- Síntesis
- En relación con la carga de la prueba en asuntos relacionados con responsabilidad médica, el Consejo de Estado (sección tercera) aplicaba inicialmente el régimen de «falla probada», consistente en que era a los accionantes a quienes les correspondía demostrar el supuesto error médico que causó el daño antijurídico. Dicho criterio jurisprudencial fue modificado por el alto tribunal, en el sentido de adoptar la falla presunta, que hacía referencia a la necesidad de que los demandados acreditaran que la atención que les brindaron a los pacientes era adecuada para tratar las patologías que padecían, so pena de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. No obstante, esa postura fue variada para acoger la de la carga dinámica de la prueba, según la cual debe probar la desatención del servicio de salud la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo (…). Sin embargo, el alto tribunal contencioso-administrativo, desde 2006, volvió a acoger el régimen de «falla probada» en litigios relacionados con responsabilidad médica, en virtud del cual es a los demandantes a quienes les corresponde demostrar irregularidades en la prestación del servicio de salud. (…) No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuada y razonablemente las pruebas obrantes en el expediente / DÉFECTO FACTICO - No se configura por diferencias en la valoración probatoria / PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD - No acreditada / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA VALORAR PRUEBAS QUE NO FUERON ALLEGADAS AL PROCESO ORDINARIO[E]n el asunto sub judice se observa que en la providencia cuestionada las autoridades accionadas concluyeron que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 05001-33-33-011-2013-00186-00, toda vez que las pruebas practicadas en este proceso no demostraban la falla médica alegada, por el contrario, probaban que el diagnóstico correspondía a los síntomas que presentaba el señor [J. J. V. Z.] (q. e. p. d.). Luego de estudiar las diligencias ordinarias, la Sala concluye que las aserciones expuestas en el párrafo precedente no obedecen a una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, porque los medios de convicción allí allegados no acreditaban la falla invocada, pues no evidenciaban negligencia de la ESE Metrosalud con incidencia en el daño antijurídico. Por el contrario, de aquellos, en particular, del dictamen pericial, era razonable inferir que la prescripción de problemas respiratorios que se le hizo al difunto en la pluricitada unidad hospitalaria, tenía relación con los síntomas que padecía. Lo anterior, por cuanto en la experticia se advirtió que de la sintomatología por la cual el señor [V.Z.] (q. e. p. d.) acudió al referido centro asistencial, no se podía determinar que sufriera dificultades coronarias, sino que concernía a dolencias respiratorias, motivo por el cual el médico tratante la consideró como tal, lo que se justifica en el hecho de que aquel tenía antecedentes clínicos relacionados con molestias en sus pulmones, afecciones que corroboró la señora [M. R. V. Z.] en su testimonio. (…) En ese orden de ideas, como los argumentos con los cuales los señores magistrados accionados negaron las pretensiones del pluricitado proceso contencioso-administrativo corresponden a deducciones probatorias razonables, y de las pruebas allí practicadas no era dable comprobar la falla médica a la que aluden los demandantes, se imponía negar las súplicas ordinarias, tal como acaeció en la determinación judicial censurada. (…) Cabe aclarar que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. (…) Ahora bien, no puede afirmarse que hubo una pérdida de la oportunidad en los hechos que motivaron la pluricitada demanda de reparación directa, toda vez que para que esta se configure debe existir una expectativa cierta de obtener una ventaja , que en casos relacionados con afecciones de salud sería la de tener la posibilidad indiscutible de mejorarse, la cual no aconteció en el asunto sub judice, pues el perito indicó que la práctica de los exámenes que se le ordenaron al señor José Jaime Varela Zea (q. e. p. d.) no aseguraban que se aliviara, puesto que la muerte se causó por un suceso súbito, esto fue, el taponamiento de una arteria coronaria, que se dio de manera instantánea, lo que aquel dedujo debido a que el corazón tenía un tamaño normal al momento de la necropsia. Por último, los tutelantes sostienen que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta investigaciones de «National Heart Lung and Blood Institute», en las que se concluyó que los fumadores están expuestos a sufrir enfermedades coronarias que se exteriorizan en dificultad para respirar y dolores en el pecho, apreciaciones de las que se imponía inferir que hubo una deficiencia en el diagnóstico del difunto. No obstante, no es posible emitir un juicio sobre el particular en esta instancia judicial, habida cuenta de que ese estudio científico no fue adosado al trámite contencioso-administrativo y, por ende, los accionados no se pronunciaron sobre él, de ahí que no haya una decisión a examinar por parte del juez de tutela sobre el particular.