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11001-03-06-000-2020-00023-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-04-03

Ponente: Álvaro Namén Vargas

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf) – Regional Bogotá – Defensoría De Familia Del Grupo De Protección

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Grupo de Protección Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá / JUEZ DE FAMILIA – Competencia para resolver conflictos de competencia administrativo La Ley 1878 de 2018 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) (…) El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

(…) La Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado ya por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 1955 DE 2019 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencia administrativa [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa en particular, y iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó las disposiciones del CPACA respecto de los conflictos de competencia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia a prevención en materia de conflictos de competencia administrativa [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Medidas mientras el conflicto se resuelve [E]l parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto.

(…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 JUEZ DE FAMILIA – Competencia para dirimir conflicto administrativo en virtud de norma especial [E]l artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.

El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija a ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Seguimiento y modificación / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de familia La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 LEY 1878 DE 2018 – Vigencia [L]a ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial».

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comenzó a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 165 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 166 PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Vencimiento de términos / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Pérdida de competencia para conocer del proceso administrativo Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).

Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.

Sin embargo, una vez dictado y en firme el fallo, el trámite de seguimiento se rige por lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018, «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas» FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00023-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL BOGOTÁ – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL GRUPO DE PROTECCIÓN Asunto: Autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de una niña La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, los antecedentes de este conflicto se resumen así: 1. El 13 de septiembre de 2012, la Fiscalía 356 de Infancia y Adolescencia solicitó vincular a la niña P.D.R.G[1]., entonces de 5 años de edad, a un programa de estudio socio-familiar y de protección, dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), por haber sido víctima, presuntamente, del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Además, pidió que se tomaran las medidas de restablecimiento de derechos que fueran procedentes, conforme a lo previsto en el Código de la Infancia y Adolescencia (folio 1 del expediente del ICBF). 2. Mediante auto del 22 de octubre de 2012, la Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquirá (Regional Cundinamarca) del ICBF dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) a favor de la niña y adoptó, como medida provisional de restablecimiento de derechos, su custodia provisional a cargo de su madre (folios 24 a 25 ídem). 3.

El 21 de diciembre de 2012, la citada Defensoría de Familia remitió la historia de atención de la niña P.D.R.G. a la coordinadora del Centro Zonal Suba (Regional Bogotá), para que continuara con el PARD, teniendo en cuenta el nuevo lugar de residencia de la menor de edad (folio 28 del mismo expediente). 4. Mediante auto del 9 de enero de 2013, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba decidió avocar el conocimiento del proceso, y corrigió la medida de protección adoptada por la anterior defensora, en el sentido de señalar que esta consistía en la ubicación de la niña en el hogar de su abuelo materno, y no de su progenitora (folio 29 ídem). 5.

Con la Resolución n°. 021 del 20 de febrero de 2013, la defensora de familia del Centro Zonal Suba declaró en situación de vulneración de derechos a la niña P.D.R.G. y ordenó, como medida de restablecimiento, su ubicación en el medio familiar extenso, en el hogar de su abuelo materno (folios 47 a 50). 6. La misma Defensoría de Familia, mediante la Resolución 620 del 6 de julio de 2018, con fundamento en la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, prorrogó por 6 meses el término de seguimiento de la medida de restablecimiento, para definir de fondo la situación jurídica de la niña (folios 53 a 55 ídem). 7.

El 18 de marzo de 2019, la defensora de familia trasladó la historia de atención de P.D.R.G. a la Defensoría de Familia de la Dirección Regional de Bogotá, por vencimiento de los términos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia (folio 57 del mismo expediente). 8. La defensora de familia de la Regional Bogotá, mediante auto del 4 de abril de 2019, dispuso que, «por medio del equipo técnico interdisciplinario se realice (sic) los correspondientes seguimientos con la emisión de los conceptos…», para establecer la pertinencia de cerrar el PARD o, por el contrario, de remitir el expediente a los jueces de familia (folio 58 del mismo expediente). 9.

