.000.000.000 a 1º de enero de 2007. • Si bien la Sala precisó que por disposición de los artículos 295 y 298-2 del Estatuto Tributario, el patrimonio líquido que conforma la base de imposición se determina «por estimación» directa o indirecta, en esas oportunidades se discutía la «omisión de declarar y pagar el impuesto al patrimonio y de disminuir el patrimonio líquido a fin de no ser sujetos pasivos de la obligación», circunstancia que no ocurre en el caso de la actora, que «para el año 2007 presentó la declaración privada del impuesto al patrimonio e hizo un pago correspondiente a esa declaración», sobre la base gravable fijada en la ley, esto es, el patrimonio líquido poseído el 1º de enero de 2007. • El artículo 298 del Estatuto Tributario impone las obligaciones de declarar y pagar el impuesto al patrimonio y, ante el incumplimiento del deber formal referido, el artículo 298-2 ejusdem, señala que la Administración debe imponer una sanción por no declarar del 160% sobre el impuesto determinado.
FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298 SANCIÓN POR NO DECLARAR – Normativa / SANCIÓN POR NO DECLARAR – Procedencia Se observa que si bien el impuesto a cargo del año gravable 2008 fue pagado por la actora, no fue objeto de declaración, por lo cual procede la sanción por no declarar establecida en el artículo 298-2 del Estatuto Tributario, del 160% del impuesto a cargo, que arroja una sanción de $56.627.000.
En esas condiciones, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, anulará parcialmente los actos administrativos demandados. Como restablecimiento del derecho, fijará el impuesto al patrimonio del año gravable 2008 a cargo de Luz Miriam Escobar de Londoño en $35.392.000 y como sanción por no declarar la suma de $56.627.000. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298-2 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01245-01(22502) Actor: LUZ MIRIAM ESCOBAR DE LONDOÑO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 4 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín emitió el Emplazamiento para Declarar 112382012000055[1], notificado el 5 de diciembre del mismo año[2], en relación con el impuesto al patrimonio del año gravable 2008. El emplazamiento no fue atendido por la contribuyente.
El 19 de abril de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio Aforo 112412013000014[3] que, con fundamento en el patrimonio líquido registrado en la declaración de renta de la actora del año gravable 2007[4], determinó un impuesto de $45.661.776, sanción por no declarar de $73.059.000 y un total saldo a pagar de $118.720.776 Contra el acto de determinación interpuso recurso de reconsideración[5], que fue decidido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín en la Resolución 112362014000007 del 10 de marzo de 2014[6], en el sentido de confirmar la liquidación de aforo.
DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: «PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo que contiene: Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio Aforo Nº 112412013000014 del 19 de abril de 2.013 y Resolución Nº 112362014000007 del 10 de marzo de 2.014, originaria, la primera, de la División de Gestión de Liquidación y, la segunda, de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Nacional de Impuestos de Medellín, por medio de las cuales se aforó el impuesto al patrimonio a cargo de la señora LUZ MIRIAM ESCOBAR DE LONDOÑO en relación con el año gravable del 2.008.
SEGUNDA.- Que se practique Liquidación de Aforo por el año gravable del 2.008, tomando en cuenta solamente el patrimonio líquido declarado por la señora ESCOBAR DE LONDOÑO durante el año gravable del 2.007, presentado el 25 de mayo del 2.007 ($3.169.374.000) en el formulario 420, menos el descuento por la casa de habitación previsto en la ley ($220.000.000).
TERCERA.- Que a título de restablecimiento del derecho se modifique la base gravable y se excluya a mi patrocinada de la lista de deudores morosos por concepto del Impuesto al Patrimonio del año 2.008. CUARTA.- Que como consecuencia de la aceptación de las pretensiones anteriores, se condene en costas a la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, así como al reembolso de los gastos efectuados con inclusión de los honorarios profesionales debidamente indexados, más los intereses corrientes y moratorios liquidados a la tasa permitida por la ley».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política; • Artículos 292 y 714 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Adujo vulneración del debido proceso, porque la DIAN determinó el impuesto con fundamentó en el patrimonio líquido de la declaración de renta del año gravable 2007, y no en el registrado en la declaración de patrimonio presentada con pago el 25 de mayo de 2007, menos los primeros $220.000.000 del apartamento o casa de habitación, que a su juicio, constituye la base de imposición. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Expuso que la actora incumplió el deber de declarar el impuesto al patrimonio del año gravable 2008, por lo que, en aplicación del artículo 298-2 del Estatuto Tributario, el impuesto se fijó sobre la base del patrimonio líquido registrado en la declaración de renta del año gravable 2007, por ser «la última declaración de renta presentada».
AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 16 de abril de 2015[7], el Tribunal Administrativo de Antioquia no advirtió irregularidades o nulidades que afecten lo actuado, indicó que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas con la demanda y con su contestación, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que la actora pagó el impuesto al patrimonio del año gravable 2008[8], pero no lo declaró, por lo que el impuesto se liquidó sobre el patrimonio líquido de la declaración de renta anterior al periodo en discusión, sin que se puedan detraer los primeros $220.000.000 de la casa o apartamento de habitación, lo cual procede cuando la declaración tributaria se presenta voluntariamente.
Con fundamento en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, condenó en costas a la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que el aforo adelantado y la sanción impuesta son improcedentes, porque declaró y pagó el impuesto al patrimonio del año 2008, excluyendo el valor autorizado de su casa de habitación y de sus acciones en sociedades nacionales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión. La DIAN señaló que la demandante debió declarar el impuesto al patrimonio del año 2008, sobre la base del patrimonio líquido de la declaración de renta del año gravable 2007, y no lo hizo, por lo que procedía el aforo adelantado. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto al patrimonio del año gravable 2008, a cargo de Luz Miriam Escobar Londoño. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si la actora acreditó los deberes formales y sustanciales de declarar y pagar el impuesto al patrimonio del periodo en discusión y, en el evento negativo, fijar la base de determinación del tributo y precisar si procede la sanción por no declarar.
Para resolver se advierte que en un caso promovido por las mismas partes y sobre supuestos fácticos similares, la Sala, en sentencia del 6 de febrero de 2020, que ahora se reitera[9], estableció lo siguiente: • La Ley 1111 de 2006[10] dispuso que en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, el impuesto al patrimonio se genera por la «posesión de riqueza al 1º de enero de 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.000[11]», entendiendo por riqueza el patrimonio líquido del obligado[12], al cual se restaba el valor patrimonial neto de las acciones y aportes en sociedades nacionales y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación para determinar la base de imposición aplicable en dichos periodos[13], en los que se debía declarar y pagar el impuesto.
Así, el supuesto que originaba la obligación tributaria era la posesión de un patrimonio líquido de $3.000.000.000 a 1º de enero de 2007. • Si bien la Sala precisó[14] que por disposición de los artículos 295 y 298-2 del Estatuto Tributario, el patrimonio líquido que conforma la base de imposición se determina «por estimación» directa[15] o indirecta[16], en esas oportunidades se discutía la «omisión de declarar y pagar el impuesto al patrimonio y de disminuir el patrimonio líquido a fin de no ser sujetos pasivos de la obligación», circunstancia que no ocurre en el caso de la actora, que «para el año 2007 presentó la declaración privada del impuesto al patrimonio e hizo un pago correspondiente a esa declaración», sobre la base gravable fijada en la ley, esto es, el patrimonio líquido poseído el 1º de enero de 2007. • El artículo 298 del Estatuto Tributario impone las obligaciones de declarar y pagar el impuesto al patrimonio y, ante el incumplimiento del deber formal referido, el artículo 298-2 ejusdem, señala que la Administración debe imponer una sanción por no declarar del 160% sobre el impuesto determinado.
Caso concreto • El 25 de mayo de 2007, la actora presentó la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2007[17], en la que liquidó un patrimonio líquido de $3.169.374.000, una base de imposición de $2.949.374.000[18], un impuesto al patrimonio de $35.392.000[19] y el pago de la primera cuota del mismo por $17.696.000. • El 28 de mayo y el 24 de septiembre de 2008, mediante recibos oficiales de pago 4907008402066 y 4907008402073[20], la actora pagó dos cuotas de $17.696.000, para un total de $35.392.000, en relación con el impuesto al patrimonio del año gravable 2008.
