ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Providencia invocada no tiene identidad fáctica ni probatoria / CONTRATO REALIDAD – No se acreditó la subordinación como elemento de la relación laboral Con fundamento en lo expuesto, se colige que como la accionante no adosó los medios de prueba necesarios para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) evidenciara el elemento de subordinación, requisito esencial para determinar la existencia de la relación laboral, los magistrados accionados bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), revocaron la decisión del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá de acceder de manera parcial a las pretensiones, para en su lugar negarlas, máxime cuando en la solicitud de amparo alega que no se tuvieron en cuenta elementos de convicción que demostraban la exigencia de horario y su cumplimiento, pero no identificó cuáles eran estos.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno precisar que la omisión de allegar planillas de ingreso y egreso no fue el único motivo por el que los magistrados accionados negaron las súplicas formuladas en el proceso ordinario (…) Por lo tanto, conviene recordar que el hecho de que los accionados no hayan valorado los elementos de convicción como lo deprecaba la actora, no implica la configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
(…) En ese orden de ideas y debido a que la afirmación bajo la cual los señores magistrados accionados negaron la pretensión relacionada con la existencia de la relación laboral objeto de controversia en la mencionada demanda ordinaria, no obedece a una valoración probatoria caprichosa sino razonable, toda vez que de los contratos de prestación de servicios y de los documentos que obraban en el expediente 11001-33-35-014-2015-00304-00 no era dable inferir la existencia de una relación laboral, se impone concluir que la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico planteado en el libelo introductorio.
(…) En el sub lite la actora asevera que el fallo objeto de reproche incurre en desconocimiento del precedente, toda vez que no se tuvo en cuenta, además del criterio fijado por ese mismo Tribunal (sección segunda) en ese tipo de controversias, que el Consejo de Estado, «[…] en sentencia de 21 de abril de 2017, con radicado 52001-[23-33-]000-2013[-00346-01] (0972-2015) […], al resolver un asunto igual al presente, declaró la existencia de una relación laboral entre una entidad prestadora de salud y una trabajadora que desempeñaba funciones idénticas […]» a las suyas.
Ahora bien, se observa que en la sentencia objeto de reproche la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que «[…] al no probar, la parte actora, los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la entidad accionada al emitir el acto acusado, [e]ste conservará la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos y, por lo tanto, se impone revocar la sentencia de primer grado en cuanto accedió [a] las pretensiones de la demanda», mientras que la subsección B de la sección segunda de esa Corporación, en el fallo que se considera constituía precedente, revocó el de primera instancia que despachó desfavorablemente las súplicas, para en su lugar acceder a ellas, bajo el argumento de que se «[…] se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, en la medida que aparece demostrada la prestación personal de su servicio al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL, bajo las órdenes y la asignación de turnos impartidos por el coordinador y percibiendo una contraprestación económica».
No obstante lo anotado, se evidencia que las determinaciones judiciales relacionadas en el párrafo anterior, si bien se basan en similares hechos y pretensiones, estas últimas se atendieron de manera disímil, debido a que en la decisión judicial censurada la parte demandante no logró probar la subordinación y dependencia, lo que sí ocurrió en el caso desatado en la providencia que se aduce desconocida.
Por lo tanto, no resulta acertado predicar en este caso desconocimiento del precedente horizontal, pues para ello debe existir una correspondencia entre los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de las controversias expuestas y, además, que las providencias que las desaten sean dictadas por las mismas autoridades judiciales, presupuestos que no se configuraron en el sub lite, dado que las sentencias analizadas no fueron proferidas con base en idénticos medios de convicción, por ende, aquellas no podían ser dictadas en igual sentido.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00422-00 (AC) Actor: JUDITH LEONOR SALDAÑA ROMERO Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Judith Leonor Saldaña Romero contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 7). La señora Judith Leonor Saldaña Romero, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de 31 de enero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) revocó la de 31 de julio de 2018, con la que el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE (expediente 11001-33-35-014-2015-00304-00), para despacharlas de manera desfavorable; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva decisión en la que se anule el oficio 100-878-2014 de 11 de junio de 2014, a través del cual le fue negado el reconocimiento de la relación laboral con dicho organismo, y se reconozca el correspondiente pago de prestaciones sociales. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que trabajó «[…] para el [entonces] Hospital Meissen durante más de 7 años, en el tiempo comprendido entre el 1º de febrero de 2005 y el 1º de junio de 2012», en el horario impuesto por dicha entidad y con funciones de «Asistente Administrativo», las cuales son indispensables y permanentes para su funcionamiento, sin embargo, se le vinculó a través de contratos de prestación de servicios, lo cual no procedía en su caso, por lo que solicitó del mencionado Hospital el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas en ese interregno, lo cual le fue negado con oficio 100-878-2014 de 11 de junio de 2014.