El 5 de agosto de 2019, la Directora de la Regional Bogotá del ICBF envió el expediente de la niña P.D.R.G. a la Jurisdicción de Familia, como resultado de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que conocía del proceso, en la etapa de seguimiento (folios 70 a 72 ídem). 10. El proceso de restablecimiento de derechos de la niña P.D.R.G. fue asignado, por reparto, al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. 11.

El 24 de septiembre de 2019, el juez tercero de familia rechazó de plano asumir el conocimiento de esta actuación, y ordenó su devolución al ICBF (folios 74 a 76del referido expediente). 12. Por último, la Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF, Regional Bogotá, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil avocar el conocimiento del conflicto negativo de competencias suscitado entre esa entidad y el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá (folios 1 a 7 del expediente del conflicto).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones (folio 9). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF (Regional Bogotá), al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, al padre, a la madre y al abuelo materno (cuidador) de P.D.R.G. (folio 14).

Obra también constancia de la Secretaría, en el sentido de que se recibieron los alegatos de la Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF (Regional Bogotá) y del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá (folios 17 y 18). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) La Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF (Regional Bogotá) Esta Defensoría considera que, en el presente caso, resulta claro que la autoridad administrativa que venía tramitando el proceso de restablecimiento de derechos (la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba) perdió competencia, por vencimiento del término para resolver de fondo la situación jurídica de la menor de edad, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

Asimismo, recuerda que, según la misma norma, «[…] en ningún caso el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento podrá exceder los dieciochos (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el reintegro del niño, niña o adolescente a su medio familiar».

En este sentido, sostiene que dicho término general, así como el específico para el seguimiento, se encuentran vencidos, en el presente caso. Las normas anteriores están en concordancia con lo dispuesto en el artículo 119, numeral 4°, del Código de la Infancia y la Adolescencia, y el artículo 21, numeral 20º, del Código General del Proceso, que establecen, como función de los jueces de familia, en única instancia, la de resolver sobre el restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, cuando el defensor o el comisario de familia que estuviera conociendo el proceso pierda la competencia. Por otra parte, en relación con la posibilidad de que la Defensoría de Familia pidiera el aval del ICBF para decretar una prórroga adicional del plazo para el seguimiento, cita una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 12 de diciembre de 2019[2], en la cual se afirma: La sala anota que hasta que dicha reglamentación sea expedida formalmente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no puede invocarse la aplicación de la facultad otorgada por el artículo 208 del Plan Nacional de Desarrollo.

Además, se pone de presente que dicho mecanismo estará limitado a la atención de un enfoque diferencial, y no aplicará para casos donde el vencimiento de los términos se haya consumado con anterioridad. En relación con los argumentos planteados por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, manifiesta: I. La pérdida de competencia del PARD en cita, se configuró una vez se le dio apertura, esto fue el 22 de octubre de 2016; y la Ley 1955 de 2019 entró en vigencia el 25 de mayo de 2019 y no estableció la retroactividad en su implementación, razón por la cual no habría lugar a su aplicación en este caso.

II. Configurada la perdida de competencia, la Autoridad Administrativa ya no podría realizar la solicitud del aval de que trata inciso 2 del artículo 208 de la citada ley, pues la ampliación de los términos se debe presentar dentro del tiempo establecido por la Ley, es decir, antes del vencimiento de la prórroga inicial, siendo claro que la finalidad de la solicitud de dicho aval, es precisamente evitar el vencimiento de los términos y por tanto la pérdida de competencias y no para su habilitación cuando se encuentran vencidos.

Finalmente, señala que todo lo expuesto permite concluir que el Juzgado Tercero de Familia es la autoridad competente para conocer, en la actualidad, del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se tramita en favor de la menor de edad. b) El Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá El juez manifiesta que, en el asunto de la referencia, no se cumplen las condiciones legales para que ese despacho asuma la competencia. En primer lugar, señala que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió a los juzgados de familia una circular que contiene «los parámetros establecidos por el mismo ICBF para evitar congestionar el sistema judicial».

