ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por la imposibilidad de acceder a la indemnización reconocida en un proceso contencioso-administrativo / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Normas invocadas no obligan a entidades territoriales a pagar las condenas impuestas a ESEs / COBRO DE CONDENA PROFERIDA POR FALLA MÉDICA CONTRA ESE LIQUIDADA – Departamento no causó el daño que dio origen a la declaratoria de responsabilidad ni era sucesor procesal de la entidad En la solicitud de amparo la demandante sostiene que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que en ella las autoridades accionadas desatendieron el artículo 26 (parágrafo 1.º) de la Ley 1122 de 2007.
(…) La citada normativa prevé que las entidades territoriales pueden transferir recursos a las empresas sociales del Estado, con el fin de garantizar la prestación a la comunidad de los servicios médicos básicos, premisa de la cual no es dable inferir, como lo sugiere la demandante, que tengan el deber de cancelar las condenas impuestas a un organismo de ese tipo dentro de un proceso de reparación directa.
(…). En ese orden de ideas, como la norma en cita no tiene incidencia en el asunto que motivó la instauración del medio de control de reparación directa 88001-33-33-001-2016-00260-00, por cuanto regula aspectos diferentes a los allí debatidos, las autoridades accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo aludido en el escrito inicial por omitir aplicarla.
Ahora bien, la tutelante también asevera que la providencia atacada inobservó los artículos 156, 174y 194 de la Ley 100 de 1993, los cuales, a su juicio, consagran que los entes territoriales deben responder patrimonialmente por los menoscabos que causen las empresas sociales del Estado en cumplimiento de sus funciones, sin embargo, luego de analizar las mencionadas disposiciones, no se deduce lo expuesto por la accionante, comoquiera que aquellas tienen como propósito regular la prestación del servicio de salud, por ende, no contraviene dichos preceptos legales que las autoridades accionadas concluyeran que no era competencia del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pagar la condena judicial impuesta en el proceso de reparación directa 88001-23-31- 000-2002-00183-00.
(…) Por otra parte, la actora sostiene que los demandados no desataron el problema jurídico formulado en la determinación judicial cuestionada, consistente en establecer si al pluricitado departamento le asistía o no responsabilidad extracontractual por impedirle (presuntamente) devengar la indemnización otorgada dentro de la acción de reparación directa a la que se hizo referencia en el párrafo precedente, lo que se traduce en falta de motivación. No obstante, al analizar la sentencia reprochada se observa que en ella se expusieron argumentos para fundamentar la conclusión de que el daño antijurídico que se pretendía reparar en el proceso contencioso-administrativo 88001-33-33-001-2016-00260- 00 no le era imputable al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tales como que ese departamento no causó la falla médica que dio origen a que se declarara la responsabilidad dentro de ese trámite contencioso-administrativo ni era sucesor procesal de la ESE Hospital Timothy Britton, por lo que no debía asumir el pago de compensación económica alguna que esta hubiere dejado pendiente, de lo que se colige que carece de vocación de prosperidad el cargo estudiado, puesto que se examinó el problema jurídico planteado.
PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA – Escenario para presentar reclamaciones por obligaciones pendientes de pago / PROCESO EJECUTIVO – Escenario para presentar reclamaciones contra deudor solidario Adicionalmente, la tutelante indica que no se tuvo en cuenta la imposibilidad que tenía de acudir al procedimiento de liquidación de la ESE Hospital Timothy Britton, dado que la providencia que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 88001-23-31-000-2002-00183-00 se dictó el 23 de julio de 2014, esto es, luego de que culminara aquel trámite, frente a lo cual los magistrados accionados precisaron que no era necesario contar con una sentencia ejecutoriada para pedir el resarcimiento pecuniario, debido a que allí era dable presentar reclamaciones de cualquier tipo, en aras de que el liquidador efectuara un inventario de las obligaciones pendientes para posteriormente cancelarlas, conforme lo consagra la Ley 1105 de 2006.