Que por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual conoció el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 31 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones allí formuladas, al considerar que en su relación contractual concurrían los elementos de un contrato de trabajo, decisión revocada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), para en su lugar negarlas, bajo el fundamento de que era necesario probar el cumplimiento de su horario laboral, mediante planillas de ingreso y egreso, para acreditar el elemento de subordinación. Dice que la providencia cuestionada incurre en (i) «[…] defecto fáctico por “exceso ritual manifiesto” y “omisión de la valoración adecuada de las pruebas”[,] al no tener en cuenta los medios legalmente aportados al proceso que demostraron fehacientemente la exigencia del horario de trabajo y su cumplimiento […]», y (ii) desconocimiento del precedente, toda vez que no se tuvo en cuenta, además del criterio fijado por ese mismo Tribunal (sección segunda) en ese tipo de controversias, que el Consejo de Estado, «[…] en sentencia de 21 de abril de 2017, con radicado 52001-[23-33-]000- 2013[-00346-01] (0972-2015) […], al resolver un asunto igual al presente, declaró la existencia de una relación laboral entre una entidad prestadora de salud y una trabajadora que desempeñaba funciones idénticas […]» a las suyas.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 10 de febrero de 2020 (ff. 142 y 142 vuelto), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) y dispuso vincular a la señora gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE (ff. 157 a 164), por conducto de apoderado, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que (i) «[…] no se ha vulnerado el debido proceso, ya que tanto el juez de primera instancia y los magistrados de segunda instancia, cumplieron con todas las etapas procesales determinadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]», (ii) «[…] lo que pretende la parte actora es el reconocimiento a derechos económicos que no son protegidos por la acción de tutela […]», y (iii) «[…] el tribunal antes de fallar […] sustenta de acuerdo a los precedentes judiciales que considera, dentro de su independencia […] y autonomía judicial». 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 31 de enero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) revocó la de 31 de julio de 2018, con la que el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la tutelante contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE (expediente 11001-33-35-014-2015- 00304-00), para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se vulneraron las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[1], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[2], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[3]. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad de la accionante;
(ii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, toda vez que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iv) la exigencia de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada[4] el 12 de diciembre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 5 de febrero de 2020, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la sentencia cuestionada no desató una acción de tutela.
En razón a que se cumplen los anteriores presupuestos en el caso concreto, la Sala procede a analizar el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, alegadas por la demandante. 3.5.1 Defecto fáctico. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente a pesar de obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[5] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[6] Es preciso advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria en razón a que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[7].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, ciencia y experiencia. En el asunto sub judice la tutelante considera que la providencia atacada adolece de «[…] defecto fáctico por “exceso ritual manifiesto” y “omisión de la valoración adecuada de las pruebas”[,] al no tener en cuenta los medios legalmente aportados al proceso que demostraron fehacientemente la exigencia del horario de trabajo y su cumplimiento […]».
Al revisar la providencia objeto de controversia, se observa que en esta se precisó: […] frente a las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la actora desarrolló las actividades para las que fue contratada. Sin embargo, al expediente no se allegó una prueba que demuestre la exigencia del cumplimiento del horario, esto es, planillas de hora de ingreso y de salida, ni llamados de atención, pues si bien hace la actora mención a un llamado de atención, éste no obra dentro de la copia de la hoja de vida allegada por la entidad que obra a folio 140 del expediente.
Como tampoco existe certeza que en efecto existían funcionarios de planta que desarrollaban sus funciones durante dicho horario de lo que se pueda colegir que se encontraba sometida, en igualdad de condiciones, a la misma jornada laboral de los empleados de la entidad para que se dé una subordinación laboral. […] […] de los testimonios rendidos por los señores: Alfonso José Alvarado Rodríguez, María Soledad García Barragán y John Alex Orjuela Olarte, se establece que la demandante realizaba las actividades de: contestar el teléfono, tramitar correspondencia entre las diferentes dependencias, envío de documentos vía fax, entre otras funciones que fueron descritas, también líneas atrás, como objeto contractual.
Hacen mención a que siempre debió obedecer las órdenes de la Subdirectora Administrativa, quien de acuerdo a la cláusula décima novena ejercía el control de ejecución “… DÉCIMA NOVENA.-CONTROL DE EJECUCIÓN: El control de ejecución del presente contrato estará a cargo de LA SUBDIRECTORA ADMINISTRATIVA DEL HOSPITAL, quién expedirá la certificación de cumplimiento de las obligaciones”.