Con base en dicho documento, señala que resultaba inocua la remisión del PARD a ese despacho judicial, bajo el argumento de la pérdida de competencia, «toda vez que lo pretendido por esa entidad [el ICBF] es evitar la iniciación de acciones disciplinarias de manera innecesaria para los Defensores de Familia, como consecuencia de tal declaratoria, teniendo como causa el gran cúmulo de procesos sin resolver por el ICBF, que datan incluso de veinte años atrás, sin decidir por esa entidad administrativa».

Destaca que el ICBF no ha aplicado, en este caso, el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el inciso 6 del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 (ya reformado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018), que lo facultó para «ampliar el marco de definición de una situación jurídica en los procesos de restablecimiento de derechos». Por último, cita extensos pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal Superior de Bogotá, en los que se alude a la jerarquía entre las autoridades administrativas y las judiciales, para concluir que entre esas dos clases de autoridades no puede haber conflictos de competencia, pues los jueces de familia actúan como superiores de los funcionarios administrativos encargados de estos asuntos (defensores de familia y comisarios de familia).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[3].

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia[4]. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.

Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. • Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».

Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado, en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 2018[5] introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente, «[e]n todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, dentro de un plazo máximo de 10 días, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentre ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten, en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 2019[6] modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado ya por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses, que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-.

La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: i) la verificación de los derechos (artículo 52, modificado por el artículo 1 de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (artículo 103, modificado por los artículos 6 de la Ley 1878 de 2018 y 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva) y a cerrar el proceso de protección. 2.

El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878, y f) la competencia de la Sala en el caso concreto. • Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del CPCA (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En este mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: […]. 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […].

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa en particular, y iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. • La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] Al analizar esta norma, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. • El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), y ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: […] Parágrafo 3°.

En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: • Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.

El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija a ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. • Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208 Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone: «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.

La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayamos). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala[7], tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa por haber operado la pérdida de competencia. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.

No obstante, el inciso 8º de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Es así como la Resolución 1199 de 2019, expedida por el ICBF, reglamenta el mecanismo por medio del cual los directores regionales de esa entidad pueden otorgar a las autoridades administrativas el aval para la ampliación del término de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, en la fase de seguimiento, cuando existan circunstancias fácticas y probatorias que lo justifiquen. c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas, que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998[8] y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007[9], subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. • Vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la Constitución Política), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.

Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente[10]. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial».

No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla, «cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado». Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone: Artículo 13.

Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.

Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.

(Se subraya). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[11]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»[12].

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[13] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comenzó a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018. • Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).

Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.

Sin embargo, una vez dictado y en firme el fallo, el trámite de seguimiento se rige por lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018, «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y a fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada. • La competencia de la Sala en el caso concreto El proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña P.D.R.G. se inició el 22 de octubre de 2012, fecha en la cual la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal de Zipaquirá (Regional Cundinamarca), adoptó, como medida transitoria de protección, la ubicación de la niña en su medio familiar, en el hogar de su progenitora.

Posteriormente, el 20 de febrero de 2013, la niña P.D.R.G. fue declarada en vulneración de derechos, y como medida de restablecimiento, se ordenó su ubicación en el medio familiar extenso, con el abuelo materno. En razón de lo anterior, al entrar en vigencia la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018), el proceso se encontraba en la fase de seguimiento.