Sin embargo, no presentó la declaración del impuesto al patrimonio del periodo señalado. • El 29 de noviembre de 2012, la DIAN profirió emplazamiento para declarar el impuesto al patrimonio del periodo en discusión, sobre la base del patrimonio líquido el registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2007 por $3.805.148.000[21], lo cual arrojó un impuesto de $45.661.776 (1.2%), una sanción de $73.059.000, y un total a pagar de $118.720.776. • Como el acto señalado no fue atendido por la contribuyente, el 19 de abril de 2013 se expidió liquidación oficial de aforo, la cual fue confirmada por resolución del 10 de marzo de 2014.
Se advierte que «Luz Miriam Escobar de Londoño presentó declaración privada del impuesto al patrimonio por el año gravable 2007, en la que reportó que a 1° de enero de ese año contaba con un patrimonio líquido de $3.169.374.000 y restó por casa o apartamento de habitación $220.000.000, fijando como base del impuesto $2.949.374.000[22]» que, conforme con el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006, resulta aplicable para los años 2007, 2008, 2009 y 2010.
Se observa que si bien el impuesto a cargo del año gravable 2008 fue pagado por la actora, no fue objeto de declaración, por lo cual procede la sanción por no declarar establecida en el artículo 298-2 del Estatuto Tributario, del 160% del impuesto a cargo, que arroja una sanción de $56.627.000. En esas condiciones, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, anulará parcialmente los actos administrativos demandados.
Como restablecimiento del derecho, fijará el impuesto al patrimonio del año gravable 2008 a cargo de Luz Miriam Escobar de Londoño en $35.392.000 y como sanción por no declarar la suma de $56.627.000. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[23], no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 4 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, se dispone: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio Aforo 112412013000014 del 9 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, y de su confirmatoria, la Resolución 112362014000007 del 10 de marzo de 2014, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. A título de restablecimiento del derecho, FIJAR el impuesto al patrimonio del año gravable 2008, a cargo de Luz Miriam Escobar de Londoño, en la suma de $35.392.000 y como sanción por no declarar la suma de $56.627.000. 2.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. 4.
RECONOCER personería para actuar en representación de la entidad demandada a Yadira Vargas Roncancio, conforme con el poder visible en el folio 230 del c.p. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 64 vto. a 66 vto. del c.p. [2] Fl. 68 del c.p. [3] Fls. 71 a 78 del c.p. [4] $3.805.148.000 – Fl 70 vto. del c.p. [5] Fl. 85 a 89 del c.p. [6] Fls. 14 a 21 del c.p. [7] Fls. 111 a 113 del c.p. [8] Con los alegatos de conclusión de primera instancia, la actora allegó el recibo oficial de pago de impuestos nacionales 490700840206-6 del 28 de mayo de 2008 – Fl. 124 del c.a. [9] Sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 22697, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] La Ley 1111 de 2006 modificó los artículos 292 a 298 del Estatuto Tributario y creó el impuesto al patrimonio por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010 (art. 25). [11] Artículo 293 del Estatuto Tributario. [12] Artículo 292 ibídem. [13] Artículo 295 ibídem. [14] Sentencias del 20 de septiembre de 2018, Exp. 21349 y 22662, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [15] Cuando el contribuyente presenta la declaración del impuesto sobre la base del cálculo del patrimonio líquido poseído al 1º de enero de 2007. [16] Ante la omisión en el deber de declarar, la Administración determina el patrimonio líquido con fundamento en la última declaración de renta presentada, sin perjuicio de que el contribuyente pueda presentar pruebas para lograr una estimación directa de dicho patrimonio. [17] Formulario 420700010606-7 - Fl. 22 del c.p. [18] La base de imposición por la suma de $2.949.374.000 resultó de restar al patrimonio líquido por $3.169.374.000, los primeros $220.000.000 del valor del apartamento o casa de habitación. [19] A una tarifa del 1.2% [20] Fls. 57 vto. y 58 del c.p. [21] Fl. 61 del c.p. [22] Sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 22697, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor Luz Miriam Escobar de Londoño. [23] C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».