Es decir, resulta menester concluir que no obran en el plenario pruebas de las que se pueda colegir con claridad que se dio subordinación y dependencia. Verbi gratia, aparte del dicho de la actora, no reposa documental algun[o] que acredite llamadas de atención o la solicitud o concesión de permisos, cumplimiento de las órdenes, instrucciones, directrices, lineamientos impartidos por el contratante que se le impartían en relación a cómo debía ejecutar su labor como asistente administrativo y/o secretaria, a fin de acreditar la existencia de una relación laboral, en tanto que debe recordarse que le atañe a la parte demandante la carga de probar suficientemente los hechos que sustentan sus pretensiones, lo cual no se logra en el sub lite.
Con fundamento en lo expuesto, se colige que como la accionante no adosó los medios de prueba necesarios para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) evidenciara el elemento de subordinación, requisito esencial para determinar la existencia de la relación laboral, los magistrados accionados bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), revocaron la decisión del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá de acceder de manera parcial a las pretensiones, para en su lugar negarlas, máxime cuando en la solicitud de amparo alega que no se tuvieron en cuenta elementos de convicción que demostraban la exigencia de horario y su cumplimiento, pero no identificó cuáles eran estos.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno precisar que la omisión de allegar planillas de ingreso y egreso no fue el único motivo por el que los magistrados accionados negaron las súplicas formuladas en el proceso ordinario, puesto que también advirtieron que no reposaba en esas diligencias documentos que acreditaran «[…] llamadas de atención o la solicitud o concesión de permisos, cumplimiento de las órdenes, instrucciones, directrices, lineamientos impartidos por el contratante que se le impartían en relación a cómo debía ejecutar su labor como asistente administrativo y/o secretaria, a fin de acreditar la existencia de una relación laboral […]».
Por lo tanto, conviene recordar que el hecho de que los accionados no hayan valorado los elementos de convicción como lo deprecaba la actora, no implica la configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. Al respecto, la Corte Constitucional[8] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
En ese orden de ideas y debido a que la afirmación bajo la cual los señores magistrados accionados negaron la pretensión relacionada con la existencia de la relación laboral objeto de controversia en la mencionada demanda ordinaria, no obedece a una valoración probatoria caprichosa sino razonable, toda vez que de los contratos de prestación de servicios y de los documentos que obraban en el expediente 11001-33-35-014-2015-00304-00 no era dable inferir la existencia de una relación laboral, se impone concluir que la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico planteado en el libelo introductorio. 3.5.2.
Desconocimiento precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[9], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[10] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[11].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[12];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[13].
Así, se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[14].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[15] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el sub lite la actora asevera que el fallo objeto de reproche incurre en desconocimiento del precedente, toda vez que no se tuvo en cuenta, además del criterio fijado por ese mismo Tribunal (sección segunda) en ese tipo de controversias, que el Consejo de Estado, «[…] en sentencia de 21 de abril de 2017, con radicado 52001-[23-33-]000-2013[-00346-01] (0972-2015) […], al resolver un asunto igual al presente, declaró la existencia de una relación laboral entre una entidad prestadora de salud y una trabajadora que desempeñaba funciones idénticas […]» a las suyas.
Respecto de la presunta inobservancia del precedente horizontal, la Corte Constitucional[16] sobre este tipo de precedente ha explicado: El precedente horizontal exige que el juez unipersonal o colegiado siga sus propias decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia. Este imperativo no ordena otra cosa que las autoridades judiciales sean consistentes y uniformes con los fallos adoptados por ellas mismas.
Sin embargo, el funcionario jurisdiccional no se halla totalmente atado a sus decisiones anteriores, toda vez que puede apartarse de sus sentencias siempre que de forma razonada motive su distanciamiento. […] En consecuencia, el defecto por desconocimiento del precedente horizontal se configura cuando el juez unipersonal o colegiado cambia su propia jurisprudencia, sin realizar la referencia expresa al precedente que sirvió de sustento para resolver casos análogos y para exponer razones suficientes que ameriten el distanciamiento.
Para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: “(i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad;
(iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine” [17].
De la anterior jurisprudencia, se colige que el precedente horizontal tiene como fin que las autoridades judiciales que adoptan determinada decisión para desatar una controversia, continúen con ella cuando se presenten posteriores asuntos bajo su conocimiento con similares fundamentos fácticos, jurídicos y pretensiones, no obstante, cuando estas lo consideren, pueden apartarse de ella, siempre y cuando motiven de manera razonable su nueva posición. En este asunto constitucional la demandante alega que los magistrados accionados no tuvieron en cuenta el precedente fijado el 30 de agosto de 2018 por la sección[18] a la que pertenecen, pues la determinación que aquí se cuestiona contraría aquella, la cual era de obligatoria observancia por ser anterior, pese a que se fundamentan en similares hechos y pretensiones.