Según la regla especial de tránsito de legislación, contenida en el artículo 13, numeral 2°, de la Ley 1878 de 2018, el seguimiento de las medidas transitorias adoptadas se sujeta a las reglas introducidas por el artículo 6 de la citada ley, a partir de la expedición de la misma. Como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas en esta fase, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se tiene: i) Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba (Regional Bogotá), y el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, autoridad nacional, territorialmente desconcentrada[14] e integrante de la Jurisdicción Ordinara de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). ii) Ambas autoridades negaron tener la competencia para resolver de fondo la situación jurídica de la menor de edad P.D.G.R. iii) El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de «resolver de fondo la situación jurídica» de la ahora adolescente P.D.G.R., ante el vencimiento de los términos de la fase de seguimiento y su prórroga, con la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. iv) Además, la Sala tiene la competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación que se ha hecho del numeral 16 del artículo 21 del CGP.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y resolver este conflicto de competencias. • Términos legales El inciso final del artículo 39 del CPACA ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en dicha norma para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto de dicha norma, en armonía con el artículo 21 ibídem, tal como fueron sustituidas por la citada Ley 1755. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[15] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento, y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 1. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 2.

Problema jurídico La Sala debe establecer a qué autoridad le corresponde resolver de fondo la situación jurídica de la adolescente P.D.R.G., ante el vencimiento del término inicial de seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas a su favor, y de su prórroga, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018, que reformó el Código de la Infancia y la Adolescencia, y la posterior modificación introducida por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo).

Para resolverlo, la Sala se referirá a: i) la fase de seguimiento de la medida transitoria tomada al declarar en situación de vulneración de derechos al niño, niña o adolescente, con la entrada en vigencia de la Ley 1878; ii) el vencimiento de los términos en el PARD y la pérdida de competencia de la autoridad administrativa; iii) la facultad del ICBF para reglamentar un mecanismo de aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término para el seguimiento de las medidas adoptadas, según el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019; iv) la naturaleza de la competencia del juez de familia, y v) el caso concreto. 3.

Análisis de la normativa aplicable 1. Fase de seguimiento de la medida transitoria tomada al declarar en situación de vulneración de derechos al niño, niña o adolescente, con la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 Cuando se declara a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, consecuentemente se adopta una medida de restablecimiento de derechos, que tiene un carácter transitorio.

A continuación, debe adelantarse la fase de seguimiento de esa medida, que está regulada en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y tiene el propósito de observar las condiciones reales del niño, niña o adolescente y los resultados de las medidas adoptadas, para efectos de tomar los correctivos que sean necesarios, y adoptar una decisión definitiva y de fondo sobre la situación jurídica del menor de edad.

Según el artículo 103 del Código, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, la fase de seguimiento tiene un término de 6 meses, que puede ser prorrogado hasta por 6 meses, y debe finalizar con la definición de fondo de la situación jurídica del niño, niña o adolescente, determinando el cierre del proceso[16], el reintegro al medio familiar[17] o la declaratoria de adoptabilidad[18].

En todo caso, la norma también dispone que «el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos»[19]. Es decir, que todo el proceso, desde el conocimiento inicial de la presunta amenaza o vulneración hasta la definición de la situación jurídica del menor de edad, debe tramitarse en máximo 18 meses. 4.2.

Vencimiento de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y pérdida de competencia de la autoridad administrativa Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y debe enviarlo al juez de familia.

El juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva[20]. Así lo disponen tanto el artículo 100 (en la fase inicial) como el artículo 103 (en la fase de seguimiento) del Código de la Infancia y la Adolescencia. Particularmente, el artículo 103 establece que la autoridad administrativa pierde la competencia, en la fase del seguimiento, si no define de fondo la situación jurídica del menor de edad, en las siguientes oportunidades: i) cuando supere los términos establecidos en ese artículo, sin resolver de fondo la situación jurídica, es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional, en caso de haber prorrogado el plazo original; ii) cuando excede el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, esto es, al superar los 6 meses, sin que la autoridad administrativa haya prorrogado dicho término, iii) cuando se haya vencido el término total que puede durar el PARD, incluyendo el seguimiento, esto es, 18 meses.

Así las cosas, cuando se cumple alguna de las condiciones anteriores, se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, y el juez de familia debe asumir la competencia para continuar el trámite y adoptar la decisión que corresponda. En este punto, es preciso recordar que la modificación del Código de la Infancia y la Adolescencia, efectuada por la Ley 1878 de 2018, tuvo, como uno de sus propósitos principales, evitar la prolongación indefinida de las medidas transitorias de protección o restablecimiento que pueden tomar las autoridades competentes en el fallo.

