ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la falta de congruencia y violación del principio de cosa juzgada de la sentencia En la solicitud de amparo la demandante afirma que la providencia cuestionada desconoce el principio de cosa juzgada, comoquiera que en ella las autoridades accionadas declararon la terminación del contrato de arrendamiento que suscribió el 1.º de octubre de 1997 con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la restitución del local objeto del negocio jurídico, pese a que sobre ese asunto el Tribunal Administrativo del Tolima, al decidir el proceso 73001-23-00-000-2006-01695- 00, ya había indicado que dicho acuerdo no estaba sujeto a la Ley 80 de 1993, sino al artículo 518 del Código de Comercio, norma de la que se infería que se renovó. Adicionalmente, la actora asevera que la sentencia censurada también transgrede el precepto de congruencia, habida cuenta de que en la demanda 73001-33-31-701-2012-00062-00 el mentado organismo pidió regular el canon de arrendamiento del local que ella tomó en el Aeropuerto Santiago Vila de Flandes, pero el mencionado Tribunal dispuso la terminación del pluricitado contrato, lo que se traduce en un fallo extra petita.
Con la finalidad de determinar si la acción de tutela del epígrafe colma el requisito de subsidiariedad, resulta indispensable tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo a través del cual se controvierten sentencias ejecutoriadas que adolecen de errores o irregularidades que las hacen contrarias a derecho, lo que garantiza la preservación del sistema legal.
(…) Dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión se encuentran las consagradas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (…). Sobre la causal de revisión consagrada en el mencionado numeral 5, es de advertir que se configura, entre otras situaciones, cuando la providencia desconoce el principio de congruencia (…) Ahora bien, para que concurra la causal 8 del artículo 250 del CPACA, resulta pertinente «[…] (i) que existan dos sentencias contradictorias;
(ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada en el proceso en la que fue dictada, lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa; y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada», presupuestos que, a juicio del demandante, se colman en el asunto sub judice.
En atención a lo expuesto en líneas precedentes, la Sala constata que el recurso extraordinario de revisión es el instrumento judicial apropiado para abordar el posible desconocimiento de los principios de congruencia y cosa juzgada, los cuales la actora estima transgredidos por la providencia cuestionada, situación de la que se concluye que la acción de amparo de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad.
Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00129-00 (AC) Actor: AEROFULL SAS Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la empresa Aerofull SAS contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 12 c. 1). La compañía Aerofull SAS, que actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 25 de julio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el de 22 de febrero de 2018, con el que el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de controversias contractuales (expediente 73001-33-31-701-2012- 00062-00), promovida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que nieguen las súplicas formuladas en ese trámite contencioso- administrativo. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que el 1.º de octubre de 1997 suscribió contrato de arrendamiento con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de un local ubicado en el Aeropuerto Santiago Vila de Flandes (Tolima), en el que se pactó (i) una duración de 5 años, (ii) un canon de $25.000 mensuales y (iii) una cláusula consistente en que una vez transcurrido dicho término se debía restituir el inmueble, pero si deseaba continuar en él, era indispensable pedir su renovación 3 meses antes del vencimiento y esperar a que la referida unidad contestara, sin embargo, en el evento en que esta guardara silencio, se prorrogaría automáticamente.
Que el 28 de agosto de 2002 recibió comunicación de la arrendadora, orientada a informarle la necesidad de practicar un avalúo del monto del canon, antes de «renovar» el negocio jurídico, el cual, una vez realizado, no fue aceptado por ninguna de las partes contratantes, situación que motivó a que aquella promoviera dos (2) procesos, uno de restitución de bien inmueble arrendado (expediente 73001-23-00-000-2006-01695-00) y otro de «regulación de canon de arrendamiento» (expediente 73001-33-31-701-2012- 00062-00).
Dice que en el primer trámite judicial la allí demandante pidió declarar la terminación del pluricitado contrato de arrendamiento y ordenar la devolución del local comercial, toda vez que había culminado el interregno acordado, súplicas desestimadas en segunda instancia el 8 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que aquel no estaba sujeto a la Ley 80 de 1993, sino al artículo 518 del Código de Comercio, el cual prevé que cuando se ocupa un establecimiento por más de dos (2) años, se «[ ] tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo […]».
Que el proceso 73001-33-31-701-2012-00062-00 fue desatado el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Ibagué, en el sentido de dar terminado el aludido acuerdo de voluntades y ordenar la restitución del bien, determinación confirmada el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, bajo el argumento de que los contratos estatales no se renuevan automáticamente, así estén regulados por la normativa comercial.
Sostiene que la providencia cuestionada desconoce el principio de cosa juzgada, habida cuenta de que a pesar de que el Tribunal Administrativo del Tolima, al desatar el expediente 73001-23-00-000-2006-01695-00, con sentencia de 8 de febrero de 2011, afirmó que el referido contrato se renovó, en aquella las autoridades accionadas concluyeron lo contrario.