(…) Por último, cabe destacar que la liquidación de la entonces ESE Hospital Timothy Britton no le impedía a la actora acceder a la indemnización concedida en el proceso de reparación directa 88001-23-31-000-2002-00183-00, habida cuenta de que en la sentencia que desató ese proceso se condenaron solidariamente a las sociedades Humana Vivir SA y Prosalud SA y al referido organismo, de manera que aquella puede (o pudo) reclamarla ante cualquiera de estas dos (2) personas jurídicas, comoquiera que la solidaridad pasiva (pluralidad de deudores) consiste en que el acreedor está facultado para exigir de alguno o de varios deudores la respectiva obligación y, en esa medida, cuando se satisfaga, se entiende extinguida frente a los demás, figura jurídica aplicable en materia de responsabilidad extracontractual del Estado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA PARA ANALIZAR DEFECTO FÁCTICO – Por insuficiencia argumentativa / CONFESIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDAD PÚBLICA – Carece de valor probatorio La demandante sostiene que la decisión judicial censurada incurre en defecto fáctico, porque en ella las autoridades accionadas no valoraron de manera adecuada las pruebas adosadas al proceso contencioso-administrativo 88001-33-33-001-2016-00260-00.
Sin embargo, para la Sala este cargo no tiene la vocación de prosperar, en razón a que se omitió fundamentarlo en debida forma, es decir, no se determinaron cuáles medios de convicción fueron ignorados o mal valorados, con lo que incumplió la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional. Por otro lado, la accionante también alega que los demandados no advirtieron que en la contestación de la demanda ordinaria el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confesó que debía asumir la condena, afirmación que carece de sustento jurídico, dado que desconoce el artículo 195 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los procesos contencioso-administrativos en atención al artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se explicó en la sentencia censurada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 195 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-15-000-2020-00100-00 (AC) Actor: MARÍA ISABEL VANEGAS ROBLES Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora María Isabel Vanegas Robles contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 6 c. 1). La señora María Isabel Vanegas Robles, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 26 de junio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó el de 21 de enero de ese año, con el que el Juzgado Único Administrativo de San Andrés negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 88001-33-33-001-2016-00260-00 promovido contra el referido departamento; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que accedan a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso- administrativo. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que el 31 de octubre de 2005 el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la acción de reparación directa 88001-23-31-000-2002- 00183-00, declaró solidariamente responsables a las sociedades Humana Vivir SA y Prosalud SA, por incurrir en falla durante el tratamiento médico al que fue sometida para aliviarle unas dolencias[1], y les ordenó reconocerle 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), $501.472 y $86’170.394 por concepto de daños morales y emergente y lucro cesante, respectivamente, decisión confirmada parcialmente el 23 de julio de 2014 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de incluir en la condena a la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Timothy Britton (organismo liquidado el 4 de diciembre de 2007, en cumplimiento del Decreto 126 de 9 de abril de esa anualidad, expedido por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina).
Que presentó reclamación ante el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[2], orientada a que se le cancelaran los desagravios pecuniarios reconocidos en sede contencioso-administrativa, lo que le fue despachado de manera desfavorable el 12 de marzo de 2015, por no contar con recursos para ello, razón por la cual promovió medio de control de reparación directa contra aquel (expediente 88001-33-33-001-2016-00260-00), con el propósito de que se declarara administrativamente responsable por no pagarle la mencionada indemnización y se le ordenara resarcir los perjuicios que tal omisión le causó, pretensiones que negó el 21 de enero de 2019 el Juzgado Único Administrativo de San Andrés[3].
Dice que contra la anterior determinación judicial interpuso recurso de apelación, desatado, con sentencia de 26 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que la confirmó, al considerar que debió acudir al procedimiento de liquidación de la ESE Hospital Timothy Britton en aras de que se cubriera la compensación monetaria otorgada por la falla médica que padeció. Además, el pluricitado departamento no debía reconocérsela, porque aquel organismo contaba con autonomía financiera, no era su sucesor procesal y no le causó daño antijurídico alguno. Que la providencia cuestionada adolece de defectos fáctico y sustantivo, por cuanto en ella las autoridades accionadas (i) no valoraron en debida forma las pruebas adosadas al proceso contencioso-administrativo 88001-33- 33-001-2016-00260-00, con lo que desconoce preceptos como el derecho a la salud y los que prevén que las entidades territoriales deben responder patrimonialmente por los menoscabos que causen las empresas sociales del Estado, como los artículos 156, 174 y 194 de la Ley 100 de 1993; y (ii) omitieron tener en cuenta que el parágrafo 1.º del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007 autoriza a los entes territoriales a transferir recursos a los aludidos organismos.