Sobre la definición de los términos de la fase de seguimiento, se dijo en la exposición de motivos de la ley[21]: […] la implementación y ejecución de la Ley 1098 de 2006 ha demostrado que la autoridad administrativa o judicial, aunque defina la situación jurídica, los niños continúan por tiempos indefinidos bajo medidas de restablecimiento provisionales, sin que sean reintegrados a su familia nuclear o extensa ni menos aún sin que se defina su situación como adoptables.

En ese sentido y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y las largas permanencias que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha identificado, se ve la necesidad de crear herramientas que permitan ejercer un control efectivo del tiempo de los niños niñas y adolescentes en los servicios y modalidades de atención del Instituto y para la toma de decisiones, así como determinar el cierre o no de los procesos en donde se adoptó la medida de restablecimiento de derechos en medio familiar. […] Los términos planteados tienen el objetivo de ejercer un verdadero control de las medidas de restablecimiento de derechos, por ende, la autoridad administrativa que una vez superado el término de seguimiento de seis (6) meses o habiéndose prorrogado el término, supere el tiempo adicional de hasta seis (6) meses, perderá competencia y el proceso será remitido al Juez de Familia para su conocimiento y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. […] La propuesta conforme se mencionó, tiene como objetivo proteger y fortalecer el derecho a la familia de los niños, niñas y adolescentes, evitando en ese sentido separaciones prolongadas de su núcleo familiar o en caso de familias negligentes, permitiendo al niño la vinculación a un hogar que garantice la satisfacción integral de sus derechos.

En ese sentido, lo que se busca es establecer términos que permitan a la autoridad administrativa determinar que la familia a pesar de las acciones de apoyo no garantiza los derechos de los hijos menores de edad y es necesario proteger al niño, declarándolo en adoptabilidad, abriendo una posibilidad de garantizar el derecho a tener una familia, a través de la adopción. Es adecuado establecer términos perentorios, en el entendido que existen familias que no se apropian de los procesos y se involucran de forma intermitente, obstaculizando el restablecimiento de derechos de los niños.

Por ello, es necesario que se límite el tiempo del proceso y las acciones de fortalecimiento a las familias, con el objeto que la autoridad administrativa realice un juicio efectivo de ponderación que permita restablecer de forma efectiva y eficaz los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas añadidas). «Por regla general, los términos [de ley] son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes»[22], por lo que, ante el vencimiento de alguno de los plazos dispuestos por la ley para el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa pierde competencia de manera irrevocable, y le es imperioso remitirlo al juez de familia.

Sin embargo, es menester recordar que el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo) otorgó al ICBF la facultad de reglamentar un mecanismo de aval a la autoridad administrativa, para ampliar el término de seguimiento. A continuación, se analizará esta potestad. 4.3. Facultad del ICBF para reglamentar un mecanismo de aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término del seguimiento a las medidas tomadas en el PARD, atribuida por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 El artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, «[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022», dispuso: Artículo 208.

Medidas de restablecimiento de derechos y de declaratoria de vulneración. Modifíquese el inciso sexto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, y adiciónense los siguientes incisos, así: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Negrillas añadidas). En desarrollo de lo establecido en la norma citada, el ICBF expidió la Resolución 11199 de 2019, mediante la cual reglamentó el otorgamiento del aval que requieren las autoridades administrativas encargadas de tramitar los procesos de restablecimiento de derechos, para disponer excepcionalmente la ampliación adicional del término de seguimiento de las medidas adoptadas en el fallo.

Dicho mecanismo consiste en la posibilidad que se otorga a la autoridad administrativa de solicitar al director regional o a la Dirección de Protección del ICBF, según el caso, la ampliación del término de seguimiento, en aquellos eventos en los que, de acuerdo con las situaciones fácticas y probatorias que consten en el expediente, no sea posible definir de fondo el proceso, en el término máximo establecido por la Ley 1098 de 2006.