Además, la decisión atacada también transgrede el precepto de congruencia, debido a que lo que decidió no guarda relación con las pretensiones formuladas en la demanda 73001-33-31-701-2012-00062-00. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 21 de enero de 2020 (ff. 58 y 59 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso vincular al señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima (f. 70 c. 1), por conducto del ponente de la sentencia censurada, piden declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que la demandante la emplea para revivir una controversia decidida de acuerdo con el ordenamiento jurídico, lo que la desnaturaliza.
Que la decisión reprochada no adolece de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de ahí que se imponga colegir que no vulnera los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial. 2.1.2 El señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 25 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la de 22 de febrero de 2018, con la que el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de controversias contractuales (expediente 73001-33-31-701-2012- 00062-00), promovida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra la tutelante; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[1] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable[2].
Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].
De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[3], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[4]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos.
Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la consecución de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.
Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.
Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[5] De la lectura de la providencia citada, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, son de obligatoria ocurrencia: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[6].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[7]. 3.5 Caso concreto.
En la solicitud de amparo la demandante afirma que la providencia cuestionada desconoce el principio de cosa juzgada, comoquiera que en ella las autoridades accionadas declararon la terminación del contrato de arrendamiento que suscribió el 1.º de octubre de 1997 con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la restitución del local objeto del negocio jurídico, pese a que sobre ese asunto el Tribunal Administrativo del Tolima, al decidir el proceso 73001-23-00-000-2006-01695- 00, ya había indicado que dicho acuerdo no estaba sujeto a la Ley 80 de 1993, sino al artículo 518[8] del Código de Comercio, norma de la que se infería que se renovó. Adicionalmente, la actora asevera que la sentencia censurada también transgrede el precepto de congruencia, habida cuenta de que en la demanda 73001-33-31-701-2012-00062-00 el mentado organismo pidió regular el canon de arrendamiento del local que ella tomó en el Aeropuerto Santiago Vila de Flandes, pero el mencionado Tribunal dispuso la terminación del pluricitado contrato, lo que se traduce en un fallo extra petita.
Con la finalidad de determinar si la acción de tutela del epígrafe colma el requisito de subsidiariedad, resulta indispensable tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo a través del cual se controvierten sentencias ejecutoriadas que adolecen de errores o irregularidades que las hacen contrarias a derecho, lo que garantiza la preservación del sistema legal.
El ejercicio de ese instrumento judicial implica que los principios de cosa juzgada e intangibilidad de los pronunciamientos cedan, con el propósito de salvaguardar la justicia material (fin último de las decisiones judiciales), entendida como la debida observancia de la normativa que regula situaciones debatidas en el caso concreto, lo cual debe prevalecer sobre la aplicación mecánica y formal de disposiciones[9].
Para la procedencia del mentado recurso extraordinario, resulta necesario satisfacer alguna de las causales contempladas en el ordenamiento jurídico, que se constituyen en los únicos escenarios en los cuales es dable limitar los principios citados en el párrafo precedente y reabrir un debate jurídico ya desatado. Sobre el particular, la Corte Constitucional[10] explicó: […] la jurisprudencia ha concluido que la revisión constituye un mecanismo excepcional que, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, está diseñado para enmendar errores o ilicitudes en la expedición de la sentencia en el marco de las expresas causales que autorizan su interposición. Constituye entonces una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión. […] lo único que se pretende con la revisión es que ninguna sentencia incurra en las causales taxativas contempladas en la legislación pues, de ocurrir, el fallo debe ser considerado erróneo o injusto […].
Dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión se encuentran las consagradas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevén: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
Sobre la causal de revisión consagrada en el mencionado numeral 5, es de advertir que se configura, entre otras situaciones, cuando la providencia desconoce el principio de congruencia, tal como lo anotó esta Corporación[11] en los siguientes términos: […] la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia […] pues […] el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
Ahora bien, para que concurra la causal 8 del artículo 250 del CPACA, resulta pertinente «[…] (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada en el proceso en la que fue dictada, lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa; y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada»[12], presupuestos que, a juicio del demandante, se colman en el asunto sub judice.
En atención a lo expuesto en líneas precedentes, la Sala constata que el recurso extraordinario de revisión es el instrumento judicial apropiado para abordar el posible desconocimiento de los principios de congruencia y cosa juzgada, los cuales la actora estima transgredidos por la providencia cuestionada, situación de la que se concluye que la acción de amparo de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad.
Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»[13].
Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[14].
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone declarar improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la empresa Aerofull SAS contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [2] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187. [3] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [4] Sentencia T-603 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado);
Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [5] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [6] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [7] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [8] «El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo […]». [9] Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Sala especial 22 de lo contencioso-administrativo, providencia de 2 de febrero de 2016, expediente: 11001-03-15-000-2015-02342-00. [12] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 76001-23-31-000- 1999-02223-01. [13] Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. [14] Artículo 86 de la Carta Política.