Adicionalmente, no fue debidamente motivada, pues no se desató el problema jurídico que allí se planteó, consistente en determinar si el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debía asumir la referida compensación monetaria por ser garante de la prestación del servicio de salud, sino que el estudio giró en torno a establecer la sucesión procesal de este respecto de la desaparecida ESE Hospital Timothy Britton.
Aduce que en la decisión acusada tampoco se hizo referencia a que en la contestación de la demanda ordinaria el mentado departamento aceptó que tenía una obligación económica pendiente de sufragar, lo que equivale a una confesión, ni se advirtió que estaba en la imposibilidad de acudir al procedimiento liquidatorio de la referida ESE, toda vez que la providencia de segunda instancia, que puso fin a ese proceso, fue emitida por el Consejo de Estado hasta el 23 de julio de 2014, día en el que ese trámite administrativo ya había culminado.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 21 de enero de 2020 (ff. 12 y 13 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y dispuso vincular al gobernador de ese departamento, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (ff. 27 a 31 c. 1) piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que la decisión cuestionada se dictó de acuerdo con la normativa que regula la liquidación de agencias estatales y las obligaciones solidarias.
De igual modo, se fundamentaron en que la condena judicial no fue impuesta al ente territorial, y a que a este no le asistía el deber legal de asumirla con sus propios recursos. Que la demandante emplea el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia, tal como lo demuestra el hecho de que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, son los mismos desestimados en sede contencioso-administrativa, lo que contraría su naturaleza jurídica. 2.1.2 El señor gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 26 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la de 21 de enero de ese año, con la que el Juzgado Único Administrativo de San Andrés negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 88001-33-33-001- 2016-00260-00 promovido por la tutelante contra ese ente territorial; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[4], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[5], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[6]. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la tutelante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, toda vez que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada[7] quedó ejecutoriada el 1.º de agosto de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 13 de enero de 2020, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 12 días); y (v) la providencia no decidió una acción de tutela. 3.5.1 Defecto sustantivo.
La actora aduce que la providencia censurada adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que en ella las autoridades accionadas omitieron aplicar el parágrafo 1.º del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, el cual consagra la posibilidad de que las entidades territoriales transfieran recursos propios a las empresas sociales del Estado. Con la finalidad de terminar si dicho argumento está llamado a prosperar, es necesario advertir que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[8] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[9]. 3.5.1.1 El nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90[10] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[11], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos relacionadas con el cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos requisitos, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus tareas, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Con base en lo expuesto, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, resulta imperioso que esta haya causado el agravio[12]. Visto lo anterior, en el asunto sub judice se evidencia que la demandante promovió medio de control de reparación directa 88001-33-33-001-2016-00260- 00 contra el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de la imposibilidad de acceder a la indemnización reconocida en el proceso contencioso-administrativo 88001-23-31-000-2002-00183-00, dentro del cual se declararon «solidariamente responsables» a las sociedades Humana Vivir SA y Prosalud SA y a la extinguida ESE Hospital Timothy Britton, por deficiente prestación de los servicios médicos, toda vez que este organismo fue liquidado por el gobernador de turno y no se le concedió el mentado resarcimiento económico (ff. 32 a 43 c. 1).
Con sentencia de 26 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la de 21 de enero de ese año, con la que el Juzgado Único Administrativo de San Andrés negó las pretensiones de la demanda contencioso-administrativa 88001- 33-33-001-2016-00260-00, al considerar que la dificultad de que la actora recibiera la mencionada compensación monetaria no le era atribuible al ente territorial allí demandado, de ahí que no se configurara el elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado denominado nexo causal (ff. 303 a 316 C. 2 expediente ordinario).