El citado acto administrativo advierte que este mecanismo no es una instancia del PARD, ni una etapa procesal para subsanar yerros o actuaciones no realizadas durante el proceso (artículo 2). La resolución establece, como función de los directores regionales del ICBF, conceder o negar el aval a las autoridades administrativas, por primera vez, y determinar el procedimiento y los requisitos para la presentación de estas solicitudes (artículos 4 y 5).

Además, dicho acto administrativo señala, en el artículo 7, que el aval deberá concederse o negarse por medio de resolución motivada. Así, en caso de otorgarse la autorización, debe especificarse el tiempo por el cual se concede. Por el contario, si se niega y el término máximo de duración del PARD se supera, sin definir la situación jurídica de fondo, la autoridad administrativa perderá la competencia y deberá remitir el expediente al juez de familia, según el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006.

Contra el acto administrativo que otorga el aval no procede recurso alguno. Además, dicho acto debe informarse al coordinador del centro zonal y notificarse por estado (artículo 8). Asimismo, la Resolución 11199 de 2019 ordena que, durante el trámite de ampliación del término del PARD, las autoridades administrativas y los equipos interdisciplinarios deben continuar prestando los servicios de protección a favor de los niños, niñas y adolescentes, para garantizar el efectivo restablecimiento de sus derechos (artículo 9).

También establece, de manera excepcional, la posibilidad de una ampliación adicional del plazo, que deberá tramitarse antes del vencimiento de la primera prórroga avalada, ante la Dirección de Protección del ICBF, con los requisitos y etapas para la primera solicitud (artículo 10). Por último, el ICBF determina que, dentro del plazo de ampliación avalado, la autoridad administrativa debe decidir si procede la adoptabilidad o el cierre del proceso.

En caso de no resolver de fondo y superarse los términos, el expediente deberá remitirse a los jueces de familia. 4.4. Naturaleza de la competencia del juez de familia El numeral 4° del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia, en única instancia, para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

En el mismo sentido, el artículo 21, numeral 20°, del Código General de Proceso (Ley 1564 de 2012) establece que es competencia de los jueces de familia, en única instancia, «[r]esolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisorio de familia hubiere perdido competencia». Estas disposiciones armonizan con los artículos 100 y 105 del Código de la Infancia y Adolescencia, que establecen los casos en que los defensores de familia, los comisarios de familia o los inspectores de policía, según el caso, pierden la competencia para seguir conociendo de estas actuaciones, por vencimiento del plazo señalado en la ley.

Esta potestad, que la ley otorgada a los jueces ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, Así lo ha manifestado esta Sala al declarar, sobre la competencia del juez para asumir el PARD: […] debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley (4 meses), se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades.

En esa medida, lo que se presenta en este caso es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le ha otorgado a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos, representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías[23].

Queda claro, entonces, que la naturaleza administrativa de la actuación del juez se da en virtud de que actúa en reemplazo de la autoridad administrativa, cuando esta pierde la competencia. En esa medida, es claro no existe ninguna clase de superioridad funcional, o de otro orden, entre el juez de familia y la autoridad administrativa a la que ese juez sustituye, en este caso específico (por la pérdida de competencia), motivo por el cual pueden presentarse conflictos de competencia administrativa entre aquel funcionario judicial y el respectivo defensor o comisario de familia, o inspector de policía. Es distinta la situación en la que el juez de familia realiza, en virtud de la ley, un control de legalidad a la actuación que haya surtido el funcionario administrativo, o a las decisiones que haya adoptado, como cuando aquel resuelve sobre la homologación del fallo dictado dentro del PARD (artículo 100 de la Ley 1098 de 2006), pues, en dichos casos, los jueces ejercen la función jurisdiccional que les es propia e inherente, por lo que el respectivo comisario de familia, defensor de familia o inspector de policía, según el caso, no tiene otra opción que acatar y cumplir lo decidido por la autoridad judicial, sin que pueda plantear, en esa hipótesis, un eventual conflicto de competencias administrativas. 4.