Ahora bien, se observa que en la sentencia objeto de reproche la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que «[…] al no probar, la parte actora, los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la entidad accionada al emitir el acto acusado, [e]ste conservará la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos y, por lo tanto, se impone revocar la sentencia de primer grado en cuanto accedió [a] las pretensiones de la demanda», mientras que la subsección B de la sección segunda de esa Corporación, en el fallo que se considera constituía precedente, revocó el de primera instancia que despachó desfavorablemente las súplicas, para en su lugar acceder a ellas, bajo el argumento de que se «[…] se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, en la medida que aparece demostrada la prestación personal de su servicio al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL, bajo las órdenes y la asignación de turnos impartidos por el coordinador y percibiendo una contraprestación económica».
No obstante lo anotado, se evidencia que las determinaciones judiciales relacionadas en el párrafo anterior, si bien se basan en similares hechos y pretensiones, estas últimas se atendieron de manera disímil, debido a que en la decisión judicial censurada la parte demandante no logró probar la subordinación y dependencia, lo que sí ocurrió en el caso desatado en la providencia que se aduce desconocida.
Por lo tanto, no resulta acertado predicar en este caso desconocimiento del precedente horizontal, pues para ello debe existir una correspondencia entre los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de las controversias expuestas y, además, que las providencias que las desaten sean dictadas por las mismas autoridades judiciales, presupuestos que no se configuraron en el sub lite, dado que las sentencias analizadas no fueron proferidas con base en idénticos medios de convicción, por ende, aquellas no podían ser dictadas en igual sentido.
Asimismo, el fallo que se estima inobservado si bien es cierto que fue proferido por la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, también lo es que no proviene de la sala de decisión que emitió la providencia que se estudia en este asunto, pues aquella emanó de la subsección B y esta de la subsección D. En cuanto al desconocimiento del precedente trazado por el Consejo de Estado[19] (subsección B de la sección segunda), en sentencia de 21 de abril de 2017, que decidió en forma favorable una controversia similar a la suya, esta Sala advierte que a diferencia de lo ocurrido en el sub lite, en aquellas diligencias ordinarias sí se allegaron las pruebas necesarias para acreditar los elementos de la relación laboral, motivo por el que se decidió acceder a las súplicas allí formuladas, por consiguiente, las consideraciones consignadas en aquel no eran vinculantes al dictar la determinación judicial censurada y, por ende, su no acatamiento no merece reproche constitucional alguno, máxime cuando en esa sentencia se explicó: En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii.
La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta (subraya la sala).
De lo anterior se colige que para que se declare la existencia de un contrato de trabajo debe acreditarse el cumplimiento de tres elementos esenciales, estos son: presentación personal del servicio, remuneración respectiva y subordinación y dependencia, cuya carga probatoria le corresponde a la parte demandante, la cual en el presente caso no se cumplió, dado que no logró probar la subordinación y dependencia, pues no demostró el establecimiento y cumplimiento de un horario, que sus funciones fueran desarrolladas también por algún funcionario de planta, «[…] llamadas de atención o la solicitud o concesión de permisos, cumplimiento de las órdenes, instrucciones, directrices, lineamientos impartidos por el contratante que se le impartían en relación a cómo debía ejecutar su labor como asistente administrativo y/o secretaria […]».
Así las cosas, se concluye que no se configura el desconocimiento del precedente alegado, puesto que los magistrados accionados acogieron el criterio emanado de esta Corporación, según el cual es procedente declarar la existencia de una relación laboral siempre y cuando se cumplan los 3 elementos para su configuración, de los cuales la tutelante no satisfizo uno de ellos (subordinación y dependencia), motivo por el que no era dable acceder a sus pretensiones, dado que no cumplió los parámetros para tal propósito.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la tutelante contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE (expediente 11001-33-35-014-2015-00304-00), no incurre en las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad invocados por la señora Judith Leonor Saldaña Romero, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3.º Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [2] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [3] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [4] Notificado el 9 de diciembre de 2019. [5] Sentencia T- 474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [6] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [7] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [8] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Fallo T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [10] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [11] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [13] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [14] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M. P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [15] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Sentencia T-390 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [17]Sentencia T-028 de 2012 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] M. P. Alberto Espinosa Bolaños, expediente «2015-00494». [19] C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 520012333000201300346-01 (972-2015).