Asimismo, que el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no era sucesor procesal de la entonces ESE Hospital Timothy Britton y la actora pudo acudir al procedimiento de liquidación de esta, en aras de pedir la indemnización reconocida en el trámite 88001-23-31-000-2002-00183- 00, para lo cual no era necesario contar con una sentencia ejecutoriada, puesto que allí se podían presentar reclamaciones de cualquier tipo.
Además, ese departamento no fue parte en ese proceso ordinario, por consiguiente, no tenía la obligación de pagar los perjuicios en él reparados. En la solicitud de amparo la demandante sostiene que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que en ella las autoridades accionadas desatendieron el artículo 26 (parágrafo 1.º) de la Ley 1122 de 2007[13], cuyo tenor indica: De la prestación de servicios por parte de las instituciones públicas.
La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE’s) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud.
En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE. Parágrafo 1º. Cuando por las condiciones del mercado de su área de influencia, las ESE’s no sean sostenibles financieramente en condiciones de eficiencia, las entidades territoriales podrán transferir recursos que procuren garantizar los servicios básicos requeridos por la población, en las condiciones y requisitos que establezca el reglamento.
La citada normativa prevé que las entidades territoriales pueden transferir recursos a las empresas sociales del Estado, con el fin de garantizar la prestación a la comunidad de los servicios médicos básicos, premisa de la cual no es dable inferir, como lo sugiere la demandante, que tengan el deber de cancelar las condenas impuestas a un organismo de ese tipo dentro de un proceso de reparación directa.
En ese orden de ideas, como la norma en cita no tiene incidencia en el asunto que motivó la instauración del medio de control de reparación directa 88001-33-33-001-2016-00260-00, por cuanto regula aspectos diferentes a los allí debatidos, las autoridades accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo aludido en el escrito inicial por omitir aplicarla.
Ahora bien, la tutelante también asevera que la providencia atacada inobservó los artículos 156[14], 174[15] y 194[16] de la Ley 100 de 1993, los cuales, a su juicio, consagran que los entes territoriales deben responder patrimonialmente por los menoscabos que causen las empresas sociales del Estado en cumplimiento de sus funciones, sin embargo, luego de analizar las mencionadas disposiciones, no se deduce lo expuesto por la accionante, comoquiera que aquellas tienen como propósito regular la prestación del servicio de salud, por ende, no contraviene dichos preceptos legales que las autoridades accionadas concluyeran que no era competencia del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pagar la condena judicial impuesta en el proceso de reparación directa 88001-23-31- 000-2002-00183-00.
Por otra parte, la actora sostiene que los demandados no desataron el problema jurídico formulado en la determinación judicial cuestionada, consistente en establecer si al pluricitado departamento le asistía o no responsabilidad extracontractual por impedirle (presuntamente) devengar la indemnización otorgada dentro de la acción de reparación directa a la que se hizo referencia en el párrafo precedente, lo que se traduce en falta de motivación. No obstante, al analizar la sentencia reprochada se observa que en ella se expusieron argumentos para fundamentar la conclusión de que el daño antijurídico que se pretendía reparar en el proceso contencioso- administrativo 88001-33-33-001-2016-00260-00 no le era imputable al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tales como que ese departamento no causó la falla médica que dio origen a que se declarara la responsabilidad dentro de ese trámite contencioso-administrativo ni era sucesor procesal de la ESE Hospital Timothy Britton, por lo que no debía asumir el pago de compensación económica alguna que esta hubiere dejado pendiente, de lo que se colige que carece de vocación de prosperidad el cargo estudiado, puesto que se examinó el problema jurídico planteado.
Adicionalmente, la tutelante indica que no se tuvo en cuenta la imposibilidad que tenía de acudir al procedimiento de liquidación de la ESE Hospital Timothy Britton, dado que la providencia que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 88001-23-31-000-2002-00183-00 se dictó el 23 de julio de 2014, esto es, luego de que culminara aquel trámite, frente a lo cual los magistrados accionados precisaron que no era necesario contar con una sentencia ejecutoriada para pedir el resarcimiento pecuniario, debido a que allí era dable presentar reclamaciones de cualquier tipo, en aras de que el liquidador efectuara un inventario de las obligaciones pendientes para posteriormente cancelarlas, conforme lo consagra la Ley 1105 de 2006[17].