Caso concreto Revisados los documentos que hacen parte del expediente, se observa: La Defensoría de Familia del ICBF, adscrita al Centro Zonal de Zipaquirá (Regional Cundinamarca), abrió una investigación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de la niña P.D.R.G., mediante auto del 22 de octubre de 2012. Posteriormente, con la Resolución 021 del 20 de febrero de 2013, declaró a la menor de edad en situación de vulneración de derechos, e impuso medidas de restablecimiento (transitorias).

Así, es evidente que, al entrar en vigencia la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de ese año, según lo explicado), el PARD ya se encontraba fallado y estaba en fase de seguimiento, por lo que era aplicable lo dispuesto en el artículo 13, numeral 2°, de dicha ley, según el cual «[r]especto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley», esto es, el 9 de enero de 2018.

En consecuencia, el término del seguimiento inicial de las medidas dictadas a favor de P.D.R.G. (6 meses), que tenía la Defensoría de Familia, vencía el 9 de julio de 2018. No obstante, mediante la Resolución núm. 621 del 6 de julio de 2018, la misma Defensoría de Familia prorrogó el plazo del seguimiento por 6 meses más, que deben contarse «a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial»[24], esto es, desde el 9 de julio de 2018.

De esta forma, el plazo de la prórroga finalizaba el 9 de enero de 2019, a menos que en el citado acto administrativo se hubiese especificado una fecha diferente (lo que no ocurrió). Por lo tanto, a partir del 9 de enero de 2019, la Defensoría perdió la competencia para conocer del asunto, porque dejó vencer el término inicial del seguimiento y el de la prórroga, sin «definir de fondo la situación jurídica», conforme al artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

Vale la pena aclarar, adicionalmente, que en el presente caso no era posible solicitar ni obtener la ampliación del plazo de seguimiento, con el aval del ICBF, a la luz de lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, porque el término de la prórroga venció el 9 de enero de 2019, antes de que empezara a regir la Ley 1955 (25 de mayo de 2019) y, desde luego, antes de que el ICBF hubiera dictado el acto administrativo mediante el cual reglamentó este mecanismo.

En consecuencia, una vez vencido el plazo de la prórroga, no era posible extenderlo otra vez, y lo único que resultaba procedente era declarar la pérdida de competencia y enviar el expediente a los jueces de familia Así, la Defensoría de Familia o, en su defecto, la correspondiente dirección regional del ICBF debía remitir el proceso al juez de familia, como lo dispone el inciso 7° del artículo 103 del Código de Infancia y la Adolescencia (modificado por las Leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019).

En este caso, la remisión fue efectuada por la Dirección Regional de Bogotá, Grupo de Protección. En el siguiente cuadro, se resumen los principales hitos temporales de este proceso: |Conocimiento de los hechos |9 de septiembre de 2012 | |Providencia de apertura de la |22 de octubre de 2012 | |investigación | | |Fallo (artículo 100 de la Ley 1098 de |20 de febrero de 2013 | |2006) | | |Entrada en vigencia de la Ley 1878 de |9 de enero de 2018 | |2018 | | |Vencimiento del término inicial de |9 de julio de 2018 | |seguimiento | | |Prórroga del plazo de seguimiento |6 de julio de 2018 | |Vencimiento de la prórroga del término|9 de enero de 2019 | |de seguimiento | | |Envío del expediente al juez de |5 de agosto de 2019 | |familia, por parte del ICBF (Dirección| | |Regional Bogotá) | | |Rechazo de la competencia, por parte |24 de septiembre de 2019 | |del juez de familia | | En consecuencia, al ser evidente que la autoridad administrativa que venía conociendo del proceso perdió la competencia para definir de fondo la situación jurídica de la menor de edad, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá debía asumir dicha competencia y adoptar la decisión que correspondiera, ya fuera el reintegro de la adolescente a su núcleo familiar y el cierre del proceso, o bien la declaratoria de adoptabilidad, según el resultado de las visitas y los informes de seguimiento, en un término no superior a 2 meses.

Sobre la interpretación que dicho Juzgado hace de lo dispuesto en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según la cual dicha norma solo establece dos hipótesis de pérdida de competencia para los funcionarios administrativos: i) cuando dejan vencer el término inicial del seguimiento, sin definir de fondo la situación jurídica del respectivo menor de edad, y ii) cuando no efectúan la prórroga de dicho plazo, debe aclararse que la Sala, en oportunidades anteriores, ha precisado que tal hermenéutica no es correcta[25], pues desconoce tanto el contexto normativo dentro del cual se inscribe el artículo referido (interpretación sistemática) como la finalidad perseguida con el mismo (interpretación finalista o teleológica).

En efecto, debe reiterarse que la interpretación de estas normas debe hacerse teniendo en cuenta la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordenan expresamente los artículos 6 y 9 del Código de la Infancia y Adolescencia, y el artículo 19 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Por último, se exhorta a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba (Regional Bogotá) del ICBF para que, en futuras ocasiones, actúe con celeridad y eficacia en el seguimiento y en la definición de fondo de la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, pues en el expediente se evidencia que, luego de siete años de haber decretado la vulneración de los derechos de la niña P.D.R.G., y de haber ordenado la prórroga del término del seguimiento, esa autoridad solo actuó para remitir el proceso a la Regional de Bogotá, con el fin de que esta, a su vez, lo enviara al juez de familia.

No sobra recordar que este tipo de conductas va en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, responsabilidad que, además, forma parte esencial del objeto del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar. Dado lo anterior, y conforme a lo prescrito en el inciso decimo del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por la Ley 1878, la Sala ordenará que se remita copia de esta decisión y del expediente respectivo a la Procuraduría General de la Nación, para que se inicie la investigación disciplinaria a que haya lugar, si lo considera pertinente.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, para resolver de fondo la situación jurídica de la adolescente P.D.R.G., dentro del término establecido en la ley.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, para el propósito señalado en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá (Regional Cundinamarca), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba (Regional Bogotá), a la Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF (Regional Bogotá), y al padre, a la madre y al abuelo materno (cuidador designado) de la adolescente.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión y del expediente respectivo a la Procuraduría General de la Nación, para los fines señalados en la parte considerativa.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la respectiva actuación administrativa se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Por tratarse de una niña, y con la finalidad proteger su intimidad y demás derechos fundamentales, se omitirá su nombre y el de sus familiares. [2] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2019, expediente 11001-03-06-000-2019-00130-00. [3] Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. [4] La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la ONU en 1989 (aprobada por Colombia con la Ley 12 de 1991). [5] «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [6] «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. [7] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en estas decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. [8] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [9] «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». [10] Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional. [11] Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». [12] Corte Constitucional, sentencia C-306 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [13] Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala, vertida en el concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, ha dicho que tal locución significa «[t]omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas). [14] La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada. [15] Artículo 2.

Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos estos se les dará el nombre de autoridades. […].// Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código. [16] Cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos. [17] Cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos. [18] Cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. [19] Artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, y posteriormente, por la Ley 1955 de 2019. [20] Artículo 100: «[…] Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. […] // Artículo 103: « […] Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. […] ». [21] Publicado en la Gaceta del Congreso núm. 211, año XXVI –.

ISSN0123- 9066. 4 de abril del 2017. [22] Corte Constitucional, sentencia C-012 del 2002, M.P.: Jaime Araujo Rentería. [23] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. [24] Artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. [25] A este respecto, puede consultarse la decisión del 12 de noviembre de 2019, en el conflicto de competencias radicado con el número 11001-03-06- 000-2019-00130-00.