Así las cosas, se constata que la anterior afirmación, contenida en el fallo enjuiciado, no resulta contraria al marco jurídico y, por ende, arbitraria, sino que obedece a una deducción razonable de él, realizada en ejercicio del principio de autonomía judicial, lo que no merece reproche constitucional alguno. Sobre el particular, la Corte Constitucional[18] explicó: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial.
En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].
En atención a los anteriores planteamientos, la Sala constata que la sentencia atacada no adolece del defecto sustantivo alegado. 3.5.2 Defecto fáctico. La demandante sostiene que la decisión judicial censurada incurre en defecto fáctico, porque en ella las autoridades accionadas no valoraron de manera adecuada las pruebas adosadas al proceso contencioso-administrativo 88001-33-33-001-2016-00260-00.
Sin embargo, para la Sala este cargo no tiene la vocación de prosperar, en razón a que se omitió fundamentarlo en debida forma, es decir, no se determinaron cuáles medios de convicción fueron ignorados o mal valorados, con lo que incumplió la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional[19]. Por otro lado, la accionante también alega que los demandados no advirtieron que en la contestación de la demanda ordinaria el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confesó que debía asumir la condena, afirmación que carece de sustento jurídico, dado que desconoce el artículo 195[20] del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los procesos contencioso-administrativos en atención al artículo 306[21] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se explicó en la sentencia censurada.
Por último, cabe destacar que la liquidación de la entonces ESE Hospital Timothy Britton no le impedía a la actora acceder a la indemnización concedida en el proceso de reparación directa 88001-23-31-000-2002-00183- 00, habida cuenta de que en la sentencia que desató ese proceso se condenaron solidariamente a las sociedades Humana Vivir SA y Prosalud SA y al referido organismo, de manera que aquella puede (o pudo) reclamarla ante cualquiera de estas dos (2) personas jurídicas, comoquiera que la solidaridad pasiva (pluralidad de deudores) consiste en que el acreedor está facultado para exigir de alguno o de varios deudores la respectiva obligación y, en esa medida, cuando se satisfaga, se entiende extinguida frente a los demás[22], figura jurídica aplicable en materia de responsabilidad extracontractual del Estado[23].
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia de 26 de junio de 2019, con la que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió en segunda instancia el referido medio de control de reparación directa, no adolece de defectos fáctico y sustantivo, se impone negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la señora María Isabel Vanegas Robles, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] No las identifica. [2] Omite especificar el día. [3] No indica los argumentos expuestos por ese despacho judicial. [4] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [6] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] Notificada electrónicamente el 29 de julio de 2019. [8] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [9] Sentencia T-259 del 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [11] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [12] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, número interno 31190. [13] «Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones». [14] «El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: a) El Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará el servicio público esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en Salud; b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales; […]». [15] «El Sistema General de Seguridad Social en Salud integra, en todos los niveles territoriales, las instituciones de dirección, las entidades de promoción y prestación de servicios de salud, así como el conjunto de acciones de salud y control de los factores de riesgo en su respectiva jurisdicción y ámbito de competencia. De conformidad con las disposiciones legales vigentes, y en especial la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993, corresponde a los departamentos, distritos y municipios, funciones de dirección y organización de los servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud por instituciones públicas, por contratación de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda. […]». [16] «La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo». [17] «Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones». [18] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. [19] Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018, M. P. «[…] advierte la Sala que el accionante no cumplió con la carga argumentativa orientada a demostrar la configuración de un defecto fáctico […].
En efecto, se echan de menos argumentos concretos sobre los elementos de juicio inadvertidos por las autoridades accionadas y, sobre todo, el análisis de la relación de tales elementos de juicio con el sentido de la decisión adoptada». [20] «No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. […]». [21] «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [22] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 19 de julio de 2010, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 66001-23-31-000-2009-00073-01. [23] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 24 de abril de 2013, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 70001-23- 31-000-1998-00313-01.